Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

CAUSA 3JM-1038-05

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.R.

DEFENSOR: ABG. RAULINSON REAÑO

IMPUTADA: TIHANY M.C.J.

FISCALIA: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

REPRESENTADA POR LA ABG. R.Z.

SECRETARIO: ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESÚS

Vista la Audiencia celebrada en esta misma fecha, con ocasión de la aprehensión de la ciudadana TIHANY M.C.J., identificada plenamente en autos, en virtud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue dictada por este Tribunal de Juicio en fecha 26 de Octubre de 2007, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y ESTAFA AGRAVADA EN LA EMISION DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los hechos que imputa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, según acusación presentada en fecha 02 de mayo de 2003, consisten, en síntesis, en que en fecha 10 de mayo de 2002, la ciudadana M.B.D.R. formuló denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, contra la acusada de autos, señalando que el día 30 de Octubre de 2001, la misma se presentó en su lugar de trabajo “CASA DEL PELUQUERO JOYNE”, ubicada en la séptima avenida de esta ciudad, y le ofreció participar en un “SAM”, enseñándole una carpeta con una lista de personas que se habían inscrito para su participación, optando por participar la ciudadana M.B.D.R., desde el mes de noviembre de 2001 hasta el mes de febrero de 2002, entregándole a la acusada de autos la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo) (BsF.700,oo), según se desprende de los recibos agregados en autos, debiendo entregarle la acusada, en fecha 16 de marzo de 2002, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.250.000,oo) (BsF.1.250,oo), siendo la fecha señalada para recibir el dinero la víctima, lo cual no realizó la acusada. Por lo anterior, la víctima trató de ubicar a la acusada de autos en su residencia en diversas oportunidades, no encontrándola, recibiendo información de los vecinos que la misma se había mudado del lugar; por lo que se dirigió a la dirección de oficina aportada por aquella en la Torre “E” de esta ciudad, encontrando abandonada la oficina.

El día 25 de junio de 2002, la ciudadana C.S., formuló denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la acusada de autos, señalando que conoció a la misma en base a una negociación de un inmueble de su propiedad, el cual había hipotecado en fecha 07-09-2001 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en San Antonio, Estado Táchira. Así mismo, indicó que posteriormente, la acusada de autos la buscó en varias oportunidades, solicitándole en préstamo la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo) (BsF.4.000,oo), los cuales le entregó en fecha 10-10-2001, recibiendo en garantía dos cheques del Banco Central, de la cuenta corriente N° 076-100137-7, fechados para el 02-10-2001, signado 76004950, por un mosto de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs.1.100.000,oo) (BsF.1.100,oo) y el otro fechado para el día 28-10-200, signado 76004949, por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,oo) (BsF.550,oo), y el saldo de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.350.000,oo) (BsF.2.350,oo), lo pagaría para el día 30-10-2001, pero para la fecha del cobro de los cheques, la acusada de autos se comunicó vía telefónica con la víctima y le solicitó que no presentara el cheque de fecha 02-10-2001 para su cobro, ya que recibiría un dinero por otro trabajo y le pagaría el dinero prestado. Así mismo, el día 15 de Septiembre de 2009, señala la víctima que se encontraba en su casa en compañía de una ciudadana de nombre M.E.H., cuando llegó la imputada y le ofreció participar en un “SAM” por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo) (BsF.5.000,oo), por diez meses y en cuotas mensuales de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) (BsF.500,oo), a partir del 30 de septiembre de ese año y que la fecha en que le correspondía recibir el dinero era el 08 de de Enero de 2001. Así, la ciudadana C.D.V.. de Sánchez, entregó a la acusada, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo) (BsF.1.500,oo) y llegada la fecha que le correspondía, la acusada no le hizo entrega del dinero del “SAM”, no logrando ubicarla hasta el día 23 de Diciembre de 2001, cuando la misma le manifestó que no se preocupara, que había tenido algunos inconvenientes, pero que cumpliría con lo acordado. Pasado el tiempo sin tener noticias de la acusada, no habiéndole entregado el dinero del “SAM” ni pagado el préstamo efectuado, la víctima se dirigió a la entidad bancaria en fecha 18 de abril de 2002 con la finalidad de cobrar los cheques y al presentarlos por taquilla, le fueron devueltos por estar suspendidos por orden de la titular de la cuenta, ubicando nuevamente a la acusada, quien le manifestó que no tenía dinero para pagarle ninguna de las deudas y que no respondería por las mismas.

Por último, el día 16 de julio de 2002, la ciudadana M.E.H., manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que hizo entrega a la acusada de autos, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo) (BsF.1.500,oo), por un “SAM” que le correspondía en el mes de Enero de ese año, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo) (BsF.5.000,oo), los cuales no le entregó la acusada, a la cual conoció por intermedio de la ciudadana C.D., en la fecha correspondiente.

ANTECEDENTES

En fecha 02 de mayo de 2003, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de la ciudadana TIHANY M.C.J., identificada plenamente en autos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

Así mismo, en fecha 28 de marzo de 2005, presentó una segunda acusación en contra de la ciudadana TIHANY M.C.J., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN LA EMISION DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

En fecha 20 de septiembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se resolvió admitir totalmente las acusaciónes Fiscales en contra de la ciudadana TIHANY M.C.J., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y ESTAFA AGRAVADA EN LA EMISION DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, ordenándose la apertura a juicio oral.

En fecha 07 de Octubre de 2005, fue recibida la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo el N° 3JM-1038-05.

En fecha 26 de Octubre de 2007, el Tribunal consideró procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a la acusada de autos, ordenándose su captura.

DE LA AUDIENCIA

Una vez verificada la presencia de las partes, siendo trasladada la acusada de autos por la Policía del Estado Táchira en virtud de su aprehensión, se declaró abierto el acto y fue cedido el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien manifestó que deja a criterio del Tribunal el mantenimiento o no de la medida, luego de oír lo que tenga que manifestar la acusada de autos.

Seguidamente, se impuso a la acusada TIHANY M.C.J., de la decisión por la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su captura. Así mismo, se impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposiciones establecidas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla el por qué le fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad. La acusada, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó: “Yo realicé un acuerdo reparatorio con esa gente, yo pagué una cantidad de dinero cuando tenía el otro abogado, es todo”.

Por último, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendida, por cuanto la misma tiene arraigo en el país, la misma ha manifestado que llegó a un acuerdo con las víctimas, realizando un pago a éstas, y base a que la pena establecida para el delito endilgado no excede del límite para presumir el peligro de fuga, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DETERMINAR UN HECHO PUNIBLE Y RESOLVER LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL

La medida cautelar extrema de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial, debiendo determinarse y analizarse en el caso concreto las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así tenemos:

Primero

La existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, observándose que el caso de autos se sigue por hechos que datan del año 2002, los cuales fueron calificados por el Ministerio Público como la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y ESTAFA AGRAVADA EN LA EMISION DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas habiéndose realizado actos procesales como la presentación y admisión de las acusaciones Fiscales, así como la orden de captura en contra de la acusada de autos, los cuales interrumpen la prescripción de la acción penal.

Segundo

La existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de la acusada TIHANY M.C.J., en los punibles señalados por el Ministerio Público, siendo la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y ESTAFA AGRAVADA EN LA EMISION DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS; lo que se desprende de los hechos supra señalados, y de los elementos agregados en autos, como las denuncias interpuestas por las víctimas de autos, y el contenido de las actas de investigación policial levantadas por los funcionarios actuantes.

Lo anterior sin que signifique un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, pues se trata sólo de la apreciación de la existencia de la posibilidad de que la acusada pueda ser culpable; es decir, que de los elementos existentes no sea ilógico o imposible pensar que la acusada haya tenido participación en los hechos.

Así, nuestra Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 17 de Febrero del año 2009, en la causa signada Rec-3711, estableció:

En el caso que nos ocupa, se desprende, que el hecho que el Juez recusado haya entrado a analizar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a criterio de esta Sala, no es adelanto de opinión, pues es deber del juzgador considerar cada uno de estos supuestos, para luego mantener o sustituir dicha privación y de esta manera concretar una decisión debidamente motivada, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa. Además de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas oportunidades que la medida de privación judicial preventiva de libertad para nada atenta contra el principio de presunción de inocencia, y que se dicta con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso; por lo tanto el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad para nada prejuzga sobre la culpabilidad o no del imputado.

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Tercero

La existencia de presunción razonable del Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinada por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, para lo cual, a la luz del artículo 251 de la norma adjetiva penal, debe tomarse en cuenta para establecer si existe o no peligro de fuga, el arraigo que el acusado tenga en el país y las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto; la pena que podría llegar a imponerse; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del imputado.

En el caso de autos, tenemos que el Ministerio Público acusa a TIHANY M.C.J., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y ESTAFA AGRAVADA EN LA EMISION DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, en base a dos acusaciones diferentes, siendo las penas establecidas para los delitos señalados, de uno a cinco años, con un aumento de una sexta a una tercera parte para el segundo punible por ser agravado, no operando la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, aun cuando la pena no es suficientemente alta para presumir el peligro de fuga en la presente causa, quien aquí decide estima que, en atención a las circunstancias concretas del caso, habiéndose evadido la acusada del proceso lo que conllevó a que se decretara una medida de privación judicial preventiva de libertad, así como el hecho de no aportar un lugar de residencia fijo que permita considerar que la acusada tiene arraigo en el país, es necesario mantener la medida extrema dictada por este Tribunal, a los fines de asegurar las resultas del juicio.

Por lo anterior, quien aquí decide, considera que en el caso de autos no es procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la acusada, como lo solicita la defensa, considerando que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, pues se corre el peligro de que la acusada se evada nuevamente del proceso, por lo que niega la solicitud de la defensa, manteniendo con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, fijando como centro de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. Así se decide.

Se fija oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, para el día DIECISIETE (17) DE JUNIO DE 2010, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30A.M.), estando las partes presentes, quedando notificadas de la fecha de la audiencia.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este tribunal en fecha 26 de Octubre de 2007, a la acusada TIHANY M.C.J., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.393.418, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y EMISION DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como centro de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. Líbrese oficio a dicho organismo.

SEGUNDO

ORDENA dejar sin efecto la orden de captura librada en contra de la acusada TIHANY M.C.J.. Líbrense los correspondientes oficios a los cuerpos de seguridad del Estado.

TERCERO

FIJA OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día DIECISIETE (17) DE JUNIO DE 2010, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30A.M.).

Las partes quedan notificadas con la firma del acta levantada en esta misma fecha y la lectura de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

FDO.

L.S. ABG. J.Q.R.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

FDO.

ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESÚS

SECRETARIO

CAUSA: 3JU-1038-05

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