Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-001027

Visto el anterior escrito, de fecha 15 de febrero de 2012, presentado por los abogados P.M.L. y V.M.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 137.930 y 106.377, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados Judiciales de las partes demandadas, contentivo de escrito de contestación y reconvención, el Tribunal al respecto observa lo siguiente:

La parte demandada reconviniente en su escrito, hace una narración que de acuerdo a su decir, se trata de los verdaderos hechos acontecidos, asimismo, fundamenta su reconvención argumentado que la interposición de la demanda por demás desproporcionada e inviable, ha producido a sus representados un daño y perjuicio irreparable, lo cual los ha colocado en una zozobra y se les ha ocasionado incuso, la ruptura familiar de alguno de ellos; los han expuesto al escarnio, afrenta y burla del colectivo laboral que los rodea y ha creado un estado de aceptación -tolerancia-por medio- de las acciones desleales e incluso ilegales asumidas por parte de su patrono. Además Alegaron, que de acuerdo a lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, se ordena al actor en su libelo de demandada, especificar los daños que alega haber sufrido, y que en este caso el actor no indica ninguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aun las causas que originaron tales daños.

Igualmente realizaron argumentos en cuanto al daño moral solicitado por la parte actora.

Señalaron la estimación de la reconvención y en el petitorio solicitaron Primero: Que sea declarada Sin Lugar la pretensión solicitada por la parte demandante, Segundo: Que fuera admitida y sustanciada la reconvención planteada; Tercero: Sea condenada la empresa Reconvenida a la cancelación de las costas y costos procesales y finalmente que sea condenada la empresa reconvenida a la cancelación de la indexación y corrección monetaria.

En este sentido, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención planteada, trae a colación el contenido de lo establecido en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

.

Pues bien, la reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la reconvención.

El objeto de la reconvención deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida. La omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no tienen relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos.

De acuerdo a lo planteado, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición.

Es claro pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.

Al respecto es clara la jurisprudencia patria, al señalar el carácter Autónomo que tiene la Reconvención:

… Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es el que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, las cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el Art. 340 del CPC…

(Sentencia, SCC, 29 de Enero de 2002, Ponente Magistrado Dr. F.A.G., Juicio abogada C.S.d.B.V.. Servicios de Vehículos y estacionamiento Granadillo, C.A. Exp. Nº 00-0991 S nº 0065).

Ahora bien, de una minuciosa revisión del escrito de reconvención presentado por la los demandados de autos a través de apoderados Judiciales, se observa:

1) Que no existe una precisión clara del objeto, que no es mas que lo que se pide, todo lo cual como se dijo anteriormente, debe formularse en forma clara, sin incurrir en imprecisiones, toda vez que no existe un petitorio claramente establecido a través del cual se pueda determinar con claridad lo que se pretende con la reconvención, pues como puede observarse, solo se peticiona la inadmisibilidad de la demandada principal, la admisión de la reconvención, la condenatoria en costas y corrección monetaria, todo lo cual no son pedimentos propios de una reconvención. Por otra parte, tampoco hay claridad en cuanto a los fundamentos de la reconvención, pues la consecuencia jurídica en cuanto a ambos requisitos establecidos en la norma, seria la de dejar en estado de indefensión a la parte reconvenida,

2) Que por no estar precisado el objeto y sus fundamentos, no puede precisar este Juzgado, si la reconvención versa sobre un objeto distinto al del juicio principal, pues de ser así, no cumple los extremos exigidos en el artículo 340 de la ley adjetiva, relativos a los numerales 4°, 5º, 6º y °7 del Código de Procedimiento Civil.

• En tal sentido, resulta evidente que no se describió específicamente el objeto de la pretensión, el cual debió determinarse con precisión, tal cual como lo establece el artículo 365 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

• También se observa que en dicho escrito no se cumplió con lo previsto en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se expresó con claridad la relación de hechos debidamente relacionados con los fundamentos de derecho que sean propios de la reconvención, pues en todo caso de la reconvención se desprende que se contradice y desvirtúa lo alegado por el actor en su libelo de demandada, no existiendo hechos y fundamentos propios de la reconvención, además de ello no se establecieron las conclusiones pertinentes.

• Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, no fueron consignados instrumentos en los cuales se fundamente la pretensión de la reconvención.

• Por otra parte, no indico la especificación de los daños y sus causas que establece el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues hay una aperote reclamación de daños y perjuicios pero no hay una precisión de ello y menos aun de su causa y;

3) Que del escrito de reconvención, esta sentenciadora observa que en el mismo se explanan defensas en relación a la demanda presentada por el actor, pues en cada uno de sus capítulos solo se desvirtúa lo alegado por la parte demandante en cada uno de sus pedimentos.-

Por tal motivo, al no cumplir el Reconviniente con los requisitos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estaría violando los derechos Constitucionales del reconvenido, como lo señala, la siguiente decisión de la Sala Constitucional“… desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedara privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición…” (Sentencia, sala Constitucional, 10 de Diciembre de 2009, Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Inversiones El Diamante, C:A. en revisión constitucional Exp. Nº 08-06638, S rec. Rev Nº 1722).

Así las cosas, y siendo que el citado Código Adjetivo Civil impone la carga al accionante de sujetarse a los parámetros expresados en el artículo 340 de ese mismo Código para la interposición de una demanda, no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente activar los órganos de administración de justicia, considera quien sentencia que, al no haberse cumplido con tales requisitos legales, debe forzosamente declarar Inadmisible, como en efecto se declara, La Reconvención presentada en el escrito de contestación al fondo de la demanda, cursante a los folios 100 al 113 del presenta asunto. Así se declara.

Finalmente, decidido como ha sido lo relacionado con la Reconvención planteada, declarando INADMISIBLE la misma, se declara abierto a pruebas el presente procedimiento, a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha.

La Juez Provisorio;

Dra. H.P.G.

La Secretaria;

Abog. Marieugelys G.C.

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