Decisión nº 991 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO No. 1963 SENTENCIA N° 991

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2002-000026

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002), por la ciudadana E.M.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.549.815, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 14.331, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente TIGRE MOTORS GUAYANA, C.A., sociedad de comercio que fuera debidamente inscrita en el Libro de Registro de Comercio No. 105 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos setenta y uno (1971), bajo el No. 53, folios 194 al 201 vuelto, con Número de Registro de Información Fiscal No. R.I.F. J-08001115-5; contra las Planillas de Liquidación contentivas de las Resoluciones Nos.: 1.- Forma 901 H-97 07 No. 0767569, con Número de Liquidación 081001228003708 de fecha once (11) de julio del dos mil (2000), para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de diciembre al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.) equivalentes a TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 370.000,00), así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Planilla para Pagar que de ella se deriva; 2.- Forma 901 H-97 07 No. 0767570, con Número de Liquidación 081001228003709 de fecha once (11) de julio del dos mil (2000), para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.) equivalentes a TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 370.000,00), así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Planilla para Pagar que de ella se deriva; 3.- Forma 901 H-97 07 No. 0767568, con Número de Liquidación 081001228003707 de fecha once (11) de julio del dos mil (2000), para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.) equivalentes a TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 370.000,00), así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Planilla para Pagar que de ella se deriva; 4.- Forma 901 H-97 07 No. 0767567, con Número de Liquidación 081001228003706 de fecha once (11) de julio del dos mil (2000), para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de octubre al treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.) equivalentes a TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 370.000,00), así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Planilla para Pagar que de ella se deriva; 5.- Forma 901 H-97 07 No. 0767562, con Número de Liquidación 081001228003701 de fecha once (11) de julio del dos mil (2000), para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de marzo al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.) equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 270.000,00), así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Planilla para Pagar que de ella se deriva; 6.- Forma 901 H-97 07 No. 0767561, con Número de Liquidación 081001228003700 de fecha once (11) de julio del dos mil (2000), para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de febrero al veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (49,5 U.T.) equivalentes a DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 267.300,00), así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Planilla para Pagar que de ella se deriva; 7.- Forma 901 H-97 07 No. 0767560, con Número de Liquidación 081001228003699 de fecha once (11) de julio del dos mil (2000), para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de mayo al treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CUARENTA Y TRES COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (43,5 U.T.) equivalentes a CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 117.450,00), así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Planilla para Pagar que de ella se deriva; 8.- Forma 901 H-97 07 No. 0767559, con Número de Liquidación 081001228003698 de fecha once (11) de julio del dos mil (2000), para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de mayo al treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (45 U.T.) equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 243.000,00), así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Planilla para Pagar que de ella se deriva; 9.- Forma 901 H-97 07 No. 0767558, con Número de Liquidación 081001228003697 de fecha once (11) de julio del dos mil (2000), para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de abril al treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (42 U.T.) equivalentes a CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 113.400,00), así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Planilla para Pagar que de ella se deriva; 10.- Forma 901 H-97 07 No. 0767557, con Número de Liquidación 081001228003696 de fecha once (11) de julio del dos mil (2000), para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de marzo al treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CUARENTA COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (40,5 U.T.) equivalentes a CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 109.350,00), así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Planilla para Pagar que de ella se deriva; 11.- Forma 901 H-97 07 No. 0767556, con Número de Liquidación 08100122800695 de fecha once (11) de julio del dos mil (2000), para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de diciembre al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de TREINTA Y SIETE COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (37,5 U.T.) equivalentes a CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 101.250,00), así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Planilla para Pagar que de ella se deriva; 12.- Forma 901 H-97 07 No. 0767555, con Número de Liquidación 081001228003708 de fecha once (11) de julio del dos mil (2000), para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de febrero al veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (39 U.T.) equivalentes a CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 105.300,00), así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Planilla para Pagar que de ella se deriva; 13.- Forma 901 H-97 07 No. 0767554, con Número de Liquidación 081001228003693 de fecha once (11) de julio del dos mil (2000), para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de diciembre al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (48 U.T.) equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 259.200,00), así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Planilla para Pagar que de ella se deriva y 14.- Forma 901 H-97 07 No. 0767553, con Número de Liquidación 081001228003692 de fecha once (11) de julio del dos mil (2000), para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de agosto al treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CUARENTA Y SEIS COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (46,5 U.T.) equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 251.100,00), así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Planilla para Pagar que de ella se deriva, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Notificadas todas ellas el treinta y uno (31) de enero del dos mil dos (2002), por lo que el monto total de las Planillas asciende a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.317.350,00).

En fecha treinta (30) de abril de dos mil dos (2002), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR) de la Región Capital, asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Sexto Superior Contencioso Tributario de la Región Capital, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 106).

Por auto de este Tribunal de fecha ocho (08) de mayo de dos mil dos (2002), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folios 107 al 112).

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dos (2002), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (Folios 113 y 114); en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dos (2002), se consignó la boleta de notificación correspondiente al Fiscal General de la República, (Folios 115 y 116); en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002), se consignó la boleta del Procurador General de la República, (Folios 118 y 119); en fecha once (11) de noviembre de dos mil dos (2002), se consignó la boleta de notificación del ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Folios 120 al 123).

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2002), mediante Sentencia Interlocutoria S/N se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (Folio 124)

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil tres (2003), mediante auto y vencido el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio el día veinte (20) de enero del dos mil tres (2003), el Tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho. (Folio 125).

En fecha catorce (14) de abril del dos mil cinco (2005), vencido el lapso de evacuación de las pruebas, se fijó el décimo quinto día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, (Folio 126).

En fecha nueve (09) de junio del dos mil tres (2003), la apoderada judicial de la Contribuyente consignó Escrito de Informes constante de seis (06) folios útiles, dejando el Tribunal expresa constancia de que la otra parte no hizo uso de este derecho, pasando a la VISTA de la causa, (Folios128 al 134).

Mediante auto de fecha catorce (14) de junio del dos mil tres (2003), vencido como se encuentra en fecha doce (12) de junio del dos mil tres (2003), el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal prorroga por treinta (30) días la oportunidad para emitir el fallo en el presente procedimiento, (Folio 135).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DE LOS ACTOS RECURRIDOS

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió las Planillas de Liquidación contentivas de las Resoluciones Nos.: 1.- Forma 901 H-97 07 No. 0767569, con Número de Liquidación 081001228003708 de fecha once (11) de julio del dos mil (2000), para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de diciembre al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.) equivalentes a TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 370.000,00), así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Planilla para Pagar que de ella se deriva; 2.- Forma 901 H-97 07 No. 0767570, con Número de Liquidación 081001228003709 de fecha once (11) de julio del dos mil (2000), para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.) equivalentes a TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 370.000,00), así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Planilla para Pagar que de ella se deriva; 3.- Forma 901 H-97 07 No. 0767568, con Número de Liquidación 081001228003707 de fecha once (11) de julio del dos mil (2000), para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.) equivalentes a TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 370.000,00), así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Planilla para Pagar que de ella se deriva; 4.- Forma 901 H-97 07 No. 0767567, con Número de Liquidación 081001228003706 de fecha once (11) de julio del dos mil (2000), para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de octubre al treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.) equivalentes a TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 370.000,00), así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Planilla para Pagar que de ella se deriva; 5.- Forma 901 H-97 07 No. 0767562, con Número de Liquidación 081001228003701 de fecha once (11) de julio del dos mil (2000), para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de marzo al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.) equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 270.000,00), así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Planilla para Pagar que de ella se deriva; 6.- Forma 901 H-97 07 No. 0767561, con Número de Liquidación 081001228003700 de fecha once (11) de julio del dos mil (2000), para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de febrero al veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (49,5 U.T.) equivalentes a DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 267.300,00), así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Planilla para Pagar que de ella se deriva; 7.- Forma 901 H-97 07 No. 0767560, con Número de Liquidación 081001228003699 de fecha once (11) de julio del dos mil (2000), para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de mayo al treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CUARENTA Y TRES COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (43,5 U.T.) equivalentes a CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 117.450,00), así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Planilla para Pagar que de ella se deriva; 8.- Forma 901 H-97 07 No. 0767559, con Número de Liquidación 081001228003698 de fecha once (11) de julio del dos mil (2000), para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de mayo al treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (45 U.T.) equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 243.000,00), así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Planilla para Pagar que de ella se deriva; 9.- Forma 901 H-97 07 No. 0767558, con Número de Liquidación 081001228003697 de fecha once (11) de julio del dos mil (2000), para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de abril al treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (42 U.T.) equivalentes a CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 113.400,00), así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Planilla para Pagar que de ella se deriva; 10.- Forma 901 H-97 07 No. 0767557, con Número de Liquidación 081001228003696 de fecha once (11) de julio del dos mil (2000), para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de marzo al treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CUARENTA COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (40,5 U.T.) equivalentes a CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 109.350,00), así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Planilla para Pagar que de ella se deriva; 11.- Forma 901 H-97 07 No. 0767556, con Número de Liquidación 08100122800695 de fecha once (11) de julio del dos mil (2000), para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de diciembre al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de TREINTA Y SIETE COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (37,5 U.T.) equivalentes a CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 101.250.000,00), así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Planilla para Pagar que de ella se deriva; 12.- Forma 901 H-97 07 No. 0767555, con Número de Liquidación 081001228003708 de fecha once (11) de julio del dos mil (2000), para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de febrero al veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (39 U.T.) equivalentes a CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 105.300,00), así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Planilla para Pagar que de ella se deriva; 13.- Forma 901 H-97 07 No. 0767554, con Número de Liquidación 081001228003693 de fecha once (11) de julio del dos mil (2000), para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de diciembre al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (48 U.T.) equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 259.200,00), así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Planilla para Pagar que de ella se deriva y 14.- Forma 901 H-97 07 No. 0767553, con Número de Liquidación 081001228003692 de fecha once (11) de julio del dos mil (2000), para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de agosto al treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CUARENTA Y SEIS COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (46,5 U.T.) equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 251.100,00), así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Planilla para Pagar que de ella se deriva, notificadas todas ellas el treinta y uno (31) de enero del dos mil dos (2002).

II

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RECURRENTE

Alega la apoderada judicial de la recurrente como primera delación Vicios en la Notificación, en los siguientes términos:

…omissis

En vista de que en el texto de las Planillas de Liquidación, no se cumplen los requisitos legales exigidos para la eficacia de la notificación, a continuación exponemos los fundamentos de nuestros argumentos.

Si revisamos el texto de cada uno de los artículos mencionados en las notificaciones, nos encontramos con que el 164 (no 184, como se señala en las planillas) se refiere a los actos de la Administración Tributaria que pueden ser impugnados mediante la interposición del Recurso Jerárquico; el artículo 166, por su parte, prevé el lapso para interponer dicho recurso. El artículo 185 es el que establece los actos contra los cuales puede ejercerse el Recurso Contencioso Tributario; y el artículo 187, fija el lapso para interponer este recurso contencioso. El artículo 174 indica los supuestos para la procedencia del Recurso de Revisión; y el 175, fija el lapso dentro del cuál puede interponerse este recurso.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, instrumento legislativo rector de los procedimientos administrativos, es clara y contundente cuando en sus artículos 73 y 74, dispone:

Artículo 73.-

…omissis…

Artículo 74.-

…omissis…

Las planillas (sic) impugnada no contienen expresión que informe a la contribuyente de todos los órganos y tribunales ante los cuales podrá interponer los recursos jerárquico, contencioso tributario y de revisión indicados en ella como acciones que puede intentar contra dicha Resolución.

Efectivamente si observamos el texto de las planillas encontramos que, respecto de los Recursos de Revisión y Jerárquico, se limita su interposición ante “ESTA GERENCIA” y en cuanto al Recurso Contencioso Tributario lo limita a ser interpuesto “A TRAVÉS DE CUALQUIERA DE LAS OFICINAS ADMINISTRATIVAS TRIBUTARIAS NACIONALES”, según el Código Orgánico Tributario en sus artículos 167 (refiriéndose al recurso jerárquico) y 188 (al Contencioso), dispone textualmente:

Artículo 167:

…omissis…

Artículo 188:

…omissis…

Como bien lo señala el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación no sólo debe indicar los recursos que procedan, sino que además de los términos para ejercerlos, debe expresar los órganos y tribunales ante los cuales deban interponerse, lo que debe entenderse que no sólo uno de ellos, sino todos, y la inobservancia de tal mandato expreso acarrea la ineficacia de la notificación por disposición del artículo 74 de esa misma Ley Orgánica.

Al haber, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana, limitado los órganos y tribunales ante los cuales pueden interponerse los recursos, sin ni siquiera haber citado en ninguna parte de su texto los artículos 167 y 188 del Código Orgánico Tributario, incumplió la disposición del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, por previsión del artículo 74 de ese mismo instrumento legislativo, la notificación, de las planillas impugnadas no produjeron ningún efecto el 31-01-02, fecha en que fueron entregadas a la contribuyente …omissis…

De manera congruente con la disposición de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 32 del Código Orgánico Tributario, establece:

…omissis…

Si la falta de indicación de alguno de los recursos procedentes contra el acto administrativo, vicia la notificación, o cabe duda alguna de que, cuando en la notificación no se indica en forma expresa todos los órganos o tribunales ante los cuales interponer los recursos, la notificación también esta viciada, por lo que no ha surtido efecto alguno; por consiguiente, en virtud de la aplicación de todas las normas antes transcritas, la notificación de la resolución impugnada, si bien fue practica en el domicilio de la contribuyente, no surtió ningún efecto legal por encontrarse viciada al no haber indicado expresamente a la contribuyente, de todos los órganos y tribunales ante los cuáles podía intentar acciones en contar (sic) del acto administrativo notificado, vicio que hasta la fecha no ha sido corregido…omissis…

Ahora bien, según el numeral 1 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario:

…omissis…

La interposición del presente recurso constituye la primera y única actuación de mi representada que implica el conocimiento del acto, por lo que es a partir de hoy que TIGRE MOTORS GUAYANA, C.A. debe tenerse por eficazmente notificada de las planillas impugnadas…omissis

Alega como segunda defensa el Vicio del Procedimiento, en los términos que a continuación se detallan:

“…omissis

En el texto de las Planillas objetadas, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana, señala:

“DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 84, 112 Y 149 PARÁGRAFO PRIMERO DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA HACIENDA PÚBLICA NACIONAL, SE PROCEDE POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 126 NUMERAL PRIMERO, DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, A SANCIONAR SEGÚN EL ARTÍCULO 104 EJUSDEM. ADEMÁS DE LO PREVISTO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 41 Y 60 DEL (DE LA) LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR Y SU REGLAMENTO. TAL COMO CONSTA EN ACTA FISCAL LEVANTADA POR EL FUNCIONARIO FISCAL A.A. DE CÉDULA 4080766, DEBIDAMENTE FACULTADO SEGÚN AUTORIZACIÓN GRTI-RG-DF-127 DE FECHA 8/03/99. (Resalta la recurrente).

Según el texto que antecede, la Gerencia alega la existencia de un acta, sin embargo mi representada no tiene conocimiento de ella; en el texto de las Planillas objetadas, sólo se alega su existencia, mas no se le identifica, así, ni siquiera se le permite a la contribuyente conocer de qué fecha es el Acta sobre la cual se basa la Gerencia para proceder a la liquidación que nos ocupa. Llama la atención que, contrario a la no identificación del Acta, si se identifica plenamente la Autorización con la cual supuestamente actuó la funcionaria, ya que de ese acto sí se deja constancia, tanto del número como de la fecha en que fue emitida.

Por lo antes expuesto no nos queda más que presumir la inexistencia de esa Acta Fiscal, y ante este hecho, es de resaltar que el procedimiento administrativo mediante el cual se pretende imponer sanciones a mi representada, no es el previsto en el Código Orgánico Tributario, ya que la Administración Tributaria habría procedido de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, el cual, dice textualmente:

La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, en cualesquiera de las siguientes situaciones:

1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos en que no se exija declaración.

2. Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundamentadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.

3. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la Ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.

4. Cuando así lo establezca este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda

. (Resalta la recurrente)

De las situaciones expresamente indicadas en el artículo 118, la única que pudiera aplicarse al caso que nos ocupa, es la prevista en el numeral 4.

Por otra parte, es menester señalar que si bien el artículo 118 del Código Orgánico Tributario establece la facultad de la Administración Tributaria para verificar la exactitud de las declaraciones y para practicar determinaciones de oficio, también establece, en el artículo 142 del mencionado instrumento, el procedimiento que debe seguir la Administración para proceder conforme al citado artículo 118:

Cuando la Administración Tributaria debe proceder a la determinación a que se refieren los artículos 118 y 119, o a perseguir las infracciones de las leyes tributarias, reglamentos y demás disposiciones sobre la materia y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en el presente Código, se sujetará a las normas de esta Sección

. (Resalta la recurrente)

Del texto antes transcrito se desprende, con carácter mandatario, que para proceder conforme al artículo 118, la Administración Tributaria debe actuar dentro de los parámetros establecidos en la Sección Cuarta del Capitulo IV del Título IV del Código; es decir, proceder a levantar un acta y a instruir un sumario en las condiciones allí previstas.

Ahora bien, dentro de dicha Sección Cuarta, específicamente en el Parágrafo Primero del artículo 149, se establecen excepciones en cuanto al requisito de levantamiento previo del acta previsto en el artículo 144, circunscritas a situaciones específicas, así:

El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción del delito, determinación de oficio sobe base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro

. (Resalta la recurrente).

Como claramente se desprende de la norma antes transcrita, sólo ante dos supuestos, expresamente señalados en ella, puede omitirse el levantamiento previo del Acta:

  1. - imposición de sanciones:

    1.1. Incumplimiento de deberes formales.

    1.2. Infracciones de los agentes de retención y de percepción.

  2. - Determinación de oficio sobre base cierta:

    2.1. Con fundamento exclusivo en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes.

    2.2. Cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo.

    En las planillas de liquidación objetadas encontramos únicamente el rubro de multa, sin embargo, no se trata de la simple imposición de una sanción, sino que además existe la consideración de supuestas circunstancias agravantes que sólo se podrían haber dado a conocer a la contribuyente mediante la notificación de un Acta en la cual se cumpliera con los requisitos de la motivación y se le hubiese dado la oportunidad prevista en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de presentar descargos en contra de las apreciaciones del funcionario actuante.

    Ante las circunstancias señaladas, procede la aplicación de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que dice:

    Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

    2. Cuando resuelvan un caso precedente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;

    3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    (Resalta la recurrente).

    Según la doctrina, este olvido total y absoluto del procedimiento no debe identificarse con la ausencia de todo procedimiento, ya que, difícilmente puede existir carencia total de procedimiento en la elaboración de un acto; por lo que, para que la norma tenga una interpretación lógica, el acto se tendría que tener como absolutamente nulo, en alguno de los siguientes casos: i) cuando se prescinda de las reglas esenciales para la formación de la voluntad; ii) cuando se omitan los trámites esenciales integrantes del mismo que identifican el procedimiento en concreto; o, iii) cuando, si bien se aplica un procedimiento, éste no es el específico previsto en la Ley que rige la actividad de que se trata.

    Sobre la base de toda la argumentación anterior, es de concluir que el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria al liquidar las planillas objetadas, no es el que corresponde al caso concreto según las normas del Código Orgánico Tributario, por lo que tales planillas de liquidación son nulas de nulidad absoluta…omissis

    .

    Alega como tercera defensa la Inmotivación de las Planillas y de su Graduación, en los presentes términos:

    “…omissis

    El texto que contiene la motivación de las liquidaciones efectuadas por la Administración Tributaria, dice:

    EN CONSECUENCIA ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 104, POR CONCEPTO DEMULTA (sic) EN LA CANTIDAD DE 50 U.T. EQUIVALENTE A BOLÍVARES TRESCIENTOS SETENTA MIL CON 00/100 (Bs. 370000 ). ESTABLECIDAS EN LA MENCIONADA NORMA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL, EN VIRTUD DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES QUE SE HAN CONSIDERADO EN EL PRESENTE CASO, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 85 DEL CÓDIGO MENCIONADO.

    POR CUANTO SE VERIFICÓ QUE PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DE I.C.S.V.M. DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 41 Y 60 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR…

    (resalta la recurrente)

    Si bien del texto de las planillas objetadas podría entenderse que las liquidaciones de multa corresponden a la presentación extemporánea de las declaraciones de algunos períodos, no encontramos ningún elemento que permita conocer la fecha en la que se presentaron extemporáneamente las declaraciones ni el tiempo del retardo, lo que mi representada en este momento no está en condiciones de verificar debido a que no ha podido ubicar las referidas declaraciones en sus archivos, producto de la mudanza efectuada; ni tampoco se le permite conocer cuál es la justificación para que la Administración Tributaria aplicara una multa de 50 U.T. que es la establecida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario como pena máxima por no presentar a tiempo una declaración, ya que, ni menciona y, mucho menos explica, cuáles de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 85 de ese mismo instrumento legal, han sido consideradas.

    Pareciera que la gravedad observada por la Gerencia está circunscrita a la presentación extemporánea de las declaraciones de I.C.S.V.M.. sin embargo, es de advertir que tal hecho no puede considerarse en sí como agravante toda vez que esa es la infracción y por su comisión sólo podría aplicarse la sanción en su término medio, es decir, 30 UT, y sólo ante circunstancias agravantes considerar su aumento, según la gravedad de estas, hasta un máximo

    Alega como último punto de su defensa la apoderada judicial de la recurrente lo siguiente:

    …omissis

    PRESCRIPCIÓN DE LAS MULTAS (Bs. 3.317.350,00)

    El Código Orgánico Tributario en su artículo 77 establece los términos para que opere la prescripción de las sanciones tributarias, así:

    …omissis…

    Como señaláramos, mi representada no conoce el Acta Fiscal supuestamente levantada por la funcionaria A.A., sin embargo, considerando que en las Planillas objetadas se menciona que la autorización dada a la funcionaria para que procediera a la fiscalización fue emitida con fecha 8 de marzo de 1999, y que tales fiscalizaciones se practican de inmediato, hemos considerado que en vista de que se le autorizó en el primer trimestre del año 99, la Administración debió tener conocimiento en ese mismo año de la infracción cometida por mi representada, por lo que la prescripción habría comenzado a correr el 1º de enero de 2000, tal y como se desprende del antes transcrito artículo 77 del Código Orgánico Tributario; por lo que la prescripción de tales planillas operó el 1º de enero de 2002 y las planillas, debido a que, por el vicio en el procedimiento, no se abrió el sumario administrativo y a que, por el vicio en la notificación, su notificación adquirió eficacia en el día de hoy, cuando ya han transcurrido más de 4 meses de su prescripción.

    En relación con el cómputo de este término, es oportuno observar que los elemento interruptivos y suspensivos de la prescripción de las sanciones tributarias son únicamente los previstos en los dos apartes del artículo 77 del Código Orgánico Tributario.

    Queda así demostrado que las multas por un total de Bs. 3.317.350,00 impuesta a Tigre Motors Guayana, C.A. se encuentran prescritan (sic) desde el 1º de enero de 2002…omissis

    .

    III

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Para decidir este Tribunal observa que la representación judicial de la recurrente ni en su escrito recursivo ni el de informes objeta lo constatado por la Administración Tributaria con respecto al incumplimiento del deber formal previsto en los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con lo previsto en el numeral 1°, literal “e” del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al haber presentado extemporáneamente la declaración del referido impuesto en cada uno de los períodos investigados, haciéndose acreedora de las multas impuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 37 del Código Penal, en consecuencia, quedan firmes las determinaciones tributarias contenidas en las planillas recurridas, por no haber sido objeto de impugnación por parte del recurrente. ASI SE DECLARA.

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si existieron vicios en la notificación de los actos recurridos, ii) Si existió ausencia absoluta de procedimiento en la emisión de los actos recurridos, por no haber sido levantada el acta y seguido el procedimiento respectivo; iii) Si existe vicio de inmotivación en los actos impugnados por cuando la administración tributaria no estableció las circunstancias agravantes y atenuantes del artículo 85 del Código Orgánico Tributario que fueron tomadas en cuenta para establecer las multas impuestas; iv) Si las multas impuestas se encuentran prescritas.

    i) Respecto al alegato sobre el vicio en la notificación de los actos recurridos por cuanto en los mismos “…no contienen expresión que informe a la contribuyente de todos los órganos y tribunales ante los cuales podrá interponer los recursos jerárquico, contencioso tributario y de revisión indicados en ella como acciones que pueda intentar contra dicha Resolución…”

    Este Tribunal observa que en todas las planillas recurridas se expresa:

    (omissis)…DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 73 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, ESTA GERENCIA REGIONAL NOTIFICA QUE EN CASO DE INCONFORMIDAD CON EL PRESENTE ACTO ADMINISTRATIVO PODRAN EJERCERSE LOS RECURSOS JERARQUICOS, DE REVISION O CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 184, 174 Y 185 DEL CODIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO POR ESTA GERENCIA EN CASO DE RECURSO JERARQUICO O DE REVISION, Y EN CASO DE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO O A TRAVES DE CUALQUIERA DE LAS OFICINAS ADMINISTRATIVAS TRIBUTARIAS NACIONALES: DENTRO DEL TERMINO DE VEINCINCO (25) DIAS HABILES CONTADOS A PARTIR DE SU NOTIFICACION SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 166, 175 Y 187 DEL MISMO CÓDIGO…(omissis)

    De tal manera que este Tribunal observa que en el contenido de la notificación parcialmente transcrita, se informa suficientemente a la recurrente que tiene la posibilidad de ejercer tres recursos, el jerárquico, el de revisión y el contencioso tributario, de conformidad con la normativa transcrita y que dichos recursos los puede interponer ante la propia Gerencia Tributaria que emitió el acto, en el caso de los recursos de carácter administrativo, o ante cualquier oficina administrativa nacional, en el caso del recurso contencioso tributario, en el plazo de veinticinco (25) días hábiles siguientes, por tanto se considera que la notificación fue suficientemente explicativa en lo concerniente a los tipos de recursos, plazo para su interposición y oficinas administrativas ante las cuales podían ser intentados, no obstante no se menciona que el recurso contencioso tributario podía ser ejercido directamente ante los órganos jurisdiccionales, que es precisamente lo que denuncia el recurrente para fundamentar su denuncia que los actos impugnados están viciados de nulidad absoluta por defecto en la notificación.

    Al respecto, este Tribunal considera que se debe distinguir entre los vicios que determinan la nulidad absoluta de los actos administrativos y los que sólo los hacen anulables y al respecto concluye que la nulidad absoluta sólo se produce, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por vicios graves tales como:

    1) Cuando se trata de un vicio sancionado expresamente con tal nulidad absoluta por una norma constitucional o legal.

    2) Cuando el vicio sea el de haberse decidido con el acto en cuestión, un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

    3) Cuando el vicio consista en la imposibilidad o ilegalidad de la ejecución del contenido del acto.

    4) Cuando se trate de graves vicios en la competencia (que el acto haya sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente) o en el procedimiento (que se haya dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido).

    Observándose de los autos que el hecho de que en la notificación no se exprese que el Recurso Contencioso Tributario puede ser ejercido ante los Tribunales Contencioso Tributarios con competencia territorial no configura en ningún modo los vicios expresados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por consiguiente resulta forzoso acudir a lo dispuesto en el artículo 20 de la misma Ley, según el cual:

    Artículo 20.- Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables

    Así mismo, el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:

    Artículo 21.- Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez

    En consecuencia, el vicio denunciado por la recurrente en la notificación es un vicio de nulidad relativa, subsanable en todo tiempo, además, se debe considerar que tal omisión no impidió en modo alguno el ejercicio del recurso contencioso tributario, tal como se evidencia del hecho de que dicho recurso fue interpuesto por la representación judicial de la recurrente ante esta jurisdicción, razón por la cual este Tribunal considera que la notificación cumplió su finalidad, siendo forzoso para este Tribunal tener que desestimar la primera delación efectuada por la recurrente. ASI SE DECLARA.

    ii) Respecto al punto de que los actos impugnados fueron dictados con ausencia absoluta de procedimiento, este Tribunal observa lo siguiente:

    La ausencia absoluta de procedimiento es un vicio que acarrea la nulidad absoluta, sobre el cual este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 330, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002), según la cual:

    (omissis)…esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado solo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento…(omissis)

    En consecuencia, para que prospere la delación de este vicio, es necesario que en el procedimiento realizado por la Administración Tributaria se hayan obviado fases que sean esenciales, o que la Administración Tributaria no haya seguido procedimiento alguno para tomar sus determinaciones y en el caso sub judice, este Tribunal observa que en las Planillas recurridas se deja constancia que al momento de practicarse la fiscalización, se constató que el contribuyente presentó extemporáneamente las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en los períodos investigados.

    Por tanto, el procedimiento realizado por la Administración Tributaria fue el de fiscalización, previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, según los cuales se levantará un acta en la que se dejará constancia de lo encontrado por el funcionario actuante, que deberá cumplir, en cuanto sea aplicable, los requisitos previstos en el artículo 149 eiusdem, la cual hará plena fe, mientras no se demuestre lo contrario, concediéndose un plazo al contribuyente para allanarse a su contenido y, transcurrido éste sin que se haya verificado el allanamiento, se dará por iniciada la instrucción del sumario administrativo, pero en caso de que la impugnación versare sobre aspectos de mero derecho, tal como es el caso del incumplimiento de deberes formales de enterar oportunamente las cantidades de impuesto causados, según el único aparte del artículo 146 del Código Orgánico Tributario de 1994, no se abrirá el sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o jurisdiccional, razón por la cual este Tribunal considera que el procedimiento de fiscalización efectuado por la funcionaria actuante estuvo totalmente ajustado a derecho, ya que la normativa citada indica que en caso de objeciones que versan sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá sumario administrativo, procediéndose en consecuencia, a emitir las Planillas correspondientes por concepto de multa, no existiendo en los hechos bajo estudio la ausencia de procedimiento alegada por la recurrente.

    Así lo establece el artículo 146 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, cuando dispone:

    Artículo 146.- Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.

    En caso que la impugnación versare sobre efectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o jurisdiccional

    (Subrayado del Tribunal)

    En efecto, al haberse emitido las Planillas de Liquidación que han sido objeto de impugnación de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, con el procedimiento previsto para las objeciones que son las que versan sobre aspectos de mero derecho, como es el caso del incumplimiento del deber formal previsto en los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, debido a que se constató que el recurrente presentó extemporáneamente la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, este Tribunal concluye que no existe en el caso bajo estudio ausencia del procedimiento legalmente establecido, siendo forzoso desestimar la delación contenida en este punto. ASI SE DECLARA.

    iii) Sobre la denuncia de que existe el vicio de inmotivación en los actos impugnados por cuando la administración tributaria no estableció las circunstancias agravantes y atenuantes del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 que fueron tomadas en cuenta para establecer las multas impuestas, este Tribunal comparte el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en forma reiterada ha establecido en sentencias de fechas 09 de mayo de 1999; 21 de marzo de 1984, 12 de julio de 1983 y 21 de noviembre de 2001, lo siguiente:

    “(omissis)…el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (Sentencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 1991). En efecto, advierte la Sala que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 1984).

    En efecto, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades:

    …la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente…la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado

    (sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 1983).

    Cabe destacar que lo fundamental, es que lo señalado por el autor del acto recurrido como motivo legitimante de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté encuadrado dentro de las previsiones legales respectivas…(omissis)” (Sentencia N° 02807 de fecha 21 de noviembre de 2001)

    En el caso de autos se evidencia que las Planillas de Liquidación objeto de impugnación expresan lo siguiente:

    (omissis)…EN CONSECUENCIA ESTA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCION PREVISTA EN EL ARTICULO 104, POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 50 U.T. EQUIVALENTE A….ESTABLECIDAS EN LA MENCIONADA NORMA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 37 DEL CÓDIGO PENAL, EN VIRTUD DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES QUE SE HAN CONSIDERADO EN EL PRESENTE CASO, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 85 DEL CÓDIGO MENCIONADO…(omissis)

    (Subrayado del Tribunal)

    Encontrando este Tribunal que no es suficiente la motivación de los actos recurridos, por cuanto en ellos se expresa de manera genérica, que han sido tomadas en cuenta circunstancias atenuantes y agravantes, de las previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, sin que la Administración Tributaria estableciera concretamente cuales de ellas tuvo en consideración, razón por la cual el recurrente no conoció los motivos por los cuales la Administración Tributaria graduó el monto de la multa de la manera en que la determinó y sin dar oportunidad al recurrente de defenderse de las razones por las cuales la misma Administración Tributaria aplicó las circunstancias agravantes que dijo haber tenido en cuenta, por tanto este Tribunal concluye que las Planillas recurridas están viciadas por inmotivación, siendo forzoso declarar la nulidad de las mismas y ordenar a la Administración Tributaria que proceda a emitirlas nuevamente con fundamento en los términos que han quedado expuestos en el presente fallo, expresando concretamente cual o cuales circunstancias agravantes y atenuantes tuvo en cuenta para llegar a las determinaciones establecidas en los actos impugnados. ASI SE DECLARA.

    iv) Respecto a la prescripción alegada por la representación judicial de la recurrente, este Tribunal observa lo siguiente:

    La prescripción es un modo de extinción de obligaciones de naturaleza tributaria, así lo establece el artículo 39 del Código Orgánico Tributario vigente, según el cual:

    Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

    1. Pago;

    2. Compensación;

    3. Confusión;

    4. Remisión y

    5. Declaratoria de incobrabilidad

    PARAGRAFO PRIMERO: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

    Omissis…

    La prescripción está definida en el artículo 1.952 del Código Civil vigente como:

    1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    De manera que la prescripción se divide en dos clases o tipos; la adquisitiva, que es modo de adquirir y la extintiva, que es un modo de extinguir obligaciones, acciones o derechos.

    J.A.O. en los “Estudios en Memoria de Ramón Valdes Costa”. Fundación de Cultura Universitaria. Montevideo, Uruguay. 1° Edición 1999. Pág. 1241, comenta respecto a la prescripción lo siguiente:

    omissis…La obligación tributaria se extingue por el cumplimiento del lapso de prescripción establecido en la ley, sin que se hubiese interrumpido o suspendido durante su transcurso con alguno de los medios a los cuales la ley atribuye ese efecto. Este medio de extinción diferente al pago, y que precisamente conduce al resultado de que aquel no se produzca, es de general aceptación en la doctrina y en la legislación del derecho tributario, con igual fundamento que justifica la prescripción de las obligaciones en el derecho común, que es la seguridad en las relaciones jurídicas como medida de justicia, para contribuir a mantener la paz entre los integrantes de la sociedad…omissis

    Igualmente H.B.V., en su “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”. Editorial Depalma. Talcahuano. Argentina 5ta Edición, Pág 298, comenta lo siguiente:

    omissis…Se acepta actualmente que las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto período de tiempo…omissis

    Así las cosas, el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:

    Artículo 77.- Las sanciones tributarias prescriben:

    1.- Por cuatro (4) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la infracción.

    2.- Por dos (2) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquel en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

    La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1º. De enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.

    La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado.

    Siendo aplicable al caso que nos ocupa, lo previsto en el numeral 2°, por cuando la Administración Tributaria tenía conocimiento de la infracción cometida, ya que desde el mes de marzo del año 1999, el funcionario actuante en el procedimiento de fiscalización había sido autorizado para efectuar la misma, y sólo fue hasta julio del año 2000 que se emitieron las Planillas de Liquidación impugnadas en el presente asunto.

    Respecto a la institución de la prescripción, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil seis (2006), mediante sentencia Nº 01586, dejó asentado el siguiente criterio:

    (omissis)…En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva. Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2/11/95 y 7/4/99, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente: a) Que la prescripción , como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida. b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere la misma, sin que dentro de dicho plazo no realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación. c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado…(omissis)

    Como toda prescripción extintiva, siguiendo además el criterio establecido en la sentencia anteriormente transcrita, requiere el cumplimiento de tres requisitos:

    a.- El transcurso de un lapso determinado.

    b.- La inactividad de la Administración Tributaria.

    c.- El no reconocimiento de la obligación tributaria por parte del sujeto pasivo obligado a ella.

    Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos indicados, se observa:

    a) Sobre el transcurso del lapso de prescripción para el presente asunto, este Tribunal observa que el numeral 2° del artículo 77 del Código Orgánico de 1994, aplicable ratione temporis, dispone que el lapso de prescripción será de dos (2) años, contado a partir del primero (01) de enero de año siguiente a aquel en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, y siendo que en las Planillas recurridas no consta la fecha en la que se efectuó el procedimiento de fiscalización, debe tomarse como fecha cierta de la misma, la fecha de emisión de las referidas planillas, esto es, el once (11) de julio de dos mil (2000), por lo tanto el lapso de prescripción de dos años comenzó a computarse a partir del primero (01) de enero de dos mil uno (2001), por lo que el referido lapso se cumpliría el primero (01) de enero de dos mil tres (2003) y siendo que las planillas impugnadas fueron notificadas a la recurrente en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002), este Tribunal encuentra que las mismas fueron notificadas en tiempo hábil, antes de que se consumara el lapso de prescripción aplicable al caso de autos.

    Por tales argumentos, al no estar cumplido el primero de los requisitos concurrentes para que opere la liberación del contribuyente por efecto de la prescripción, este Tribunal procede a desestimar la delación contenida el presente punto. ASI SE DECLARA.

    IV

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002), por la ciudadana E.M.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.549.815, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 14.331, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente TIGRE MOTORS GUAYANA, C.A., sociedad de comercio que fuera debidamente inscrita en el Libro de Registro de Comercio No. 105 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos setenta y uno (1971), bajo el No. 53, folios 194 al 201 vuelto, con Número de Registro de Información Fiscal No. R.I.F. J-08001115-5; contra las Planillas de Liquidación contentivas de las Resoluciones Nos.: 1.- Forma 901 H-97 07 No. 0767569, con Número de Liquidación 081001228003708 de fecha once (11) de julio del dos mil (2000), para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de diciembre al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.) equivalentes a TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 370.000,00), así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Planilla para Pagar que de ella se deriva; 2.- Forma 901 H-97 07 No. 0767570, con Número de Liquidación 081001228003709 de fecha once (11) de julio del dos mil (2000), para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.) equivalentes a TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 370.000,00), así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Planilla para Pagar que de ella se deriva; 3.- Forma 901 H-97 07 No. 0767568, con Número de Liquidación 081001228003707 de fecha once (11) de julio del dos mil (2000), para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.) equivalentes a TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 370.000,00), así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Planilla para Pagar que de ella se deriva; 4.- Forma 901 H-97 07 No. 0767567, con Número de Liquidación 081001228003706 de fecha once (11) de julio del dos mil (2000), para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de octubre al treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.) equivalentes a TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 370.000,00), así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Planilla para Pagar que de ella se deriva; 5.- Forma 901 H-97 07 No. 0767562, con Número de Liquidación 081001228003701 de fecha once (11) de julio del dos mil (2000), para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de marzo al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.) equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 270.000,00), así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Planilla para Pagar que de ella se deriva; 6.- Forma 901 H-97 07 No. 0767561, con Número de Liquidación 081001228003700 de fecha once (11) de julio del dos mil (2000), para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de febrero al veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (49,5 U.T.) equivalentes a DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 267.300,00), así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Planilla para Pagar que de ella se deriva; 7.- Forma 901 H-97 07 No. 0767560, con Número de Liquidación 081001228003699 de fecha once (11) de julio del dos mil (2000), para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de mayo al treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CUARENTA Y TRES COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (43,5 U.T.) equivalentes a CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 117.450,00), así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Planilla para Pagar que de ella se deriva; 8.- Forma 901 H-97 07 No. 0767559, con Número de Liquidación 081001228003698 de fecha once (11) de julio del dos mil (2000), para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de mayo al treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (45 U.T.) equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 243.000,00), así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Planilla para Pagar que de ella se deriva; 9.- Forma 901 H-97 07 No. 0767558, con Número de Liquidación 081001228003697 de fecha once (11) de julio del dos mil (2000), para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de abril al treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (42 U.T.) equivalentes a CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 113.400,00), así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Planilla para Pagar que de ella se deriva; 10.- Forma 901 H-97 07 No. 0767557, con Número de Liquidación 081001228003696 de fecha once (11) de julio del dos mil (2000), para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de marzo al treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CUARENTA COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (40,5 U.T.) equivalentes a CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 109.350,00), así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Planilla para Pagar que de ella se deriva; 11.- Forma 901 H-97 07 No. 0767556, con Número de Liquidación 08100122800695 de fecha once (11) de julio del dos mil (2000), para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de diciembre al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de TREINTA Y SIETE COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (37,5 U.T.) equivalentes a CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 101.250,00), así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Planilla para Pagar que de ella se deriva; 12.- Forma 901 H-97 07 No. 0767555, con Número de Liquidación 081001228003708 de fecha once (11) de julio del dos mil (2000), para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de febrero al veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (39 U.T.) equivalentes a CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 105.300,00), así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Planilla para Pagar que de ella se deriva; 13.- Forma 901 H-97 07 No. 0767554, con Número de Liquidación 081001228003693 de fecha once (11) de julio del dos mil (2000), para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de diciembre al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (48 U.T.) equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 259.200,00), así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Planilla para Pagar que de ella se deriva y 14.- Forma 901 H-97 07 No. 0767553, con Número de Liquidación 081001228003692 de fecha once (11) de julio del dos mil (2000), para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de agosto al treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CUARENTA Y SEIS COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (46,5 U.T.) equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 251.100,00), así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Planilla para Pagar que de ella se deriva, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Notificadas todas ellas el treinta y uno (31) de enero del dos mil dos (2002), por lo que el monto total de las Planillas asciende a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.317.350,00).

    En consecuencia:

  3. - SE ANULAN las Planillas de Liquidación Nros 0767569, 0767570, 0767568, 0767567, 0767562, 0767561, 0767560, 0767559, 0767558, 0767557, 0767556, 0767555, 0767554 y 0767553, todas ellas de fecha once (11) de julio de dos mil (2000), emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas a la recurrente en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002).

  4. - SE ORDENA a la Administración Tributaria emitir nuevas planillas en completa sujeción a los términos que han quedado expuestos en el presente fallo.

  5. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo previsto en artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196° y 148°

    LA JUEZ

    Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

    LA SECRETARIA ACC.,

    Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).

    LA SECRETARIA ACC.,

    Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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