Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de enero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-N2010-000058

ASUNTO: AH22-X-2011-00005

PARTE SOLICITANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS creado por Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Número 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001 y su reforma legal publicada en la Gaceta Oficial N° 5.771 del 18 de mayo de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: R.A. OROZCO VARGAS y G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 97.592 y 90.706, respectivamente.-

ACTO RECURRIDO EMANADO: de la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O. DIAZ, SEDE CARACAS, SUR DISTRITO CAPITAL, de fecha 14 de diciembre 2009, decisión 0928-2009.

MOTIVO: SOLICITUD DE “SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO” (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

En el Recurso de Nulidad interpuesto por interpuesto por los abogados R.A. OROZCO VARGAS y G.R., inscritos en el IPSA bajo el N° 97.592 y 90.706, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS creado por Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Número 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001 y su reforma legal publicada en la Gaceta Oficial N° 5.771 del 18 de mayo de 2005, en contra de la P.A.N.. 0928-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, Distrito Capital en fecha 14-12-2009, con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Mújica Loaiza José, sustanciado bajo el expediente No. 079-2009-01-02355, la parte recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto que declaró: “CON LUGAR La Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano MUJICA LOAIZA J.R.(…), en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(…)” “(…) Como consecuencia de la anterior decisión, deberá la parte accionada, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, reenganchar al trabajador MUJICA LOAIZA J.R., ya identificado, a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido, es decir, al cargo de ANALISTA, con el consecuente pago de de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche”.

Ahora bien, procede esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a la solicitud de Suspensión de los efectos de la Providencia recurrida. Al respecto considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.

Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

De la norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera esta sentenciadora que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se Establece.

Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos de la p.a., igualmente señala que representa una situación gravosa para su representada el hecho del reenganche y el pago de los salarios caídos por cuanto habría pagado no solo los salarios caídos sino también las remuneraciones ordinarias por cuanto esto conllevaría aun supuesto perjuicio económico de imposible reparación que le causaría pagar salarios caídos y a la presunta dificultad o alteración en el reintegro de tales dinero; dado que si en el caso y sea declarada sin lugar la p.a., y se determine que la ciudadana accionante ante la inspectoría, no es trabajadora, quedaría sin posibilidad de reparación para el Estado venezolano, los montos cancelados a la actora por salarios y demás beneficios laborales, fundamentos éstos que señala, sin aportar prueba alguna que conduzca a presumir no sólo la afectación patrimonial de dicha empresa, sino la dificultad de obtener una reparación de sus derechos por la sentencia definitiva.

Del examen del expediente y alegatos formulados por la apoderada judicial de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría el Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de amparo solicitada. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la P.A. N° 0928/2009, dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, planteada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, creado por Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Número 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001 y su reforma legal publicada en la Gaceta Oficial N° 5.771 del 18 de mayo de 2005. Segundo: No hay condenatoria en costas.

Se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a fallo n° 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006 (caso: M.M.d.C. c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. IBRAISA PLASENCIA

LA SECRETARIA

En esta misma fecha 13 de enero de 2011, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

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