Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteRichard González
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 22 de noviembre de 2012

202° y 153°

CAUSA N° 2012-3621

PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto el día 18 de octubre de 2012, por la abogada TIJUD NEGRON SOL, Defensora Pública Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del acusado J.E.D.D., contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA, interpuesta por la defensa del citado acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.P.U.C., de conformidad con lo establecido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2º y parágrafo primero ibídem en relación con lo previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente.

No hubo contestación del ciudadano FISCAL (119º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, como se puede apreciar en el cómputo realizado por la secretaria del A quo y que cursa a los folios 30 y 31 de las presentes actuaciones.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

.

Observa este Colegiado que la recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, como lo certifica la secretaria del A quo en el cómputo realizado y que cursa a los folios 30 y 31 del presente cuaderno de apelación. Igualmente, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, fundamentado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº DOS (2) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada TIJUD NEGRON SOL, Defensora Pública Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del acusado J.E.D.D., contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA, interpuesta por la defensa del referido acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.P.U.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2º y parágrafo primero ibídem en relación con lo previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.

LA JUEZ PRESIDENTE

A.H.R.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

E.J.G.M.R.J.G.

Ponente

EL SECRETARIO,

R.H.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

R.H.

Causa N° 2012-3621

AHR/EJGM/RJG/RH/rch

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