Decisión nº Nº16-08.- de Tribunal Octavo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Octavo de Juicio
PonenteFranklin Eustaquio Useche
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA

Maracaibo, 14 de mayo de 2008.-

197º y 149º

SENTENCIA Nº 16-08.-

CAUSA Nº 8M-260-06.-

JUEZ PRESIDENTE: DR. F.U..-

JUEZ ESCABINO TITULAR l: J.M.N.

JUEZ ESCABINO TITULAR 2: W.R.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL N° 46 DEL M.P, ABOG. B.T..

ACUSADOS: R.A.P.M. Y GLISHEN A.P.V..

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 en su segundo aparte y 277 del Código Penal.

DEFENSA: DEFENSOR PRIVADO: ABOG. L.A. y G.G., DEFENSORA PÚBLICA N° 11: ABOG. A.U..

VÍCTIMA: PANADERIA M.P., HEMBER MEDINA Y EL ORDEN PUBLICO.

SECRETARIA: ABOG. R.V.M..

El presente Juicio Oral y Público, fue iniciado el día 27 de marzo del presente año 2007, por este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio, constituido en forma Mixta, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta de las actas de debate levantadas al efecto; y, habiéndose diferido la redacción del texto íntegro de la Sentencia pronunciada, acogiéndose este Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 ejusdem, donde se acordó por votación realizada en forma ÚNANIME la CULPABILIDAD de los Acusados R.P. y GLISHEN PÉREZ, de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez 8° de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, durante la fase intermedia del proceso, donde ordenó la Apertura a Juicio del acusado de autos. En tal sentido, este Tribunal Mixto pasa a elaborar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo previsto en los Artículos 364 y 367 ibidem, en los términos siguientes:

II

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente juicio oral y público se realizó en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal 8° de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Septiembre de 2006, mediante la cual acusa a los ciudadanos GLISHEN A.P.V., como AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con los artículos 83 y 80 en su segundo aparte y 277 del Código Penal. Y al ciudadano R.A.P.M., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 80 segundo aparte y 82 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de PANADERIA M.P., HEMBER MEDINA y el orden público.

Una vez declarado abierto el debate por el Tribunal, se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, ABOG. B.T., para que expusiera los fundamentos de su acusación, lo cual hizo en los siguientes términos: “…Ratifico el contenido de la acusación presentada en contra del ciudadano GLISHEN A.P., como AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte, 82 Y 277 del Código Penal. Y contra el ciudadano GLISHEN A.P., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con los artículos 80, segundo aparte y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de PANADERIA M.P., HEMBER MEDINA. Todo ello por unos hechos que se suscitaron en fecha 20-04-2006, en horas de 7:50 de la noche, en la panadería M.P., solicito el enjuiciamiento y que sean declarados culpables en virtud de los elementos de pruebas que serán incorporados en el debate, es todo”.

Terminada la exposición del Fiscal, la defensa pública del acusado R.P., ABOG. A.U., tomó la palabra y expuso: “En virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público en el momento de la Audiencia Preliminar, la defensa en su oportunidad se acogió a la comunidad de las pruebas y en el transcurso del debate no podrá demostrarse la responsabilidad penal de mi defendido, y es cuando ésta defensa solicitará una sentencia de naturaleza absolutoria considerando la insuficientes probatorio, es todo”.

Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Dr. L.A. para que expusiera su defensa, quien expuso lo siguiente: “Nuestros defendidos están amparados por la presunción de inocencia corresponde al Ministerio Público, le corresponde demostrar que son culpables, si tienen pruebas para comprobarlo, en el devenir de la audiencia demostrará que no tiene Prueba el Ministerio Público para hacer que sean condenados nuestros defendidos, es todo”. Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó a los acusados si deseaban realizar alguna declaración, procediendo el Juez a imponerlos del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, y a explicarles que, aun en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo harían sin juramento, libres de presión, coacción y apremio, a informarles de todas y cada una de las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se les informó a los acusados que, de declarar, podían ser interrogados posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podían abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoseles también las normas previstas en los artículos del 130 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez le explicó a los acusados con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye a cada uno de ellos, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito. También les informó respecto a las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Finalmente, instruyó e indicó a los acusados que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tenían derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, así como solicitar la práctica de las diligencias que consideren necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique en lo más mínimo, así como que el debate se realizará y continuará aunque no declare. Acto seguido, el acusado se puso de pie, identificándose de la siguiente manera: 1.-me llamo R.A.P.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.645.482, profesión u oficio mantenimiento de electricidad, natural de Maracaibo, fecha de Nacimiento 20-11-1947, de 60 años de edad, hijo de M.M. y E.P., residenciado en el Sector C.d.J., cerca de la Fuente de Soda La Selva, San Francisco, Estado Zulia, y sin juramento, libre de toda presión, coacción o apremio, en forma absolutamente voluntaria, expuso: “me abstengo a declarar. Es todo”. 2.- me llamo GLISHEN A.P.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.444.116, profesión u oficio ayudante de refrigeración, natural de Maracaibo, fecha de Nacimiento 8-09-1974, de 34 años de edad, hijo de H.P. y G.V. de Pérez, residenciado en el Barrio 19 de Abril, frente a la panadería La Matica, avenida 69, casa 24-209, San Francisco, Estado Zulia, y sin juramento, libre de toda presión, coacción o apremio, en forma absolutamente voluntaria, expuso: “no voy a declarar, es todo”.

De inmediato, se procedió a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar las testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia, se ordenó al Alguacil hiciera comparecer al funcionario promovido como testigo por la Fiscal del Ministerio Público, funcionario J.L.F.M., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.439.902, Sub inspector, oficial adscrito a la Policía Municipal San Francisco, y para el momento de los hechos estaba como inspector de guardia; escuchado e interrogado dicho testigo el Tribunal suspendió el debate, en virtud de que no comparecieron más testigos expertos cuya intervención es indispensable para la resolución de esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y anunció su continuación para el día LUNES SIETE (07) DE ABRIL DE 2008, A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.).

El día 7 de abril de 2008, oportunidad fijada por este Tribunal para la continuación del juicio oral y público en la presente causa, se constituyó el Tribunal Mixto en la Sala N° 05 destinada para tal fin, donde luego de verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional procedió a realizar un resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se procedió a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, en el orden indicado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa ocasión, rindió declaración en calidad de funcionario J.A.M.P., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.931.776, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, del Estado Zulia, con rango de Detective.

Posteriormente en la misma audiencia, el Ministerio Público expuso: “solicito se libre mandato de conducción para el ciudadano HEMBERT SEGUNDO DIAZ, por cuanto no se ha logrado su comparecencia, es todo”. De seguidas la DEFENSA PRIVADA, expuso: En la audiencia anterior el Ministerio Público solicitó el mandato de conducción de la víctima porque las víctimas no vinieron, por lo que no se debe emitir nuevo mandato de conducción, ya que la norma establece que se puede suspender el debate una sola vez por esta misma causa, es todo”. El Juez Presidente en relación a lo expuesto por la Representación Fiscal y la Defensa Privada, aclaró que en la audiencia anterior se libró la conducción con la fuerza pública del detective que acaba de declarar, funcionario J.A.M.P., según se evidencia de los oficios que corren insertos a los folios 241 y 242 de la causa, y con respecto al ciudadano HEMBERT SEGUNDO DIAZ, víctima de la presente causa, el tribunal libró boleta de citación la cual fue debidamente practicada, tal y como consta de la constancia de las resultas de las gestiones adelantadas por el alguacilazgo, mas el ciudadano en cuestión no compareció, razón por la cual se ordena la comparecencia con la fuerza pública, tanto a la víctima ciudadano HEMBERT SEGUNDO DIAZ como al funcionario A.C.; comisionándose para ello a la Policía Municipal de Maracaibo, y a la Policía Municipal de San Francisco, respectivamente. Igualmente, se hizo un llamado a la representante del Ministerio Público, para que ubique la dirección de los ciudadanos YOELIS PERNÍA Y C.R., quienes fueron ofrecidas como testigos, para poderlas notificar para que asistan para la próxima audiencia. Seguidamente, el Defensor Privado, Abg. G.G., expuso:”Observa esta defensa con gran preocupación que un juicio después que se comienzan es que se ocupan de realizar las citaciones y mandatos de conducciones. El Juez Presidente, manifestó: quiero dejar clara mi responsabilidad y tal vez un error de la Fiscalía del Ministerio Público, de establecer como dirección de esos testigos la de la Panadería, desconocemos las razones por las cuales no establecieron otras direcciones para localizarlos, es todo”. LA DEFENSORA PUBLICA, expuso:”realmente la preocupación no es tanto por las víctimas, es por parte del funcionario que ya ha sido citado por el tribunal y por el Ministerio Público, y ya es un desacato, porque él esta obligado a comparecer, es todo”. Luego, El Juez Presidente hizo saber que el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el remedio procesal para hacerlo comparecer, y es por lo que ordenó en ese momento la conducción por la fuerza pública de la victima ciudadano HEMBERT SEGUNDO DIAZ y al funcionario A.C., y no así como los otros testigos YOELIS PERNÍA Y C.R. toda vez que la dirección suministrada por el órgano investigador es la de la panadería donde se sucedieron los hechos que nos ocupan y éstas personas ya no trabajan allí; además no disponemos de otra dirección donde localizarlos. La Secretaria manifestó por información del Alguacil que no se encontraban presentes más testigos para ser escuchados en la audiencia de hoy. En consecuencia, este Tribunal acordó suspender el juicio oral y público, para el DIA LUNES VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2008, A LA UNA DE LA TARDE (1:00 p.m.). Se acordó librar boletas de citación y mandatos de conducción a los testigos y funcionarios que faltan por acudir a este juicio a rendir sus testimoniales.

En fecha 28 de abril de 2008, se continúo con el Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional hizo un resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguidas se continuó con la recepción de las pruebas. En esa oportunidad, depusieron los ciudadanos A.R.C., oficial adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, titular de la cédula de identidad N° 12.499.935, con 4 años de antigüedad, patrullero; y HEMBER SEGUNDO M.D., mayor de edad, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.615.576, comerciante. Posteriormente, la Fiscal del Ministerio Público, manifestó que trató de ubicar la dirección de YOELIS PERNIA, por la ONIDEX, y aparece registrada en la oficina de Barinas y no tiene datos de C.R.; que se entrevistó con la víctima y éste no tiene como comunicarse con ellos, y tampoco se tiene una dirección exacta para ubicarlos y traerlos con la fuerza pública, en consecuencia la Fiscal del Ministerio Público RENUNCIO a las testimoniales de los ciudadanos YOELIS PERNIA y C.R.. La Defensa Pública y Privada, manifestaron que estaban de acuerdo con la renuncia de las testimoniales de los ciudadanos YOELIS PERNIA y C.R.. Luego de oídas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa Pública y Privada, en torno a la renuncia de las testimoniales de los ciudadanos YOELIS PERNIA y C.R., el Tribunal declaró ha lugar la dimisión de dichas testimoniales. Acto seguido, se procedió a la recepción de las pruebas documentales, y el Ministerio Público consignó las siguientes:

  1. - Acta Policial de 20 de abril de 2006, signada con el N° DP-004066-2006, levantada por el funcionario A.C., adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, donde se deja constancia de la aprehensión de los hoy acusados.

  2. - Acta de Inspección de Sitio del Suceso, fecha 20 de abril de 2006, suscrita por el Oficial J.F., adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, acompañada de su correspondiente fijación fotográfica.

  3. - Acta de Experticia de Reconocimiento de las evidencias obtenidas en el procedimiento, suscrita por el Detective J.A.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco.

    Con relación a las EVIDENCIAS MATERIALES, la representación fiscal informó que las evidencias materiales, fueron puestas de manifiesto en el juicio.

    Terminada la recepción de las pruebas, el Juez Presidente concedió la palabra sucesivamente al Fiscal y a los Defensores, para que expusieran sus CONCLUSIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se les otorgó a las partes la posibilidad de replicar para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no fueron discutidas; luego declararon los acusados y se declaró cerrado el debate. Siendo las cuatro y cuarenta de la tarde (4:40 pm.), de esa misma fecha, se convocó a las partes para la seis de la tarde (6:00 pm.) para dictar la parte dispositiva de la sentencia.

    III

    DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

    Inmediatamente después de escuchar las exposiciones las partes, se procedió a recibir las pruebas en el orden indicado en los artículos 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se comenzó con la declaración de las testimoniales, luego se incorporaron por su lectura las documentales ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, respectivamente. Se deja expresa constancia de que durante el desarrollo del debate se observaron celosamente los principios rectores del proceso penal como lo son la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, así como la el derecho a la defensa e igualdad entre las partes con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.

    A los fines de facilitar el análisis, apreciación, comparación y valoración de las pruebas recibidas en el presente juicio oral y público, se examinarán en función de la relación que guarden entre sí y no en el orden estricto en que fueron recibidas por este Tribunal; verbigracia, las declaraciones de los expertos serán objeto de apreciación en forma conjunta con el dictamen pericial levantado al efecto; las declaraciones de los funcionarios actuantes se analizaran primero en forma individual y luego conjuntamente con las actas policiales levantadas por éstos en ocasión del procedimiento policial realizado; y por último se examinarán las documentales. Para finalizar, las pruebas serán comparadas entre sí, apreciadas y valoradas conforme al sistema de la sana crítica, expresando razonadamente los hechos y circunstancias que se dan por establecidos y los medios probatorios a través de los cuales se obtuvo ese convencimiento.

    Hechas estas consideraciones de orden metodológico, se procede a efectuar el análisis apreciación y valoración de las pruebas, tal y como sigue:

  4. ) Testimonio rendido bajo juramento por funcionario J.L.F.M., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.439.902, Sub inspector, oficial adscrito a la Policía Municipal San Francisco, y para el momento de los hechos estaba como inspector de guardia , quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y se le puso de manifiesto al inspector, el acta de inspección practicada por él funcionario al sitio del suceso, reconociendo su firma, contenido y sello del Departamento y expuso: “Mi trabajo o función posterior al hecho era realizar inspección ocular del sitio, y me traslade con los oficiales actuantes, y me percate con un centro comercial con entrada hacia el este, estaba elaborada la fachada con vidrios grandes, dentro del local se determinar las características del ares, que era un piso de concreto y dos pilares dentro del local, habían exhibidores dentro del local, cerca de la puerta se encontraba la caja registradora, y se colocaron dentro del acta policial, es todo”. Se le puso de manifiesto el informe de experticia por el funcionario practicada, reconociendo su contenido, la firma como de él y el sello del Departamento. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 46º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿reconoce la firma? CONTESTO: Si. OTRA: ¿En que fecha fue practicada? CONTESTO: En fecha jueves 20 de abril de 2006, a las 7:50 de la noche. OTRA. ¿Logró determinar alguna evidencia de algún objeto de interés criminalístico? CONTESTO: No. OTRA: ¿Dejó constancia donde se encontraba la caja registradora? CONTESTO: No. OTRA: ¿Dejó constancia de puertas de ingreso? CONTESTO: Una sola. OTRA: ¿Es de construcción de concreto o vidrio? CONTESTO: Vidrio. OTRA: ¿Cómo es la visibilidad de afuera hacia adentro? CONTESTO: Completamente. OTRA: ¿Puede describir la ubicación del mostrador? CONTESTO: Habían varios, habían unas exhibidores que había confitería al entrar, había una mesa como para tomar café, había una con productos perecederos y otro con no perecedero, y otros contenedores de pan. OTRA ¿La caja registradora estaba cerca o lejos de la puerta? CONTESTO: Cerca como a dos metros. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, para que interrogara al experto y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA ¿a qué hora realizó la inspección? CONTESTO: A las 07:50 horas de la noche. OTRA: ¿Como era la iluminación natural? CONTESTO: Escasa. OTRA ¿Había algún tipo de luz artificial? CONTESTO: Dentro del local buena iluminación, y el la parte posterior. OTRA: ¿Cuándo se encontraban en el sitio resguardaron la zona a inspeccionar? OTRA: ¿Pudiéramos tomar que su actuación es visual? CONTESTO: Si, si hay algo que colectar lo haríamos. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, para que interrogara al experto y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿Qué tiempo tiene laborando para la institución? CONTESTO: 11 años de servicio. OTRA: ¿Como es la forma del sitio de la panadería? CONTESTO: Cuadrada. OTRA: ¿diga Usted la hora y día qué practico la inspección? CONTESTO: Jueves 20 de abril de 2006, hora 7:50 p.m., OTRA ¿la distancia aproximadamente entre la puerta de la entrada y la caja registradora? CONTESTO: Prácticamente esta al lado. En la fotografía la puede avistar. Como a 2 metro o metro y medio. OTRA: ¿Puede hacer la descripción como estaba organizada la panadería, los mostradores y espacio donde caminan las personas? CONTESTO: Es amplio, al entrar no recuerdo muy bien el ancho del paso, al ingresar al área de la panadería es bastante amplio. OTRA ¿la puerta es batiente? CONTESTO: No deje constancia de eso, pero si se especifica que es batiente pero no tiene doble apertura. OTRA ¿Se dirigió a la caja en la inspección? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Se encontraba abierta o cerrada la caja? CONTESTO: No totalmente abierta. OTRA ¿Qué distancia existe entre el mostrador que expenden el pan y la caja registradora? CONTESTO: Aproximadamente 3 metros o 2 metros y medios. OTRA: ¿se fijó si los mostradores eran fijos o movibles? CONTESTO: La mayoría eran movibles, porque los del pan están incrustados en la pared. OTRA: ¿el frente de la panadería tiene estacionamientos? CONTESTO: Si. Otra: ¿tomo las medidas del estacionamiento y del largo de la Panadería? CONTESTO: No. OTRA: ¿Qué distancia existen entre los pilares y la caja? CONTESTO: Como 7 metros el más cercano 5 metros. El Tribunal interrogó al Experto, dejándose constancia de preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿Cuándo se estaba perpetrando los hechos estaba realizando la inspección? CONTESTO: No. Nosotros principalmente colocamos la hora cuando comenzamos a elaborar el acta. OTRA ¿Cómo tuvo conocimiento? CONTESTO: Indican que hubo un hecho y me traslado inmediatamente para la fijación fotográfica, y me dirijo al sito. OTRA ¿Al llegar al sitio hizo barrido? CONTESTO: No, no tenemos esa tecnología. OTRA: ¿logró observar algo que pudiera? CONTESTO: En la parte de atrás de la caja si había un desorden, y la caja estaba abierta y según el dicho. OTRA: ¿la silla, la estantería estaba roto algún vidrio? CONTESTO: No recuerdo por el tiempo. OTRA: ¿la zona estaba resguardada? CONTESTO: Si siempre queda un funcionario esperando a que yo llegue. OTRA ¿El sitio estaba cerrado? CONTESTO: Si el propietario cerró por el hecho ocurrido. OTRA ¿Habían testigos? CONTESTO: no, cuando llegue no habían curiosos. Otra ¿Qué tiempo le tomó llegar al sitio del suceso? CONTESTO: Por la cercanía creo que no tardaría ni 10 minutos. Cesó su interrogatorio y se ordenó su retiro de la Sala.

    Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un funcionario J.L.F.M., adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, quien realizo Inspección en el lugar de los hechos. La declaración del funcionario le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de que depuso de manera clara y coherente, luciendo sincero y seguro de sus dichos y haciendo una descripción detallada del lugar inspeccionado, el cual según informó está ubicado en la Panadería M.P., situada en el Barrio El Perú, Calle 19 A, con Avenida Principal de San Francisco, Número 5, diagonal al M.T.C, Municipio San F.d.Z..

    El funcionario en cuestión describió el lugar de los hechos como un centro comercial con entrada hacia el este, estaba elaborada la fachada con vidrios grandes, dentro del local… era un piso de concreto y dos pilares dentro del local, habían exhibidores dentro del local, cerca de la puerta se encontraba la caja registradora, y se colocaron dentro del acta policial, es todo”.

    La anterior deposición adminiculada con el Acta de Inspección del lugar de los hechos, de fecha 20 de abril de 2006, suscrita por el funcionario J.F., incorporada a este juicio oral y público como prueba documental, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia ya que la misma demuestra la existencia, ubicación, características y condiciones del lugar donde se suscitó el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, al coincidir perfectamente con el mismo lugar descrito por ASNOLDO QUINTERO y el funcionario A.C..

  5. -) Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario: ASNOLDO A.Q.M., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.116.889, funcionario de la Policía Municipal de Machiques de Perija, con 2 años de antigüedad, actualmente Seguridad del Alcalde de Machiques, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “cuando iba entrando la panadería tiene los vidrios claros y veo a un ciudadano acompañando a un señor de edad y en este lado de la caja a un muchacho joven apuntando al de la caja. No me devuelvo porque ya ellso me habían visto. Cuando el muchacho quiso ocultar el arma, entré y con mi armamento le apunté y le dije que depusiera del armamento y no puso ninguna objeción en contra, y el señor que estaba del lado de la caja levantó las manos y me dijo que no lo matara, y en seguida llegó POLISUR. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 46º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Si recuerda la fecha que ocurrieron los hechos? CONTESTO: No, la fecha exacta no, recuerdo que fue como en Abril. OTRA ¿De que año? CONTESTO: 2006. OTRA ¿A que hora? CONTESTO: En la noche. OTRA ¿tarde o temprano? CONTESTO: Como a las 8. OTRA ¿Dónde queda ubicada la Panadería? CONTESTO: frente al MTC de San Francisco, al lado del restaurante chino. OTRA ¿Qué fue a hacer ahí? CONTESTO: A comprar, porque está cerca, yo vivo cerca del lugar. OTRA ¿Por qué actuó ahí? CONTESTO: Porque esta en riesgo mi vida porque ya ellos están viendo que yo iba entrando. OTRA ¿el arma es propia? CONTESTO: Del Comando. OTRA ¿Estaba de servicio? CONTESTO: Estaba de escolta de la esposa del Alcalde de Machiques. OTRA ¿Cómo fue su actuación, quiero que sea especifico en las características del arma? CONTESTO: Es un muchacho joven de tez morena, con el cabello con el mío. Y el que estaba por el cajero es de edad. OTRA ¿Podría decir si se encuentran esas personas en ésta sala? CONTESTO: Si. OTRA. ¿Quien tenía el arma? CONTESTO: El joven. OTRA ¿Qué hacia el de edad? CONTESTO: Agarrando el dinero de la caja. OTRA: ¿Puede indicar que había tres personas? CONTESTO: Si. OTRA ¿la persona que estaba siendo victima? CONTESTO: Un señor de edad, de cuarenta y pico de años, y era que normalmente estaba en caja. OTRA ¿En qué condiciones los dejó? CONTESTO: Los dejé atados. OTRA ¿El arma la entregó? CONTESTO: Si, era un revolver 38. OTRA ¿Esa persona estaba siendo sometida estaba sola en el local? CONTESTO: Si, estaban ellos tres, el cajero con las manos arriba, el señor de edad estaba agarrando el dinero y el otro apuntaba al cajero. OTRA ¿le dijeron algo? CONTESTO: Si, me dijo me están atracando, me están atracando. OTRA ¿Esa persona le conoce su nombre la volvió a ver? CONTESTO: No. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿le esta permitido hacer uso del armamento de servicio? CONTESTO: Tenía el arma asignada, porque para el comando yo estaba trabajando, ella me manda para la casa. OTRA ¿La parte externa de la panadería estaba oscura? CONTESTO: Tenía iluminación de luces. OTRA ¿En que momento se percata de algo irregula? CONTESTO: Cuando iba entrando. OTRA ¿esas personas las observó antes de entrar? CONTESTO: Si, cuando yo entro el muchacho trata de ocultar el armamento. OTRA ¿Qué distancia hay entre la puerta y la caja? CONTESTO: Al lado. OTRA ¿una vez que logra restringir a esas personas? CONTESTO: En la panadería no había otra persona. OTRA ¿Cuánto tiempo paso después de los hechos? CONTESTO: 10 min. OTRA ¿Acostumbre a ir a esa panadería? CONTESTO: No, yo llegó a la primera que veo. OTRA ¿logro observar si el ciudadano tomó el dinero el mismo restringió al ciudadano para que se los entregara? CONTESTO: No se cuando yo llegué el muchacho lo apuntaba y el trataba de tomar el dinero. ¿Qué tiempo tardó en llegar POLISUR? CONTESTO: El funcionario de POLISUR llegó casi conmigo. OTRA ¿En el momento que restringe a los ciudadanos los amarró a los dos? CONTESTO: El señor de la panadería no recuerdo si los amarraron completamente porque en ese momento llegó POLISUR. OTRA ¿Tenía conducta persuasiva para que los ciudadanos no se movieran? CONTESTO: Si, con mi arma de reglamento, y cuando yo los tiro al piso. OTRA ¿le encontró algún objeto? CONTESTO: Dos celulares. OTRA ¿tuvo conocimiento si el dinero de la caja lo sacaron? CONTESTO: No logré ver. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, para que interrogara al experto y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿podría decir las características del arma de fuego? CONTESTO: Era un armamento 38 el color no lo recuerdo exactamente OTRA ¿Cómo supo que era un 38? CONTESTO: Yo conozco el armamento y cuando lo agarro lo identifico. OTRA ¿es más fácil reconocerlo? CONTESTO: No estoy. OTRA ¿Decir el tiempo entre el momento q entra a la panadería y logra restringir a las personas y el momento que llega la POLICIA? 3 o 4 min. OTRA. ¿Podría decir día y hora en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Te puedo decir que no tengo fecha y hora, es en Abril y hora sería 8 y tanto. OTRA ¿Cuándo llegaron lo funcionaros de POLISUR, mantenía el sometimiento de las personas? CONTESTO: Cuando entro, los someto y de una vez entró Polisur en un lapso muy breve. OTRA ¿lo amarró a los dos? CONTESTO: No creo que solo al señor. OTRA: ¿Cómo llegó a la Panadería, iba en un vehículo? CONTESTO: si, me dieron una cola. OTRA ¿Cómo se fue a su casa? CONTESTO: Tomó un taxi. OTRA ¿Qué característica tenían los celulares? CONTESTO: Los celulares era un Júpiter y el otro no recuerdo bien. OTRA ¿Recuerda la infraestructura de la panadería? CONTESTO: Si. OTRA ¿Qué distancia hay entre la entrada y la caja? CONTESTO: Muy cerca. OTRA ¿logró observar la distancia que hay entre la caja registradora y la despensa donde está el pan? CONTESTO: Como de aquí a la pared. Como tres metros. OTRA ¿Qué tiempo transcurrió desde que llegó hasta que se fue? CONTESTO: 15 minutos. OTRA ¿En esos 15 minutos desde que hora? CONTESTO: No en exactitud no fueron las 8 exactas. OTRA ¿Cuántos funcionarios de Polisur llegaron cuando estuvo presente en la panadería? CONTESTO: Uno. OTRA ¿ese funcionario cual fue su actuación? CONTESTO: Procedió a la detención de ellos, tomar los datos el armamento y los celulares. OTRA ¿llegó a hacer la inspección técnica del sitio? CONTESTO: No, no lo vi. El Tribunal interrogó al funcionario, dejándose constancia de preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿dijo algo de unos celulares? CONTESTO: a ellos le estaban repicando los celulares. OTRA ¿llegó a atenderlo? CONTESTO: Si el Júpiter. Cesó su interrogatorio y se ordenó su retiro de la Sala.

    El Tribunal al analizar individualmente la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que deviene de un testigo presencial de los hechos quien además es funcionario policial activo adscrito a la Policía Municipal de Machiques de Perijá. El ciudadano ASNOLDO Q.M., narró que cuando estaba entrando a la panadería M.P., observó a través de los vidrios de dicho local a dos ciudadanos, uno joven y otro un señor mayor, el muchacho joven se encontraba apuntando a un ciudadano en la caja. El testigo refiere que a pesar de dicha circunstancia termina de entrar ya que fue observado por los mismos, cuando el ciudadano más joven trato de ocultar el arma el entró y lo apuntó y le pidió que depusiera el armamento, el joven no se resistió y el otro ciudadano alzó los brazos y pidió que no lo matara y en seguida llego un funcionario de Polisur.

    A preguntas formuladas por las partes durante el interrogatorio dirigido a controlar y contradecir la prueba, el testigo aseveró que los hechos se suscitaron en el mes de abril, del año 2006, en la Panadería M.P., aproximadamente a las 8 de la noche. Además refiere que entró porque estaba en riesgo su vida al haber presenciado la comisión de un hecho delictivo, y fue observado por el uno de los ciudadanos, precisamente, el que estaba apuntando con un arma de fuego a quien se encontraba en la caja. Describe al ciudadano que estaba apuntando al cajero como un tipo joven de tez morena y de cabello liso oscuro, y al otro como un hombre de edad. Además el deponente señaló a los acusados en la audiencia y afirmó que se trataba de las mismas personas que él los había sorprendido cometiendo el robo a la panadería.

    Acotó además, que el arma que portaba el ciudadano joven era una calibre 38, y que la persona que estaba siendo sometida en el local, se encontraba sola y le dijo que los estaban atracando. Posteriormente el controló la situación y llego a pocos minutos Polisur.

    Otro aspecto aportado por el testigo que no debe ser soslayado en razón de su importancia para la resolución de esta causa, es el relativo al tiempo transcurrido entre el momento en que el entró y controló la situación y el instante en que se produjo la detención de los acusados y la aprehensión de los mismos por la Policía de San Francisco. En efecto, afirma el deponente que entre uno y otro hecho apenas transcurrieron 3 ó 4 minutos, por lo que los funcionarios realizan la aprehensión de los hoy acusados en flagrante comisión del delito.

    El testimonio rendido en el curso del debate oral y público por el ciudadano A.A.Q.M., le merece total crédito a este juzgador, entre otras razones porque declaró de manera fluida y espontánea, luciendo sincero, claro y veraz en sus afirmaciones. Sus dichos son coherentes y verosímiles además de que coinciden plenamente con lo afirmado por el testigo- víctima y lo narrado por A.R.C., funcionario actuante en el procedimiento, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos que motivaron la presente causa. Se trata de un funcionario policial que ha recibido la preparación y el entrenamiento necesarios para afrontar con éxito este tipo de situaciones, de tal suerte que su actuación no debe sorprendernos o lucirnos descabellada. Su heroica actuación es digna de admiración y gracias a su oportuna y efectiva intervención se logró frustrar el robo que se estaba cometiendo y capturar a los agresores.

    Por otra parte y en el mismo orden de ideas, es de hacer notar, que el testigo, mencionó que la intervención policial se produjo a escasos minutos de la actuación delictiva, ya que los agentes del robo fueron retenidos por él con la ayuda de la víctima Hember Medina, lo que permitió la captura y posterior detención de los hoy acusados, uno de ellos portando un arma de fuego.

    Adicionalmente, vale decir, que al efectuar la respectiva comparación del testimonio bajo análisis con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y público, se advierte una perfecta contesticidad y coincidencia entre los mismos, todo lo cual no se deja lugar a dudas respecto a la manera como se suscitaron los hechos que nos ocupan y la aprehensión en flagrancia de los dos acusados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y al acusado GLISHEN P.V., además, el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. Y Así se declara.

    En síntesis, luego del análisis, comparación, apreciación y valoración de la declaración en comento, se colige que la misma es plena prueba de la corporeidad material de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA; así como de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los aludidos hechos punibles. Y así lo declara este Tribunal.

  6. -) Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario: J.A.M.P., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.931.776, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, del Estado Zulia, con la jerarquía de Detective quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso testimonio, y se le puso de manifiesto el acta de experticia por él realizado, y expuso: “Mi actuación consiste en hacerle experticia y avalúo real a objetos incautados en el procedimiento que hoy nos ocupa, para dejar constancia de uso y características. Reconoció la firma como de él, el contenido y sello del Departamento que aparecen en el informe de experticia. Llegó una petición del Ministerio Público, de reconocimiento a una serie de objetos incautadas en una comisión de la Polisur, un arma de fuego tipo revolver, un celular Júpiter, marca motorota, gris y azul, un estuche para celular C4 y un celular, marca ZTE, modelo C-100 para practicar una experticia técnica, dejándose constancia, dejándose constancia del estado y características de los mismos, concluyendo que el arma estaba en buen estado de uso y conservación. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 46º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿En qué fecha la practicó? CONTESTO: el 30-5-2006. OTRA ¿Esta suscrita por Usted? CONTESTO: Si. OTRA ¿Cuál es el origen de esa evidencia? CONTESTO: Yo me traslade hasta la sala de evidencias y me trasladé hasta la sala de evidencias. OTRA: ¿Se dejó constancia de como llegaron esas evidencias de sus manos? CONTESTO: Si, dejé constancia. OTRA ¿A dónde fueron las evidencias? CONTESTO: Se encuentran en la Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas. El Ministerio Público, solicitó autorización para ponerle de manifiesto unas evidencias materiales al experto para que manifieste si fueron a esas evidencias a las que practicó la experticia. En primer Lugar se le puso de manifiesto un arma de fuego, manifestando el experto lo siguiente: Si, este es el revolver que me fue suministrado. OTRA ¿Qué es serial de fuente móvil? CONTESTO: Que el arma es marca Smit Witson, OTRA ¿Qué calibre es? CONTESTO: Calibre 38 con capacidad para 5 balas. En segundo lugar, se le puso de manifiesto un teléfono celular, manifestando el experto lo siguiente: Este teléfono Júpiter corresponde el serial, por ser las características gris y azul, y el serial no, el serial de la batería si es la misma, este teléfono la etiqueta identificadora del serial que yo plasmo en la experticia, no aparece en el aparato, presumo que es el mismo, por los colores del aparato. En tercer lugar, se le puso de manifiesto un forro de celular, manifestado, si éste es el broche al que yo me estaba refiriendo, es el mismo al que le practique la experticia. OTRA ¿Qué sucedió con el otro celular? CONTESTO: no se, es una experticia del año 2006, y hubo cambio de jefatura, el teléfono, marca ZDE están organizando las evidencias, y para el momento de esta audiencia no se logró ubicarlo. La fiscal del Ministerio Público solicitó dejar constancia de las características del teléfono, ya que es una evidencia incautada y para poder pasar la novedad. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Cuanto tiempo tiene laborando para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas? CONTESTO: 4 años y medio. OTRA ¿Cómo le fueron entregadas las evidencias? CONTESTO: me trasladé a la sala de evidencias, donde el jefe del departamento me entregó un memorando. OTRA ¿Cadena de custodia, le fueron entregadas las evidencias precintadas? CONTESTO: Si, son debidamente embaladas, quien las retira se llena una serie de requisitos. OTRA ¿ese embalaje presenta un precinto? CONTESTO: Embalaje de material papel manila, grapado y las evidencias están ordenadas. OTRA ¿la experticia que practicó al arma de fuego, que dice que el arma esta en buen estado de uso y conservación, qué pruebas realizó? CONTESTO: Hay una cámara de disparo que luego de hacerle la experticia, se le hace la prueba de tiro. OTRA ¿La aguja percutora es movible o fija? CONTESTO: Fija. OTRA ¿Y por qué se mueve? CONTESTO: Puede tener un juego en el ensamblaje, ya es un arma que ha sido usada que tiene tiempo. OTRA ¿Si esa aguja está mala percute? CONTESTO: Si, la aguja no llega no dispara, pero en este caso si llega y dispara, tiene un pequeño juego la aguja pero si percute la bala. OTRA ¿Es normal en una arma de fuego que cueste mover el tambor? CONTESTO: No, pero estamos en presencia de un arma que está falta de mantenimiento. OTRA ¿practicó alguna otra prueba a esta arma de fuego? CONTESTO: No. OTRA ¿Con la prueba que practicó se puede evidenciar quien portaba esa arma? CONTESTO: No. OTRA ¿Qué certeza da al tribunal que ésta evidencia, el celular, es el mismo celular que le fue entregado a usted para su peritación? CONTESTO: No doy ninguna certeza, la batería si, porque tiene los mismos seriales, es China. Si doy certeza de la batería, del celular no. OTRA ¿para determinar que el giro del cañón del arma es necesario disparar el arma? CONTESTO: Con la observación que se le hace inicialmente al arma se determina poniéndola en un área con suficiente iluminación, se pudo determinar la identificación del arma de fuego. OTRA ¿No recolectó de esas evidencias, alguna otra de interés criminalístico? CONTESTO: No. OTRA ¿Practicó usted alguna prueba para determinar huellas dactiloscópicas en el arma? CONTESTO: No. OTRA ¿y en los celulares? CONTESTO: tampoco.. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABOGADA A.U., para que interrogara al experto y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿Puede decirnos que el informe que plasmó en las actas, guarda perfecta relación con las conclusiones del mismo? CONTESTO: Por supuesto que si. OTRA ¿Qué objetos recibió para practicarle experticia? CONTESTO: El arma de fuego, un celular Júpiter, uno ZDE, modelo, Censin color blanco y gris. OTRA ¿Al momento de hacer experticia se encontraba la calcomanía donde de indica el serial? CONTESTO: Si, cuando la practiqué la tenía, de no haberla tenido lo hubiera dejado plasmado. OTRA ¿la tenía parcialmente deteriorada? CONTESTO: No, si yo me doy cuenta que presenta parcial desprendimiento, lo dejo plasmado en el in forme, en el momento de la experticia tenía su etiqueta identificadora en buen estado. OTRA ¿es experto en armas? CONTESTO: Si tuve capacitación en la Escuela del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. OTRA: ¿Hay expertos específicamente para realizar experticia de armas o ustedes pueden hacer cualquier experticia? CONTESTO: Hay expertos que por sus conocimientos de experiencia pueden practicarlas, pero nosotros por los conocimientos adquiridos podemos hacerlos. OTRA ¿dejó constancia en el informe de los mecanismos? CONTESTO: no, porque yo estoy en presencia de una arma que esta en buen estado de mantenimiento y uso. El Tribunal interrogó al funcionario, dejándose constancia de preguntas y respuestas siguientes: PREGUTA: ¿observo una contradicción en que en sus conclusiones dice que el arma esta en buen estado y observamos que está oxidada? CONTESTO: La experticia el arma de fuego puede sufrir modificaciones más oxido. OTRA ¿el arma estaba cargada? CONTESTO: Me la suministraron así sin cargar. OTRA ¿Verificaron a quién le correspondía la línea de este celular? CONTESTO: Esa pregunta se la puede suministrar el investigador.

    La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal Mixto, a los fines de dar por comprobada la existencia características y condiciones de funcionamiento del arma de fuego incautada, y de dos teléfonos celulares. Conforme a su relato, se advierte que el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizó: experticia del arma de fuego incautada al acusado GLISHEN PÉREZ, la cual resultó ser un arma de fuego tipo revolver, marca S.A.W., serial de empuñadura N° 190216, calibre 38 spl, en cuanto a los celulares manifiesta que se trata un celular Júpiter, marca motorota, gris y azul, un estuche para celular C4 y un celular, marca ZTE, modelo C-100.

    Dicho testimonio que deviene del funcionario J.A.M., al ser adminiculado con el Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 30-5-2006, suscrita por el funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, demuestra la existencia del arma, capacidad, características y condiciones de funcionamiento. Refiere además la existencia de dos teléfonos celulares. Otro elemento digno de considerar, es que se trata de la misma arma y de los dos celulares que fueron incautados a los acusados al momento de su detención y que sus características y condiciones se corresponden perfectamente con las reseñadas por los funcionarios actuantes que la incautaron, según consta en el acta policial que levantaron al efecto y que fue incorporada por su lectura en el debate probatorio.

  7. -) Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario: A.R.C., mayor de edad, oficial adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, titular de la cédula de identidad N° 12.499.935, con 4 años de antigüedad, patrullero, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, se le puso de manifiesto el acta de policial por él suscrita, quien reconoció su firma, contenido y sello del Departamento y expuso: “Yo realizaba laborando regulares de patrullaje, y recibí información de la central de comunicaciones que en la Panadería ubicada frente al MTC de San Francisco, que tenían a dos personas restringidas, un funcionario policial de Machiques me hizo entrega de los dos ciudadanos y de un arma de fuego con la que habían constreñido al propietario y me manifestó que le habían despojado del dinero producto de la venta del día, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: Se le puso de manifiesto el acta policial levantada por el funcionario Policial, ¿Reconoce su contenido, firma y sello del acta policial? CONTESTO: SI, la que está arriba a la izquierda. OTRA: ¿Qué fue lo que practicó? CONTESTO: Mi actuación fue tomar a los ciudadanos que tenían retenidos ahí y trasladarlos hasta la sede de nuestro despacho. OTRA ¿Les practicó alguna revisión corporal? CONTESTO: No, porque ya lo tenían restringido. OTRA ¿Quién le entregó el arma de fuego? CONTESTO: El Policía de Machiques. OTRA ¿Qué le dijo el funcionario de Machiques? CONTESTO: que cuando él iba llegando vio lo que estaba sucediendo y actuó como en defensa del propietario de la panadería. OTRA ¿Cuántas personas habían en la Panadería? CONTESTO: El oficial de Polimachiques y los dos ciudadanos que tenían constreñidos. OTRA ¿Qué le dijo el propietario de la panadería? CONTESTO: Me confirmó lo que me había dicho el Polimachiques. OTRA ¿Le dijo que lo habían amenazado? CONTESTO: Si, que con el arma que le habían entregado lo habían amenazado. OTRA ¿A qué hora? CONTESTO: 7 de la noche. OTRA ¿Observó perimetralmente el lugar, observó la caja registradora, hizo pesquisa? CONTESTO: No, posteriormente, llegó J.F., quien se encargó de la revisión del lugar. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, para que interrogara a la testigo y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿Diga exactamente hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: 20 de abril entre 7 y 7:30 de la noche. OTRA ¿Cómo llego a la panadería? CONTESTO: La Unidad que yo cargaba ese día era una unidad radio patrullera. OTRA ¿Llegó solo, no solicitó apoyo? CONTESTO: yo pedí apoyo, pero la actuación fue solo, porque cuando llegue ya el oficial de Polimachiques ya había hecho la actuación. OTRA ¿Refirió que la central lo llamó? CONTESTO: yo andaba patrullando, y la central informó y la unidad que está mas cerca del sitio, se reporta y se acerca y después se pide apoyo, y las otras unidades que están cerca se presentan al sitio. OTRA ¿En que sitio estaba ubicado cuando le comunicaron que se estaba cometiendo un delito? CONTESTO: No se. OTRA ¿Una vez que recibe el comunicado de la central cuánto tiempo se tardó en llegar al sitio del suceso? CONTESTO: muy poco, menos de 10 minutos. OTRA ¿Exactamente a qué hora llego al sitio del suceso? CONTESTO: La hora exacta no le se decir. OTRA ¿Con quién se entrevisto al llegar al sitio? CONTESTO: Cuando llegué salió el funcionario de Polimachiques, y empezó a referir que estaba comprando con su familia, y después es que se identifica como funcionario policial. OTRA ¿Estaba con su familia o solo? CONTESTO: La familia estaba afuera, y cuando observó que iba entrando de que estaba cometiendo un delito, entró y sometió a las personas. OTRA ¿En que vehículo se encontraba ese funcionario? CONTESTO: No se. OTRA ¿Una vez que se entrevista con ese funcionario de la Policía de Machiques, que le dijo? CONTESTO: Que los dos que había restringido y amordazado, que iba a robar a la Panadería y él lo había frustrado. OTRA ¿Tiene conocimiento si él estaba armada o no? CONTESTO: no se. OTRA ¿Qué le entregó? CONTESTO: unos teléfonos celulares y un revolver. OTRA ¿Qué fue lo que le entregó ese ciudadano a Usted? CONTESTO: Un revolver calibre 38 de 5 tiros, a parte de los dos ciudadanos. OTRA ¿Cuando llega, cómo encuentra a esas personas sometidas? CONTESTO: Estaban amarradas en el piso. OTRA ¿Ambas personas estaba amarrada? CONTESTO: Con una especie de mecate amarillo. OTRA ¿Para llevárselos los soltó? CONTESTO: Los solté para ponerle las esposas de reglamento. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, para que interrogara a la testigo y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento quien le hizo conocimiento de la novedad? CONTESTO: No, pero si se requiere hay un control de parte de quine estaba de servicio, son de 3 a 4 centralistas. OTRA ¿Quién trasmitió la novedad a la central de comunicaciones? CONTESTO: No se. OTRA ¿Cuándo llega al lugar que se encuentra a primera vista? CONTESTO: Eran los observadores y las personas que iban pasando, y el funcionario de la Policía de Machiques que salió a decirme lo ocurrido. OTRA ¿Al momento de que entra al lugar, dónde se encontraba la caja registradora? CONTESTO: No lo recuerdo. OTRA ¿Solicito apoyo y nunca llegó? CONTESTO: si llegó, pero ya yo había actuado, no hizo necesidad del apoyo porque quien hizo todo fue el policía de Machiques. OTRA ¿El funcionario de Polimachiques? CONTESTO: Ya los tenía restringidos. OTRA ¿Es normal que complemente la actuación de un funcionario que no esté dentro de sus funciones? CONTESTO: No, pero yo me los llevé para el Comando y terminé el procedimiento. OTRA ¿Quien colaboró con Usted? CONTESTO: El Policía de Machiques. OTRA ¿Qué tiempo había transcurrido? CONTESTO: Escasos 15 y 20 minutos. OTRA ¿En esos 20 y 15 minutos llegó a ver al funcionario que practicó la inspección del sitio? CONTESTO: Cuando el llegó ya yo me había retirado, no nos vimos en el sitio. OTRA ¿El Funcionario de Polimachiques le entregó unos objetos? CONTESTO: Un revolver calibre 38 de 5 tiros. OTRA ¿De que manera le hizo entrega del arma? CONTESTO: Dentro de una bolsa transparente. OTRA ¿De las utilizadas por ustedes regularmente? CONTESTO: No de la panadería. OTRA ¿Cuándo se retira con esos ciudadanos, llegó a observar un vehículo con personas del lado de afuera? CONTESTO: No lo recuerdo. OTRA ¿Características del arma? CONTESTO: Un revolver calibre 38, cañón corto, bastante deteriorado si se quiere, y los seriales que tenían que no recuerdo, y estaba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. OTRA ¿recuerda si habían otras personas distintas a las retenidas y al funcionario de Polimachiques? CONTESTO: No, no lo recuerdo. Seguidamente, el Tribunal interrogó a la testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Mas detalles cuando llegó? CONTESTO: Yo abrí la puerta, y las personas estaban restringidas en el piso. OTRA ¿había alguien junto a ellos? CONTESTO: El Polimachiques. OTRA ¿Dónde estaban ubicados? CONTESTO: A un lado. OTRA ¿Y el funcionario estaba armado? CONTESTO: No, yo nunca le vi arma. OTRA ¿Cómo sabía que era funcionario? CONTESTO: Porque yo le pedí la identificación, porque apenas que entré él se identificó. OTRA ¿Había otra persona en el local? CONTESTO: El propietario no recuerdo haber visto a nadie más. OTRA ¿Que le dijo? CONTESTO: Que ellos lo habían amenazado y lo habían despojado del dinero, y que el Funcionario de Polimachiques se los habían quitado y se lo habían devuelto. OTRA ¿Cómo sabe que el estaba con su familia? CONTESTO: Por lo que él me manifestó a mi, que él iba llegando y vio que estaba el robo, el me dijo que la familia estaba afuera. OTRA ¿Les hizo la inspección a las personas que estaban en el piso? CONTESTO: Si pero no muy bien, porque ya el funcionario de Polimachiques ya me había entregado el arma. OTRA ¿Por qué le dio tanto crédito a la persona que se identificó como funcionario de POLIMACHIQUES? CONTESTO: No se. OTRA ¿Cómo fue el acto de ponerle las esposas y llevárselos? CONTESTO: Mientras el funcionario de Polimachiques estaba con uno, yo le indiqué a uno que se levantara y se las coloqué uno por uno. Cesó el interrogatorio y se hizo salir de la sala al testigo.

    Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene del funcionario que practicó la aprehensión formal de los acusados. Conforme a su relato, su actuación consistió en aprehender a los acusados que se encontraban sometidos y que le fueron entregados por el ciudadano ASNOLDO A.Q.M., quien también es funcionario policial adscrito a la Policía de Machiques y para el momento de los hechos se encontraba franco de servicio.

    El funcionario refiere que fue informado vía radio trasmisor, que se encontraba cerca del sitio donde ocurrieron los hechos y que eso facilitó y abrevió el tiempo de respuesta policial. Igualmente, menciona que también le fueron entregados dos celulares móviles y un arma de fuego, por parte del funcionario que restringió en un primer momento a los hoy acusados. También dice que el propietario le refirió lo que sucedió con los agresores quienes le quitaron el dinero pero que posteriormente el funcionario de la Policía de Machiques impidió el hecho punible se lo devolvió.

    Del interrogatorio realizado al funcionario policial, se desprende que para el momento de los hechos se encontraba en labores de patrullaje, y que asistió al lugar de los hechos por la información aportada por la Central de Trasmisiones. Menciona que cuando llego sólo tuvo que esposar a los acusados y recibir los objetos de interés criminalísticos que habían sido incautados y además se entrevistó con el propietario HEMBER SEGUNDO MEDINA toda vez que los ladrones habían sido neutralizados por el funcionario de la Policía de Machiques.

    Al efectuar la correspondiente valoración de la testimonial en comento, este Tribunal le atribuye valor de indicio para la demostración de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y la culpabilidad del acusado GLISHEN PÉREZ en ambos delitos y de R.P. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

  8. -) Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano: HEMBER SEGUNDO M.D., mayor de edad, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.615.576, comerciante, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “Un día normal de trabajo hace mas de dos años, estaban atendiendo a unos clientes en la panadería y entraron 2 personas se dirigieron , y de pronto me vi en un atraco; en ese momento que me atracaba, me dijeron no me mires, salte de la caja y amenazado con una pistola y salí de la caja, en ese momento entro un funcionario de la Policía Machiques, entró, y los desarmó y los maniató, y llegó la policía de San francisco, y después fui y puse la denuncia formal, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Cuándo fue el delito? CONTESTO: Eso fue hace 2 años 20 de abril de 2006, en la noche entre 8 y nueve de la noche. OTRA ¿A esa hora entraron dos personas al local? CONTESTO: Si. OTRA ¿Esas personas entraron diciendo que era un robo? CONTESTO: Al principio normal, yo estaba atendiendo la caja. OTRA ¿En el área de la panadería? CONTESTO: No en la caja. OTRA ¿Cuándo se percato del robo? CONTESTO: Cuando la persona llegó a la caja que iba a pagar, y me dice que me saliera de la caja. OTRA ¿Salio de la caja y que paso? CONTESTO: Entró un señor ahí. OTRA ¿Recuerda el señor de la caja? CONTESTO: No recuerdo exactamente, era una persona blanca, alto, también estaba doblada en el mostrador. OTRA ¿La persona que entró a la caja estaba como? CONTESTO: Desarmado. OTRA ¿En ese momento entro un funcionario como no saber que era otra persona que estaba robando? CONTESTO: Era cliente, había ido muchas veces a la panadería. OTRA ¿Cómo entró? CONTESTO: Cuando estaba saliendo de la caja, entra y somete de una vez a las dos personas. OTRA ¿Cómo los somete? CONTESTO: Porque la caja esta al lado de la entrada. OTRA ¿lo desarmó? CONTESTO: Si. OTRA ¿le dijo que se salió era? CONTESTO: Salió y dejó la plata ahí. OTRA ¿El lo amarro? CONTESTO: Si creo que un empleado de la panadería. OTRA ¿Nunca se acercó a ellos? CONTESTO: no, porque entraron los clientes. OTRA ¿Como eran? CONTESTO: El mayor tenía el pelo canoso. OTRA ¿Cómo sabe que uno era mayor? CONTESTO: Porque cuando veo que esta en el piso lo veo con canas. OTRA ¿Cuántas personas estaba en el local? CONTESTO: Estaba la dependedora, el hornero y yo. OTRA ¿Cómo se llaman las otras dos personas? CONTESTO: C.R. y Yoelis Pernía. OTRA ¿Dónde vive? CONTESTO: Uno en San Francisco y uno en Machiques, pero no se donde viven. OTRA ¿Usted vio el arma? CONTESTO: Si. OTRA ¿De que color era? CONTESTO: Creo que era niquelada. OTRA ¿Sabe distinguir de una pistola con revolver? CONTESTO: Si. OTRA ¿Podría decir si se trata de revolver o pistola? CONTESTO: No, estoy seguro. OTRA ¿Esas personas hicieron oposición? CONTESTO: No. OTRA ¿Cuántos funcionarios entraron al local? CONTESTO: Bastante, mucha gente. OTRA ¿usted puso la denuncia? CONTESTO: Si el mismo día. OTRA ¿vio a funcionario tomando fotos en el local? CONTESTO: No recuerdo. OTRA ¿Qué perdió en ese momento? CONTESTO: El susto. OTRA ¿Llegó a perder el dinero de la caja? CONTESTO: No. OTRA ¿llegó a ser movido ese dinero? CONTESTO: No, quedó allí. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, para que interrogara a la testigo y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿Quién fue esa persona que entro inmediatamente? CONTESTO: Fue el policía de Machiques. OTRA ¿Vio a ese funcionario en otras ocasiones comprando en la panadería? CONTESTO: Si. OTRA ¿En ese tiempo hasta que hora era el horario? CONTESTO: Abríamos 7, ó 7 y media de la mañana hasta la 9 de la noche. OTRA ¿De que manera ese sujeto restringió a esas personas? CONTESTO: Suelta el arma yo soy policía, salte de la caja, tírense al piso. OTRA ¿Cuándo eso paso, vio al funcionario policía con un arma en la mano? CONTESTO: Si. OTRA ¿Nunca fue sustraído el dinero de la caja? CONTESTO: No. OTRA ¿Cuando restringen al dos funcionarios esas dos personas empleadas se encontraban allí? CONTESTO: Si. OTRA ¿Cuántos funcionarios llegaron a ingresar a la Panadería? CONTESTO: No, lo recuerdo. OTRA ¿Vio cuando se los llevaron? CONTESTO: Si, pero no se quien se lo llevó exactamente. OTRA ¿llegó mucha gente? CONTESTO: Después si. OTRA ¿llegaron a precintar el local? CONTESTO: No, en ningún momento. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, para que interrogara a la testigo y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿Día y hora exactamente cuando ocurrieron los hechos? CONTESTO: 20 de abril, entre 8 y 9 de la noche. OTRA ¿A qué hora llegan esas dos personas a cometer el delito? CONTESTO: Entre 8 y 9 de la noche. OTRA ¿Recuerda el tiempo que duro el lapso de tiempo de la entrada a la panadería de las 2 personas y que se los llevan de la panadería? CONTESTO: Entre unos 12 y 20 minutos aproximadamente, a lo mejor. OTRA ¿Logró percatarse que llegara un funcionario a fijar fotográficamente el sitio? CONTESTO: No, no me di cuenta. OTRA: ¿A qué hora se fue de la panadería? CONTESTO: No recuerdo. ¿Cuándo regresó le contaron que fueron a tomar fotos? No me di cuenta y nadie me comentó. OTRA ¿Recuerda el nombre de ese funcionario de Polimachiques? CONTESTO: El apellido creo que es Quintero. OTRA ¿Era asiduo comprador de la panadería? CONTESTO: cliente de la panadería. OTRA ¿Era amigo suyo? CONTESTO: No. OTRA ¿De la entrada de las personas que cometieron el delito y el funcionario de Polimachiques? CONTESTO: eso fue breve 2 o 3 minutos. OTRA ¿Quién amarro a las personas que cometían el delito? CONTESTO: No le de decir exactamente porque en ese momento estoy llamado a la policial y cuando salgo ya están amarrado. OTRA ¿Usted amaro a las personas que estaba en la panadería? CONTESTO: No. OTRA ¿Cuántos funcionarios de Polisur y de la Policía Regional logró ver en el lugar de los hechos? CONTESTO: No los conté, pero habían varios. OTRA ¿Cinco? CONTESTO: Puede ser. OTRA ¿Un estimado? CONTESTO: No lo tengo, entre 5 y 7 funcionarios. OTRA ¿Cuándo se refiere que llegaron varias personas vecinos y amigos, que cantidad habían? CONTESTO: Fuera de la panadería bastantes personas, dentro de la panadería puede ser 6 o 7 personas. OTRA ¿Aparte de los funcionarios? CONTESTO: Si. OTRA ¿O sea, como 14 personas? CONTESTO: Es posible. OTRA ¿Tiene conocimiento en que vehículo llegó el Polimachiques? CONTESTO: No. OTRA ¿Llegó acompañado? CONTESTO: No. OTRA ¿Tiene conocimiento si le quitó otra arma? CONTESTO: No. OTROS ¿Otros objetos? CONTESTO: Los celulares. OTRA ¿Quién se los quitó? CONTESTO: El mismo policía. OTRA ¿Se los entregó conjuntamente con el revolver? CONTESTO: Si. OTRA ¿Usted lo vio? CONTESTO: Si. OTRA ¿La personas que llagaron a la Panadería, lograron o no sustraer el dinero de la caja? CONTESTO: No. OTRA ¿En ningún momento? CONTESTO: No. OTRA ¿Esas personas lograron sustraer algo más de la panadería? CONTESTO: No, nada. Seguidamente, el Tribunal interrogó a la testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Desde el momento que el funcionario le dice que se comunique con la policía en llegar Polisur? Entre dos y 3 minutos, Polisur siempre pasaba. OTRA ¿El funcionario de Polimachiques tiene alguna relación con Usted? CONTESTO: No. OTRA ¿La persona que entró a la caja que hicieron? Abrió la caja. ¿Llegó a tomar posesión del dinero de la caja? No. ¿Se llevaron el dinero? No. OTRA: ¿Quería saber? CONTESTO: Me salgo de la caja, abre la caja y el dinero quedó en la caja. Cesó el interrogatorio y se hizo salir de la sala al testigo.

    El Tribunal al analizar individualmente la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que deviene de un testigo presencial de los hechos que nos ocupan. El ciudadano HEMBER SEGUNDO M.D., quien es el propietario de la Panadería M.P., mencionó que observó que llegaron dos ciudadanos, entre ellos uno mayor porque era de cabello canoso, que se colocó en la parte de la caja con la intención de sustraer el dinero, y el otro lo apuntó exigiéndole que no lo viera, menciona que el de mayor edad lo observó cuando se agachó y por lo que vio el color de su cabello, y que el mismo se encontraba desarmado a diferencia del otro.

    Igualmente narró que cuando se suscitó lo que el denomina “atraco” entró una persona que ha sido cliente de la Panadería y sometió a los agresores y logró deponer la actitud de los mismos. Agregó que no perdió el dinero porque quedó allí, porque él se salió de la caja y uno de los agresores, el de mayor edad, abrió la caja pero no se llevó nada.

    A preguntas formuladas por las partes durante el interrogatorio dirigido a controlar y contradecir la prueba, el testigo aseveró que los hechos se suscitaron el día 20 de abril entre 8 y 9 de la noche, en la Panadería M.P.. Al igual que el funcionario y testigo ASNOLDO QUINTERO, mencionó que desde el momento que entró éste y llegaron los funcionarios de Polisur transcurrieron pocos minutos, como de 2 ó 3 minutos.

    Este testigo ratifica lo referido por el otro testigo presencial de los hechos, ASNOLDO QUINTERO, en cada uno de los detalles que determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos delictivos. Refiere el día y la hora, al igual que se trataba de dos personas, una con arma de fuego (el más joven), el otro (el de mayor edad) que se dirigió hacia la caja de la Panadería M.P., y la entrada del ciudadano ASNOLDO QUINTERO, en pleno hecho delictivo, que logra de manera eficaz incautar el arma de fuego y deponer la actitud violenta de los agresores.

    El testimonio rendido en el curso del debate oral y público por el ciudadano HEMBER SEGUNDO M.D., le merece total crédito a este juzgador, entre otras razones porque declaró de manera fluida y espontánea, luciendo sincero, claro y veraz en sus afirmaciones. Su testimonio fue creíble y coincide plenamente con lo afirmado por el testigo presencial ASNOLDO QUINTERO, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos que motivaron la presente causa.

    En síntesis, luego del análisis, comparación, apreciación y valoración de la declaración en comento, se colige que la misma es plena prueba de la corporeidad material de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA; así como de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los aludidos hechos punibles. Y así lo declara este Tribunal.

    Terminada la recepción de pruebas testimoniales, se procedió a recibir las PRUEBAS DOCUMENTALES, prescindiendo de su lectura íntegra, habida cuenta del acuerdo de todas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Procesal Penal, recibiendo las ofrecidas por la Fiscalía de la siguiente manera:

  9. - ACTA POLICIAL de 20 de abril de 2006, signada con el N° DP-004066-2006, levantada por el funcionario A.C., adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, donde se deja constancia de la aprehensión de los hoy acusados. La misma deja constancia de la aprehensión de los acusados GLISHEN PÉREZ y R.P., y también refiere haberse entrevistado con el propietario de la Panadería M.P., ciudadano HEMBER MEDINA, todo lo cual coincide con lo expuesto por él durante el juicio oral y público.

  10. - ACTA DE INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 20 de abril de 2006, suscrita por el Oficial J.F., adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, acompañada de la fijación fotográfica. En el acta de Inspección del sitio del sitio del suceso, se dejó constancia de la ubicación exacta, características y condiciones del lugar donde se realizó el delito. En efecto el hecho punible se ejecutó en un establecimiento comercial denominado “Panadería M.P.”, ubicado en el Barrio El Perú, Calle 19 A, con Avenida Principal de San Francisco, Número 5, diagonal al M.T.C, lo cual se corresponde perfectamente con lo que se descrito por todos los órganos de prueba que comparecieron al juicio y rindieron declaración, como el lugar donde se cometió el robo.

  11. - ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de las evidencias obtenidas en el procedimiento, suscrita por el Detective J.A.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco. En dicho informe pericial se hizo constar que los objetos de interés criminalísticos incautados en el procedimiento policial fueron: un arma de fuego tipo revolver, marca S.A.W., serial de empuñadura N° 190216, calibre 38 spl, un celular Júpiter, marca Motorola, gris y azul, un estuche para celular C4 y un celular, marca ZTE, modelo C-100. Se observa que los objetos descritos en el informe pericial, se corresponden perfectamente con los que fueron incautados en el procedimiento policial.

    En relación con las EVIDENCIAS MATERIALES, la representación fiscal mostró las mismas en el juicio oral y público, las cuales a pesar de mostrar ciertas variaciones, se corrobora que se trata de las mismas que fueron incautadas en el procedimiento policial.

    IV.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal Octavo en Función de Juicio, constituido en forma Mixta, observando estrictamente las reglas de la Sana Critica, como lo son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 199 eiusdem, ha analizado, comparado, apreciado y valorado cada una de las mencionadas pruebas practicadas como ha quedado expuesto, así como, los alegatos de las partes y, en tal virtud, estima que ha quedado debidamente acreditado que el día jueves 20 de abril de 2006, aproximadamente a las 8 de la noche, el ciudadano HEMBER SEGUNDO MEDINA, se encontraba en su establecimiento comercial denominado “Panadería M.P.”, ubicada en la avenida 5, Calle 19 A, frente al M.T.C, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., cuando entraron dos sujetos, quienes fueron identificados como R.A.P. y GLISHEN A.P., y éste último lo apuntó con un arma de fuego y le dijo que era un atraco, mientras que el ciudadano R.A.P. se dirigió a la caja registradora con la finalidad de apoderarse del dinero producto de las ventas del día.. El ciudadano ASNOLDO QUINTERO, quien es funcionario activo de la Policía del Municipio Machiques de Perijá, se encontraba franco de servicio y se disponía a realizar unas compras en la referida panadería, cuando se percató que en su interior se estaba cometiendo un robo, ingresó e impidió su consumación logrando neutralizar a los agresores, amarrándolos con un mecate amarillo, al tiempo que le incautó a uno de ellos – el más joven- un arma de fuego calibre 38, marca S.a.W., dos celulares celular Júpiter, marca Motorola, gris y azul, un estuche para celular C4 y un celular, marca ZTE, modelo C-100 y. Cabe destacar, que según el análisis del caso, así como los dichos de los testigos, los asaltantes habían realizado todo lo necesario para consumar el robo, pero no lo lograron gracias a la oportuna y efectiva intervención del ciudadano A.Q., quien justo en el momento en que los maleantes se disponían a apoderarse del dinero, ingresó al local comercial esgrimiendo su arma de reglamento, apuntó, desarmó y sometió a los asaltantes, amarrándolos con un mecate, evitando de esa manera la consumación del delito. El propietario de la panadería llamó a la Policía de San Francisco y en cuestión de 3 ó 4 minutos se hizo presente un funcionario policial de nombre A.C., quien ingresó al expendio de pan y logro ver a los ladrones cuando yacían en el suelo maniatados por su captor, quien puso a su disposición a los dos individuos apresados, quienes fueron identificados como GLISHEN A.P.V. y R.A.P.M.. Además le fue entregada un arma de fuego tipo revolver que le fue incautada al primero de los nombrados y dos teléfonos celulares. Adicionalmente, el funcionario actuante, se entrevistó con el propietario de la panadería donde se produjo el robo, quien fue identificado como HEMBER SEGUNDO MEDINA, quien describió detalladamente las circunstancias en que se ejecutó el delito y corroboró la versión dada por el ciudadano que realizó la aprehensión en flagrancia. Acto seguido, el funcionario en cuestión procedió a practicar la detención de los sujetos ya identificados, los trasladó hasta la sede policial y notificó el procedimiento al fiscal de guardia quien oportunamente los presentó por ante un Tribunal de Control.

    Quedó así demostrado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, con los testimonios del ciudadano ASNOLDO QUINTERO (testigo presencial), HEMBER MEDINA (testigo presencial) y el funcionario A.C. (funcionario aprehensor).

    También quedó acreditada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con los testimonios de los ciudadanos ASNOLDO QUINTERO (testigo presencial), HEMBER MEDINA (testigo presencial), el funcionario A.C. y del funcionario J.A.M., quien realizó la experticia al arma de fuego.

    Aunado a lo anterior y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy acusados GLISHEN A.P.V. y R.A.P.M., este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para colegir que la aprehensión de los hoy acusados se produjo en flagrante comisión de un hecho punible. En efecto, con las pruebas recibidas en el juicio oral y público, quedó plenamente demostrado que los acusados fueron aprehendidos justo en el momento en que cometían el robo y, particularmente, el ciudadano GLISHEN PÉREZ, fue apresado al momento en que ejecutaba el robo, utilizado un arma de fuego cuya tenencia no pudo justificar.

    Además este Tribunal estima acreditados los siguientes hechos:

PRIMERO

Que los ciudadanos ASNOLDO QUINTERO y HEMBER MEDINA, presenciaron el delito de ROBO que no se pudo consumar gracias a la oportuna y efectiva intervención del primero de los nombrados, y que el funcionario A.C., realizo la aprehensión en flagrancia de los acusados GLISHEN PÉREZ y R.P., quienes habían sido retenidos en un primer momento por los testigos presenciales y víctimas en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

SEGUNDO

Que el acusado GLISHEN PÉREZ, no presentó documentación legal alguna que lo autorizara para portar el arma de fuego que le fue incautada, con lo cual este Tribunal Mixto considera suficiente y bastante para evidenciar la corporeidad material del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

A propósito del delito flagrante como estado probatorio, es menester traer a colación la doctrina sentada por el ex Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en el ensayo publicado en la Revista de Derecho Probatorio, Número 14, publicada en Caracas, en el año 2006, donde realiza un trabajo extraordinario en relación con el delito flagrante como un estado probatorio, y entre otras cosas indica que la flagrancia está ligada a quien la presencia, quién así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que sea necesaria otra probanza de la totalidad de lo acaecido, ya que sensorialmente el perceptor conoció todo lo sucedido. En ese sentido se hace necesario citar sus palabras en relación al mencionado criterio:

…Pero debemos hacer hincapié en que el estado probatorio que nace de inmediato, se refiere a toda la secuencia u ocurrencia del delito de acción pública captado por las personas presentes. El hecho delictivo fue presenciado al patentizarse, pero ello no incluye prueba de autores intelectuales, de coautores, motivos, extensión del delito a otros ámbitos, etc, se trata de hechos distintos, sucedidos en diversos tiempos y lugares, de los cuales muchos per se pueden no ser delictuales.

Antes las últimas circunstancias anotadas ¿puede existir concurrencia de flagrancias en el sentido que los pasos previos (preparativos) del delito puedan también haber sido presenciados? Opinamos que no, que la flagrancia –como tradicionalmente lo han expresado nuestras leyes adjetivas- se limitan al delito que se está cometiendo o que acaba de cometerse, a menos que se trate de un delito permanente (que siempre se está cometiendo) y que se hace perceptible en todas sus etapas, o de un delito de desarrollo continuo como el de porte ilícito de armas, o el tráfico de drogas, que se descubren al inspeccionarse una persona por esa sospecha u otro motivo…” (CABRERA ROMERO, J.E., REVISTA DE DERECHO PROBATORIO, Ediciones Homero, Caracas 2006, página 40).

En sintonía con la doctrina antes citada, este juzgador estima que en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, se colige que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible flagrante, donde ha quedado evidenciada y acreditada la responsabilidad de los acusados GLISHEN PÉREZ y R.P., en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, cuando fueron aprehendidos por un funcionario que se encontraba en los alrededores y se dirigía a entrar a la panadería cuando observa la plena comisión del mencionado delito, hasta ser entregados por él y el propietario de la panadería a la Policía de San Francisco, y adicionalmente al acusado GLISHEN PÉREZ, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, este último que además se trata de un delito desarrollo continuo en relación a su ejecución, y que evidentemente es descubierto al realizar la inspección corporal, tal y como quedó establecido durante el debate Oral y Público.

V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por la Defensa Privada del acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

En relación con la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, H.D.E., en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que m.e. ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”; lo cual fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.

Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas a los mencionados acusados por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente, se llegó a establecer que efectivamente que el día jueves 20 de abril de 2006, aproximadamente a las 8 de la noche, el ciudadano HEMBER SEGUNDO MEDINA, se encontraba en su establecimiento comercial denominado “Panadería M.P.”, ubicada en la avenida 5, Calle 19 A, frente al M.T.C, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., cuando entraron dos sujetos, quienes fueron identificados como R.A.P. y GLISHEN A.P., y éste último lo apuntó con un arma de fuego y le dijo que era un atraco, mientras que el ciudadano R.A.P. se dirigió a la caja registradora con la finalidad de apoderarse del dinero producto de las ventas del día.. El ciudadano ASNOLDO QUINTERO, quien es funcionario activo de la Policía del Municipio Machiques de Perijá, se encontraba franco de servicio y se disponía a realizar unas compras en la referida panadería, cuando se percató que en su interior se estaba cometiendo un robo, ingresó e impidió su consumación logrando neutralizar a los agresores, amarrándolos con un mecate amarillo, al tiempo que le incautó a uno de ellos – el más joven- un arma de fuego calibre 38, marca S.a.W., dos celulares celular Júpiter, marca Motorola, gris y azul, un estuche para celular C4 y un celular, marca ZTE, modelo C-100 y. Cabe destacar, que según las pruebas recibidas, los asaltantes habían realizado todo lo necesario para consumar el robo, pero no lo lograron gracias a la oportuna y efectiva intervención del ciudadano A.Q., quien justo en el momento en que los maleantes se disponían a apoderarse del dinero, ingresó al local comercial esgrimiendo su arma de reglamento, apuntó, desarmó y sometió a los asaltantes, amarrándolos con un mecate, evitando de esa manera la consumación del delito. El propietario de la panadería llamó a la Policía de San Francisco y en cuestión de 3 ó 4 minutos se hizo presente un funcionario policial de nombre A.C., quien ingresó al expendio de pan y logro ver a los ladrones cuando yacían en el suelo maniatados por su captor, quien puso a su disposición a los dos individuos apresados, quienes fueron identificados como GLISHEN A.P.V. y R.A.P.M.. Además le fue entregada un arma de fuego tipo revolver que le fue incautada al primero de los nombrados y dos teléfonos celulares. Adicionalmente, el funcionario actuante, se entrevistó con el propietario de la panadería donde se produjo el robo, quien fue identificado como HEMBER SEGUNDO MEDINA, quien describió detalladamente las circunstancias en que se ejecutó el delito y corroboró la versión dada por el ciudadano que realizó la aprehensión en flagrancia. Acto seguido, el funcionario en cuestión procedió a practicar la detención de los sujetos ya identificados, los trasladó hasta la sede policial y notificó el procedimiento al fiscal de guardia quien oportunamente los presentó por ante un Tribunal de Control.

Quedaron demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que acontecieron en fecha 20 de abril de 2006, aproximadamente a las 8 de la noche, en la Panadería M.P., con los testimonios de los ciudadanos ASNOLDO QUINTERO, quien presenció la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, HEMBER MEDINA, quien es el propietario de la panadería donde se intentó sustraer el dinero de la caja registradora bajo amenazas de muerte utilizando un arma de fuego, y el funcionario A.C., quien aprehendió a los ciudadanos GLISHEN PÉREZ y R.P., y además se entrevistó con el propietario de la “Panadería M.P.”.

De igual manera, quedó demostrado mediante la Experticia de Reconocimiento, de fecha 30/05/2006, realizada por el funcionario J.A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación del Municipio San Francisco, la existencia de los objetos incautados que se encontraban en posesión de los acusados, entre ellos un arma de fuego que fue la que utilizó el ciudadano GLISHEN A.P., para iniciar la acción que corresponde en el delito de ROBO AGRAVADO, pero que no logró consumar en su totalidad.

En síntesis, este Tribunal observa que, al realizar un análisis comparativo de las siguientes pruebas, encuentra plenamente acreditada la comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego.

  1. Testimonio del ciudadano ASNOLDO QUINTERO (testigo presencial de los hechos),

  2. HEMBER MEDINA (testigo presencial de los hechos).

  3. Testimonio del funcionario A.C., funcionario aprehensor de los ciudadanos GLISHEN PÉREZ y R.P..

  4. Testimonio del funcionario J.F., quien efectúo la Inspección del lugar de los hechos.

  5. Testimonio del funcionario J.A.M., funcionario que realizó Experticia del Arma de Fuego y de Reconocimiento a los objetos de interés criminalísticos incautados.

  6. Acta policial de 20 de abril de 2006, signada con el N° DP-004066-2006, levantada por el funcionario A.C., Adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, donde se deja constancia de la aprehensión de los hoy acusados. La misma deja constancia de la aprehensión de los acusados GLISHEN PÉREZ y R.P., por parte del funcionario A.C., y también refiere haberse entrevistado con el propietario de la Panadería, ciudadano HEMBER MEDINA, lo cual coincide con lo declarado por él mismo durante el juicio oral y público como las circunstancias en que se realizó el procedimiento policial.

  7. Acta de inspección de sitio de fecha 20 de abril de 2006, suscrita por el Oficial J.F., adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, acompañada de la fijación fotográfica. El acta de Inspección del sitio deja constancia de las características del sitio ubicado en la Panadería M.P., ubicada en el Barrio El Perú, Calle 19 A, con avenida principal de San Francisco, número 5, diagonal al M.T.C.

  8. Acta de experticia de reconocimiento de las evidencias obtenidas en el procedimiento, suscrita por el Detective J.A.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco. Dicha experticia dejó constancia de los objetos de interés criminalísticos incautados en el procedimiento policial los cuales fueron: un arma de fuego tipo revolver, marca S.A.W., serial de empuñadura N° 190216, calibre 38 spl, en cuanto a los celulares se trata un celular Júpiter, marca motorota, gris y azul, un estuche para celular C4 y un celular, marca ZTE, modelo C-100, dichos objetos corresponden con los incautados en el procedimiento policial.

De igual forma, este Tribunal observa que de acuerdo a las mencionadas circunstancias se encuentra evidenciado el C.D. con base al razonamiento anterior, por lo que observa este Tribunal Mixto que conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, se evidencia la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Códigos Penal, donde ha quedado evidenciada y acreditada la participación de los acusados GLISHEN PÉREZ y R.P., como responsables, ya que quedó determinado que el comportamiento asumido por los referido acusados y su conducta exteriorizada es típica, antijurídica y culpable, ya que al establecer el procedimiento de subsunción legal, se observa que dichos hechos se adecuan y se subsumen dentro de los presupuestos de hecho contenidos en el tipo penal invocado por la Representación Fiscal, como lo es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Códigos Penal, los cuales establecen:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

Por otra parte, el acusado GLISHEN PÉREZ también cometió el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra descrito en el Artículo 277 del Código Penal, donde se establece que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”, de acuerdo a lo citado este tribunal considera que el comportamiento asumido por el hoy acusado GLISHEN PÉREZ, al no haber acreditado autorización para el porte del arma, constituye el mencionado hecho punible, por lo que dicha conducta asumida por el acusado debe ser considerada antijurídica, por el desvalor de la acción cometida, creando el injusto penal y una situación irregular, lo cual hace que su comportamiento sea considerado objetivamente imputable, comportamiento subsumido en el artículo 277 del Código Penal, lo que lo hace ser responsable penalmente por la comisión de dicho hecho delictual, haciéndose acreedor de la sanción punitiva del Estado, que está en el ejercicio del IUS PUNIENDI, es decir el derecho de castigar, ya que quedó establecido durante el debate conforme a lo expuesto anteriormente, que el acusado GLISHEN PÉREZ también es responsable de dicho delito.

En conclusión ésta a la cual llegó este Tribunal previa deliberación hecha y votación realizada de forma UNÁNIME, determinando la CULPABILIDAD del acusado como responsable penalmente del hecho atribuido donde el Ministerio Público ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asistía, de acuerdo a todo lo antes expuesto; y todo ello, conforme a la dogmática penal vigente. ASI SE DECLARA.-

IV

DE LA PENALIDAD

El cómputo de la pena fue calculado de la siguiente manera: la pena establecido por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458° del Código Penal, es de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que el término medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, en vista que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, tomando en cuenta a favor de los acusados, la circunstancia atenuante genérica e indefinida prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los acusados no presentan antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, entonces se rebaja UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES de la pena, cumpliendo así la disposición anteriormente mencionada. Ahora bien, tratándose de un delito frustrado, es menester aplicar la disposición contenida en el aparte último del artículo 80 del Código Penal, en relación con el artículo 82 de ese mismo cuerpo normativo que ordena la rebaja o disminución de la tercera parte de la pena que ha debido imponerse por el delito consumado. Así tenemos que al rebajarle la tercera parte a la pena de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la pena en concreto a imponer es OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Por lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que determina una pena de TRES (3) a CINCO (5) años de prisión, siendo su término medio cuatro (4) años, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem. Asimismo, por cuanto el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, tomando en cuanto a favor del acusado GLISHEN A.P.V., la circunstancia genérica e indefinida prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y racional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, es por lo que este Tribunal procede a rebajarle UN (1) AÑO, partiendo del término medio, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, luego de esta rebaja en TRES (3) AÑOS, que es límite inferior. En virtud de la concurrencia de hechos punibles cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, en aplicación a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, en este caso, al delito de ROBO AGRAVADO, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA. Así tenemos que, la pena correspondiente al delito más grave (ROBO AGRAVADO) es de OCHO (8) AÑOS, a la cual debe aumentársele la mitad del tiempo del otro delito, es decir, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, siendo la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado GLISHEN A.P.V., en NUEVE (9) AÑOS y SEIS (6) MESES, por su participación como AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y las penas accesorias contenida en el Artículo 16 del Código Penal. Y la pena a imponer al ciudadano R.A.P.M., en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por su participación como COAUTOR, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN. Por otra parte, se decreta el comiso del arma de fuego incautada, se ordena su destrucción y a tales fines se acuerda remitir al DARFA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6° de la Ley de Desarme. Dicha pena deberán cumplirla los mencionados penados en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria, la cual deberá finalizar el ciudadano GLISHEN A.P.V., en fecha 20 de octubre 2015 y R.A.P.M., el día 20 de abril de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CULPABLE al ciudadano GLISHEN A.P.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.444.116, profesión u oficio ayudante de refrigeración, natural de Maracaibo, fecha de Nacimiento 8-09-1974, de 34 años de edad, hijo de H.P. y G.V. de Pérez, residenciado en el Barrio 19 de Abril, frente a la panadería La Matica, avenida 69, casa 24-209, San Francisco, Estado Zulia, por su participación como AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículos 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de HEMBER SEGUNDO M.D.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y lo CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: CULPABLE al acusado R.A.P.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.645.482, profesión u oficio mantenimiento de electricidad, natural de Maracaibo, fecha de Nacimiento 20-11-1947, de 60 años de edad, hijo de M.M. y E.P., residenciado en el Sector C.d.J., cerca de la Fuente de Soda LA Selva, San Francisco, Estado Zulia, por su participación, COMO COAUTOR, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HEMBER SEGUNDO MEDINA, y lo CONDENA a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se deja también constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como de que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y pública, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que la publicación íntegra de la Sentencia, se ha realizado dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y su lectura valió como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública con la presencia ininterrumpida del Juez, los escabinos y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en el juicio oral y público, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecimiento de la verdad de los hechos por las vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho. En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado quedará recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo de esta ciudad, hasta tanto quede firme esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente. ASÍ SE DECIDE. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE el presente fallo. Expídanse las copias certificadas de Ley. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce días del mes de mayo del dos mil ocho (14-05-08). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.U.

LOS JUECES ESCABINOS,

TITULAR I

J.M.N.

TITULAR 2

W.R.

LA SECRETARIA,

ABG. R.V.M.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 16, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. R.V.M.

Causa Nº 8M-260-06.-

FU/CF

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