Decisión nº 1808 de Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de Tachira, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez
PonenteSoraya Coromoto Aranguren de Zambrano
ProcedimientoMedida De Secuestro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE No. 1.620-2.010.

DEMANDANTE: TILCIA A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.966.566, domiciliada en el Municipio S.D.M.d. estado Táchira y hábil.

DEMANDANDO: M.A.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 12.234.518 domiciliada en la Tendida Parte baja, Avenida Bolívar, Municipio S.D.M.d. estado Táchira y hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL.

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 15/11/2010 y que riela del folio 130 al 134, el abogado en ejercicio R.I.N.F., plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicita MEDIDA DE SECUESTRO sobre la cosa litigiosa de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 599, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre un bien inmueble consistente en una casa para habitación familiar, de tres (3) habitaciones, sala, comedor, un baño, cocina, techo de acerolit pisos de cemento pulido, instalación de puertas y ventanas, lavadero, instalaciones de sistema de cloacas y aguas blancas, luz eléctrica interna. Dichas mejoras se hayan construidas sobre terrenos pertenecientes a la Municipalidad del Jáuregui estado Táchira, ubicado en el sitio denominado Barrio El Paraíso Parte Baja Avenida Bolívar numero 3 calle 11, La Tendida Municipio S.D.M., estado Táchira, con una extensión de 574 mts2 comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos FRENTE: mide 14 mts con la Avenida Bolívar numero 3; FONDO: mide 14 mts con mejores de J.S., LADO DERECHO: mide 41 mts con mejoras de J.S., LADO IZQUIERDO: mide 41 mts con Calle Municipal numero 11.

El Tribunal para decidir sobre la medida de secuestro solicitada hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Es importante mencionar que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia, dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pegona nuestro dispositivo constitucional.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva. El secuestro a diferencia de la medida de embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, constituye una medida que se practica no contra bienes propiedad del ejecutado, sino que se solicita con respecto a bienes sobre los cuales verse el litigio, bien porque el ejecutante reclame la titularidad de un derecho real o porque su pretensión se refiera a hacer valer un derecho personal, exigible sobre una cosa determinada de lo obligado, tal y como lo cita el autor P.C. en su obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”.

En este sentido, se hace necesario señalar que el secuestro es una figura del derecho que puede ser utilizada como medida preventiva cautelar, caso al que se refiere el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente litigio; pudiendo asimismo ser utilizado también como una medida provisional, es decir no cautelar, de ejecución anticipada del fallo por la existencia de un título calificado previamente por la ley, tal es el caso del secuestro previsto en el artículo 646 eiusdem; e igualmente puede el secuestro ser usado como una simple medida de tutela de derechos, es decir, en función de tutela preventiva no cautelar, a tenor del artículo 191 del Código Civil; y por último puede fungir de medida cautelar especial, prevista en ciertas leyes especiales.

En ninguno de los casos precedentemente nombrados, el secuestro tiene que cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos encuentra limitación por las causales establecidas en el artículo 599 eiusdem, pues al tratarse de previsiones especiales del legislador, habrá que atender a los requisitos y finalidad de cada caso en concreto, siendo improcedente por ello la pretensión del opositor cuando invoca que en el decreto de la medida cautelar dictada en este juicio, han debido analizarse los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a la aplicación del precedente ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “…De la cosa litigiosa. Cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble…”; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Marineros de Buche, ha establecido el siguiente criterio:

“... En comentario a esta norma procesal, ha expresado el Dr. E.C.B.:

...Esta causal es una excepción a todas las reglas generales, porque: a. No se decreta en cualquier ‘estado y grado’; b. Procede sólo con vista a una sentencia definitiva de primera instancia y que condene al poseedor a devolver la cosa objeto del litigio; c. No está sometida a los requisitos del artículo 588, pues basta con la sentencia condenatoria y con la circunstancia de la apelación; d. Procede sólo después de interpuesta y admitida apelación, e. Es un secuestro suspendible con fianza, a diferencia de los demás que no pueden ser suspendidos mediante caución o fianza; f. No se precisa que la caución deba ser de las señaladas en el artículo 590, por lo que, sin duda, basta con una fianza personal; g. No está prevista la objeción del artículo 589 y no lo está porque se trata de un secuestro y no de un embargo o prohibición… (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo V, ps. 319).

Del texto transcrito, que tiene su fundamento en el dispositivo legal citado (artículo 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), se desprende que para que proceda decretar una medida de secuestro con base en el supuesto normativo mencionado, es necesario que se haya dictado sentencia, que ésta sea definitiva, que contra ella se haya ejercido el medio recursivo de apelación y que el apelante no haya prestado fianza.

Sobre el asunto, se pronunció la Sala en sentencia, de vieja data, Nº.331, de fecha 26 de julio de 1995, en el expediente Nº.94-536, juicio de M.D.M.d.D.M. contra Filoreto Di M.S. y otra. Allí se expresó:

...Para decidir, se observa:

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ‘Medidas Cautelares’, pág. 122, que ‘el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada’. O visto desde otro ángulo, aclara el autor, con tácito apoyo en la doctrina de esta Sala del 27-06-85 (G.F. Nº. 128, 3ª. Etapa, pág. 2000), “el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso”.

(Subrayado de la Sala).

Por su parte, de conformidad con el artículo 599, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, le es dado al Juez decretar el secuestro de la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

El ordinal en cuestión presupone, con base en la doctrina patria, y lo que resulta de su texto, lo siguiente:

1- Que exista una cosa litigiosa, ya sea mueble o inmueble, razón por la cual aquella pretensión cuya relación jurídico material no verse directamente sobre una cosa determinada, objeto de la confrontación, no será susceptible del beneficio cautelar allí establecido.

2- Que se haya dictado sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa. En este caso, la norma presupone que la relación jurídico material se haya trabado entre partes que confrontan la situación posesoria de una cosa determinada, lo que significa, además, que de la sentencia definitiva de primera instancia debe resultar la declaración del derecho a la posesión que, sobre la cosa, tenga alguna de las partes.

3- Que el poseedor vencido por la decisión de la primera instancia, apele de la misma pero sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos, aunque sea inmueble, pues como dice Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pág. 41, ‘no es justo negar a la contraparte triunfadora la garantía de colocar en manos seguras la cosa en litigio, por lo cual se deja a elección del poseedor que ha sucumbido en la instancia, o dar fianza para responder de la cosa y de sus frutos, o dejar que la secuestre....’

Con base a las consideraciones expuestas, la Sala considera oportuno emitir el siguiente pronunciamiento que ratifica la doctrina reseñada y, en consecuencia, establece que sólo será procedente decretar una medida de secuestro con fundamento en la preceptiva legal contenida en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en los cuales se ejerza el medio recursivo de apelación sin prestar la debida fianza, contra la decisión definitiva (que ponga fin al juicio), siempre y cuando el fallo haga pronunciamiento expreso referente a condenar al poseedor a la devolución de la cosa objeto del litigio. Asi (sic) se establece…

SEGUNDA

Ahora bien, en base al anterior criterio jurisprudencial, que esta juzgadora comparte, se pasa a verificar la procedencia del supuesto contenido en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el caso sub litis, para lo cual se tiene en primer lugar que, el presente juicio se trata de una acción de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto convencional sobre un inmueble propiedad de la parte actora, por lo que la cosa litigiosa en este caso, está constituida por el inmueble sobre el que se solicita la medida de secuestro, cumpliéndose así el primero de los requisitos señalados; asimismo se tiene que este Juzgado en fecha 20 de julio de 2010, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la pretensión de la parte actora y, ordenando a la parte demandada ciudadana M.A.L.C., la entrega del inmueble objeto de este litigio, por lo que se verifica que está dado el segundo de los supuestos referidos en el criterio jurisprudencial citado; y finalmente se tiene que la parte demandada, quien para el momento en que se dictó el referido fallo se encontraba en posesión del inmueble, ejerció recurso procesal de apelación en contra de la antes citada decisión, lo cual se puede evidenciar de las diligencias que obran a los folio 86 al 102, 125, 126, 148 y 149 no constituyendo fianza a fin de responder por la cosa y sus frutos, cuyo recurso fue oído en dos efectos tal y como consta en el expediente principal; por lo que sin duda alguna, en el caso bajo estudio, están dados los tres presupuestos o requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar de secuestro conforme lo prevé el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que hace improcedente la oposición formulada por la parte demandada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre un bien inmueble consistente en una casa para habitación familiar, de tres (3) habitaciones, sala, comedor, un baño, cocina, techo de acerolit pisos de cemento pulido, instalación de puertas y ventanas, lavadero, instalaciones de sistema de cloacas y aguas blancas, luz eléctrica interna. Dichas mejoras se hayan construidas sobre terrenos pertenecientes a la Municipalidad del Jáuregui estado Táchira, ubicado en el sitio denominado Barrio El Paraíso Parte Baja Avenida Bolívar numero 3 calle 11, La Tendida Municipio S.D.M., estado Táchira, con una extensión de 574 mts2 comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos FRENTE: mide 14 mts con la Avenida Bolívar numero 3; FONDO: mide 14 mts con mejores de J.S., LADO DERECHO: mide 41 mts con mejoras de J.S., LADO IZQUIERDO: mide 41 mts con Calle Municipal numero 11. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios G.d.H., Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la practica de la presente medida. TERCERA: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria sobre costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ DRA. S.C. ARANGUREN DE ZAMBRANO (FDO) ILEGIBLE (L.S) LA SECRETARIA ABG. M.E.G.R. (FDO) ILEGIBLE. En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde y se libró comisión al juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios G.d.H., Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio Nº ______-2010. Conste. LA SCRIA., MARIA GUERRERO SCAZ/megr.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDE SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGNAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE N°. 1620-2010 CUYA CARATULA DICE: DEMANDANTE: TILCIA A.H., DEMANDADO: A.A. LUZARDO CHACON, MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE TRETACTO CONVENCIONAL Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL, PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 EJUSDEM DOY FE EN COLONCITO A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.G.R.

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