Decisión nº 1012 de Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de Tachira, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez
PonenteSoraya Coromoto Aranguren de Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Con Pacto De Ret

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES:

DEMANDANTE: TILCIA A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.966..566, domiciliada en la Tendida, parte baja, avenida 2 entre calles 6 y 7, Municipio S.D.M.d.e.T..

DEMANDADO: M.A.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.234.518, domiciliada en la Tendida, parte baja, avenida B.N.. 3, calle 11, Municipio S.D.M.d.E.T..

EXPEDIENTE Nº 1620-2010.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL.

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 31 se admitió la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto Convencional interpusiera la ciudadana TILCIA AMRIS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.966..566, domiciliada en la Tendida, parte baja, avenida 2 entre calles 6 y 7, Municipio S.D.M.d.e.T. y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio R.I.N.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 32.345, en contra de la ciudadana M.A.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.234.518, domiciliada en la Tendida, parte baja, avenida B.N.. 3, calle 11, Municipio S.D.M.d.E.T. y civilmente hábil.

En su libelo de demanda la parte demandante narró entre otros hechos los siguientes: a) Que en fecha 20 de agosto de 2.008, realizó por ante la Notaria Publica de los Municipios S.D.M.d.E.T., insertado bajo el numero 58, tomo 24, contrato de venta de retracto convencional con la ciudadana M.A.L.C., en el cual le vendió un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, de tres (3) habitaciones, sala, comedor, un (1) baño, cocina, techo de acerolit, piso de cemento público, instalación de puertas y ventanas, lavadero, instalaciones de sistemas de cloacas y aguas blancas, luz eléctrica interna, dichas mejoras se hayan construidas sobre terreno perteneciente a la Municipalidad del Jáuregui, Estado Táchira, ubicado en el sitio denominada Barrio El Paraíso, parte baja avenida Bolívar número 3, calle 11, La Tendida, Municipio S.D.M., Estado Táchira, con una extensión de Quinientos setenta y cuatro metros cuadrados (574 mts2), comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: FRENTE: Mide catorce metros con avenida Bolívar número 3. FONDO: mide catorce metros (14 mts), con mejoras de J.S.. LADO DERECHO: Mide cuarenta y un metros (41 mts), con mejoras de J.S.. LADO IZQUIERDO: Mide cuarenta y un metros (41 mts), con calle municipal número 11. b) Que dicha venta se hizo por el precio de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) que pagó en dinero efectivo y moneda de curso legal a la vendedora c) Que en dicho contrato la vendedora se reservo el derecho voluntario de rescatar lo vendido, devolviendo el precio pagado por la venta, tal como lo prevé el artículo 1.534 del Código Civil vigente, otorgándole un lapso de 12 meses consecutivos calendarios, contados a partir del día 20 de agosto del año 2008. d) Que se ha comunicado y dialogado con la vendedora para que cumpla voluntariamente con la obligación de consumar la tradición de la propiedad vendida ya que dicho plazo se venció el día 20 de agosto de 2009, adquiriendo irrefutablemente la plena propiedad de las mejoras vendidas y descritas, razón por la cual demanda para que la vendedora cumpla con la obligación de ponerla en posesión del inmueble vendido totalmente desocupado de personas y cosas. e) Fundamentó la presente demanda en los artículo 1.159, 1.160, 1.167, 1.474, 1.486, 1.487, 1.495, 1.494, 1.534 y 1.536 del Código Civil Vigente f) Estimó la presente acción judicial en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,oo) o su equivalente a 923.073 unidades tributaria. g) Indicó domicilio procesal.

Al folio 42 riela poder apud- acta, otorgado por la ciudadana TILCIA A.H., debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.N. a los abogados L.E.N.C. y R.I.N.F..

Al folio 46 riela diligencia presentada por el ciudadano Alguacil de este juzgado quien expuso: “De conformidad con lo establecido por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, doy cuenta a la ciudadana juez de que en fecha 01-06-2010, siendo las 11:20 a.m., me traslade a la siguiente dirección: avenida Bolívar 3 con calle 11, casa S/N, parte baja de la Población de la Tendida, Municipio S.D.M.d.e.T. , en la cual entregué a una persona que se identificó como M.A.L.C., con cédula de identidad No. V-12.234.518, a quien impuso del objeto de mi visita, negándose sin embargo a firmar la boleta de citación correspondiente”.

Al folio 48 riela auto de fecha 08-06-2010, en el que se ordena que por Secretaría se libre Boleta de Notificación en la cual comunique a la demandada la declaración del funcionario relativo a su citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 50 declaración de la ciudadana Secretaria de este juzgado quien hace contar: que el día lunes veintiuno de junio del año en curso, siendo las once de la mañana se trasladó, hasta la siguiente dirección: Avenida Bolívar 3 con calle 11 casa S/N parte baja de la población de la Tendida Municipio S.D.M.d.e.T. a objeto de hacer entrega a la ciudadana M.A.L.C., de la BOLETA DE NOTIFICACION librada por la Secretaria de este Tribunal con arreglo a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y contentiva de la declaración del Alguacil del Tribunal con la relación de las resultas de su citación personal; sin embargo y por no encontrarse la prenombrada en dicho domicilio, dejó la boleta de notificación con el ciudadano YUARLI SALAS, titular de la cédula de identidad número V-22.486.139, quien manifestó ser su hijo.

Al folio 51 riela poder apud- acta, presentada por la ciudadana TILCIA A.H., asistido por el abogado en ejercicio R.I.N.F., mediante el cual le otorgo poder especial apud-acta al abogado R.N.F..

Al folio 52 riela escrito de pruebas presentada por el abogado en ejercicio R.I.N.F., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Al folio 54 riela auto de fecha 08 de julio de 2010, dictado por este Tribunal, mediante el cual admite las pruebas de la parte actora cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA. Se inició el presente procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO por demanda intentada por la ciudadana TILCIA AMRIS HERRERA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio asistida R.I.N.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 32.345, en contra de la ciudadana M.A.L.C., ya que en fecha 20 de agosto de 2.008, por documento autenticado, realizó contrato de venta de retracto convencional en el cual M.A.L.C. le vendió a la ciudadana TILCIA AMRIS HERRERA, un inmueble (anteriormente descrito), por el precio de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) que pagó en dinero efectivo y moneda de curso legal a la vendedora, quien se reservo el derecho voluntario de rescatar lo vendido, devolviendo el precio pagado por la venta, tal como lo prevé el artículo 1.534 del Código Civil vigente, otorgándole un lapso de 12 meses consecutivos calendarios, contados a partir del día 20 de agosto del año 2008, y en vista de que se ha comunicado y dialogado con la vendedora para que cumpla voluntariamente con la obligación de consumar la tradición de la propiedad vendida ya que dicho plazo se venció el día 20 de agosto de 2009, adquiriendo irrefutablemente la plena propiedad de las mejoras vendidas y descritas, razón por la cual demanda para que la vendedora cumpla con la obligación de ponerla en posesión del inmueble vendido totalmente desocupado de personas y cosas.

Por su parte tal y como consta en los autos la parte demandada ciudadana M.A.L.C., no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra ni promovió prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar lo alegado por la parte actora.

SEGUNDA

La Resolución Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, modificó la cuantía de los Tribunales y las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, por razón de la cuantía, estableciendo:

…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidad tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Articulo 2: Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento cuya cuantía no exceda de 1.500 U.T…

TERCERA

Se observa al folio 31 que este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve por cuanto la parte actora estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) equivalentes a 923.073 U.T.En este mismo orden de ideas el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil consagra: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

CUARTA

Conforme a la doctrina y la jurisprudencia, de dicha norma se desprenden tres requisitos que deben concurrir para que sea procedente la denominada por la doctrina confesión ficta de la parte demandada: 1) Que la demandada no diere contestación y si la diere lo hiciera de manera extemporánea. 2) Que nada probare que le favorezca; vale decir que no se ponga en conocimiento al Juez de alguna prueba que pueda desvirtuar lo alegado por el actor, y 3) Que la petición no sea contraria a derecho.

QUINTA

En este sentido se ha venido pronunciando la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., entre cuyas decisiones se pueden mencionar las siguientes: “... La inasistencia del demandado a la Contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”. (Sentencia N 02 11 2001).

SEXTA

Como antes se indicó el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establecen que si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido texto legal, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ni nada probare que le favorezca. En el caso in comento la parte demandada ni dio contestación a la demanda ni probó nada que le favorezca, ni la petición del demandante es contraria a derecho. Por otra parte, por cuanto consta en los autos, que del folio 46 al 50 rielan actuaciones correspondientes a la citación personal de la demandada ciudadana M.A.L.C., quien fue citada y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, dentro del lapso legal, a dar contestación a la demanda contra ella interpuesta por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, es procedente declarar que la parte demandada incurrió en confesión ficta y en consecuencia, la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS Y ANALIZADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción judicial que por Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto Convencional intentara la ciudadana TILCIA A.H., asistida por el abogado en ejercicio R.N.F., en contra de la ciudadana M.A.L.C., como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadana M.A.L.C., hacer entrega totalmente desocupado de personas y cosas el inmueble vendido, por ante la Notaria Publica de los Municipios S.D.M.d.E.T., insertado bajo el numero 58, tomo 24, contentivo de contrato de venta de retracto convencional consistente en una casa para habitación familiar, de tres (3) habitaciones, sala, comedor, un (1) baño, cocina, techo de acerolit, piso de cemento público, instalación de puertas y ventanas, lavadero, instalaciones de sistemas de cloacas y aguas blancas, luz eléctrica interna, dichas mejoras se hayan construidas sobre terreno perteneciente a la Municipalidad del Jáuregui, Estado Táchira, ubicado en el sitio denominada Barrio El Paraíso, parte baja avenida Bolívar número 3, calle 11, La Tendida, Municipio S.D.M., Estado Táchira, con una extensión de Quinientos setenta y cuatro metros cuadrados (574 mts2), comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: FRENTE: Mide catorce metros con avenida Bolívar número 3. FONDO: mide catorce metros (14 mts), con mejoras de J.S.. LADO DERECHO: Mide cuarenta y un metros (41 mts), con mejoras de J.S.. LADO IZQUIERDO: Mide cuarenta y un metros (41 mts), con calle municipal número 11. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legar no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA PARA EL ARCHIVO DE ESTE JUZGADO.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SEDE DE ESTE JUZGADO, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE J.D.D.M.D. LA JUEZ (fdo) DRA. S.C. ARANGUREN DE ZAMBRANO (fdo) LA SECRETARIA (fdo) ABG. M.E.G.R. En esta misma fecha se cumple lo ordenado y se publica la anterior decisión siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste, LA SCRIA (fdo) M.G. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE NUMERO 1620-2010 CUYA CARATULA DICE TILCIA A.H.D.: M.A.L.C. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 EJUSDEM. DOY FE EN COLONCITO A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE J.D.D.M.D..

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

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