Decisión nº 763 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 25 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 25 de noviembre del año dos mil tres (2003)

193° y 144°

CAUSA N°: 1As-3810-03

JUEZ PONENTE: DR. A.J. PERILLO SILVA

PROCEDENCIA: 2° de Control Circunscripcional

DELITO: AGAVILLAMIENTO, FORMACIÓN DE ACTOS FALSOS y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO; FRAUDE, UTILIZACION y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTOS FRAUDULENTOS.

MATERIA: PENAL

Decisión N° 763

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano H.D.O., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar las actuaciones, y en tal sentido observa:

Del folio 03 al 70 de la tercera pieza, de la presente causa, aparece inserto escrito en el cual los abogados J.B.R.L., Fiscal del Ministerio Público en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales a Nivel Nacional, y, A.C.F., Fiscal Vigésimo Primero con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicita el sobreseimiento de la causa, y lo fundamenta entre otras cosas en los siguientes términos:

“…Ahora bien, vista la denuncia interpuesta, en fecha 05 de septiembre de 2001, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua acuerda el inicio de la investigación penal correspondiente de acuerdo con lo establecido en los artículos 309 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo cumpliendo con las garantías procesales y ejerciendo la obligación que tiene el Estado para investigar, con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, con un sentido y asumida como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares... Ahora bien, durante la presente investigación, el denunciante señaló la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FORMACION DE ACTOS FALSOS Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FRAUDE, UTILIZACION y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTOS FRAUDULENTOS, entre otros, previstos y sancionados en los artículos 287, 317, 465, 323, del Código Penal respectivamente, así como el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público... En lo relativo a los delitos de FORMACION DE ACTOS FALSOS y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FRAUDE, UTILIZACION y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTOS FRAUDULENTOS, señala el denunciante, que en el presente caso los ciudadanos J.M. PAGES, L.Z., J.L.J., F.J.M. TIRCE NARCISE VASQUEZ, RAQUEL SOTILLO, C.T. DE DIAZ, M.M. GALINDEZ, L.D.M., W.A. QUERALES, ANIES SAWAF, CADA, FRANCISCO MAGNIFICO FASANI, J.C.M., T.M.B., VERUSCHA J.H., J.G. ACOSTA Y R.A.R., en común acuerdo forjaron Tres (03) documentos, a los fines de obtener una cualidad falsa y utilizar esta para cometer otros fraudes relativos a la modificación sustancial de los Estatutos de la Fundación Tigres de Aragua, con el objeto de ampliar el C.D.S. de tres (03) a Cinco (05) integrantes y designar una Junta Directiva que se encargara de regir los destinos de dicha Fundación...De la lectura ...se desprende que dentro de sus facultades se encuentra representar a la Cámara en todos sus actos Públicos y Privados y ante cualquier autoridad persona o entidad e inclusive se afianzan esas facultades cuando tiene la potestad de obligar a la Cámara y Firmar por ella (resultado propio), no es posible entonces que se pretenda soslayar las atribuciones y facultades del Presidente, de la Junta Directiva por asumir la representación plena den ente que dirige, por asistir en nombre de su organismo y sustituir la delegación que se hiciere temporalmente a alguna persona para conocer de un asunto determinado. ....cuando una persona actúa por delegación de otra u otras, esa representación está limitada a durar el tiempo que el delegante juzgue conveniente, pero el principio de delegación no es excluyente a los principios de subordinación y representación que deba efectuarse, pues bien, si una persona actúa por delegación de otra, es lógico pensar que cuando se haga presente en un determinado acto la máxima autoridad del organismo delegante, esa función de representación que hace el delegado cesa, pues quien mejor que el propio Presidente y máximo responsable de la Institución para representarla y cuidar sus intereses, máxime cuando aún con la convocatoria pública que se hiciere de dichas Asambleas el Representante designado, no estuvo presente y al estar presente en ese acto del Presidente de la Cámara, éste se encuentra obligado automáticamente a asumir su representación....este Despacho considera que no puede concluirse que tales actos, sean FALSOS o que se esté ante la presencia de un FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA o menos aún que se haya perfeccionado el delito de FORJAMIENMTO DE COCUMENTO PUBLICO, ya que tal y como se evidencia en el libro de actas de la Junta Directiva, dichos documentos lo que recogen y transcriben es fiel y exactamente lo que allí sucedió y está asentado, para lo cual se cumplieron con los requisitos exigidos por la Ley, motivo por el cual el Ministerio Público considera que en el presente caso nos encontramos ante la inexistencia de uno de los requisitos fundamentales para la comisión del delito como lo es el hecho típico ya que del resultado de las actuaciones practicadas hasta la presente fecha, no se evidenció que tales actos puedan configurarse o constituirse en delito alguno por cuanto los mismos se encuentran ajustados a la verificación y cumplimiento de los requisitos legales exigidos para su configuración.....confunde el denunciante la CO AUTORIA o CO PARTICIPACION de varias personas en la perpetración de un mismo hecho punible con el delito de AGAVILLAMIENTO, ya que entrando a analizar este tipo penal en particular, su naturaleza jurídica de acuerdo a la moderna doctrina penal y a la pacífica y reiterada Jurisprudencia de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece que el requisito sine qua non para la configuración de este delito, consiste en que la “asociación para delinquir” debe ser de carácter permanente y organizado, es decir que no puede considerarse como AGAVILLAMIENTO el hecho que varias personas se reúnan con el fin de cometer algún delito, si no que la esencia del Agavillamiento radica en la asociación delictuosa de dos (02) o mas personas, sin distinción de número, pero lo más importante radica en que esa asociación, sea con el fin de perpetrar hechos punibles. ...considera quien aquí suscribe ...fueron señalados por el denunciante la presunta comisión de diversos hechos punibles...al efectuarse un análisis pormenorizado de cada uno de los mismos ...se observa que del resultado de las investigaciones efectuadas no ha podido verificarse la existencia p comprobación de alguno de estos delitos...En los tipos penales denunciados y analizados...no se configuran ...los elementos de cada tipo penal por cuanto adolecen de la existencia de uno de los requisitos fundamentales como lo es sin duda alguna la inexistencia del hecho típico, ...en la Fundación Los Tigres de Aragua se produjeron unos determinados hechos relativos a la convocatoria y realización de las Asambleas...al carecer la presente denuncia e investigación de uno de los requisitos fundamentales del tipo penal como lo es la TIPICIDAD, es concluyente afirmarse que visto que las conductas desplegadas por los mencionados ciudadanos no pueden adecuarse a ningún tipo penal previsto en la norma, toda vez que la acción desarrollada por ellos no encuadra en algún tipo, en consecuencia NO HAY DELITO. De todo lo anteriormente trascrito concluye este Despacho, que en el presente caso nos encontramos ante la inexistencia de delito alguno, por cuanto el hecho imputado no es típico y por tanto siendo el SOBRESEIMIENTO de la causa el único medio procesal idóneo y ajustado a derecho según el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su ordinal numeral 2, que el Sobreseimiento de la causa procede cuando “El Hecho Imputado No Es Típico”, considera esta representación del Ministerio Público que, lo más ajustado en el presente caso, en consecuencia es solicitar el sobreseimiento en la presente causa, toda vez que concurre el supuesto de ATIPICIDAD exigido en la Ley Adjetiva Penal, ya que la conducta realizada no concuerda con ninguna de las legalmente descritas como Punible...”

Del folio 72 al 74 (Tercera pieza), de la presente causa, aparece inserto auto dictado por la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en donde decide:

...De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que ésta se inició ...en virtud de la denuncia interpuesta por el Ciudadano H.D.O....en contra de J.M. PAGES, L.Z., J.L.J., F.J.M., TIRSO NARCISE VASQUEZ, RAQUEL SOTILLO, C.T. DE DIAZ, M.M. GALINDEZ, L.D.M., W.A. QUERALES, ANIES SAWAF CHAHDA, FRANCISO MAGNIFICO FASSANO, J.C.M. LEON, T.M.B., DRA. VERUSCHKA J.H., J.G. ACOSTA MEDINA, R.A.R.R., por diversos delitos...por considerar pertinente y lo mas ajustado a derecho que los hechos denunciados no son típicos y se le puede solicitar al Tribunal de Control EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA...Es el caso, como la afirma la Fiscalía que se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos denunciados no son típicos. Este Tribunal estima procedente La solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa conforme al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal...

Del folio 123 al 130 (Tercera Pieza), aparece inserto escrito de apelación interpuesta por el ciudadano H.D.O., donde fundamenta su apelación, de la siguiente manera:

“Con fecha 21/Mayo/2003, la Juez de Control N.M.U.,...DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida POR DENUNCIA de la Fundación Tigres de Aragua a Abog. R.A.R.R., J.M. PAGES, L.Z., Abog. J.L.J., F.J.M., TIRSO NARCISE VASQUEZ, RAQUEL SOTILLO, C.T. DE DIAZ, M.M. GALINDEZ, L.D.M., W.A. QUERALES, ANIES SAWAF CHAHDA, Dr. ¿FRANCISO MAGNIFICO FASSANO, J.C.M. LEON, T.M.B., Abog. VERUSCHKA J.H. Y Abog. J.G. ACOSTA MEDINA. SOBRESEIMIENTO La Juez N.M.U. decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, aplicando el artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice “cuando el hecho imputado no es típico”. Significa esto en materia penal sustantiva, que dicha conducta NO ESTA DESCRITA, TIPIFICADA COMO DELITO en el CÓDIGO PENAL, y en ninguna otra norma penal, según la expresa opinión de la Juez Provisional N.M.U., y según el sabio criterio de los Fiscales Rojas y Fariñas...Lo primero que condenamos moral y jurídicamente en la complaciente decisión de la Juez, es QUE NO EXPLICO en su ¡fallo¡...los motivos jurídicos que tuvo la Juez para NO CONVOCAR el debate público entre partes, para luego poder resolver el SOBRESEIMIENTO pedido por los Fiscales, por orden del Fiscal General I.R....Hay en el fallo de la Juez MENDOZA URDANETA, muchas complacencia y total ausencia de motivación y análisis de los delitos, tanto del Código Penal, como de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público...Para nosotros una causa fundamental hasta para recurrir, apelar o casar un hipotético fallo, como ES LA FALTA DE MOTIVACION. En la denuncia interpuesta, esta perfectamente explicada, explanada y comprobada la conducta delictiva típica, comisiva de cada uno de los delitos ejecutados por parte de cada participante...la Juez no dio sus motivos legales para no convocar la audiencia oral para el debate, y oir nuestros alegatos, ESTABA obligada jurídica, ética y moralmente a convocar la audiencia. Pero no lo hizo, provocando múltiples preguntas que no han sido respondidas...Pero los Fiscales prefirieron OCULTAR la importancia vital que tienen las convocatorias de Asambleas de Asociaciones y sociedades, y la MAYOR CIRCULACION del diario donde se publican las convocatorias para tener validez y producir consecuencias legales entre los socios o accionistas. Señores de la Corte de Apelaciones...diario “El Vespertino”, es un diario FANTASMA, que alguna vez existió, sin ninguna figuración...los Fiscales con esta argucia barata, y poco inteligente de la falsa convocatoria, comenzaron a erigir TODA UNA FARSA INFELI, para darle apariencia de legalidad a los carteles de la convocatoria de las Asambleas, siempre con el propósito ilícito de proteger al Gobernador Didalco B.G. y su banda de secuaces para hacerlos aparecer como inocentes....Las dos supuestas convocatorias fueron publicadas la primera el 06/Abril/2001, para la Reforma de los Estatutos y la segunda el 04/Mayo/2001, para el nombramiento de la Junta Administradora que supuestamente preside el Abogado R.R.R....Pues bien, Señores Jueces, en el caso que nos ocupa, el Presidente de la “Cámara de Comercio”...DEBE FIRMAR ...las actas y documentos JUNTO con el Director Ejecutivo de la Cámara. Pero en el caso delictivo que nos ocupa, el Director Ejecutivo NO FIRMO junto con L.Z. y Didalco Bolivar, el documento que supuestamente reformó los Estatutos; acto que posteriormente permitió al Gobernador Didalco Bolívar con sus tres (3) votos el nombramiento de la Junta Administradora...ACTUACION FISCAL FRAUDULENTE A partir de la pretendida legitimación de la conductiva delictiva de L.Z., Didalco Bolívar y los demás, TODO ABSOLUTAMENTE TODO lo fabricado por el escrito Fiscal, ES TOTALMENTE FALSO de toda falsedad, y tiene poco sentido analizarlo. Sin embargo lo haremos por necesidad jurídica. En derecho son falsos todos los tres documentos; hubo fraude con cualidad simulada, hubo forjamiento de los tres documentos; hubo aprovechamiento de los tres documentos falsos; hubo Agavillamiento, pues se asociaron para cometer delitos; NO son aplicables los supuestos estatutos reformados por DIDALCO B.G.. Si cometió delito el Registrador ¡Subalterno¡ Abogado J.L.J., por no exigir el cumplimiento de los estatutos de la Cámara...Tampoco le importó nada a los Fiscales Rojas y Fariñas, analizar jurídicamente, si desde el punto de vista del derecho administrativo, todos los nombramientos que hace el gobernador ...DEBEN SER publicados en Gaceta Oficial de Aragua, para tener validez legal el nombramiento y su posterior actuación...Resulta ofensivo, y de allí nuestro léxico que estos Fiscales afirmen, que intencionalmente confundimos “el exacto” cumplimiento del deber del funcionario público, con el “tráfico de influencias. Lindo les quedó. Resulta ofensivo que los Fiscales digan, que “lo que ocurrió fue el correcto cumplimiento del deber del funcionario público en el ejercicio de sus funciones. “De allí la fortaleza de nuestra contesta a semejante DESPROPOSITO, que por ser ellos también funcionarios públicos calificados de justicia, SU CONDUCTA ES COMISIVA de graves hechos punibles, por su deliberada y voluntaria conducta de PROTEGER Y ENCUBRIR a los responsables de estos crímenes, alevosos y ventajistas del Gobernador y sus asociados en gavilla...RESULTADO; entre todos hicieron lo que hicieron y luego lo registraron para su beneficio posterior e inmediato, pues ello fue lo que permitió que la Gobernación de Aragua, por boca de su titular Didalco Bolivar, NOMBRARA a su antojo la Junta Administradora de la Fundación, y Presidente al Abogado R.R.R....No hay ninguna confusión entre coautoría y agavillamiento. La confusión voluntaria es de los Fiscales. Los delincuentes se asociaron con el deliberado propósito de DELINQUIR en forma permanente. De hecho ASALTARON la Fundación con la falsificación y forjamiento de los estatutos, y a partir de esa fecha SE POSESIONARON de todos los bienes e instituciones de la Fundación...En los marrajos de este caso, todos los nombrados CONCURRIERON al acto, llamados por el Gobernador Didalco Bolívar...Este análisis lo hemos hecho por obligación, mas que por gusto. S tomáramos en cuenta la mentira descarada de la existencia de las convocatorias, y su validez legal, de haber sido hecha por las personas legítimas. ERA UNA NECEDAD de estúpidos ilustrados...de parte nuestra, analizar todas las conductas posteriores de los delincuentes, para formar los otros dos (2) documentos, pues todos serían válidos. El problema es, que nunca se publicó ninguna convocatoria; NO EXISTE el periódico EL Vespertino y NO circula ningún periódico con ese nombre en Aragua...Con fundamento a todo lo dicho, denuncio la ofensiva y comprometida conducta de los Fiscales J.B.R. y A.F., por ser COMISIVA de hechos punibles de Salvaguarda, y APELO de este INICUO fallo de la Juez Nirian Mendoza, INMOTIVADO y hecho a nuestras espaldas, en franca violación del derecho de acceso a los órganos de la justicia, el derecho de defensa, y el debido proceso, motivo por el cual PROPUSIMOS contra los Fiscales un A.C. que se perdió en la nada, pues la Corte de Apelaciones NUNCA LO SENTENCIO, habiendo perdido una brillante y hermosa oportunidad de sentar doctrina y jurisprudencia, EN PRO de la decencia pública y la justicia....”

Del folio 170 al 175 (Tercera Pieza) corre inserto escrito de contestación de la Apelación, presentado por el Abogado R.R.R., en donde explanó entre otras cosas, lo que sigue:

...Manifiesta la parte denunciante y pretende acreditarse como PRESIDENTE de la FUNDACION TIGRES DE ARAGUA, la cual carece de toda veracidad pues el mismo no ha podido protocolizar tal designación, por carecer de los soportes y requisitos legales para tal investidura, muy por el contrario con un documento autenticado ha celebrado convenios Judiciales, en perjuicio de la institución que dirijo lo que constituye un delito, para lo cual me reservo las acciones legales pertinente, que en su oportunidad intentaremos, pues como se ha dicho utilizo este instrumento para propósitos fuera de la legalidad. DE LOS HECHOS Es oportuno hacer algunas consideraciones, con referencia a esta Apelación. En primer término rechazamos el contenido poco jurídico, ofensivo e irrespetuoso para con los órganos de Administración de Justicia, los miembros del C.D.S. y Junta Administradora, por la parte denunciante, sin embargo entendemos que esa es su conducta permanente y poco ortodoxa. En tal sentido es conveniente señalar...los Fiscales J.B.R....y A.C.F....procedieron a presentar escrito contentivo del acto conclusivo de Sobreseimiento....Escrito este que consideramos ampliamente sustentado, con suficientes argumentaciones Fácticas y Jurídicas que dice mucho de la capacidad y conocimiento de estos representantes del Ministerio Público...fue distribuida...al Juzgado Segundo...a cargo de la Abogado N.M.U., quien acoge igualmente el criterio de la representación Fiscal, en el sentido de decretar el Sobreseimiento solicitado y conforme al criterio explanado...es falso que el Tribunal este obligado a convocar a una audiencia oral y pública ...es pertinente señalar que la Juez si analizó y motivó su decisión, solo que esta parte pretende siempre que se le conteste sobre sus improperios...Establece el denunciante que EL PRESIDENTE de la CAMARA DE COMERCIO e Industrias del Estado Aragua, debía suscribir y/o firmar con el DIRECTOR EJECUTIVO, lo que es TOTALMENTE FALSO, pues se pretende confundir a los Magistrados, cuando estos es un requisito para los trámites y actos internos en el orden administrativo,...En otro orden de ideas permítame manifestarle al denunciante que la cualidad del Ciudadano L.Z., como PRESIDENTE de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Aragua, para el momento de la reforma se encontraba sustentada en documento Protocolizado ...Es pertinente señalar que la actuación del C.D.S. de la Fundación TIGRES DE ARAGUA, legalmente constituida en DOS (02) de sus TRES (03) miembros, conforme se indicaba en sus estatutos, (previo a su reforma), integrada entonces por el PRESIDENTE de la CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIAS DEL ESTADO ARAGUA, ciudadano L.Z. y la del GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA ciudadano DIDALCO B.G. estuvo apegada a la legalidad, convoco conforme a los estatutos y la ley, se publicó en un medio de comunicación, circunstancia esta de ley que permitía la señalada reforma estatutaria, todo dentro del marco jurídico. Solo que la parte denunciante tiene por norte ejercer este tipo de acciones para amedrentar y amenazar. En efecto si se revisa su apelación, tiene muy poco contenido Jurídico, y mucho de amenaza e insulto, circunstancia esta que rechazamos y deploramos como conducta, y más aún con el análisis tan denso que se ha hecho en la presente causa. Parece insólito considerar estos elementos que como amplia y acertadamente han esgrimido los representantes del Ministerio Público y acordado por el Tribunal Segundo de Control, NO SON TIPICOS...solicitamos, a esta digna Corte de Apelaciones del Estado Aragua, confirme el SOBRESEIMIENTO solicitado por el MINISTERIO PUBLICO y acordado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA y desestime la apelación interpuesta por el ciudadano H.D.O., suficientemente acreditado en autos...

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; esta Corte encuentra que dicho recurso no cumple con los citados requerimientos para que sea admisible, no obstante, esta Sala verifica que no se encuentra ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículos 437 eiusdem, y sobre la base de los artículos 26 y 257 de la Constitución, se admite el presente recurso y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se decide.

Esta Corte decide:

Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

A su turno, el artículo 285 eiusdem, consigna:

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

[Subrayado de este fallo]

El Código Orgánico Procesal Penal, en sus disposiciones 11 y 24, impone:

Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales

Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

Cabe agregar lo dispuesto en el artículo 11, numeral 4, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que reza:

Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:

4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes

En este mismo sentido, es menester consignar criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, Sala Penal, sentencia N° 415 de fecha 14 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, que sustenta lo siguiente:

La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de septiembre de 2001, de conformidad con el artículo 325, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, para entonces vigente, solicitó el sobreseimiento de los hechos materia de la investigación preliminar, al considerar que con los elementos probatorios cursantes en autos sólo se demostró la celebración…[omissis]…El Tribunal de Control, al estar de acuerdo con la solicitud fiscal, decretó el sobreseimiento, decisión que fue ratificada por la Corte de Apelaciones.

Establece el artículo 325 ejusdem, la procedencia de los recursos de apelación y casación contra el auto que declare el sobreseimiento. Ahora bien, considera la Sala que esta norma no es aplicable en el presente caso, en cuanto al recurso de casación se refiere. En efecto, nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4°, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).

Por consiguiente, la norma señalada (artículo 325) referente a la procedencia del recurso de casación contra el sobreseimiento decretado en la etapa preparatoria, no es aplicable en el presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional. El artículo 19 de la Constitución establece el control jurisdiccional del texto fundamental por parte de los jueces. Estos deberán abstenerse de aplicar normas que coliden con la Constitución y la norma referente a la procedencia del recurso de casación contra las decisiones de sobreseimiento, como acto conclusivo de la investigación, no podrán conducir a la declaratoria de procedencia de la acusación fiscal, por cuanto el ejercicio de esta acción es de su exclusiva competencia (artículo 285, numeral 4 de la Constitución).

A mayor abundamiento, considera la Sala procedente señalar que si bien los principios de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 49, entre otros) responde, a la garantía de acceso al procedimiento, el cual no puede hacerse a ultranza y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se dejó dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos, también señalados, sin que, en ningún caso pueda ser compelido a ello, como ocurría en nuestra vieja legislación inquisitiva….[omissis]…

Como abono al criterio jurisprudencial acabado de transcribir, forzosa y provechosa mención, por lo ilustrativa, la opinión de fuste del fino jurista patrio F.D.C., quien sobre el particular prietamente nos dice:

Si bien el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que la víctima interponga el recurso de apelación y casación en contra del auto que declare el sobreseimiento, dicha norma no es aplicable por contrariar preceptos de jerarquía constitucional, cuando sea el Ministerio Público quien haya solicitado tal pronunciamiento

[Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Julio-Agosto 2002, N°4. Livrosca. Caracas 2003]

A la luz de las consideraciones Constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinaria acabadas de referir supra, es necesario afirmar que -aunque suene de Perogrullo- el Ministerio Público es el titular de la oficialidad y oportunidad, tiene el monopolio o acaparamiento de la acción [cómo y cuándo]. La oficialidad consiste en la reserva del Estado en accionar [ius puniendi], y bajo respecto alguno, ningún particular ejercerá tal función. La excepción, delitos a instancia de parte. El principio de oportunidad, consiste en la licencia del Ministerio Público de instruir la investigación, señalar él o los involucrados, determinar oportunamente el ejercicio de la acción penal, pero podrá igualmente prescindir del ejercicio de la acción, archivando o solicitando el sobreseimiento de la causa, es ésta facultad la referida a la oportunidad. Para que pueda haber oportunidad el Fiscal debe inexorablemente tener oficialidad, pues en delitos a instancia de parte, el Ministerio Público no podrá solicitar la prescindencia de la acción. Constituye la disponibilidad del Fiscal de perseguir penalmente a los imputados, o simplemente buscará la terminación del procedimiento. Por ello, sería un contrasentido que, si es el Estado por medio del Ministerio Público quien tiene la obligación de ejercer o desestimar la acción, de presentar el acto conclusivo sobre la base de la investigación que haya realizado, valiéndose de toda una infraestructura orgánica para el despliegue de dicha investigación [policía científica y demás cuerpos investigativos y técnicos], sin que haya verificado comisión de hecho punible, no podría la víctima, la cual es representada por el mismo Estado por medio de la Fiscalía, ejercer recurso alguno en contra de la providencia de sobreseer que hace ésta por pretender que el Ministerio Público ejerza la acción, y menos aún, cuando el a quo acogió el pedimento de sobreseimiento.

En suma, el proceso penal actúa sobre el ámbito de la necesidad y oficialidad, caracteres fundamentales de todo proceso penal ordinario o especial [Adolescentes o Militar]. En la esfera del Ius Imperi o poder del Estado es donde se desenvuelve el mismo, ante los órganos preestablecidos por el ordenamiento positivo, y como titular monopolizador, el Ministerio Público.

Este Órgano Colegiado, ha sido reiterativo en este sentido, en decisión N°721, de fecha 06 de noviembre de 2003, sostuvo lo siguiente:

Cónsono con lo anteriormente explanado, el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal, y el órgano a quien por imperio del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde dirigir la investigación, es así como la Fiscal del Ministerio Público Abg. O.H., después de realizar la investigación necesaria, solicita el Sobreseimiento de la Causa en los siguientes términos:…[omissis]…Tal pedimento fué compartido por el Juez A quo, tomando en consideración la imposibilidad para el titular de la acción penal (Ministerio Público) de determinar una mala praxis, por la imposibilidad probatoria del delito atribuida al imputado.

Es necesario aclarar que la victima no puede obligar al Ministerio Público a presentar el Acto Conclusivo de su preferencia (Acusación), ni el Juez de Control le puede ordenar al Fiscal del Ministerio Público el procedimiento a seguir en su fase de investigación.

Como corolario, es menester consignar criterio de la Sala Constitucional, por lo ilustrativa, de fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta:

Al respecto esta Sala estima, que no le estaba dado al presunto agraviante imponerle al Ministerio Público el procedimiento a seguir en su labor, pues dicha actitud implica una injerencia en las atribuciones de dicho organismo como titular de la acción penal y en su labor de pesquisa, lo cual conlleva indefectiblemente a una violación del derecho al debido proceso, pues el Ministerio Público, desde el ámbito de su acción, el único que puede decidir si incoa o no un procedimiento de prueba anticipada que corresponde a una actividad de este tipo. Así las cosas esta Sala estima, que el sentenciador en amparo se excedió en su competencia, pues tal como se señaló precedentemente, no puede aquel establecer previamente las directrices que debe seguir el Ministerio Público en su actividad de investigación, ni imponerle el procedimiento para practicar las diligencias que dicho organismo estime necesarias a fin de determinar la presunta comisión de un hecho punible, pues ello no sólo sería invadir las funciones del titular de la acción penal, sino también entorpecer su tare en la recaudación de los elementos destinados a determinar el hecho delictivo que investiga, y así se declara.

En consecuencia, por las razones anteriormente señaladas, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión impugnada dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 21 de mayo de 2003, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2C/2012-03, mediante el cual ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano H.D.O., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (ACC.) Y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE

Dra. A.M. DEL GIACCIO CELLI

LA SECRETARIA

ABG. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. NELLY MEJIAS

CAUSA N° 1As-3810-03

AJPS/AMDG/JLIV/tibaire

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