Decisión nº 370 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007)

197º y 148

ASUNTO: VP01-R-2007-0000551.-

PARTE DEMANDANTE: A.E.T.V., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.046.962, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL: N.A.M. y A.S.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.504 y 114.749, respectivamente

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad mercantil HERMANOS PAPAGALLO S.A. (HERPASA) inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de octubre de 1960, quedando anotado bajo el No. 18, páginas 68 a la 73, Tomo VVIII, modificada mediante Acta de Asamblea inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1997, quedando anotada bajo el N° 26, Tomo 40-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA CO-DEMANDADA: M.A.Q., R.M.P., C.V.L., N.A., y M.A.A., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el inpreabogado bajo los números 29.109, 34.145, 34.535, 89.979 y 103.028 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ACUATICO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de mayo de 1974, bajo el No. 82, Tomo 7-A Sgdo; reformada el día 28 de enero de 1988, bajo el Nro. 32, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA CO-DEMANDADA: J.T.H.O., M.A. VILCHEZ, ELIZABETH FUENTES, IBELISE HERNANDEZ, L.R., N.R., Y.C. y J.L.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en inpreabogado bajo los números 22.850, 104.784, 89.859, 40.615, 124.164, 98.060, 115.191 y 40.619, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: Empresa co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ACUATICO C.A. y la parte demandante ciudadano A.E.T.V..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante y la empresa co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ACUATICO C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 25-04-2007; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano A.E.T.V. contra de las empresas HERMANOS PAPAGALLOS S.A. y TRANSPORTE ACUÁTICO C.A. por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 10 de mayo de 2007, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 20 de junio de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La empresa co-demandada TRANSPORTE ACUATICO C.A. en la persona de su representante judicial, señalando como hechos centrales de su apelación lo siguiente

  1. Que a su entender el Juez de la causa incurrió en un juicio de ílogicidad, por cuanto hay una evidente contradicción entre los motivos y las conclusiones que llegó la Juez a-quo en su decisión en el folio 309 de la sentencia señala que el objeto fundamental de la controversia estaba circunscrito en establecer si su diferencia en el caso de la absorción que se llama la madurez de nomina y a quien corresponde pagar pero más adelante en el folio 318 de la sentencia llega a la conclusión señala que en el caso particular de la absorción no se da la sustitución de patrono que era una de la tesis en el proceso, de manera que si el trabajador tiene menos de 03 meses en la contratista se aplica la disposición de las garantías mínimas por cuanto no se genera la antigüedad, ni el bono vacacional por cuanto esta reducido a un pago que su representada se las pago tal como consta en el folio 73.

  2. Si la Juez llego a la conclusión que no hubo sustitución de patrono, que la madurez de nomina le corresponde a PDVSA es totalmente absurdo y contradictoria que valla a condenar a su representada donde el trabajador solo laboro por 02 meses preaviso a 90 días, vacaciones vencidas por 68 días vacaciones que fueron prestados en HERMANOS PAPAGALLOS en el libelo de demanda todos estos conceptos adicionales fueron pretendidos a HERMANOS PAPAGALLOS y la propia sentencia no consideró que la transacción que f.H.P. tuviera efecto de cosa juzgada, por lo que a su entender esos conceptos tiene que estar comprendidos en la madurez de nominas y tiene que pagarlos PDVSA y en la hipótesis negada tiene que pagarlos HERMANOS PAPAGALLO por que fueron generados en su relación laboral con la empresa HERMANOS PAPAGALLOS.

  3. Que la sentencia recurrida viola el principio de ilogicidad al considerar que no hay sustitución de patrono que la madurez de nomina corresponde a PDVSA y con todo eso le esta imputando a su representada sobre un trabajador que laboró menos de 03 meses y donde ella cancelo adecuadamente la garantía mínimas conceptos que fueron producidos y generados durante la relación labora de HERMANOS PAPAGALLOS.

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de los requisitos intrínseco de la sentencia recurrida con el fin de determinar si la denuncia presentada por la representación judicial de la empresa co-demandada TRANSPORTE ACUATICO C.A. la hacen irrita de nulidad, y analizar el mérito de fondo de la presente causa.-

    Por otro lado la parte demandante A.E.T.V. en la persona de su representante judicial, señalando como hechos centrales de su apelación lo siguiente

  4. Señalo que el actor laboró 10 años con HERMANOS PAPAGALLOS terminó el contrato paso a TRANSPORTE ACUATICO bajo la figura llamada absorción donde labora 02 meses y 10 días, se demanda a ambas contratista por cuanto el señor trabajo 10 años para la contratista HERMANOS PAPAGALLOS quien le cancela a través de una transacción mientras el seguía trabajando razón por la cual el fallo desestimo la cosa juzgada de la transacción y se demanda a ambas porque el señor se le debía antigüedad, vacaciones fraccional y bono vacacional fraccionado un serie de conceptos que tal cual como se plantío los genero con HERMANOS PAPAGALLOS sino en TRANSPORTE ACUATICO, al señor se le paga una transacción con una antigüedad con el salario básico por cuanto la empresa HERMANOS PAPAGALLOS señala que los paga así por cuanto en virtud de la absorción por que el resto del dinero lo tiene que pagar la nueva contratista, se importa poco quien tiene que pagar, y el tribunal determinará quien tiene que pagar o se pondrán de acuerdo las dos empresas demandada.

  5. Que la absorción y la sustitución de patrono son figuras similares o idénticas, que en su opinión cuando la empresa TRANSPORTE ACUATICO absorbe la explotación del trabajo, transportar a los trabajadores hacía los bloque en el lago es la explotación lo que se esta trasladando de HERMANOS PAPAGALLOS hacía TRANSPORTE ACUÁTICO allí seda una sustitución de patrono y que el Contrato Colectivo Petrolero lo llame absorción por que dice que la empresas se comprometerá con la absorción de los trabajadores para asegurar la estabilidad de los trabajadores en la prestación de los servicio aun cuando pase diversas contratista que no es imputables al trabajadores por cuanto es una relación entre las empresas y lo cual no puede perjudicial al trabajador y por eso el contrato los llama absorción.

  6. Que en este caso la juez de la recurrida plantea una sentencia desde un inicio cuando hace la relación de los hechos que el trabajador reclama madurez de nomina simplemente se reclama sus diferencias, no es madurez de nomina sino la liquidación de sus prestaciones sociales, existe una relación atípica por cuanto pasa inmediatamente a TRANSPORTE ACUATICO, que HERMANOS PAPAGALLOS pago mal la liquidación, y que el Juez de la recurrida declaró la falta de cualidad para la empresa HERMANOS PAPAGALLOS por cuanto el señor laboró para ambas empresas y ambas empresas son responsables y ordena a pagar con unos salarios que no fueron señalados en el libelo y que no se le ordenó a cancelar la antigüedad.

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de verificar la existencia o no de la figura de la situación de patrono en virtud de la relación laboral del actor entre la empresa HERMANOS PAPAGALLOS y la empresa TRANSPORTE ACUÁTICO, e igualmente verificar la cualidad de la empresa HERMANOS PAPAGALLOS S.A. para ser condenada en la presente causa.

    Antes de entrar al análisis de fondo de la presente controversia esta alzada procede a resolver los puntos sobre los cuales versaron los puntos de la apelación con el fin de verificar si la sentencia recurrida se encuentra incursa dentro de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con base a las denuncias formuladas por la representación judicial de la empresa co-demandada TRANSPORTE ACUÁTICO C.A., en tal sentido esta alzada al realizar el examen exhaustivo de la sentencia dictada por la Juzgadora Segunda de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, no cumple con los requisitos mínimos que debe contener la sentencia específicamente a lo relativo a la determinación del objeto o la cosa sobre el cual recaiga la decisión, es decir, en lo relativo a los motivos de hechos y de derecho que sustentan la presente decisión, constatando esta Alzada que existió inmotivación o manifiesta ilogicidad de la motivación con relación a los hechos que llevaron a la recurrida a llegar a las conclusiones de su decisión.

    En atención a los hechos señalados la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 28-09-2006 caso J.M.E. de Brito contra CORPORACIÓN COMPUSOFT 2000, C.A, citando la sentencia N° 133 de fecha 5 de marzo de 2004 (caso: C.A.V.C. contra Panamco de Venezuela, S.A.) dictada por dicha sala en la cual expreso lo siguiente:

    Pues bien, la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

    Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión

    . (Resaltado de la presente decisión)

    Del criterio jurisprudencial transcrito -que ha sido reiterado en numerosas decisiones- se extrae que la inmotivación de la sentencia se produce cuando en virtud de alguno de los supuestos antes descritos, la Sala se encuentra imposibilitada de controlar la legalidad del fallo impugnado, por ser imposible conocer las razones de hecho y de Derecho que llevaron al juez a dictar la decisión.”. (Negrillas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)

    En este sentido esta alzada constató de la sentencia recurría que efectivamente la sentenciadora de Primera Instancia incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto el fallo recurrido resulto desatinado al establecer como una sola relación laboral la existente entre el ciudadano A.T. y las empresas HERMANOS PAPAGALLOS S.A. y TRANSPORTE ACUATICO C.A. sin deslindar expresamente una de la otra, estableciendo conclusiones sobre la figura de la madurez de nomina que de forma alguna fue pretendida por el actor en su escrito libelar, lo cual constituye que el fallo sea desacertado, incumpliendo la Juez de la recurrida con la norma establecida en el articulo 160 numeral 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordación con lo establecido en el artículo 168 numeral 3 eiusdem, por lo que conlleva a esta Alzada a declarar la nulidad del fallo apelado. Así se decide.

    Ahora bien, declarada la nulidad del fallo apelado, pasa este Juzgador a proferir su decisión en cuanto al fondo de la controversia, en los siguientes términos:

    Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedo la controversia en el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En este sentido alegó la parte demandante ciudadano A.E.T.V. en su escrito libelar señalo: que el día 25 de mayo de 1996 inició su prestación de servicios de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada para la sociedad mercantil co-demandada HERMANOS PAPAGALLO S.A. (HERPA S.A.), desempeñando sus labores como “MARINERO” comprendiendo entre sus funciones las de amarrar la lancha, equiparla, servir de serviola, lavar la lancha, entre otras; mediante el sistema de trabajo de guardia dos (02) por cuatro (04) como lo señala la Convención Colectiva Petrolera en la lancha Nelson 77 propiedad de la citada patronal sin que en el transcurso de los subsiguientes diez años surgiera ningún tipo de desavenencia entre las partes. Que en fecha 31 de mayo de 2006 termina el Contrato de Servicios de Transporte Lacustre de Personal en el Lago de Maracaibo, signado con el No. 2460007625 suscrito entre la casa matriz, es decir, PDVSA y HERPA, siendo trasladado el referido contrato a través de un proceso licitatorio a otra empresa de las denominadas contratistas con las cuales PDVSA contrata en virtud de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva vigente (2005-2007); debido a esa circunstancia y a través de la figura denominada Absorción pasó a prestar servicios en la indicada fecha para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUATICO C.A..; donde continuó desempeñado el cargo de “MARINERO” manteniendo el sistema de trabajo de guardia 2 x 4 hasta el final de la relación laboral. Que la co-demandada TRANSPORTE ACUATICO en fecha 10 de agosto de 2006 por orden del ciudadano J.F. quien es presidente de la misma fue despedido pagándole sus prestaciones sociales establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, pretendiendo obviar toda la antigüedad acumulada durante el período de tiempo laborado para la co-demandada HERPA S.A.; sin embargo hasta la presente fecha no ha podido hacer efectivo su derecho constitucional al pago de las diferencias de sus presentaciones sociales. Que su salario integral al término de la relación laboral se tradujo o constituyó en la cantidad de Bs. 101.408,09 Bs. Que la duración del contrato o relación de trabajo fue de 10 años, 2 meses y 16 días exactos tomando como base entre el 25 de mayo de 1996 y el 10 de agosto de 2006 en virtud de que la relación de trabajo era fija y permanente, es decir, que nunca sufrió ruptura o interrupción. Que la co-demandada HERPA S.A. constituyó un fideicomiso con el BANCO Mercantil S.A.C.A. para sus trabajadores en fecha 10 de marzo de 1995. Que el 7 de agosto del presente año mediante comunicación le ordenó al banco que procediera a liquidar el referido fideicomiso entregándole dicha institución la cantidad de Bs. 17.439.382 menos la deducción de los anticipos o préstamos. Que la co-demandada TRANSPORTE ACUATICO C.A. una vez que procedió a absorberle en la continuación de la ejecución del servicio de transporte para la casa matriz (PDVSA) y cuando tenía sólo dos (02) meses y diez (10) días prestándole servicios a ella, procedió a despedirlo sin justa causa y el canceló una liquidación basada en las garantías mínimas establecidas en la cláusula 69 al cual ascendió al monto de Bs. 1.649.812,55. Y es por todo lo expuesto que reclama la cantidad de Bs. 74.313.074,19 Bs. por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.

    La empresa co-demandada HERMANOS PAPAGALLO S.A. (HERPA), al realizar su respectiva contestación opuso como punto previó la Defensa de Cosa Juzgada, admitió que el actor comenzó a prestar servicios personales como Marino, durante el período comprendido entre el 25 de mayo de 1996 hasta el 31 de mayo de 2006. Que su último salario básico fue la cantidad de Bs. 35.722,30, que el 31 de mayo de 2006 terminó el contrato de servicios de Transporte Lacustre del Personal en el Lago de Maracaibo y en consecuencia, pasó a prestar servicios por Absorción en la indicada fecha con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUATICO C.A. Que recibió la cantidad de Bs. 17.439.382,oo como pago de su liquidación por vía transaccional. Niega todos y cada uno de los señalados por el actor en su escrito libelar. Que la co-demandada TRANSPORTE ACUATICO es el patrono el que le corresponde cancelar la liquidación de los beneficios legales y contractuales a salario normal e integral. Que duró la relación 10 años y 7 días. Que si la relación de trabajo terminó por absorción únicamente pasa a ser trabajador al servicio de otra contratista. Que pagó la liquidación pasados los 15 días de la terminación de la relación laboral por Acta Transaccional; por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

    La empresa co-demandada TRANSPORTE ACUATICO C.A., al realizar su respectiva contestación opuso como Punto Previo la Falta de Cualidad; toda vez que niega por desconocimiento si el actor prestó sus servicios en la Sociedad Mercantil HERPA S.A. así como el cargo desempeñado, y las demas circunstancias indicadas. Que inició sus labores el 01 de junio de 2006, admite que el actor como personal de absorción pasó a prestar servicios para la Empresa; es cierto que le canceló sus prestaciones sociales con base a la Convención Colectiva Petrolera, donde mal pretende reclamar cobrar un pago ya realizado. Que el concepto conocido como “MADUREZ DE NOMINA” será PDVSA la obligada a cancelar el mismo. Niega todos y cada uno de los hechos indicados en el libelo. Que devengó un salario básico de Bs. 35.687, oo. Que el actor quedó inmerso dentro de las causales de despido del literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que laboró en un periodo de dos (02) meses y diez (10) días. Que ha cumplido ha cabalidad con su deber al haberle cancelado al actor veinte (20) días por concepto de garantías mínimas consagradas en la Convención. Que el actor estuvo laborando en diversas contratistas por su carácter de personal ocasional. Y es por todo lo expuesto que solicita se declare sin lugar la demanda.

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    1. Verificar la falta de cualidad de las empresas co-demandadas en el presente asunto.

    2. La cosa Juzgada de la relación laboral que mantuvo el actor con la empresa HERMANOS PAPAGALLOS.

    3. Verificar si existió una sustitución de patrono en virtud de la relación laboral que unió al actor con la empresa HERMANOS PAPAGALLOS S.A. y la empresa TRANSPORTES ACUATICOS.

    4. Los motivos de la terminación de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano A.T. con la empresa TRANSPORTE ACUATICO C.A.

    5. La procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de las empresas co-demandas que en el presente asunto reconocieron expresamente la relación de trabajo que existió con el ciudadano A.T., no obstante la empresas co-demandada HERMANOS PAPAGALLO S.A. alegó como defensa de fondo la cosa juzgada asumiendo la empresa co-demandada la carga probatoria, por lo que deberá consignar el documento fundamental de la defensa de fondo alegada, o bien el instrumento liberatorio de los créditos laborales reclamados por el trabajador demandante el presente asunto, igualmente corresponde a las empresas demandada demostrar la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar, así mismo al verificar de los autos que las empresas co-demandadas alegaron la falta de cualidad para ser demandado en los auto, la cual deberá ser examinada por esta Instancia, por otro lado con relación a la sustitución de patrono alegada por el actor entre la empresa HERMANOS PAPAGALLO S.A. y TRANSPORTES ACUATICOS C.A. la misma deberá ser demostrada por la parte que la invoca es decir, la parte actora, cargas estas impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Juzgado Superior del Trabajo que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, la carga probatoria de los hechos controvertidos en el presente asunto resulto compartida entre la empresa demandada y el demandante.

    Es de observar que en el presente asunto las empresas co-demandadas alegaron la falta de cualidad para ser parte en el presente proceso, e igualmente fue alegada por la empresa co-demandada HERMANOS PAPAGALLOS S.A. la cosa juzgada de la pretensión alegada por el demandante ciudadano A.T., en este sentido considera quien decide que dichas defensas serán resultas en la presente decisión luego del análisis probatorio de las pruebas aportadas en el presente caso de marras por encontrarse relacionados con los hechos controvertidos determinados. En tal sentido corresponde de seguidas este Tribunal Superior al análisis de las pruebas promovidas por las partes en los autos, las cuales el tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

    Seguidamente, esta Juzgadora procede a realizar el análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, teniendo en cuenta esta alzada los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    I .- INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE: Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  7. PRUEBA DE DOCUMENTAL:

    1. - Copia fotostática de comunicación de despido emitida por la empresa co-demandada TRANSPORTE ACUATICO C.A constante de un (01) folio útil, la cual sen encuentra marcada con el número “1” inserto en el presente asunto en el folio 69. Es de observar que dicha documental fue reconocida por la empresa co-demandada durante la celebración de la audiencia preliminar motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando el despido realizado por la empresa TRANSPORTE ACUATICO C.A. al ciudadano A.E.T.V. en fecha: 10-08-2006. Así se decide.

    2. - Copia fotostática del finiquito y la orden de pago de fideicomiso a favor del ciudadano A.T. realizado por la empresa co-demandada HERMANOS PAPAGALLO S.A constante de tres (03) folios útiles marcados con los números del “41 al 43” las cuales corren insertos en el presente asunto desde el folio 70 al folio 72, del análisis realizado a dichas documentales es de observar que la empresa co-demandada reconoció las mismas durante la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando la terminación de la relación laboral que tenía el ciudadano A.T. con la empresa HERMANOS PAPAGALLO S.A. lo cual produjo la terminación del contrato de fideicomiso que la empresa HERMANOS PAPAGALLO tenía a favor del actor ciudadano A.T., y al haber finalizado dicha relación laboral fue entregado dicho fondo de fideicomiso al actor. Así se decide.

    3. - Copia fotostática de comprobante de liquidación suscrita por la empresa TRANSPORTE ACUATICO C.A. a favor del ciudadano TILLERO VALERO A.E., constante de un (01) folio útil el cual se encuentra marcado con el número “44” inserto en el presente asunto en el folio 73, del análisis realizada a dicha documental es de observar que la misma fue expresamente reconocida por la empresa demandada motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la cantidad cancelada al actor en virtud del tiempo de servicio que lo unió con la empresa TRANSPORTE ACUATICO C.A., de Bs. 1.649.812,55, igualmente se observa de dicha documental que el actor le fue cancelado el bono vacacional fraccionado lo que implica que la liquidación no fue realizada como despido justificado, demostrando igualmente que le fue cancelado al actor la indemnización por garantía mínima y la utilidades correspondiente. Así se decide.

    4. - Originales de los recibos de pagos suscritos por la empresa TRANSPORTES ACUATICOS y la empresa HERMANOS PAPAGALLOS constantes de treinta y nueve (39) folios útiles, marcados con los números del “2 al 40” los cuales corren insertos desde el folio 74 al folio 112. Es de observar del análisis realizado a los autos que las empresas co-demandadas reconocieron en forma expresa la existencia de dichas documentales, razón por la cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el actor laboro para la empresa HERMANOS PAPAGALLO y la empresa TRANSPORTE ACUATICO por un espacio de tiempo de 10 años, 2 meses, 16 días y que su último salario básico fue de Bs. 35.687, oo diarios más un bono compensatorio de Bs. 35,30. Así se decide.

  8. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó a las empresas co-demandadas TRANSPORTE ACUATICO C.A. y HERMANOS PAPAGALLOS S.A. la exhibición o entregue las nóminas de pago de sus trabajadores correspondientes a los años 2006 y de 1996 al 2006 respectivamente. Es de observar que dicho medio de prueba busca demostrar la continuidad del tiempo del servicio prestado por el actor, hecho este que no resulta controvertido en el presente asunto por cuanto las empresas co-demandadas reconocieron el tiempo de servicio laborado por el actor en cada una de estas empresa, motivo por el cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  9. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte demandante Promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: R.J.L., A.V., G.U. y L.J.D.L., dicha probanza fue admitida por la sentenciadora de la Primera Instancia, verificándose del análisis realizado a los autos que la parte promoverte de dicha probanza desistió de la testimonial de los ciudadanos R.J.L., A.V., G.U. motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual pronunciarse no se hace pronunciamiento alguno relativo a la eficacia probatoria de la misma. Así se decide.

    Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana L.J.L.D.L. respondió a los particulares formulados por la representación judicial de la parte actora lo siguiente: conocer al ciudadano A.T., el cual su amigó el cual laboraba para HERMANOS PAPAGALLO, igualmente señalo que no sabe el tiempo que laboró el actor para HERMANOS PAPAGALLO pero no sabe el tiempo y que igualmente laboró para la empresa TRANSPORTE ACUATICO pero no sabe cuanto tiempo, que no sabe por que paso de HERMANOS PAPAGALLO a TRANSPORTE ACUATICO, en ese estado la representación judicial de la empresa co-demandada TRANSPORTE ACUATICO utilizó su derecho de repreguntar al testigo la cual manifestó se alegraría que el señor TILLERO triunfara en el presente juicio, del análisis realizado a dicha testimonial es de observar que la deponente manifestó ser amiga del actor ciudadano A.T. igualmente es de observar que la testigo no demostró tener ciertos conocimientos de las circunstancias y hechos narrados, motivo por al cual no resultar ser un testigo confiable de sus dichos, quien decide la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  10. PRUEBA DE INFORMES:

    1. - La parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar al BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y al órgano de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, no obstante del análisis realizado a los autos, no se observo resulta de los entes a los cuales se le solicitó respuesta, motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno relativa a la eficacia probatoria de los mismos. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA TRANSPORTE ACUATICO C.A.:

    En su escrito de pruebas la empresa accionada promovió y evacuo las siguientes pruebas:

  11. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE: Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  12. PRUBA DOCUMENTAL:

    1. - Copia fotostática de cuatro (04) recibos de pagos suscritos por la empresa demandada TRANSPORTE ACUATICO C.A. a favor del ciudadano A.T. la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 120 al folio 123. Del análisis realizado a los autos es de observar que dichas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorgan valor probatorio demostrando, el salario devengado por el actor. Así se decide.

    2. - Copia fotostática de carta de despido suscrita por la empresa TRANSPORTE ACUATICO al ciudadano A.T. constante de un (01) folio útil la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 126, es de observar del soporte audiovisual remitido por la el Juzgado a-quo que la empresa demandada señalo durante la celebración de la audiencia de juicio que despidió al actor en forma injustificada y no justificada, pagándole las indemnizaciones correspondientes, motivo por el cual se desecha dicha documental y se tiene como demostrado que el motivo de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes fue por despido injustificado realizado en la persona del ciudadano A.T.. Así se decide.

    3. - Copia fotostática de carta dirigida al actor para se presentara en la Clínica C.d.J. a practicarse el examen médico de pre-retiro Consigno constante de un (01) folio útil la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 127, dicha documental no fue impugnada en los autos motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio demostrando el despido realizado por la empresa TRANSPORTE ACUATICO al ciudadano A.T.. Así se decide.

    4. - copia fotostática de cheque suscrito por la empresa TRANSPORTE ACUATICO por la cantidad de Bs. 1.649.812,55 en virtud del pago de las prestaciones sociales que hiciera al actor, así como copia fotostática de comprobante de liquidación referido a dicho pago documentales que corren insertas en el presente asunto en los folios 124 y 125 respectivamente. Dicha documental fue reconocida en forma expresa por la parte actora motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando el pago que por concepto de prestaciones sociales cancelo la empresa co-demandada TRANSPORTE ACUATICO C.A. al ciudadano A.T.. Así se decide.

    5. - Copia fotostática de participación de despido suscrita por la empresa TRANSPORTE ACUATICO C.A. presentada por ante este Circuito Judicial del Trabajo relacionada al despido realizado en la persona del ciudadano A.T. constante de tres (03) folios útiles la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 128 al 135. Al verificar quien decide que dicha documental ya no forma parte de los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    6. - Copia fotostática de Comprobante de entrega que realizó la empresa TRANSPORTE ACUATICO a la Gerencia General de Recursos Humanos referidas a la liquidación del actor constante de un (01) folio útil la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 136. Al verificar quien decide que dicha documental no forma parte de los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  13. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    1. - La empresa co-demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de inspección judicial a fin de que el tribunal a-quo se trasladara y constituyera en la sede de la propia Empresa, a los fines de verificar toda la información que se desprendiera del actor ciudadano A.T.. Admitida, dicha prueba por el juzgado de la causa, tal como se desprende del acta de inspección judicial que riela en los autos en los folios 270 al 297, el juzgado a-quo se trasladó y constituyó en la sede de la Empresa demandada en fecha 10-04-2007, en la cual se dejo constancia de la existencia de las carpetas que le fueron entregadas al Tribunal relacionadas con el actor en la cual se encontraban, en primer lugar un cálculo de prestaciones sociales (ver folio 273) en la cual se lee: A.T.; sin embargo, la Notificada manifestó que era A.T., igualmente es de observar de los autos y del soporte audiovisual remitido por el juzgado a-quo que la representación judicial de la empresa co-demandada TRANSPORTE ACUATICO C.A. manifestó durante la celebración de la audiencia de juicio que dicho calculo fue elaborado para ser remitido a la Empresa PDVSA, como guía para que le pagaran al actor la madurez de nómina, señalando el actor en dicha Audiencia que eso no es así, que esa fue la liquidación final que se le preparó pero que luego se echó para atrás; dejando igualmente constancia el Tribunal de la liquidación final que se le hiciera al actor por la cantidad de Bs. 1.649.812,55; su carta de despido, la orden del examen médico pre retiro; así como carta dirigida a PDVSA (ver folio 292), donde se solicita a la empresa PDVSA que efectúe las diligencias necesarias para calcular y cancelar la Madurez de Nómina por todo el tiempo del trabajador en ambas Empresas; señalando la notificada que esa Carta no fue respondida por escrito, sino que la Ingeniero SANARI BOSCÁN, como Empleada de PDVSA le respondió verbalmente que esas diligencias o gestiones debía efectuarlas el actor directamente. Del análisis realizado a dicha probanza es de observar que dicha probanza fue evacuada dentro de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no haber sido impugnada forma alguna quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando el pago realizado al actor al termino de la relación labora de Bs. 1. 649.812,55, igualmente resulto demostrado la liquidaciones de que fue objeto el actor por parte de la empresa HERMANOS PAPAGALLOS S.A. Así se decide.

    2. - Igualmente fue solicita por la empresa co-demandada la prueba de inspección judicial para ser practicada en los archivos de este Circuito Judicial del Trabajo, del análisis realizado a los autos es de observar que dicha probanza fue evacuada por el Juzgador a-quo tal como se desprende del acta de inspección judicial rielada en los autos desde el folio 260 al folio 269, no obstante al no encontrarse relacionada con los hechos controvertido determinados en el presente asunto se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  14. PRUEBA INFORMATIVA:

    La empresa co-demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., admitida dicha prueba por el Juzgado a-quo se libraron los correspondientes oficios, sin embargo del análisis realizado a los autos no se observó resulta de la empresa informante motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, no se hace pronunciamiento alguno relacionado con eficacia probatoria de la misma. Así se decide.

  15. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La empresa co-demandada promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: VCITOR J.F., M.A. y V.L., dicha probanza fue admitida por la Juzgadora de la Primera Instancia, no obstante el día de la celebración de la audiencia de juicio los mismos no comparecieron a rendir su testimonio, motivo por el cual al no no existir material probatorio sobre el cual decidir, no se hace pronunciamiento alguno relacionado con eficacia probatoria de la misma. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA HERMANOS PAPAGALLO S.A.:

    En su escrito de pruebas la empresa accionada promovió y evacuo las siguientes pruebas:

  16. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1. - La empresa co-demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió constante de doce (12) folios útiles, copia fotostática del acta de Transaccional suscrita entre la empresa HERMANOS PAPAGALLO S.A. y el ciudadano A.T. en fecha 22-06-2006, por ante el Órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, documental que riela en el presente asunto desde el folio 146 al folio 157. Del análisis realizado a los autos es de observar que dicha documental fue reconocida expresamente por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio tanto en su contenido y firma, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se l otorga valor probatorio demostrando el acta transaccional laboral celebrada por el actor ciudadano A.T. y la empresa HERMANOS PAPAGALLO S.A. de la cual se desprende que la relación de trabajo que unió al actor con la empresa HERPA S.A., se extinguió cancelándole las indemnizaciones por conceptos de antigüedad por la cantidad de Bs. 24.719.834,01 con sus respectivas deducciones. Así se decide.

    2. - Copias fotostáticas del Contrato Colectivo Petrolero constante de trece (13) folios útiles la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 158 al folio 170. del análisis realizado a dicha documental, esta alzada acoge el criterio establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención Colectiva Petrolera tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisito que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba. Así se decide.-

  17. PRUEBA INFORMATIVA:

    La empresa co-demandada solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficiara al CITIBANK; BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO MERCANTIL y al órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA. Admitida dicha prueba por el Juzgado a-quo se libraron los oficios correspondientes, sin embargo del análisis realizado a los autos no se observó resulta de los entes informantes motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, no se hace pronunciamiento alguno relacionado con eficacia probatoria de las mismas. Así se decide

    MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, del análisis realizado por esta Alzada a los autos se evidenció que resultaron in controvertido los siguientes hechos en el presente: la relación laboral que unió al actor con la empresa HERMANOS PAPAGALLO S.A. y la empresa TRANSPORTE ACUATICO C.A., el último salario devengado por el actor, el hecho de que la relación labora que mantuvo el ciudadano A.T. con la empresa HERMANOS PAPAGALLO finalizó por terminación de contrato que tenía con la empresa PDVSA, e igualmente resulto in controvertido el hecho de que posteriormente fue absorbido el actor por la empresa TRANSPORTE ACUATICO C.A. en virtud de haber sido adjudicado a dicha empresa por la empresa PDVSA el contrato que ejecuto la empresa HERPA S.A. relación esta que mantenía el actor con la empresa TRANSPORTE ACUATIVO la cual finalizó en virtud del despido injustificado realizado en la persona del ciudadano A.T. tal como se reconocido por la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de juicio.

    En este sentido, observó quien decide que en el presente asunto igualmente resulto reconocido por las partes las liquidaciones que recibió el actor tanto de la empresa HERMANOS PAPAGALLOS S.A. como de la empresa TRANSPORTE ACUATICO C.A. en virtud del tiempo de servicio que lo unió con dichas empresas acumulando un tiempo de servicios de DIEZ (10) años DOS (02) meses y DIECISÉIS (16) días, de los cuales laboró DIEZ (10) años y SEIS (06) días para la empresa HERMANOS PAPAGALLOS S.A. y DOS (02) meses y DIEZ (10) días para la empresa TRANSPORTE ACUATICO C.A.

    Ahora bien, al realizar el análisis del cúmulo de pruebas aportadas por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos neurálgicos o angulares determinados en la presente causa, señalando esta alzada que la presente controversia el ciudadano A.T. fue trabajador de la SOCIEDAD MERCANTIL HERMANOS PAPPAGALLO S.A., desde el día 25 de mayo de 1996 hasta el 31-05-2006, donde fue absorbido por la Empresa TRANSPORTE ACUÁTICO C.A.; siendo su último patrono, motivo por el cual deberá quien decide verificar si tal absorción realizada en la persona del actor por la empresa TRANSPORTE ACUATICO C.A. constituye una sustitución de patrono en sentido se hace necesario verificar la norma contenida en el artículo , en este orden de ideas, el articulo 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

    Articulo 89 Ley Orgánica del Trabajo: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

    Artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo: La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    Así pues la sustitución del patrono es una situación de hecho en la que se percibe de modo más claro y terminante este carácter sui generis de la relación de trabajo, la cual pese al cambio de propietario o de titular o de la persona que explota la empresa, mantiene imperturbable su vigencia y plena validez, y si bien es cierto que en esta hipótesis se produce una alteración sustancial, en la cual, uno de los sujetos de la relación jurídica, es decir, el patrono, mediante el cambio de uno nuevo, no obstante a ello, no sólo se preservan intactos en el tiempo los vínculos preexistentes, sino que el patrono sustituido, por expreso imperativo de la ley, no puede abandonar sus obligaciones laborales pretextando que una persona “nueva” las ha asumido, lo cual es característico de la figura de la novación propia del derecho común, por lo que sigue responsabilizado por las mismas en forma solidaria con el patrono sustituto, en el presente asunto si bien es cierto que se produjo un cambio con relación a la relación labora que mantuvo el actor con la empresa HERMANOS PAPAGALLO S.A. a la empresa TRANSPORTE ACUATICO C.A. tal trasferencia fue en virtud de la absorción figura petrolera establecida por la empresa PDVSA para garantizar la estabilidad de los trabajadores, motivo por el cual resulta de gran importancia examinar la norma contenida en la cláusula 69, literal 26 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007 el cual expresamente prevé los siguiente:

    Cláusula 69 literal 26 del Código de Procedimiento Civil: “…En aquellas operaciones sometidas a licitaciones periódicas, La Contratista a quien se adjudicare la buena pro, absorberá en los empleos que deba realizar para llevar a cabo el nuevo Contrato, a los trabajadores de la Nómina Diaria que anteriormente ejecutaban dichas operaciones. Cuando se trate de uno o varios trabajadores de la Nómina Diaria que no acepten las ofertas de empleo, dará cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del numeral 3 de esta cláusula.

    Es entendido, sin embargo, que en caso de requerirse personal especializado, plenamente calificado, la persona jurídica podrá escoger libremente entre todos los candidatos a empleo que llenen los requisitos exigidos, de acuerdo con las condiciones establecidas en el primer párrafo del Numeral 3 antes citado.” (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior)

    Es de observar como se desprende de la cláusula anteriormente transcrita que la absorción es una figura adoptada por la industria petrolera, con el fin de que aquella obras donde la empresa PDVSA resulta dueña de la obra y que se encuentra sometida a licitaciones periódicas, aquellas empresas contratistas que se le otorgaran la buena pro, es decir, que se le concedieran la ejecución del contrato deberá absorber a los empleados para laborar en la misma obra con el fin de mantener la estabilidad en el empleo, en este sentido se logra garantizar la permanencia en el empleo de los trabajadores que son absorbidos manteniendo la continuidad laboral de los trabajadores en virtud del tiempo de servicio que tengan los mismos (trabajadores) que laboran en estas obra, cuyo responsable del pago de la antigüedad que el actor pudiera acumular por el transcurso de los años de servicios en virtud de las diversas absorciones es la empresa PDVSA, tal como expresamente lo establece la cláusula 69 numeral 14 y 15 de la Contrato Colectivo Petrolero, en la cual se establece lo siguiente:

    Cláusula 69 numeral 14 del Contrato Colectivo Petrolero: “La Empresa se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de las Contratistas, correspondientes al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados.

    Cláusula 69 numeral 15 del Contrato Colectivo Petrolero: “En atención a la naturaleza de los trabajos que ejecutan las Contratistas, los subcontratistas de éstas y el régimen especial de protección establecido en esta cláusula para sus trabajadores, ambas partes reconocen que las estipulaciones contenidas en la Cláusula 49 de esta Convención no son aplicables a los trabajos u obras que la Empresa ejecuta con las referidas contratistas.

    Asimismo, queda establecido que en estos casos, las Contratistas, al producirse la terminación del respectivo contrato, pagarán a los trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales, tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado y de acuerdo a lo expresamente dispuesto en el numeral 4 de la Cláusula 9 de esta Convención. La Empresa reconoce y se obliga, con la madurez de nómina y demás beneficios legales y contractuales, incluyendo la jubilación para todos los trabajadores absorbidos de Contratistas a operadoras o de operadoras para Contratistas”. (Negritas y subrayado de esta Tribunal Superior).

    En este sentido se puede concluir que la relación la absorción laboral que se produjo en la persona del actor de la empresa HERMANOS PAPAGALLOS S.A. a la empresa TRANSPORTE ACUATICO C.A. no se puede asimilar en forma alguna a la llamada sustitución de patrono por cuanto en la absorción petrolera el trabajador finalizar la relación laboral en forma definitiva con la contratista que le finaliza la ejecución del contrato donde la empresa PDVSA resulta beneficiada no obstante el trabajador queda adjudicado al mismo contrato pero con otra empresa contratista diferente por cuanto le resulta adjudicada la obra, motivo por el cual PDVSA se obliga y reconoce todo el tiempo de servicio que el trabajador allá laborado en tal obra por que es la empresa PDVSA la que en definitiva resulta beneficiada de la obra donde labora el trabajador que resulta absorbido, quedando obligadas solo las empresas contratistas a cancelar al trabajador la cancelación de las indemnizaciones y prestaciones sociales, por el tiempo de servicio que el trabajador laboró para tales contratista conforme al tiempo de servicio acumulado en las misma, por supuesto no resultando responsable la contratista que se va por el tiempo de servicio que el trabajador puede acumular en la obra con otra contratista, ni la nueva contratista resulta responsable por el tiempo que acumulo el trabajador en la contratista que se fue o le fue quitada la ejecución del contrato.

    Bajo esta óptica concluye esta Alzada del análisis realizado a los autos y del cúmulo de pruebas apreciadas y valoradas en líneas anterior por esta Alzada, que las empresas co-demandadas en el presente asunto solo tiene cualidad para responder y cancelar al actor el tiempo de servicio que el ciudadano A.T. laboró para cada una de ellas, es decir, la empresa HERMANOS PAPAGALLOS S.A. deberá cancelar al actor el tiempo que el ciudadano A.T. laboró para su representada es decir, por espacio de tiempo de DIEZ (10) años y seis (06) días, y la empresa TRANSPORTE ACUATICO C.A. deberá cancelar al ciudadano A.T. las indemnizaciones causadas por el tiempo de servicio laborado de DOS (02) meses y diez (10) días, por cuanto resultaría insensato o absurdo pensar que la empresa TRANSPORTE ACUATICO C.A. resulte responsable de cancelar al actor el tiempo de servicio que laboró para la empresa HERMANO PAPAGALLO S.A. cuanto el propio contrato obliga a las contratista a cancelar al trabajador las indemnizaciones por el tiempo de servicio que hayan laborados con dichas contratista, obligándose la empresa PDVSA a reconocer todo el tiempo de servicio que este acumulará en virtud de todo el tiempo laborado en las obras en la cual resulta beneficiada PDVSA.

    Establecido lo anteriormente señalo resulta necesario al verificar que la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la empresas co-demandadas por cuanto las mismas resultan responsables por el tiempo de servicio que el actor laboro para cada una de ellas, motivo por el cual resulta necesario verificar si existe alguna diferencia a favor del actor para ser cancelado por cada una de las empresas co-demandadas, al resultar demostrando de los autos que el actor recibido la cancelación de sus prestaciones sociales, por cada una de las empresas co-demandas.

    Así pues procede esta Alzada a verificar la procedencia o no en derecho sobre la defensa de fondo opuesta por la empresa co-demandada HERMANOS PAPAGALLO S.A. relativa a la cosa juzgada de la presente acción en los términos siguientes:

    DE LA COSA JUZGADA

    Del estudio de las actas procesales es de observar que la empresa co-demandada HERMANOS PAPAGALLOS S.A. alego la defensa de cosa juzgada por cuanto a su decir, los conceptos sobre el cual se fundamenta al controversia deducida en el presente proceso, fue debidamente discutido y transados mediante acta de transacción celebrada en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia en fecha: 22-07-2006, por lo que tienen los mismos efecto de cosa juzgada, la transacción celebrada previa verificación de las mismas de los artículos 03 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del reglamento de dicha Ley, igualmente señalo que el ciudadano A.T.f. acta de transacción con su representada, de manera libre y espontánea, ya que manifestó haber sido instruido por el funcionario del trabajo, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se efectuó por escrito y la misma tiene la relación circunstanciada de los hechos que las motivaron, por lo que solicitó se le otorgue carácter de cosas juzgada al acta transaccional.

    En tal sentido pudo verificar esta alzada que la demandada ciertamente cumplió con su carga y produjo en actas el instrumento fundamental de la defensa alegada, instrumento este que fue reconocido por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio constando en los autos dicha documental en los folios 146 al 157 promovida en la oportunidad correspondiente, verificada tal situación corresponde analizar si dicha documental constituye prueba validad para liberar a la empresa demandada HERMANO PAPAGALLO S.A. de los créditos laborales reclamados por el accionante ciudadano A.T., así las cosas, pudo verificar esta alzada que en el presente asunto las partes coinciden en la existencia de la relación laboral, la existencia del acta transaccional celebradas por las partes en fecha: 22-06-2006 así como el pago de una cantidad de dinero de VEINTICUATRO MILLONES SETENCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUANTRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 24.719.834,10), cantidad a la cual se le realizaron las debidas deducción resultando un monto total entregado al actor de Bs. 7.247.944,69, en tal sentido resulta preciso determinar si existe o no cosa juzgada por el tiempo de servicio que suscribieron las partes en el instrumento transaccional ya mencionado es decir desde el día 25 de mayo de 1996 hasta el 31-05-2006, por cuanto en el presente asunto se presume la validez del acto transaccional suscrito por las partes en el presente asunto por cuanto fue suscrita un acta transaccional entre las partes que intervienen en el presente asunto es decir, entre el ciudadano A.T. y la empresa HERMANOS PAPAGALLOS S.A. igualmente fue suscrita por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo, realizada de manera libre y espontánea ya que el actor reconoció la misma, en tal sentido al verificarse el hecho cierto que la transacción fue suscrita por las partes y que el actor recibió la cantidad expresada en dicha documental, lo cual hace presumir la legalidad del acta transaccional señalada (confrontar sentencia de fecha: 10-10-2005 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.-

    Ahora bien, verificada por esta alzada los requisitos para la validez del acta transaccional se debe verificar si coinciden los conceptos acordados en el acta transaccional con los conceptos reclamado por el trabajador demandante en su escrito libelar, ya que debe existir la triple identidad, es decir, concurrencia entre el trabajador, el patrono, y los reclamado, ya que, ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez se encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una Transacción ante la Inspectoría del Trabajo, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la Transacción celebrada, pues sólo a estos alcanzan el efecto de cosa juzgada (Confrontar jurisprudencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 05 de Marzo y 06 de Mayo de 2.004).

    En este orden de idea, procede esta alzada en atención al criterio antes explanado, revisar si lo que fue objeto de transacción celebrada entre el ciudadano A.T. y la empresa HERMANOS PAPAGALLO S.A., corresponde a lo que se demanda en el presente proceso laboral, si están fundadas sobre la misma causa y entre las mismas partes, y eventualmente de verificarse tal situación, constar si dicha acta produjo liberación o no de la demandada de cancelar las cantidades laboradas pretendidas en su escrito libelar, de lo expuesto al analizar el acta transaccional in comento se observo que al trabajador demandante se le cancelaron los siguientes conceptos laborales:

    Antigüedad legal, Antigüedad contractual, utilidades ejercicio fiscal, examen médico pre-retiro.

    Por otra parte el demandante en su libelo de demanda reclama los conceptos relacionados al:

    Preaviso

    Antigüedad Legal

    Antigüedad Contractual y adicional

    Vacaciones Vencidas

    Vacaciones Fraccionadas

    Bono Vacacional

    Bono Vacacional Fraccionado

    Alícuota de Utilidades

    Alícuota de Bono Vacacional

    Indemnización sustitutiva de intereses de mora

    Liquidación de fideicomiso

    Ahora bien, de la revisión realizada al acta transaccional y al escrito libelar que se encuentran transcritos up-supra y rielados en los autos de la presente controversia, evidencia esta alzada sin duda alguna a ellos que existe la triple identidad, es decir, concurrencia entre el trabajador, el patrono, y los reclamado (objeto, sujeto y causa pretendí), o sea, concurrencia entre las partes trabajador y patrono, y que los conceptos reclamados por la parte demandante se corresponden a los conceptos que fueron objeto de la transacción celebrada solo con relación a los conceptos de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, así como las utilidades ejercicio fiscal, por lo que resulta procedente parcialmente la defensa de cosa juzgada opuesta por la empresa demandada solo con relación a los hechos comprendido en la misma, ya que realmente se configuran de las actas que se cumplieron los requisitos de la procedencia de la cosa Juzgada alegada por la reclamada con relación a los conceptos de antigüedad Legal, Adicional y Contractual así como las utilidades, en consecuencia, debe este Juzgado Superior considerar que al estar comprendidos los conceptos señalados en la transacción celebrada por las partes, si existe una cosa Juzgada parcial solo con relación a dichos conceptos, por lo que deberá proceder esta alzada al examen de los autos a fin de verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor que no se encuentran comprendidos en el acta transaccional examinada. Así se decide.-

    Ahora bien determinada como ha sido la procedencia de cosa juzgada solo con relación a los conceptos demandados por el actor relativo a las antigüedades y las utilidades, corresponde entrar al análisis de las cantidades y conceptos reclamados, con base al salario devengado por el actor de Bs. 35.722,30 el cual fue reconocido en forma expresa empresa co-demandada, así mismo para determinar el salario normal devengado por el actor se tomaran las cuatro (04) últimas semanas laboradas por el actor tal como se desprenden de los recibos de pagos que corren insertos en el presente asunto desde el folio 109 al folio 112, discriminado de la siguiente manera:

    semana periodos Salario devengado

    1 Desde el 01/05/06 al 07/05/06 Bs. 440.264,55 folio 109 y 110

    2 Desde el 08/05/06 al 14/05/06 Bs. 596.816,35 folio 111

    3 Desde el 15/05/06 al 21/05/06 Bs. 596.816,35 folio 112

    4 Desde el 22/05/06 al 31/05/06 Bs. 596.816,35 no hay recibo

    Monto total

    Bs. 2.230.714,00 / 30= 74.357

    Del cuadro ilustrativo anteriormente elaborado se observa que falta el recibo de la última semana laborada por el actor lo cual ocasiono que esta Alzada tomara como referencia la semana anteriormente laborada por el actor lo cual arrojo una cantidad mensual devengada por el ciudadano A.T. de Bs. 2.230.714,00 que al dividirlo entre los 30 días del mes da como resultado la cantidad de Bs. 74.357 como salario normal diario.

    Ahora bien al verificar esta Alzada que el actor señalo como salario normal diario la cantidad de Bs. 61.289,59 como salario normal es decir una cantidad menor a la determinada por esta Alzada, motivo por el cual quien decide a fin de determinar las cantidades que legalmente proceden en derecho al actor tomara como salario normal la cantidad de Bs. 61.289,59 tal como expresamente fue establecido por el actor en su escrito libelar aunado al hecho que la empresa co-demandada no trajo elemento alguno que desvirtuara tal salario, en este sentido se procede a verificar los conceptos que resultaran procedente en derecho al actor:

     Fecha de inicio: 25-05-1996

     Fecha de egreso: 31-05-2006

     Motivo de la terminación: terminación de contrato

     tiempo de servicios: 10 AÑOS y 06 DÍAS

     SALARIO BASICO: Bs. 35.722,30

     SALARIO NORMAL: Bs. 61.289,59

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 78.158

    Alícuota de utilidades: 120 (33.33%) * 35.722,30 ÷ 12 ÷ 30 = 11.907

    Bono Vacacional: 50 * 35.722,30 ÷ 12 ÷ 30 = 4.961

    1. - Antigüedad lega, contractual y adicional: Las mismas no resulta procedente para ser otorgadas al actor por cuanto tales conceptos se encontraron comprendidos en el acta transaccional suscrito por la empresa HERMANOS PAPAGALLOS S.A. y el actor ciudadano A.T., tal como expresamente fue señalada en la parte motiva de la presente decisión.

    2. - Preaviso: Le corresponden por el tiempo de servicios de 10 años a razón 90 días por el salario norma diario de Bs. 61.289,59, arroja un total de Bs. 5.516.063,10.

    3. - vacaciones vencidas: Al verificar que la empresa co-demandada HERMANOS PAPAGALLO S.A. no logró probar el pago liberatorio de las dos (02) vacaciones vencidas solicitadas por el actor en su escrito libelar resultan procedente en derecho ser otorgada al actor según los contratos colectivo vigente para la fecha del beneficio la cantidad de 30 días + 34 días del último periodo laborado da la cantidad de 64 días multiplicado por el salario normal de Bs. 61.289, 59 resulta la cantidad de Bs. 3.922.534.

    4. -Bono vacacional vencido: Al verificar que la empresa co-demandada HERMANOS PAPAGALLO S.A. no logró probar el pago liberatorio de dicho concepto solicitado por el actor en su escrito libelar resultan procedente en derecho ser otorgada al actor según los contratos colectivo vigente para la fecha del beneficio la cantidad de 45 días + 50 días del último periodo laborado da la cantidad de 95 días multiplicado por el salario Básico de Bs. 35.722,30 resulta la cantidad de Bs. 3.393.619,00.

    5. - Vacaciones Fraccionadas: Le corresponden 2.83 días a razón de Bs. 61.289,59 arroja un total de Bs. 173.450.

    6. - Bono vacacional fraccionado: Le corresponden 4.16 días a razón de Bs. 35.722,30 arroja un total de Bs. 148.605,00.

    7. - alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional: observa esta Alzada que el actor fundamenta su petitum en el hecho de que el patrono debe cancelarle el monto equivalente al promedio de los efectivamente devengado por el trabajador por concepto de utilidades y bono vacacional, lo cual deberá ser multiplicado por los días que genere la antigüedad, es de observar que el actor le fue depositado un fondo de fideicomiso el cual le es incluido lo generado por él (actor) con base a la alícuota de utilidad y alícuota de bono vacacional fideicomiso este el cual utilizo el actor motivo por el cual mal podría pretender el actor al haber recibido tanto el pago por concepto de antigüedad (ver acta transaccional) como el haber utilizado el fondo de su fideicomiso pretender que se le reconozca un beneficio que a toda luces resulta improcedente, por cuanto el mismo fue otorgado al actor, en tal sentido quien decide no otorga lo pretendido por el actor por tales conceptos. Así se decide.-

    8. - Indemnización sustitutiva de los intereses de mora: observa esta Alzada que efectivamente la patronal demandada incurrió en retardo en el pago de las prestaciones sociales correspondiente al ciudadano A.T. ya que finalizada la relación laboral en fecha: 31-05-2006 no fue hasta el 15-06-2006 que la demandada cancelo la liquidación al actor generándose a favor del actor una mora por el pago de sus prestaciones sociales de QUINCE (15) DÍAS de retardo lo que equivale a 15 días por los días (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, y 15 de junio) que multiplicado por el salario básico de Bs. 35.722,30 resulta una cantidad a favor del actor de Bs. 535.835.

    Todas las cantidades anteriormente discriminadas alcanzan la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.690.106), cantidad esta que condena a pagar esta alzada a la empresa HERMANOS PAPAGALLOS S.A. al ciudadano A.T..

    Verificado lo anterior solo queda por determinar la cantidad que deberá cancelar la empresa TRANSPORTE ACUATICO C.A. en virtud del tiempo de servicio que laboró el ciudadano A.T., es decir, de DOS (02) meses y DIEZ (10) días, cantidad esta que será determinada por este Tribunal con base a lo establecido en la cláusula 69 numeral 10 del Contrato Colectivo Petrolero el cual expresamente establece los siguiente:

    Cláusula 69 literal 10: “Los trabajadores de las Contratistas mencionadas en esta cláusula, cuando sean despedidos antes de cumplir un (1) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo con su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a diez (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio. Las dos (2) formas de cálculo serán comparadas y se aplicará la que resulte más favorable al trabajador. Si el trabajador no hubiese completado un (1) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de un (1) mes o dos (2) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción de mes. Si el trabajador ha completado tres (3) meses de servicios, se le indemnizará de acuerdo con la Cláusula 9 de esta Convención.”(Negritas de esta Juzgado Superior)

    En este sentido al verificar que el actor solo laboró para la empresa TRANSPORTE ACUATICO C.A. por espació de DOS (02) meses y DIEZ (10) días deberá ser determinadas las cantidades correspondientes al actor con base a la garantía mínima de 10 días de Salario Básico por cada mes completo de servicio, adicional a los conceptos que resultaren procedentes al actor, con base al salario básico diario de Bs. 35.687,00 y con base a un salario norma determinado de la siguiente forma:

    Salario básico: Bs. 35.687,00 * 7 = Bs. 249.809

    Día adicional: (S.B.+B.C.= 35.687 + 35.30 = 35.722) x 2= Bs. 71.444

    Reposo y comida:(S.B.+B.C.= 35.687 + 35.30 = 35.722) ¸ 8 = 4.465 × 3,5 Horas) = Bs. 15.628

    Comida manutención: (2.200 x 7 días) = Bs. 15.400

    Prima dominical: (S.B.+B.C.= 35.687 + 35.30 = 35.722) × 0,5 Bs. 17.861

    Bono nocturno: (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. + T.R.C. + Manut) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs = (249.809 + 71.444 + 17.861 + 15.628 + 17.861) = 372.603 ÷ 7 = 53.229 ÷ 8 =6.664 x 38% = 2.529 x 23,33 = Bs.59.002

    Total: Bs. 429.144

    Determinado por esta Alzada el salario normal semanal dicha cantidad debe ser dividida por los 07 días de la semana a fin de determinar el salario normal diario devengado por el actor a fin de determinar las cantidades y los conceptos procedentes en derecho al actor arrojando la cantidad de Bs. 61.306 cantidad esta muy asimilada a la cantidad alegada por el actor en su escrito libelar motivo por el cual quien decide a fin de establecer la cantidad que en derecho corresponda al actor, tomará la cantidad alegada por el actor en su escrito libelar de Bs. 61.289,59 como salario diario devengado por el actor, en este sentido se procede a verificar los conceptos que resultaran procedente en derecho al actor:

     Fecha de inicio: 01-06-2006

     Fecha de egreso: 10-08-2006

     Motivo de la terminación: despido injustificado

     tiempo de servicios: 2 MESES, 10 DÍAS

     SALARIO BASICO: Bs. 35.722,00

     SALARIO NORMAL: Bs. 61.289,59

    Indemnización de garantía mínima: el cual es otorgado a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 35.722 por 20 días resulta la cantidad de Bs. 714.440.-

    Bono Vacacional Fraccionado: El mismo resulta procedente a razón de 8.33 día multiplicado por el salario básico diario de Bs. 35.722 lo cual resulta la cantidad de Bs. 297.564,26.

    Vacaciones Fraccionadas: El mismo resulta procedente a razón de 5.67 día multiplicado por el salario normal diario de Bs. 61.289,59 lo cual resulta la cantidad de Bs. 347.511,98.

    Utilidades: El mismo resulta procedente a razón de la cantidad devengado por el actor durante el tiempo que duro la relación laboral de Bs. 3.260.571,70 que multiplicado por el 33.33% resulta la cantidad de Bs. 1.086.748,55.

    Todas las cantidades anteriormente discriminadas alcanzan la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 79/100 (Bs. 2.446.264,79), cantidad esta a la cual se le debe descontar la cantidad cancelada al actor de Bs. 1.649.812,55, lo cual resulta una cantidad para ser pagada al actor de Bs. 796.452,24, cantidad esta que deberá cancelar la empresa TRANSPORTE ACUATICO C.A. al ciudadano A.T.. Así se decide.-

    En conclusión al estar vigente la acción que tenía el actor para reclamar a las empresas demandada las acreencias laboradas en virtud del tiempo de servicio que laboró tanto para la empresa HERMANOS PAPAGALLOS S.A. y la empresa TRANSPORTE ACUATICO, en virtud de todo lo anteriormente expuesto se ordena a la empresa HERMANOS PAPAGALLO S.A. cancelar al actor la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.690.106,00), en virtud del tiempo de servicio que mantuvo el ciudadano A.T. con dicha empresa, así mismo se ordena pagar a la empresa TRANSPORTE ACUATICO C.A. la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 796.452,24) que deberá cancelar al ciudadano A.T. en virtud del tiempo de servició que laboró el actor para dicha empresa. Así se decide.-

    Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar a cada una de las empresas demandadas. Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo.

    Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo. (Confrontar: Sentencia 15/06/2006, Castillo/Ojeda vs Agropecuaria La Macagüita). Dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.E.T.V. en contra de las empresas HERMANOS PAPAGALLOS S.A. y TRANSPORTE ACUATICO C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales en virtud de las cantidades que fueron condenadas a pagar a cada una de ellas, cantidad esta que serán señaladas en la parte dispositiva para que forme parte integrante del mismo, razón por el cual se amplia el mismo en tal sentido. Así se decide.

    PARTE DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 25 de abril de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la empresa co-demandada recurrente TRANSPORTE ACUATICO, C.A., en contra de la decisión de fecha: 25 de abril de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.E.T.V. en contra de las empresas HERMANOS PAPAGALLO S.A. y TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A, motivo por el cual se ordena a la empresa HERMANOS PAPAGALLO S.A. cancelar al actor la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.690.106), y a la empresas TRANSPORTE ACUATICO por su parte deberá cancelar al actor la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 796.452,24), en la forma como fue detallada en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

SE ANULA la sentencia apelada.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente ni a la empresa co-demandada recurrente TRANSPORTE ACUATICO, C.A., dada la procedencia parcial del recurso de apelación interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días de junio de dos mil Siete (2.007). Siendo las 05:35 p.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

EL SECRETARIO

Abg. J.D.P.B..

Siendo las 05:35 p.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B..

EL SECRETARIO

YSF/DG.-

ASUNTO: .-

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