Decisión nº PJ0082015000009 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoNulidad De Acta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001386

PARTE ACTORA:

TIFFANNI LIDUSKA M.V. y K.Y.M.V., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.288.077 y V-19.289.026.

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE ACTORA:

L.T.F.d.R., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.272.705, de profesión abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.238.

MOTIVO: Nulidad de Actas de Nacimiento

I

ANTECEDENTES

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 27-11-2013, por las ciudadanas TIFFANNI LIDUSKA M.V. y K.Y.M.V., asistidas por la abogada L.T.F.d.R., todas identificadas en el encabezamiento de la presente decisión, la pretensión de aquéllas se circunscribe a que este órgano jurisdiccional -mediante pronunciamiento expreso- ANULE las actas de nacimiento de las accionantes, que fueran levantadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C. en fecha 02-07-1999, identificadas con los números 24 y 25, las cuales fueron elaboradas con ocasión a la inserción de partidas de nacimiento ordenadas [¿?] por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenidas en los expedientes 15.894 y 15.895 y notificadas a esa Oficina de Registro según Oficios Nos. 3.268 y 3.269, ambos de fecha 18-12-1998.

Manifiestan las accionantes en su escrito de solicitud de nulidad, entre otros hechos, los siguientes:

• Que sus padres biológicos, ciudadanos F.A.B.F. y M.L.V. contrajeron matrimonio civil el 30-10-1987.

• Que de esa unión nacieron ambas accionantes, las cuales fueron originalmente presentadas por su padre, ciudadano F.A.B.F., por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre en fechas 14-06-1988 y 17-05-1990, a quienes se les extendieron sus respectivas Actas de Nacimiento, identificadas con los números 1013 y 977, respectivamente.

• Que, posteriormente, sus padres biológicos se divorciaron; tal como se desprende de la sentencia dictada el 21-03-1994 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Que en fecha 21-11-1995 su madre, ciudadana M.L.V. contrajo nuevas nupcias con el ciudadano J.L.M.C., quien inició trámites de adopción por ante los Tribunales de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el propósito de otorgarles su apellido a las accionantes.

• Que en fecha 02-07-1999, el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C. ‘insertó’ partidas de nacimientos de las accionantes, que fueran recibidas del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficios Nos. 3.268 y 3.269, ambos de fecha 18-12-1998, tramitadas en los expedientes números 15.894 y 15.895 [¿?]; razón por la cual, a partir de entonces, les cambiaron su apellido paterno-biológico (BÁRCENAS), que había sido originalmente asentado en las actas de nacimiento identificadas con los números 1013 y 977 de fechas 14-06-1988 y 17-05-1990 expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, sustituyéndolo por el apellido del padre putativo solicitante (MARQUINA), quedando asentado ello así en las nuevas partidas de nacimiento identificadas con los Nos. 24 y 25 de fecha 02-07-1999, cuya nulidad es ahora demandada por las accionantes.

• Que todo lo narrado aconteció mientras las accionantes eran menores de edad y no tenían pleno conocimiento de los hechos, llegando incluso a tramitar la mayoría de los actos de sus vidas con el apellido de una persona que no es su verdadero padre legítimo, ni biológico; por lo que ahora solicitan la NULIDAD de las referidas actas de nacimiento.

• Fundamentan su pretensión de nulidad en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 201, 457, 465, 466 y 467 del Código Civil vigente.

Ahora bien, mediante providencia dictada por este Tribunal en fecha 05-12-2013 quien suscribe instó a la parte interesada a consignar a los autos copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, supuestamente, declaró CON LUGAR la solicitud de ‘inserción’ de las partidas de nacimiento hoy cuestionadas, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de nulidad.

Así las cosas, mediante Oficio distinguido con el número 1222-2014 del 11-11-2014 suscrito por la Dra. R.R.R., en su carácter de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dirigido a quien suscribe, que fuera recibido en este Tribunal el 18-11-2014; remitió actuaciones efectuadas en ese Circuito relacionadas con la búsqueda de la información que había sido ordenada por este Juzgado en su auto del 05-12-2013, manifestando que dichas diligencias resultaron infructuosas.

Ahora bien, de una revisión de las actuaciones realizadas en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se observa lo siguiente:

 Que esa jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional fue la que asumió la competencia para tramitar, decidir y archivar los asuntos que anteriormente conocían los Juzgados de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, la que debería conservar el expediente contentivo de las actuaciones requeridas.

 Que la búsqueda efectuada en sus archivos de los expedientes contentivos de los procedimientos que dieron origen a las actas de nacimiento cuya nulidad se pretende resultó infructuosa; pues, los números de asuntos que supuestamente contienen los procedimientos de ‘inserción de partidas’ que modificaron el apellido de las solicitantes no guardan relación alguna respecto a ellas.

Así las cosas; este Tribunal para resolver sobre lo solicitado observa lo siguiente:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de la presente demanda de NULIDAD, pasa este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones

PUNTO PREVIO

Preliminarmente, estima necesario quien suscribe pronunciarse sobre los criterios que regulan la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la pretensión deducida; vale decir, de la jurisdicción de los tribunales para decidir la nulidad de las actas de nacimiento requeridas por las accionantes; a cuyo efecto establece lo siguiente:

PRIMERO

Adujeron las solicitantes que ambas nacieron en la Clínica S.A.d. esta ciudad de Caracas en fechas 26-04-1988 y 23-01-1990 y que fueron originalmente presentadas por su padre, ciudadano F.A.B.F., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre de esta ciudad, según consta de actas de nacimiento números 1013 y 977 de fechas 14-06-1988 y 17-05-1990, respectivamente.

SEGUNDO

Que, posteriormente, y producto de sendos procedimientos judiciales efectuados por su padrastro ante los tribunales de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, les fue ‘supuestamente’ cambiado su apellido paterno biológico por el apellido del nuevo cónyuge de su madre; cuyas supuestas partidas de nacimientos fueron “insertadas” por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José de esta misma ciudad de Caracas; quien expidió nuevas actas de nacimiento con el apellido del padrastro (MARQUINA).

Observa el Tribunal que revisadas como fueron las actas procesales se pudo constatar que las solicitantes fueron ‘presentadas’ dos (2) veces ante dos autoridades distintas; una por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre de esta ciudad y la segunda por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José también de esta misma ciudad de Caracas [¿?], solicitando la nulidad de las actas expedidas por esta última, es decir, las que fueron emitidas por la Parroquia San J.d.m.L.d.D.C..

Así las cosas, es menester invocar el dispositivo contenido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, el cual establece lo siguiente:

Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:

1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.

2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.

3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.

La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo.

(Negrillas y subrayado nuestro).

Nótese que la disposición precedentemente transcrita es clara en atribuir la competencia para conocer de la nulidad de actas del Registro Civil –incluidas la de nacimiento- a la Oficina Nacional de Registro Civil y así lo ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27-03-2012, N° 00267, caso H.R.A.M., contra las ciudadanas Otny Damelys A.B. y T.F.B., en la cual dicha Sala hizo una referencia muy precisa acerca de la acción de nulidad de un acta registral, en los términos siguientes:

La pretensión de nulidad de las actas del Registro Civil, cuando se aleguen los supuestos previstos en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, a saber, (i) Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; (ii) Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición; y (iii) Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil; corresponde a la Oficina Nacional del Registro Civil…

Del análisis concordado del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con el extracto jurisprudencial que antecede, se colige que el conocimiento de la solicitud de nulidad de las partidas solicitadas por las ciudadanas que cursa por ante este Tribunal, corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil, por subsumirse el caso sub iudice en los supuestos previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, esto es, cuando se presuma la falsedad del acta cuya nulidad se solicita o, lo que es lo mismo: cuando carezca de veracidad; precisamente, ante la existencia de, al menos, dos (2) partidas de nacimiento de una misma persona expedida por dos (2) autoridades distintas o, lo que equivale a decir: por doble o múltiple inscripción.

TERCERO

En consecuencia y visto que el caso de autos se encuentran inmersos los supuestos de hechos antes analizados, estos son los numerales 1 y 3 del artículo 150 ejusdem, cuyo conocimiento corresponde al organismo administrativo denominado Oficina Nacional de Registro Civil, es forzoso para este Juzgador declarar que el Poder Judicial carece de jurisdicción para conocer de la presente nulidad. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas en precedencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de NULIDAD DE ACTAS DE NACIMIENTOS incoada por las ciudadanas TIFFANNI LIDUSKA M.V. y K.Y.M.V., ambas identificadas al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO

Se declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN de los Tribunales venezolanos para decidir la solicitud de NULIDAD DE ACTAS DE NACIMIENTOS incoada por las ciudadanas TIFFANNI LIDUSKA M.V. y K.Y.M.V., ambas identificadas ut supra.

SEGUNDO

Remítase inmediatamente el expediente original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose el proceso a partir de la presente fecha. Líbrese el oficio respectivo. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Enero de 2015. 204º y 155º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:06 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2013-001386

CAM/IBG/cam.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR