Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoPago De Lo Indebido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2006-001937

JURISDICCIÓN: Civil-B

I

Demandantes: Ciudadanos RUTHMERI DEL VALLE MARCANO TILLERO y E.J. ABELLO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.565.415 y V-12.835.215, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la parte Demandante: Abogados en ejercicio J.M.L. y N.F., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.252.228 y V-12.913.671, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 103.709 y 88.307, respectivamente.

Demandados: Ciudadanos ONEIVER COROMOTO GARCÍA y C.Y.D.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.961.039 y V-11.831.103, respectivamente.

Juicio: PAGO DE LO INDEBIDO.-

Motivo: Perención

II

Antecedentes de la situación

En fecha 07 de noviembre de 2.006, este Tribunal admitió la Demanda que por PAGO DE LO INDEBIDO, hubieren incoado los Ciudadanos RUTHMERI DEL VALLE MARCANO TILLERO y E.J. ABELLO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.565.415 y V-12.835.215, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicio J.M.L. y N.F., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.252.228 y V-12.913.671, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 103.709 y 88.307, respectivamente; en contra de los ciudadanos ONEIVER COROMOTO GARCÍA y C.Y.D.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.961.039 y V-11.831.103, respectivamente.-

En fecha 26 de febrero de 2.006, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo y compulsa de intimación dirigida a la codemandada ciudadana C.Y.D.R., manifestando que la precitada ciudadana se negó a firmar la compulsa de citación con su orden de comparecencia. Igualmente en la citada fecha supra, el Alguacil consignó la compulsa de citación con su orden de comparecencia dirigida al ciudadano ONEIVER COROMOTO GARCÍA, manifestando que el prenombrado ciudadano no se encontraba en su residencia.

En fecha 18 de abril de 2007, el Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 23 de abril de 2007,

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, este Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la citación del codemandado, ciudadano Oneiver Coromoto García, mediante Carteles a ser publicados en los Diarios El Norte y El Tiempo de esta localidad; y de la codemandada C.Y.D.R., mediante Boletad de Notificación; Carteles que fueron consignados a los autos por la parte actora mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007.

En fecha 05 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó se nombrara defensor ad litem a los codemandados.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2008, este Tribunal negó el pedimento de la parte actora en cuanto a que se le nombre defensor judicial a la parte demandada por cuanto la Secretaria de este Tribunal no ha fijado el Cartel de citación a que se contrae el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

III

Motivos de hecho y de derecho para la decisión:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 07 de marzo de 2008, este Tribunal negó el pedimento de la parte actora en cuanto a que se le nombre defensor judicial a la parte demandada, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la Demanda que por PAGO DE LO INDEBIDO, hubieren incoado los Ciudadanos RUTHMERI DEL VALLE MARCANO TILLERO y E.J. ABELLO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.565.415 y V-12.835.215, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicio J.M.L. y N.F., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.252.228 y V-12.913.671, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 103.709 y 88.307, respectivamente; en contra de los ciudadanos ONEIVER COROMOTO GARCÍA y C.Y.D.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.961.039 y V-11.831.103, respectivamente. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P.. La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las 11:37 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

. La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

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