Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Con Pacto De Ret

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,

Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Demandante: TILCIA A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la identidad N° V – 13.966.566, domiciliada en la Tendida, parte baja, avenida 2, entre carreras 6 y 7, Municipio S.D.M. – Estado Táchira.

Apoderado de la parte demandante: Abogado R.I.N.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.32.345.

Demandado: M.A.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 12.234.518.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL. Apelación de la decisión de fecha 20 de julio de 2010, dictada por el juzgado de los municipios Panamericano, S.D.M. y S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la acción por Cumplimiento de Contrato de venta con pacto de retracto convencional intentada por la ciudadana Tilcia A.H..

Se encuentran las presentes actuaciones en este tribunal superior, recibidas, previa distribución, en fecha 03 de diciembre de 2010, según consta en nota de secretaría procedentes del juzgado de los municipios Panamericano, S.D.M. y S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del procedimiento de cumplimiento de venta con pacto de retracto convencional llevado a cabo por la ciudadana Tilcia A.H. contra la ciudadana M.A.L.C..

En fecha 03 de marzo de 2010, la ciudadana Tilcia A.H., debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.I.N.F., presentó escrito libelar en el cual señala entre otras cosas: Que el día 20 de agosto de 2008, realizó contrato de venta con pacto de retracto convencional, según se evidencia de documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M. – Estado Táchira, debidamente inserto bajo el N° 58, tomo 24 de los respectivos libros de autenticaciones, donde la ciudadana M.A.L.C. le vendió un inmueble consistente en unas mejoras que se especifican: casa para habitación familiar, tres (3) habitaciones, sala, comedor, un (1) baño, cocina, techo de acerolit, piso de cemento pulido, instalación de puertas y ventanas, lavadero, instalaciones de sistema de cloacas y aguas blancas, luz eléctrica interna; que dichas mejoras se hayan construídas sobre terreno perteneciente a la Municipalidad de Jáuregui - Estado Táchira, ubicado en el sitio denominado Barrio El Paraíso, parte baja, Avenida Bolívar, número 3, calle 11, La Tendida, Municipio S.D.M. – Estado Táchira, con una extensión de 574 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: Mide 14 metros con Avenida Bolívar, número 3, Fondo: mide 14 metros, con mejoras de J.S., Lado derecho: mide 41 metros, con mejoras de J.S., Lado izquierdo: Mide 41 metros con calle municipal N° 11. Que dicha venta se hizo por un precio que pago en dinero en efectivo y moneda de curso legal a la vendedora de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo), los cuales recibió en dinero en efectivo y moneda de curso legal, traspasándole la plena propiedad, posesión y dominio de lo vendido, tal como se desprende el texto del contrato de venta. Que en dicho contrato la vendedora se reservó el derecho voluntario de rescatar lo vendido, devolviendo el precio pagado por la venta, tal como permite el artículo 1534 del Código Civil vigente, otorgándole un lapso de 12 meses consecutivos calendarios, contados a partir del día 20 de agosto de 2008, fecha en que se firmó el contrato por ante la Notaría Pública respectiva; que dicho plazo venció el día 20 de agosto de 2009, y la vendedora M.A.L.C., no hizo uso de este derecho, adquiriendo irrefutablemente la plena propiedad de las mejoras vendidas y descritas. Que se ha comunicado y dialogado personalmente con dicha ciudadana (vendedora) para que cumpla voluntariamente con su obligación, establecida en el contrato de venta, es decir, la consumación de la tradición de la propiedad vendida, la cual se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, ya que la vendedora debe hacer todo lo posible de su parte, para poner a la compradora, en la situación de obtener de la cosa los beneficios y la posesión real y legitima del bien. Que por todo lo antes expuesto es que acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana M.A.L.C., para que voluntariamente convenga o en contrario sea obligada mediante sentencia firme a cumplir con su obligación como vendedora de poner a la compradora en posesión uso y disfrute del inmueble vendido entregándolo totalmente desocupado de persona y cosas. (Folios 1 al 4).

Adjunto al libelo de demanda:

  1. - Copia certificada por el juzgado de los municipios Panamericano, S.D.M. y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del documento de venta por medio del cual la ciudadana M.A.L.C., declara que da en venta convencional a la ciudadana Tilcia A.H., un inmueble ubicado en el sitio denominado Barrio El Paraíso, parte baja, La Tendida, Municipio S.D.M. delE.T..

  2. - Copia certificada por el juzgado de los municipios Panamericano, S.D.M. y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del documento por medio del cual el ciudadano J.L.B.P., declara que ha construído por orden y cuenta de la ciudadana M.A.L.C., mejoras o bienhechurías, consistentes en la construcción de una casa para habitación familiar, y que dichas mejoras fueron construídas sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jáuregui, ubicado en el sitio denominado Barrio El Paraíso, parte baja, La Tendida, Municipio S.D.M..

  3. - Copia certificada por el juzgado de los municipios Panamericano, S.D.M. y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del contrato de arrendamiento suscrito entre el Municipio Jáuregui representado por el Alcalde ciudadano C.M.S. y la ciudadana M.A.L..

  4. - De los folios 19 al 29 constan solvencias municipales emanadas de la Alcaldía del Municipio S.D.M. y Alcaldía del Municipio Jáuregui a nombre de la demandada ciudadana M.A.L.C., certificadas por el juzgado de los municipios Panamericano, S.D.M. y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Por auto de fecha 09 de marzo de 2010, el juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana M.A.L.C., para que compareciera al segundo día de despacho a aquel a constara en autos su citación a dar contestación a la demanda. (Folio 31).

    Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2010, la ciudadana Tilcia A.H., otorgó poder apud acta al abogado R.I.N.. (Folio 51).

    En fecha 02 de julio 2010, el abogado R.I.N.F. estando dentro de la oportunidad legal establecida, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Que promueve la confesión ficta de la demandada a tenor de lo establecido en el articulo 887 en concordancia con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no comparecer a contestar la demanda en la oportunidad legal. Que promueve el valor probatorio del documento de venta, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M. de fecha 20 de agosto de 2008, inserto bajo el N° 21, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Que promueve el valor probatorio del contrato de arrendamiento de tierras firmado entre la demandada M.A.L.C. y la Alcaldía del Municipio Jáuregui, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T. delE.T., de fecha 01 de marzo de 1999, bajo el N° 22, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre. (Folio 52).

    En fecha 20 de julio de 2010, el juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; dictó sentencia en la cual declaró con lugar la acción judicial que por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto intentara la ciudadana Tilcia A.H., contra la ciudadana M.A.L.C., como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la demandada. En consecuencia se ordenó a dicha ciudadana hacer entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas. (Folio 55 al 60)

    Consta de los folios 118 al 122, sentencia de fecha 04 de noviembre de 2010, en la cual el juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, repone la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de julio de 2010, que declaró con lugar la demanda, ordenando en consecuencia la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la sentencia de fecha 20 de julio de 2010.

    En diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010, el abogado J.L.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada expuso: Que vista la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2010, que acordó reponer la causa al estado de notificar del fallo definitivo y niega los demás pedimentos, apela de dicha sentencia de fecha 04 de noviembre de 2010, por cuanto guardó absoluto silencio sobre el objeto de la medida, ya que habiendo sido anulado dicho acto, el inmueble se encuentra en manos de la parte actora, por lo tanto solicita que se ordene mediante mandato ejecutivo la disposición atinente al tribunal ejecutor tal como se hizo, informando al tribunal ejecutor de la nulidad de la actuación ya decretada. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicita aclaratoria sobre la posesión del inmueble y su devolución a la parte demandada, notificando al tribunal ejecutor de medidas de los Municipios G. deH., Panamericano, S.D.M. y S.R. delE.T., para que restituya a la demandada en el inmueble. Igualmente continúa señalando que de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2010, válidamente apela de la sentencia definitiva de fecha 20 de julio de 2010 que declaró con lugar la acción. (Folios 125 y 126).

    En fecha 16 de noviembre de 2010, el tribunal a quo, oye la apelación de la sentencia de fecha 20 de julio de 2010, y ordena remitir el expediente al juzgado superior distribuidor. (Folio 155)

    Por auto de fecha 03 de diciembre de 2010, este juzgado superior admitió la presente causa.

    DE LA VALORACION PROBATORIA:

    Pruebas presentadas por la parte demandante:

    Adjuntas al libelo de demanda:

  5. - En relación a la copia certificada del documento de venta por medio del cual la ciudadana M.A.L.C., declara que da en venta convencional a la ciudadana Tilcia A.H., un inmueble ubicado en el sitio denominado Barrio El Paraíso, parte baja, La tendida, Municipio S.D.M. delE.T., documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M. delE.T., en fecha 20 de agosto de 2008, inserto bajo el N° 58, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría, y que es valorado de conformidad con lo señalado en el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la venta que le realizara la ciudadana M.A.L.C. a la ciudadana Tilcia A.H. del objeto de la controversia y las condiciones en que fue realizada dicha venta.

  6. - Con respecto a la copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano J.L.B.P., declara que ha construído por orden y cuenta de la ciudadana M.A.L.C., mejoras o bienhechurías, consistentes en la construcción de una casa para habitación familiar, y que dichas mejoras fueron construídas sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jáuregui, ubicado en el sitio denominado Barrio El Paraíso, parte baja, La Tendida, Municipio S.D.M., documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M., y quedó inserto bajo el N° 21, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría, el cual es valorado por este tribunal de conformidad con lo señalado en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de éste que la ciudadana M.A.L. es la poseedora y propietaria de las mejoras realizadas en el terreno ubicado en el Barrio el Paraíso, parte baja, La Tendida, Municipio S.D. delE.T..

  7. - Contrato de arrendamiento suscrito entre el Municipio Jáuregui representado por el Alcalde ciudadano C.M.S. y la ciudadana M.A.L., el cual quedó inserto bajo el N° 22, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre de fecha 01 de marzo de 1999, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del cual se desprende que la demandada ciudadana M.A.L.C., alquiló a la Alcaldía el terreno donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la pretensión.

  8. - En relación a las solvencias municipales emanadas de la Alcaldía del Municipio S.D.M. y Alcaldía del Municipio Jáuregui a nombre de la demandada ciudadana M.A.L.C., que constan de los folios 19 al 29, este juzgado no las valora por cuanto las mismas no aportan valor probatorio al mérito de la causa.

    El tribunal para decidir observa:

    Punto Previo:

    Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, esta juzgadora observa que es de estricto orden público todo lo referente a la citación y notificación de las partes, así como el lapso otorgado a las partes para que pueda ejercer un derecho o posibilidad procesal.

    Así tenemos, que el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

    En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

    Entonces, visto lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, se entiende que el término de la distancia es un lapso complementario a otro que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal.

    En vista a lo anterior, es deber del juez pronunciarse en el auto de admisión de la demanda oportuna y eficazmente sobre el lapso para contestar la demandada y si es el caso otorgar el término de distancia, para que así las partes puedan entablar la litis, y el demandado gozar del derecho a la defensa. De igual manera es deber del juez examinar las condiciones de las vías, y la distancia existente entre la sede del tribunal y el domicilio de las partes, para poder así otorgar o no el término de distancia.

    Así las cosas esta juzgadora observa que el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R. de esta Circunscripción Judicial se encuentra ubicado en la población de Coloncito y de las actas procesales se observa que la parte demandada se encuentra domiciliada en el Barrio el Paraíso, parte baja, avenida B.N. 3, calle 11 de la Tendida, por lo que siendo un hecho público y notorio que entre la sede del Tribunal, y el domicilio de la demandante la vialidad no se encuentra en el mejor estado posible, en virtud de las frecuentes lluvias acaecidas por dicha zona, asimismo la distancia entre la sede del tribunal y el domicilio de la demandante dista de mas de 50 kilómetros, por lo que en acatamiento a lo establecido en el artículo señalado anteriormente, esta juzgadora ordena al tribunal a quo otorgar un día como termino de la distancia, para garantizar así el derecho a la defensa y el equilibrio procesal de las partes, en consecuencia se repone la causa al estado de que el tribunal a quo admita la demanda, en consecuencia se anula todo lo actuado a partir del auto de fecha nueve de marzo de 2010 inclusive, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo y así se decide.-

    En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.A.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 12.234.518.

SEGUNDO

REPONE la causa al estado de que el tribunal a quo admita la demanda, en consecuencia se anula todo lo actuado a partir del auto de fecha nueve de marzo de 2010 inclusive.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Iror.-

Exp. 6671.-

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