Sentencia nº 1077 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0699

Magistrado-Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 11-0699

El 19 de mayo de 2011, esta Sala recibió oficio n.°: S1/2011/293, proveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional con medida cautelar interpuesta por el abogado L.E.S.L., titular de la cédula de identidad n.°: V- 5.250.321 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°: 53.214, actuando en nombre propio y en representación judicial de TIJERAZO CENTRO OCCIDENTAL C.A., sociedad de comercio cuyo documento constitutivo se encuentra inserto bajo el n.°: 30, tomo 15-A el 25 de agosto de 1994, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS JIMMY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la citada Circunscripción Judicial el 08 de noviembre de 2006, siendo anotado su asiento con el n.°: 54, Tomo 65-A; contra la decisión dictada el 07 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estad1o Lara.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación de fecha 06 de mayo de 2011, ejercido de manera tempestiva, por el abogado L.E.S.L. actuando en representación judicial de TIJERAZO CENTRO OCCIDENTAL C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que de conformidad con lo previsto en el numeral 4, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declaró, inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 01 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano L.E.S.L. actuando en nombre propio y en representación de Tijerazo Centroccidental C.A. y Construcciones y Mantenimientos Jimmy, C.A. presentó acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar en contra de la decisión dictada el 07 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre la base de los argumentos siguientes:

Inicio su escrito identificando la sentencia presuntamente agraviante de sus derechos constitucionales, para luego manifestar que la misma, a su criterio, fue dictada con total inobservancia de las normas procesales y constitucionales, incurriendo con ello en inmotivación.

Denunció la presunta violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a ser juzgado por el juez natural y a una tutela judicial efectiva; así como el desacato de una decisión vinculante dictada el 23 de julio de 2004, recaída en el caso: C.P..

También sostuvo que la sentencia fue producto de un procedimiento disciplinario efectuado en su contra, por las presuntas indebidas actuaciones realizadas por él, en la audiencia de juicio celebrada el 11 de mayo de 2010.

Del mismo modo refirió que para el momento de la evacuación de la prueba solicitó al juzgador ordenar la instalación del equipo audiovisual y éste procedió a señalarles “que nos abstuviéramos de pretender imponer la anarquía en la sala”.

Continuó argumentando que se presentaron unos inconvenientes en cuanto a la evacuación de unas pruebas que, a su decir, eran importantes, así como la oposición efectuada a algunas de ellas; sin embargo, el sentenciador en vista de la situación presentada, “optó por expulsarnos de la audiencia de juicio”.

Insistió, señalando que fue objeto de una injusta exclusión con la agravante que resultaba ser el único representante judicial de las antes nombradas empresas involucradas.

Sostuvo que de haber efectuado una grabación de lo sucedido “contaríamos con un medio probatorio irrefutable de lo que realmente sucedió ese día”.

Por lo tanto, al no habérsele permitido la estadía en la audiencia de juicio, las empresas quedaron en estado de indefensión, corriendo con las consecuencias jurídicas que prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir: “se tuvo por confesas a las empresas por su inasistencia”.

A razón de lo señalado, manifestó que ejerció recurso de apelación, siendo éste negado, motivo por el cual ejerció el respectivo recurso de hecho, que a su vez fue declarado improcedente.

Como medida cautelar solicitó la suspensión inmediata de los efectos de la decisión de la causa principal contenida en el expediente signado con las letras y números KH09-X-2010-000008 y la reposición de la causa al estado de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida.

Finalmente, pidió se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, se acuerde la medida cautelar y se establezcan las responsabilidades administrativas y/o disciplinarias correspondientes.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto de apelación corresponde a la dictada por el Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, de fecha 03 de mayo de 2011, mediante la cual declaró inadmisible el amparo interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, basado en los argumentos siguientes:

En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, señaló lo que a continuación se transcribe:

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que en lo que respecta a los requisitos admisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1382/01 de fecha 09 de agosto de 2001, Caso J.A.R., estableció lo siguiente:

En primer lugar, esta Sala no comparte el criterio expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto a la admisibilidad de la acción de amparo por vía del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido debe esta Sala destacar que el legislador fue claro y preciso al establecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales por las cuales no se admitiría la acción de amparo constitucional, lo cual obliga al juzgador que esté conociendo de dicha acción, a analizar el escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la ley especial y, de subsumirse la acción ejercida en una de las causales, se declarará inadmisible la acción, por lo tanto, esta Sala conmina a los integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a que en lo sucesivo, si para el momento en que sea publicado este fallo el tribunal a quo no ha modificado el criterio expuesto en la sentencia objeto de la presente, se verifique la admisibilidad de las acciones de amparo que sean interpuestas ante dicho órgano jurisdiccional por vía de la ley aplicable en la materia , esto es, la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

De acuerdo a este razonamiento, para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que establece: (…).

Así luego de desarrollar las causales de inadmisibilidad con fundamento en la ley y en la jurisprudencia, la referida sentencia expresó, con respecto a la causal de inadmisibilidad, lo siguiente:

(…) se observa del texto de la acción de amparo interpuesta en fecha 14 de Abril del 2011 que la sentencia objeto de su pretensión fue dictada en fecha 07 de Junio del 2010; es decir, la acción de amparo constitucional fue interpuesta luego de haber transcurrido mas (sic) de Diez (10) meses luego de haberse dictado la sentencia supuestamente violatoria de los derechos a la defensa, al debido proceso, al juez natural y a la tutela judicial efectiva del accionante. En consecuencia de lo anterior y sobre la base de lo dispuesto en el referido numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo constitucional sería inadmisible en virtud que han transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada, siendo que tal supuesto prevé únicamente dos excepciones, vale decir que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

En relación a las referidas excepciones se ha pronunciado la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nro. N° 1419, del 10 de agosto de 2001, (caso: G.A.B.C. vs. la Sentencia dictada el 3 de noviembre de 1998 por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara) estableciendo lo siguiente:

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

Continuó argumentado respecto de la excepción de la causal de inadmisibilidad dispuesta específicamente en el artículo 6, numeral.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que con relación a la jurisprudencia dictada por esta Sala Constitucional contentiva de la materia:

(…) Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: H.S.C.) se sostuvo: (…)

La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.” (Subrayado nuevo de la Sala).

Ahora bien, tal como se señaló en el caso objeto de la presente decisión se interpuso una acción de amparo constitucional contra una sentencia dictada con más de diez (10) meses de antelación a la fecha en que se interpuso la acción. Es pues, que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos con anterioridad.

Así las cosas, el accionante en su escrito de amparo solicita que la sentencia impugnada sea anulada, en virtud de que la misma violenta los derechos constitucionales de debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a al (sic) defensa y juez natural al haber extraído al abogado querellante de su representación jurídica de las Sociedades Mercantiles El Tijerazo Centro Occidental y Construcciones y Mantenimientos Jimmy C.A sin dar cumplimiento –a su juicio- con lo establecido en la sentencia de fecha 23 de Julio del 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que rige la potestad disciplinaria judicial atribuida a los jueces de la república, sin embargo el querellante no fundamenta, en forma alguna, la procedencia de la desaplicación del lapso de caducidad, ni la procedencia específica de las excepciones ya mencionadas.

Establecido lo anterior, procedió a determinar si se encuentra involucrado el orden público constitucional o sólo se circunscribe a la esfera jurídica de las partes involucradas, respecto a lo cual concluyó:

En atención a ello observa quien juzga que el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante y sus representadas, vinculadas directamente con los hechos planteados.

Bajo esta perspectiva y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales esbozados resulta claro que el amparo interpuesto debe ser declarado INADMISIBLE de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional, para determinar su competencia en cuanto al conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa, se fundamenta en la sentencia de esta Sala n.°:1, de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.; así como en los artículos 266, numeral 1, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 25, numeral 19, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) de la República Bolivariana de Venezuela n.°: 5.991, de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 9 de agosto de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el n.°: 39.483 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°: 39.522, del 01 de octubre de 2010.

Conforme a lo anterior, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República, con excepción de las que expidan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

De esta manera, dado a que la sentencia objeto de apelación emanó del Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 03 de mayo de 2011, esta Sala es competente para conocer del presente recurso, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la presente apelación, para lo cual observa que, como punto previo, el fallo apelado fue dictado, el 03 de mayo de 2011 y el recurso de apelación fue interpuesto el 6 del mismo mes y año, lo que revela que el mismo fue ejercido tempestivamente, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala Constitucional en sentencia n.°: 3027 de fecha 14 de octubre de 2005, caso: C.A.C.O..

Así las cosas, la Sala también observa que en el presente caso, ha sido sometido a su examen la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo intentada por el abogado L.E.S.L. actuando en representación de Tijerazo Occidental C.A. y Construcciones y Mantenimientos Jimmy C.A.

Tal decisión se fundamentó en la caducidad de la acción de amparo, toda vez que el acto denunciado como lesivo, según afirmó el “a quo” constitucional, fue dictado, el 07 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mientras que la presente acción de amparo fue ejercida el 14 de abril de 2011, es decir, transcurrido más de los seis (6) meses a que alude al artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, verificado como fue que la parte accionante en amparo tuvo conocimiento del acto denunciado como lesivo el 08 de junio de 2010, es por lo que, efectivamente, tal y como lo afirmó el “a quo” constitucional, operó la caducidad de la presente acción de amparo, pues de la revisión efectuada sobre los términos en que quedó planteada la acción, evidencia que el acto denunciado como lesivo no incurrió en violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres que dieran lugar a la excepción de la declaratoria de la caducidad de la acción, lo cual ha sido establecido por esta Sala en sentencia n.°: 1207 del 06 de julio de 2001, caso: Ruggiero Decina y F.C.d.D., de la siguiente manera:

(…) la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. Criterio ratificado en sentencia n.°: 09-0840, del 21 de julio de 2010, caso: M.I.J.P..

De este forma en el presente caso, se observa que la situación denunciada como lesiva de los derechos de las representadas por el accionante sólo afecta su respectiva esfera jurídica, sin que trascienda más allá de la misma, o que pueda incidir negativamente en la permanencia de los valores de la sociedad como pilares de la existencia del Estado y su funcionamiento constitucional, o de la estructura organizativa como entidad pública, razones por las cuales, se alude al artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así conforme a los motivos antes señalados, esta Sala Constitucional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.E.S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se confirma. Así se decide.

Visto lo anterior, esta Sala Constitucional juzga inoficioso cualquier pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada.

V

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.E.S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 03 de mayo de 2011.

2) CONFIRMA la decisión dictada el 03 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado L.E.S.L., actuando en representación de Tijerazo Centroccidental C.A. y Construcciones y Mantenimientos Jimmy, C.A. contra la decisión dictada el 07 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara .

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 11-0699

JJMJ/

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