Decisión nº 59 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDisolución De Sindicato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes veintisiete (27) de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO NÚMERO: VP01-R-2009-000171

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TIERRA ALTA, SISTEMAS DE PRODUCCION S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Agosto del 2002, bajo el tomo Nº tomo 35ª, posteriormente modificados sus Estatutos en fecha 24 de febrero del 2005, bajo el Nº 56, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: C.B.T. y CHRISTIM CARRASQUERO CEPEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 21.517 y 87.735, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE LA EMPRESA TIERRA ALTA DEL ESTADO ZULIA, (SINTRABOETIAL), registrado en fecha 28 de agosto del 2008, bajo el Nº 2488, Tomo IV, folio 11 de la Nomenclatura interna de la Sala Laboral de Organizaciones Sindicales No. 042-2008-0200044.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: L.N.R. y K.Q.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 34.602 y 127.641, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho CHRISTIM CARRASQUERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Disolución de Sindicato intentó la referida SOCIEDAD MERCANTIL TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCION, S.A. en contra del SINDICATO BOLIVARIANO DE LA EMPRESA TIERRA ALTA DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOETIAL), Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso Ordinario de Apelación por parte del demandante –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que se infringió el contenido del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que se desecharon todas las cartas de renuncia de los trabajadores. Que la parte demandada en el presente procedimiento es un sindicato de empresa que ha mermado ya que fue constituida con 25 trabajadores, donde no representan el total de los trabajadores. Que actualmente tiene 16 trabajadores, que no gozan de inamovilidad, que si bien es cierto son amparados por Convenios Internacionales también es cierto que existe un marco jurídico venezolano, y este sindicato pone trabas a la producción de la empresa, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda. El Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Así tenemos que, la parte demandada recurrente, expuso sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que en fecha 28 de agosto del 2008 se constituyó la organización Sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE LA EMPRESA TIERRA ALTA DEL ESTADO ZULIA, (SINTRABOETIAL), teniendo en su nómina según su Acta Constitutiva 25 miembros fundadores. Que en la constitución de la Organización Sindical, específicamente en su Acta Constitutiva aparece la Junta Directiva. Que en fecha 24 de septiembre del 2008 la Organización Sindical le comunicó a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, la Reforma Parcial de los Estatutos del Sindicato, pasando a denominarse SINDICATO BOLIVARIANO DE LA EMPRESA TIERRA ALTA DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOETIAL). Que por su constitución la señalada Organización Sindical pertenece al rubro de empresa, tal como lo establece el articulo 412 en concordancia con el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse conformado según nómina de Miembros fundadores con el número de 25 trabajadores llegando posteriormente a 32 afiliados, de los cuales los ciudadanos J.P., C.A., J.A., A.F., R.V., E.M., A.O., U.C., E.G. y F.O. se desafiliaron del Sindicato. Que los ciudadanos EDGAR RINCÒN, JHONNIS CHIRINOS y A.C., no están en la empresa; es por ello que al tener sólo 19 trabajadores el referido sindicato debe ser disuelto por esta instancia Judicial a la Luz del artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, por carecer del número de miembros que la propia ley señala. Que la disolución del SINDICATO BOLIVARIANO DE LA EMPRESA TIERRA ALTA DEL ESTADO ZULIA, (SINTRABOETIAL) debe proceder conforme a la norma sustantiva laboral, específicamente en los artículos 412, 417 y 460 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que al momento de su registro éste cumplió con el requisito que exige la ley, que para su fundación se encontraba con 25 miembros más de lo que ésta señala; pero que en la actualidad, sólo posee la cantidad de 19 miembros, por lo que debe ser disuelto por mantener un número inferior al que inicialmente tuvo para su constitución y que además el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, faculta a la empresa a solicitar por ante esta instancia Judicial la DISOLUCIÒN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA TIERRA ALTA, SISTEMA DE PRODUCCIÒN, S.A. DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOETIAL). Que a pesar que el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA TIERRA ALTA, SISTEMA DE PRODUCCIÒN, S.A. DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOETIAL) perdió su cualidad y consecuencialmente su capacidad para funcionar conforme a las previsiones contenidas en los artículos 417 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, han presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, un proyecto de Convención Colectiva con la pretensión de negociar que sobre pasa los ingresos de la empresa, lo que atentaría con la estabilidad de los trabajadores y la existencia de la empresa por ser insostenible económicamente en el tiempo administrado una Convención Colectiva. Que la Junta Directiva de la Institución Sindical realiza amenazas en contra de los trabajadores que no apoyan al sindicato, lo que violenta flagrantemente la l.S.. Que en reiteradas ocasiones el Sindicato ha amenazado afectar la productividad de la empresa a través de la introducción de Pliegos con Carácter Conflictivo sin disponer de la Legitimación, es por ello que solicitó el decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA conforme lo prevé el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de paralizar las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva. Por lo que solicita se declare sin lugar la demanda y en consecuencia, se disuelva el Sindicato de trabajadores y proceda a la cancelación del registro del sindicato en la Inspectoría del Trabajo correspondiente.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SINDICATO BOLIVARIANO DE LA EMPRESA TIERRA ALTA DEL ESTADO ZULIA, (SINTRABOETIAL). CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Se observa que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia en fecha nueve (09) de diciembre de 2008, que la parte demandada SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA TIERRA ALTA, SISTEMA DE PRODUCCIÒN, S.A. DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOETIAL), no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

MOTIVACION:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO intentó LA SOCIEDAD MERCANTIL TIERRA ALTA, SISTEMAS DE PRODUCCIÓN S.A. en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA TIERRA ALTA, SISTEMA DE PRODUCCIÒN, S.A. DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOETIAL), conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal, que se ha producido una confesión ficta por parte de la demandada en virtud de su falta de contestación oportuna a la demanda incoada en su contra, y las consecuencias jurídicas que ello acarrea de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en fecha 01 de diciembre de 2008 se dejó constancia mediante Acta Audiencia Preliminar que no se logró la mediación, dándose así por concluida la referida Audiencia.

Ciertamente observa este Tribunal que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los cinco días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el Expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece sanciones a la parte demandada, ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demanda; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida dicha causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre de 2.004 (caso R.A.P. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela).

De tal manera, si la incomparecencia de la parte demandada es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de la admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la Ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia en un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción Juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria la petición del demandante y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiese operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas. Así se decide.

La contestación de la demanda tiene lugar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la Audiencia Preliminar; es muy importante que el demandado tenga certeza sobre cuál es el día de conclusión del “estado” de la audiencia preliminar, ya que ésta puede durar hasta cuatro (04) meses, y de haber error respecto al dies a quo del lapso pudiera resultar extemporánea la Contestación.

La Contestación de la demanda dice el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Verificado lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido, se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1- PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Consignó copia certificada marcada con la letra “A”, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, donde el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Zulia, le asigna No. de Expediente al Proyecto de Sindicato, según oficio del 12 de agosto del 2008. Esta documental que riela a la pieza de pruebas marcada “A” del folio (05) al (56) ambos inclusive, a pesar de no haber sido atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, son desechadas por esta Alzada en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Consignó Copia Certificada, marcada con la letra “B” en dos (02) folios útiles, renuncias de los ciudadanos R.V. y U.C., a los fines de probar la existencia de 23 trabajadores afiliados dentro del sindicato. Estas documentales que rielan a los folios (57) y (58) de la pieza de pruebas marcada “A”, en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública no fueron atacadas por la parte demandada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que estos (02) trabajadores que al inicio formaron parte del Sindicato demandado, dos (02) meses antes de pedir su disolución, renunciaron al mismo, habiéndose constituido apenas el día 07 de agosto del mismo año, quedando en consecuencia, sólo 23 trabajadores. Así se decide.

- Consignó copia certificada, marcada con la letra “C” en siete (07) folios útiles contentiva de la planilla de afiliación de los trabajadores JHONNIS CHIRINOS, F.O., J.R., W.R., D.R., EDGAR RINCÒN y E.U.. Estas documentales que rielan a los folios del (59) al (65) ambos inclusive, de la pieza de pruebas marcada “A”, no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado los trabajador allí afiliados. Así se decide.

- Consignó copia simple, marcada con la letra “D” en un (01) folio renuncia al sindicato del ciudadano C.A.. Esta documental que riela al folio sesenta y seis (66) de la pieza de pruebas marcada “A”, en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, no fue atacada por la parte demandada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que este trabajador, que al inicio formó parte del Sindicato demandado, dos (02) meses antes de pedir su disolución, renunció al mismo, habiéndose constituido apenas el día 07 de agosto del mismo año, quedando en consecuencia, sólo 22 trabajadores. Así se decide.

- Consignó copia certificada, marcada con la letra “E”, constante de treinta (35) cinco folios, oficio dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Zulia, donde se le hace del conocimiento de la REFORMA PARCIAL DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DEL SINDICATO, entre otras cosas, todo a los fines de demostrar que el Sindicato cambió su denominación de SINTRABOETIAL A SINTRABOETIASPSA. Estas documentales que rielan a los folios del (67) al (101) ambos inclusive de la pieza de pruebas marcada “A”, se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se Decide.

- Consignó copia certificada, marcada con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, contentiva de la renuncia del ciudadano J.P., donde se evidencia que una vez presentada dicha renuncia sólo quedaban en el sindicato 28 trabajadores. Esta documental que riela al folio (102) de la pieza de pruebas marcada “A”, no fue atacada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, por la parte demandada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- Consignó copia certificada, marcada con la letra “G”, constante de cinco (05) folios, renuncia de los ciudadanos J.A., F.O., E.G., A.F. y E.M., donde se evidencia que una vez presentadas dichas renuncias solo quedaban en el sindicato 23 trabajadores. Estas documentales que rielan desde el folio (103) al (107) ambos inclusive, de la pieza de pruebas marcada “A”, no fueron atacadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- Consignó copia certificada, marcada con la letra “H”, constante de un (01) folio útil, planillas de afiliación al sindicato, del ciudadano OSMANDO VALDEZ donde se evidencia que una vez presentadas dicha afiliación el mencionado sindicato mantenía una nómina de 24 trabajadores. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Consignó copia certificada, marcada con la letra “I”, constante de tres (03) folios útiles, comunicación dirigida al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, sobre la culminación del Contrato de Trabajo a tiempo determinado de tres (03) meses de los ciudadanos JHONNIS CHIRINOS y E.R., como asimismo la RENUNCIA VOLUNTARIA del ciudadano A.C., a los fines de demostrar que la referida Organización Sindical en su nómina permanecían 21 trabajadores afiliados. Con respecto a las documentales que rielan a los folios ciento nueve (109) y ciento once (111) del presente expediente, contentivas de las participaciones de retiro por culminación de contrato de trabajo que hiciera la parte actora de los ciudadanos JHONNIS CHIRINOS Y E.R., no las valora esta Juzgadora en virtud del principio de alteridad de la prueba, toda vez que fueron instrumentales preparadas por la propia parte actora, no siendo oponibles a los demandados, razón por la que se desechan del proceso, no logrando demostrar la parte actora con dichas documentales que estos dos (02) trabajadores ya no pertenecen al sindicato demandado. Con respecto a la documental que riela al folio ciento diez (110) igualmente la desecha esta Juzgadora, pues al compararla con la planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la misma aparece que egresó el día 21 de octubre de 2.008, cuando la empresa participó su retiro el 22 de octubre de 2.008; en virtud de esta incongruencia no es valorada por esta Juzgadora tal documental. Así se decide.

- Consignó marcada con la letra “J”, en seis (06) folios útiles, contrato de trabajo por tiempo determinado de los ciudadanos JHONNIS CHIRINOS y EDGAR RINCÒN, para demostrar la culminación del Contrato de Trabajo por Tiempo determinado. Estas documentales que rielan a los folios del (115) al (120) ambos inclusive, no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- Consignó marcada con la letra “K”, en un (01) folio útil, copia simple de renuncia del ciudadano O.V. a los fines de demostrar que la referida Organización Sindical en su nómina permanecía sólo con 20 trabajadores afiliados. Esta documental que riela al folio (121) a pesar de no haber sido atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, esta Alzada la desecha toda vez que la fecha de dicha renuncia data del 29 de octubre de 2.008, y la demanda contentiva del presente procedimiento fue interpuesta el día 28 de octubre de 2.008, es decir, que el trabajador renunció al Sindicato un día después de introducida la demanda ante este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.

- Consignó marcada con la letra “L”, en tres (03) folios útiles, original del contrato por tiempo determinado del ciudadano D.R., a los fines de demostrar que la referida Organización Sindical en su nómina permanecía con sólo 19 trabajadores afiliados. Esta documental que riela a los folios del (122) al (124) ambos inclusive, no fue atacada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- Consignó marcada con la letra “M”, en dos (02) folios útiles, original de Nómina de Trabajadores de la Empresa TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÒN, S.A, para demostrar que comparando la nómina de trabajadores de la empresa con la del sindicato, la referida Organización Sindical sólo posee 16 trabajadores afiliados. Esta que riela a los folios (125) y (126) se desecha del proceso en virtud del principio de alteridad de la prueba, toda vez que es una documental fabricada por la propia parte actora, sin la intervención de la parte demandada, no pudiéndosele oponer para su reconocimiento. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó copia certificada del Expediente No. 042-2008-02-00044, expedida por la Sala de Sindicato de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, constante de (123) folios útiles sin vuelto, marcada “A”. Esta documental que riela a los folios del (04) al (124) ambos inclusive, de la pieza de pruebas “B” fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el número de miembros conformando del sindicato. Así se decide.

    - Copia simple de las solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoadas por los ciudadanos JHONNIS CHIRINOS, J.C.S. y G.P., en contra de la Sociedad Mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÒN, .S.A, constante de seis (06) folios útiles y marcadas con la letra “B”. Estas documentales que rielan desde el folio (125) al (130) ambos inclusive, en la Audiencia de Juicio, Oral y Publica fueron reconocidas por la parte actora, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia el despido de que fueron objeto dichos ciudadanos, esto es, en fecha 22 de octubre de 2008, 03 de Noviembre de 2008, aproximadamente 2 meses después de haberse inscrito el Sindicato de Empresa ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, y que los mismos fueran afiliados. Así se decide.

    - Copias Simple de CARTAS DE DESPIDO de los ciudadanos J.C.S., G.P. y E.C., en tres (03) folios útiles, marcada con la letra “C”. Estas documentales que rielan a los folios del (131) al (133) ambos inclusive, fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Copia certificada del acta de visita de inspección a la empresa TIERRA ALTA DE PRODUCCIÒN, S.A, expedida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, constante de trece (13) folios útiles y marcada con la letra “D”. Esta documental que riela a los folios del (134) hasta el (146) ambos inclusive, no fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo esta Alzada la desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Copia Simple del PROCEDIMIENTO DE SANCIÒN en contra de la empresa TIERRA ALTA DE PRODUCCIÒN, S.A, constante de seis folios (06) útiles y marcada con la letra “E”. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Original del auto de fecha 03 de noviembre del 2008, constante de cinco (05) folios útiles donde se aprecia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, ordenó a la Empresa discutir la Convención Colectiva propuesta por la Organización Sindical, marcada “F”. Esta documental que riela a los folios del (153) al (157) ambos inclusive, no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del contenido de dicha comunicación que el referido órgano administrativo declaró: Sin Lugar la excepción opuesta por parte de la sociedad mercantil TIERRA ALTA SISTEMA DE PRODUCCIÓN S.A., por contar la organización sindical con el número de trabajadores exigidos en el Artículo 417 de la Ley Orgánica de trabajo; y en relación a la segunda excepción referida a la falta de representatividad de la Organización Sindical presentante del Proyecto V de la Convención Colectiva por carecer del apoyo de la mayoría absoluta de los trabajadores interesados en la Negociación Colectiva, igualmente sin lugar y ordenando a la empresa demandada TIERRA ALTA SISTEMA DE PRODUCCIÓN S.A., sentarse a negociar, esto es, de fecha 03 de noviembre de 2008, constatando esta Juzgadora que anterior a la demanda intentada en sede jurisdiccional ya la parte actora pretendía de cualquier forma disolver el Sindicato aquí constituido. Así se decide.

    - Copia certificada del procedimiento levantada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA y original del Acta de fecha 14/11//2008, constante de dieciocho (18) folios útiles y marcada “G”. Esta documental que riela a los folios del (158) al (175) ambos inclusive, fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia el procedimiento administrativo llevado por ante dicho órgano administrativo. Así se decide.

  2. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita al Juzgado de la causa se sirviera oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en su Sala de Fuero, a los fines de que informara de la existencia del procedimiento de Solicitud de REENGANCHE Y PAGOS CAÌDOS de los ciudadanos JHONNIS CHIRINOS, J.C.S., G.P., E.C., EDGAR RINCÒN y H.B.. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado, evidenciándose de las actas procesales que no se recibió respuesta alguna, sin embargo observa esta Juzgadora que la parte demandada promovente las consignó en copias certificadas siendo ya valoradas por esta Juzgadora. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada y examinadas las actas que conforman el presente expediente, específicamente las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, observa esta Juzgadora que la presente demanda está referida a la Disolución del Sindicato de TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA TIERRA ALTA, SISTEMA DE PRODUCCIÓN S.A., DEL ESTADO ZULIA, (SINTRABOESTIASPSA) por considerar la patronal -esto es- la SOCIEDAD MERCANTIL TIERRA ALTA SISTEMA DE PRODUCCION S.A., que dicho sindicato no representa la totalidad de los trabajadores, toda vez que actualmente lo conforman 16, en el sentido que es un Sindicato de Empresa que ha mermado uno de sus requisitos principales, como lo es el número de sus miembros para su funcionamiento, por lo que invoca la disposición contenida en el Artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso en concreto; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

La parte actora-SOCIEDAD MERCANTIL TIERRA ALTA, SISTEMAS DE PRODUCCIÓN S.A., solicita la Disolución de un Sindicato de Empresa indicando que en fecha 07 de agosto de 2008 fue inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con un total de 25 trabajadores por carecer de uno de los requisitos para su constitución, como es el número de sus miembros al presentar un proyecto de Convención Colectiva; posteriormente dicho sindicato se presenta ante dicho organismo administrativo para la reforma parcial de sus Estatutos, específicamente de su denominación.

Ahora bien, no es un hecho controvertido que el Sindicato en cuestión es un sindicato de empresa, que según el artículo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo son los integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones. Así pues, del cúmulo de pruebas aportadas, se evidencia la reducción progresiva e injustificada de los miembros activos del sindicato, toda vez que se inició su constitución con 25 trabajadores y en el lapso de 2 a 3 meses aproximadamente, se produjeron renuncias de varios de sus miembros, es decir, que se produjeron “renuncias irrevocables como miembros activos del sindicato”, con fechas inmediatamente posteriores a su inscripción; esto es, la inscripción fue en fecha 07 de agosto de 2008 y las renuncias lo fueron los días 27 de agosto, 25 de septiembre, 22 de octubre de 2008, entre otros; así como despidos injustificados, solicitando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Llama poderosamente la atención de esta Alzada las acciones intentadas por la Sociedad Mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN S.A., en contra de los miembros del Sindicato, toda vez que de las actas procesales se desprende Copia Certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo del Maracaibo, previamente promovida y evacuada por ambas partes, donde consta el Acta levantada de fecha 14 de Noviembre de 2008 con el propósito de iniciar la primera discusión del proyecto de Convención Colectiva presentada por la organización sindical, y que en respuesta ante tal proyecto, la empresa demandada a través de un escrito de oposición presentó un escrito indicando:

…OPOSICIÓN FORMAL DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS pertinentes, conforme a los establecido en el Artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, nos oponemos formalmente a la negociación del proyecto de Convención Colectiva, por las siguientes razones:

1. “FALTA DE CUALIDAD DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL PRESENTANTE DEL PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA. En efecto, de conformidad con el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, el sindicato proponente carece del número de miembros necesario para su funcionamiento, ya que el sindicato en cuestión…”

2. FALTA DE REPRESENTATIVIDAD DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL PRESENTANTE DEL PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA. En el sentido indicado el sindicato proponente SINTRABOETIASPSA, carece del apoyo de la mayoría absoluta (505 más uno) de los trabajadores interesados en la negociación colectiva. Nuestra representada en la actualidad tiene (86) trabajadores…

Asimismo, el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más (negrilla del Tribunal).

Por lo que, la Ley es expresa al indicar la Inamovilidad de que gozan los miembros de un sindicato al momento de presentar un Proyecto de Convención Colectiva, así como la aplicación del Decreto Presidencial No. 5.752, como en el presente caso, trayendo como consecuencia la protección o fuero de que son investidos los miembros de un sindicato, desde el momento mismo de presentación de un proyecto de Convención Colectiva. Así se decide.

SEGUNDA

Es necesario indicar a los fines meramente pedagógicos los parámetros bajo los cuales se conforma un sindicato y su verdadero objetivo, toda vez que tiene como fin último la libertad, la cual es entendida como la facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, y de no obrar; estado o condición del que no es esclavo, estado del que no está preso; facultad de hacer y decir todo, siempre y cuando no se oponga a las leyes ni a las buenas costumbres. La libertad no está en juego sino cuando están en conflicto nuestros intereses naturales y egoístas y los derechos de los demás. De ahí que, si ante una situación determinada se debe elegir qué acción realizar, toma parte la voluntad que tiene dominio sobre el intelecto, en forma de una reflexión, pues se es responsable de la conciencia. El hombre se transforma al elegir, porque es más él y menos los demás que le oprimen y la naturaleza que le domina. Sólo cuando elige, es él mismo, el hombre, con autonomía frente al mundo para construir y elaborar su propio mundo, es por ello que la libertad humana adquiere un carácter de conquista personal y se traduce en tarea permanente. La libertad tiene límites y es allí, donde surge la libertad responsable que es cuando se descubre al otro como sujeto de derechos, que tiene una dignidad inviolable que se debe respetar. Se vive en libertad cuando se renuncia a los propios intereses para actuar en el ámbito de personas que tienen derechos y que los reclaman y necesitan de los demás.

Las ideas de libertad, de igualdad, de justicia bien entendida, constituyen el soporte del derecho del trabajo dentro de la economía de nuestros días. Impulsado por éstas nociones surgió y se desarrolló la legislación del trabajo como una rama autónoma del derecho, con principios y propia fisonomía, acorde con la realidad social. Ahora bien, dentro del desarrollo y evolución de las organizaciones sindicales, adquiere un fundamento esencial el Principio de la L.S.; expresión conceptual que le da la vigencia y permite que los sindicatos sean interlocutores sociales válidos, en tanto y en cuanto mantengan la independencia y autonomía en su constitución, organización y línea de acción. L.s., es la expresión inequívoca del sistema democrático, ya que los valores que la sustentan están basados precisamente en el concepto general de libertad, dentro de la cual la l.s., no es más que la expresión militante del reconocimiento a los trabajadores del derecho que tienen de dirigir, elegir a sus integrantes y a establecer sus derechos o no de afiliación a sus organizaciones sindicales. Donde no existe l.s., no hay expresión de democracia, ni estado de derecho. Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa en su artículo 2, que Venezuela se constituye como un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde el Estado tiene como fin esencial la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad. La intervención del Estado tiene como fin lograr el mejoramiento económico-social para los trabajadores, es la razón fundamental de la justicia social, que representa la expresión más acabada de la idea que se tiene de la justicia aplicable a los trabajadores, donde entra en juego el Bien Común, dándole a cada quien lo que le corresponde. Por tanto, la justicia social impone deberes a los cuales no pueden sustraerse patronos y trabajadores. Su obra primordial es la regeneración y mejoramiento del trabajador. No persigue un interés individual, ni un interés de clases, sino de bien social que lo condiciona y limita.

La l.s., gira en torno al derecho que tienen los trabajadores de asociación y/o sindicación, a la negociación colectiva y a la autotutela, es decir, la facultad que tienen los sindicatos de convocar a elecciones para elegir la dirigencia sindical, establecer sus propias normas de organización y funcionamiento, por tanto, esto implica la organización de los trabajadores para la lucha y defensa de sus derechos, reivindicaciones mejoras en las condiciones de trabajo, aumento salarial, entre otras conquistas, pero en su aspecto negativo implica que los trabajadores también deben luchar contra los abusos del patrono quienes tienen el poder económico o capitalista y frente a las arbitrariedades de los gobiernos debido a sus intereses políticos y/ o particulares. A pesar de ello, la l.s., pasa a ser uno de los Derecho Laborales más tutelados y sin embargo, en la realidad social no está garantizada a los trabajadores la protección debida en caso de hacer efectivo este derecho, ya que los actores laborales anteponen sus propios intereses frente a la obligación que les imponen los marcos regulatorios de tutelar los derechos de los trabajadores pretendiendo así controlar y manipular los fines e intereses de las organizaciones sindicales.

Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 95 consagra el Derecho a la Sindicalización:

Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la l.s. para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes

.

IGUALMENTE, EL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DISPONE:

Artículo 112: “La l.s. constituye el derecho de los trabajadores y trabajadoras y los patronos y patronas a organizarse, en la forma que estimaren conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y de ejercer la acción o actividad sindical sin más restricciones que las surgidas de la ley.

Artículo 113: “La l.s. comprende:

a) En su esfera individual, el derecho a:

i) Organizarse en la forma que estimaren conveniente a sus intereses.

ii) Afiliarse a sindicatos y demás organizaciones de representación colectiva.

iii) No afiliarse o separarse del sindicato, u otra organización de representación colectiva, cuando así lo estimaren conveniente y sin que ello comporte lesiones o perjuicios de cualquier naturaleza.

iv) Elegir y ser elegidos como representantes sindicales; y

v) Ejercer la actividad sindical.

b) En la esfera colectiva, el derecho de las organizaciones sindicales y demás instancias de representación colectiva a:

i) Constituir federaciones o confederaciones sindicales, incluso a nivel internacional, en la forma que estimaren conveniente.

ii) Afiliarse a federaciones o confederaciones sindicales, incluso a nivel internacional, sin autorización previa, y a separarse de las mismas si lo consideraren conveniente.

iii) Redactar sus propios estatutos, organizar su administración interna y formular su programa de acción.

iv) Elegir sus representantes,

v) No ser suspendidas ni disueltas por las autoridades administrativas; y

Vi) Ejercer la actividad sindical que comprenderá, en particular, el derecho a la negociación colectiva, el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo y la participación en el diálogo social y en la gestión de la empresa; para las organizaciones de trabajadores y trabajadoras, además, el ejercicio de la huelga y la participación en la gestión de la empresa, dentro de las condiciones pautadas por la ley.

Aunado a ello, el Artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra:

Artículo 436. “La condición de miembro de un sindicato se perderá:

a) Por las causas previstas en los estatutos;

b) En los sindicatos profesionales, de industria y sectoriales, por falta de ejercicio voluntario durante seis (6) meses consecutivos, de la respectiva profesión u oficio o separación de la industria o rama económica respectiva. De esta norma se exceptuarán aquellos miembros que ocupen un cargo en la directiva mientras permanezcan en él y hasta por seis (6) meses después de su separación, y los que presten servicios en la organización y funcionamiento de cooperativas;

c) En los sindicatos de empresa, por separación del trabajo al cumplirse tres (3) meses de ésta;

d) Por renuncia; o

e) Por ingresar en otro sindicato con objeto igual o incompatible. Los estatutos deberán prever los derechos que correspondan en las instituciones de carácter social al miembro que deje de pertenecer a un sindicato.

Efectuadas las anteriores consideraciones, evidencia esta sentenciadora que si bien es cierto que la parte demandada SINDICATO BOLIVARIANO DE LA EMPRESA TIERRA ALTA DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOETIAL), no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, no es menos cierto que con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, logró desvirtuar la confesión ficta en la que incurrió con su falta de contestación, toda vez que la empresa demandante, desde el primer momento de la constitución del Sindicato en cuestión, pretendió su disolución; primero, oponiéndose ante el órgano Administrativo para su constitución, segundo, logrando la renuncia de los trabajadores al Sindicato, tercero despidiendo a ciertos trabajadores, y por último, solicitando su disolución en sede jurisdiccional; todo para ir disminuyendo el número de trabajadores conformantes legalmente del sindicato, lo que lleva al ánimo de esta sentenciadora en afirmar que pretende la empresa TIERRA ALTA, SISTEMAS DE PRODUCCIÓN S.A., violar la l.s. de sus trabajadores, cuestión que resulta a todas luces improcedente; resultando en consecuencia, forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la disolución del sindicato; tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Que quede así entendido.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la profesional del derecho CHRISTIM CARRASQUERO, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante en el presente procedimiento, en contra de la decisión de fecha 25 de Marzo de 2009 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. - SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR DISOLUCIÓN DE SINDICATO INTENTO LA SOCIEDAD MERCANTIL TIERRA ALTA, SISTEMAS DE PRODUCCION S.A., EN CONTRA DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE LA EMPRESA TIERRA ALTA DEL ESTADO ZULIA, (SINTRABOETIAL); EN CONSECUENCIA, SE MANTIENE CON PLENA VIGENCIA EL REFERIDO SINDICATO.

  3. - SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

  4. - SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA RECURRENTE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (3:00pm) de la tarde.

Abog. I.Z.S..

LA SECRETARIA

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