Decisión nº PJ0192009000543 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2009-001056

ANTECEDENTES

El día 30 de junio de 2009 el ciudadano J.D.G., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Tigre Motor’s y parte actora, asistido por los abogados J.D.M. y A.R.d.J.M.S. con Inpreabogados Nros. 16.331 y 91.780, interpone demanda de Cumplimiento de Contrato contra la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., asistido por el abogado R.J.M.Z., todos plenamente identificados en autos.

Admitida como fue la demanda en fecha 15 de julio de 2009, se ordenó emplazar a la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en la persona de su gerente ciudadano J.C., para que compareciera dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

El día 30 de julio de 2009 el Alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano J.C. de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día 25 de septiembre de 2009 el ciudadano J.C., asistido por el abogado R.J.M.Z., presentó escrito y en vez de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346; es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.

Alega que la parte actora en su libelo en la sección V del petitum, específicamente en el pedimento cuarto expuso: “Pido que la citación de la compañía demandada se haga en la persona de su presidente”.

Seguidamente indica el domicilio legal del demandado de la forma siguiente: “Solicitando respetuosamente que se practique la citación en la persona del presidente de Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A.”

Dice que el Tribunal emplazó a la entidad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en su persona como gerente y en fecha 28 de julio de 2009 quedó emplazado o citado en forma ilegítima, por cuanto no tiene ni representación legal ni estatutaria, para comparecer a dar contestación a la demanda.

El día 02 de octubre de 2009 el ciudadano J.D.G., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Tigre Motor’s, asistido por el abogado A.R.d.J.M.S., presentó escrito subsanando la cuestión previa alegada por la parte demandada de la siguiente manera:

Que la sucursal de Ciudad Bolívar, ubicada en la Avenida 5 de Julio, Centro Comercial Orinoco, Torre Seguros Caracas, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, realiza actos jurídicos de manera cotidiana, en fin, realizan cotidianamente actos de representación y disposición en nombre de Seguros Caracas Liberty Empresarial, siendo el principal actor de todas esas operaciones el ciudadano J.c., tal como lo reconoce en su escrito de oposición de cuestiones previas, donde señala que si él ostenta el cargo de Gerente de Sucursal además de comprometerlas diariamente al celebrar contratos en nombre de la demandada, manejando inclusive, documentos legales concernientes a la representación legal de esa empresa de seguros, los cuales reprodujo en ese acto.

Reconoce que si ejerce la representación legal de esa empresa, pero en materia laboral; por disposición expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; más no en otras competencias, y en especial, de índole civil.

Afirma que al momento de recibir la compulsa, además de estampar su rúbrica, estampa el sello de la hoy demandada, es decir, Seguros Caracas de Liberty Empresarial; adicionalmente a ello, siendo asistido por el asesor legal de esa empresa en Ciudad Bolívar, es decir, el Dr. R.M., quien redacta y visa los documentos emanados de Seguros Caracas de Liberty Empresarial, al momento de indemnizar algún siniestro, que no solamente firma y visa los documentos sino que también representa a dicha aseguradora en procedimientos administrativos incoados contra esa compañía.

Solicita que se desestime y/o deseche de pleno derecho la cuestión previa opuesta por el representante legal de Seguros Caracas en Ciudad Bolívar, ciudadano J.C., asistido por el abogado de esa empresa ciudadano R.M..

Llegado el momento Probatorio ambas partes en fechas 19 de octubre de 2009 y 20 de octubre de 2009 promovieron las que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de los argumentos esgrimidos en el escrito de oposición de la cuestión previa por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, este Tribunal pasa a resolver la incidencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

El 25/9/2009 compareció el citado J.C., asistido por el abogado R.M.Z., para proponer la cuestión previa Nº 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, alegando que conforme a los artículo 138 del CPC y 1098 del Código de Comercio y 29 de los Estatutos Sociales de la sociedad de comercio Seguros Caracas de Liberty Mutual CA., la representación judicial de la demandada la tiene el Dr. Terek Kafruni, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

El representante legal de la demandante, J.D.G., asistido por el abogado A.R.D.J.M.S., compareció el 2/10/2009 presentado un escrito de contradicción a la cuestión previa en el cual sostiene que el señor J.C. admitió que es gerente de sucursal, que la compromete diariamente al celebrar contratos en nombre de la demandada, manejando inclusive los documentos legales concernientes a la representación legal de la empresa. Afirmó que el abogado asistente redacta y visa los documentos emanados de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, y, además, que el señor J.C. al momento de recibir la compulsa, estampó en el recibo su rúbrica y el sello de la compañía.

El tema litigioso de la presente incidencia se circunscribe a determinar si la citación de la persona jurídica necesariamente tiene que efectuarse en la persona designada por los estatutos o si en determinados supuestos es posible que el emplazamiento se haga en personas que no tienen atribuido el poder de representar a la empresa en juicio.

En esta causa se citó al señor J.C. el cual se apersonó asistido de abogado y planteó su ilegitimidad para ser citado como representante del demandado no obstante que admitió ejercer el cargo de gerente de la sucursal Ciudad Bolívar de la empresa demandada, sosteniendo su ilegitimidad con base en lo previsto por en los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio.

Por su parte, la empresa demandante sostiene que sí es válido citar al gerente de una sucursal así no tenga el poder de representación de la persona moral y cita en apoyo de tal posición un precedente de la Sala Constitucional del 18/4/2001.

Para decidir este Tribunal observa:

El 18/4/2001 la Sala Constitucional en el expediente Nº 00-2385 dictó un fallo en el cual estableció:

El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil).

Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones.

En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.

Sin embargo, por motivos de seguridad, si una demanda contra la persona jurídica se ha incoado en el lugar donde funciona la agencia o sucursal, y la citación inicial se ha practicado en el lugar donde está situada su dirección o administración principal, ante tales órganos societarios deberán continuar practicándose las citaciones y notificaciones de la persona jurídica, a fin de evitar sorpresas. Es la contraparte de la persona jurídica quien escogió tal forma de obrar y la fijó objetivamente.

A juicio de quien suscribe esta decisión el fallo citado representó un importante avance en la interpretación que de las normas sobre citación y notificación en el proceso imperaban hasta entonces. La interpretación literal de los artículos 138 y 1.098 conduce a un cierto desequilibrio entre las partes cuando la empresa accionada designa en sus estatutos como representante judicial a una persona cuya residencia, morada u oficina tiene su asiento en un lugar que dista considerablemente de la sede del Tribunal.

Es el caso de las grandes corporaciones, bancos, empresas de seguros, cadenas de farmacias, cines, etc., que desarrollan su actividad económica en todo el territorio nacional, con numerosas agencias, sucursales u oficinas, que ofrecen sus productos al público por medio de gerentes, agentes de negocios, ejecutivos, los cuales están facultados para representar a la empresa ante sus clientes, quienes no tienen que trasladarse hasta la sede principal para adquirir los productos, efectuar pagos, presentar quejas o notificaciones de la más variada índole, etc., pero que, contradictoriamente, en caso de una reclamación judicial se ven en la necesidad de hacer un esfuerzo titánico muchas veces traducido en el desembolso de considerables sumas de dinero para sufragar el traslado, hospedaje y manutención del abogado que diligenciará los trámites de la citación a lo que se debe sumar las expensas causadas en el Tribunal comisionado (traslado del alguacil y, eventualmente, del secretario, publicación de carteles, etc.,). En no pocas ocasiones lo costoso de atender los trámites de la citación en esas circunstancias frustra el acceso a la justicia para el común de lo ciudadanos o, por lo menos, dilata tales trámites, lo que en definitiva representa una ventaja a todas luces indeseable para la sociedad de comercio demandada.

Empero, el 8/6/2006 la Sala Constitucional (con el voto salvado del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero) en la sentencia Nº 1125 dictaminó que es un fallo grave considerar que se puede notificar al gerente de una sucursal en un juicio no laboral en desmedro de lo establecido en los estatutos de la persona moral demandada.

Puesto en la disyuntiva de escoger entre uno y otro criterio jurisprudencial, considerando que el fallo mencionado en el párrafo precedente no fue expresamente elevado a la categoría de doctrina vinculante, quien suscribe esta decisión en ejercicio de su facultad soberana de interpretar las instituciones jurídicas en el sentido que mejor se amolde a los principios y valores constitucionales, en ausencia de un criterio uniformador que exija su estricta observancia emanado del órgano que ejerce la función de interprete máximo de nuestro Texto Político Fundamental, la Sala Constitucional, considera que debe decantarse por el criterio jurisprudencial contenido en el fallo Nº 558 del 18/4/2001.

Si el artículo 28 del Código Civil preceptúa que cuando las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquél en que se halle la dirección o administración se debe reputar también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal parece lógico interpretar que es legítimo que el demandante agote las diligencias tendentes a practicar la citación personal del representante estatutario de la sociedad demandada en el lugar donde está situada la agencia o sucursal y que si allí no lo encuentra proceda a pedir la citación por correo o por carteles y, en el caso de la citación por correo, indudablemente que el aviso de recibo lo podrá firmar el gerente de la sucursal como lo autoriza el artículo 220 del Código Procesal Civil. No puede pensarse que el legislador presuponga que el gerente que firma el aviso de recibo se comunicará con el representante judicial de la sociedad demandada dándole noticia de la compulsa y la orden de comparecencia depositada en el sobre al que alude el artículo 219 eiusdem, pero que ese mismo gerente citado personalmente va a eludir el cumplimiento del deber de notificar al represente legal o estatutario de la demanda.

En un innumero de fallos la Sala Constitucional ha dictaminado que las instituciones procesales deben interpretarse de la manera que mejor favorezcan al derecho de acción (ver por ejemplo la sentencia Nº 1.385 del 21/11/2000)

En sintonía con esa línea de pensamiento el Juzgador considera que la citación personal –y no los demás actos del proceso que sí deben llevarse a cabo por la persona dotada del poder de actuar en juicio por la sociedad- puede realizarse en la persona del gerente de una sucursal el cual por el grado de responsabilidad y por la importancia de la funciones que ejerce se supone que dará aviso a la compañía de la demanda incoada en su contra para que el representante legal ejerza oportunamente la defensa de su representada.

Por las consideraciones precedentes se desestima la cuestión previa alegada.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado interpuesta por el ciudadano J.C. asistido por el abogado R.J.M.Z..

Se condena a la demandada al pago de las costas de la incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de octubre del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C.B.

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta y cuatro de la mañana (10:54 a.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C.

MACB/SCH/editsira.-

Resolución N° PJ0192009000543.

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