Decisión de Juzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNeyiree Toledo
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de enero de 2014

203º y 155º

AP21-L-2013-03917

PARTE ACTORA: I.T., J.O., J.L.C., O.T., Y.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número 14.085.699, 10.087.666, 10.603.327, 11.197.135 y 25.788.555 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES JOB C.A.

APODERADAJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hay apoderado constituidos a los autos.

Se inicia el presente proceso mediante acción interpuesta por los ciudadanos I.T., J.L.O., J.L.C., O.T. y Y.B. contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES JOB C.A., en fecha 9 de diciembre de 2013. Fue recibida y admitida en fecha 13 de diciembre de 2013.

En fecha 20 de diciembre de 2013 fue practicada la notificación de la demandada para celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 23 de enero de 2014 correspondiéndole esta fase a quien suscribe.

En esta oportunidad tan sólo compareció la parte actora, por lo que el Tribunal presumió la admisión de hechos y fijó 5 días de despacho para decidir, lo cual se hace en los siguientes términos:

Los demandantes en el orden que fueron señalados en la parte superior de esta sentencia alegaron que comenzaron a prestar servicios en fechas 8 de julio de 2013, 26 de junio de 2013, 26 de junio de 2013, 19 de septiembre de 2013 y 26 de junio de 2013 desempeñándose en el cargo de Albañiles, devengando los primeros cuatro un último salario de Bs.4.200,oo semanal y el último de Bsf.6.900,oo semanal con un horario de Lunes a Domingo de 7am a 10 pm. Que fueron despedidos el 29 de noviembre de 2013 sin causa justificada, por el ciudadano A.S..

Ahora bien, este Tribunal de una revisión exhaustiva del escrito libelar observa que lo señalado anteriormente es la narrativa de los hechos y al final del folio dos y folio 3 indica que demanda las prestaciones sociales y otras indemnizaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores como son bono nocturno, días feriados, cesta tickets, diferencias salariales, comida, braga, días feriados, útiles escolares, utilidades, vacaciones, cesantía, antigüedad, entre otros y luego en el objeto de la pretensión, se limita a indicar para cada uno de los trabajadores el monto total a reclamar, haciendo referencia a unos anexos de unos cálculos que a criterio de quien suscribe son inconclusos, imprecisos emitidos por el Movimiento de Integración del Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas, donde también hacen referencia a la aplicación de convención colectiva.

El libelo de la demanda debe bastarse por sí sólo; esto es, en él deben plasmarse todos los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no estar haciendo señalamiento de anexos que contengan información necesaria y fundamental de la pretensión que debe estar es en el libelo de demanda aunado a ello; sin embargo, al verificar los anexos, se observa que indica un concepto y un salario base de cálculo que en modo alguno permite al juez determinar de dónde salió el mismo; por ejemplo con uno de los trabajadores porque así se repite en cada uno de ellos; por ejemplo, El ciudadano I.T. en la narrativa de los hechos señaló que devengaba como último salario semanal Bsf.4.200 por lo que dividido entre 7 días sería 600 bsf. Diarios y en el cálculo de la antigüedad me refleja un salario de Bsf.963,95 pero sin indicar de dónde obtuvo ese salario, cuáles son sus componentes para llegar a ello. Otro a modo de ejemplo: el ciudadano J.O. reclama por dotación de bragas y botas, reclama Bsf. 5000 sin indicar cuál es la naturaleza jurídica de este concepto, en dónde se encuentra este concepto, a qué época pertenece, por qué llega a ese monto y en fin en todos los conceptos ocurre la misma situación y para cada uno de los trabajadores; por lo que quien suscribe y conociendo en fase de mediación, considera que el libelo de la demanda en fase de sustanciación debió ser sometido a un riguroso despacho saneador. Así se establece.-

En tal sentido, es importante traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, sentencia N° 248, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en la cual se trató el tema del despacho saneador en los términos siguientes:

…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio

. (Resaltado del Sentenciador)

De conformidad con la sentencia parcialmente trascrita, la cual acoge este tribunal, se observa que en el nuevo proceso laboral fue creada la figura del despacho saneador a los fines de que el juez competente, a través de esta facultad de revisar la demanda in limine litis, logre obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, como lo sería reponer la causa en un estado muy avanzado del mismo, y de esta manera garantizar la celeridad procesal, por cuanto se hace imposible decidir la causa y dictar una sentencia eficaz y que cumpla con los requisitos legales, por lo que el legislador al otorgar esta facultad pretende que la misma sea aplicada en aquellos casos- como el de autos- en los cuales se evidencia de forma clara la falta de requisitos formales y esenciales que debe contener toda demanda para que el Juez pueda determinar si la misma no es contraria a derecho y pueda ser admitida de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: La NULIDAD DEL AUTO DE ADMISION consecuencialmente, La REPOSICION DE LA CAUSA al estado que el Tribunal aplique el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo ello con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo en el juicio seguido por los ciudadanos I.T., J.O., J.L.C., O.T., Y.B. contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES JOB C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de ENERO de dos mil catorce (2014). Año 200º y 155º.

La Juez

Abg. Neyireé Toledo

El Secretario

ABG.Arturo Yaggia

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las 11:17 AM

El Secretario

ABG. Arturo Yaggia

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