Decisión nº 249 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 26 de agosto de 2010

200º y 151º

Resolución Nº 249/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002044

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

I

Identificación del Imputado

N.E.T.Z., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.220.090, divorciado, TSU en Inspección Sanitaria, hijo de E.T.Z. (f ), y A.E.Z.d.T. (v), nacido en fecha 21-02-73, domiciliado en urbanización D.R., calle Gibraltar con avenida S.B., casa C-39, teléfono 0424-7403004, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., cometido en perjuicio de la adolescente Z.V.G..

II

Enunciación De Los Hechos:

La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos ocurridos en fecha 24 de agosto del año 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, denunciados por la ciudadana Z.V.G., quien expuso que denuncia a su ex concubino el ciudadano N.E.T.Z., ese mismo día la había agredido físicamente, cuando ella lo fue a buscar en su lugar de trabajo el Hospital II de El Vigía, para dialogar con el sobre un préstamo, y que el mismo se torno agresivo, la agarro y la empujo a un poste de la luz, le aprisiono sus manos. Siendo aprehendido el presunto agresor N.E.T.Z., posteriormente por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en virtud de la denuncia formulada por la víctima.

III

De La Audiencia De Calificación De

Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía:

  1. - Considerando que es un delito continuado por cuanto en fecha 28 de agosto de 2009, se ordena la apertura de una causa en contra del referido ciudadano, en la cual la victima es la misma ciudadana Z.V.G., fecha en la cual en esa oportunidad había sido victima de unas agresiones físicas, asimismo hay unas impresiones fotográficas por lo cual solicito la acumulación de la causa 14F17-638-09,con la presente investigación causa 14f-525-10, solicitud que hago de conformidad con el artículo 73, por el principio de unidad del proceso, en la cual tenemos igualdad de victima e igualdad de imputado.1.-Se le oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125, 130 y 131 de la N.A.P., y articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en caso de que así lo declare espontáneamente. 2.- De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del investigado, se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continué por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la correspondiente Ley Orgánica, de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se imponga Medidas de Protección y de Seguridad, a favor de la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 esto es: -se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la víctima bajo ninguna excusa; -se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. 4.-Se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante este Circuito Judicial Penal. 5.-La practica de un examen psiquiátrico en la persona del imputado. 6.-Consigno el informe medico que le fuera practicada en fecha 24 de agosto de 2009, y consigno igualmente el expediente fiscal N° 14F17-638-09, todo constante de -25- folios útiles, por último encontrándose presente la victima solcito se le conceda el derecho de palabra

El imputado N.E.T.Z., manifestó querer declarar, exponiendo que el es inocente de lo señalado por la ciudadana Z.V.G., y que le solicita a la Fiscalía se escuche las declaraciones de los testigos del hecho, nombrando las personas que estuvieron presentes.

La Defensa Privada expuso: “Solicito escuchar declaración a los testigos que menciono mi representado en el sitio donde ocurrieron los hechos. Solicitó y me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la media cautelar sustitutiva de libertad solicito la establecida en el articulo 256.3 y de igual forma hacer extensiva lo solicitado por el Ministerio Público, para ambas personas, mi representado esta dispuesto a cumplir con todas y cada una de las condiciones que le impone el Tribunal”.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero

De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano N.E.T.Z., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Z.V.G..

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad y fuerza golpeo a la víctima la ciudadana Z.V.G..

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero

De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., presuntamente realizado por el ciudadano N.E.T.Z., y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo

- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

  1. - Acta Policial Nº 0260-10 de fecha 24 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Sargento 2do (PM) A.A., Cabo 2do. (PM) ALFONSO RINCÓN Y AGENTE (PM) DARELIS BETANCOURT, adscritos a la Sub.Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado.

  2. - Denuncia de fecha 24/08/2010, formulada por la ciudadana Z.V.G., en la cual expone la forma como fue ofendida y golpeada por el ciudadano N.E.T.Z..

  3. - Informe Médico Legal suscrito por el Dr. F.E.V.R., Experto Profesional II de la Medicatura Forense de esta ciudad de El Vigía, estado Mérida, en el cual constan que las lesiones apreciadas a la víctima Z.V.G., ameritaron asistencia médica, que no la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.

Tercero

Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto

De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano N.E.T.Z., las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, consistente en:. Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le imponen la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

Quinto

De la acumulación de causas: Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público consigno otra causa seguida al imputado N.E.T.Z., signada con el Nº 14F17-0638-09, por la presunta comisión del delito de violencia física en perjuicio de la ciudadana Z.V.G., iniciada en fecha 05 de agosto del 2009 por ante la misma Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta ciudad de El Vigía, se acuerda su acumulación con la presente causa signada con el Nº 14F17-0595-10 Expediente del Tribunal Nº LP11-P-2010-002044, seguida al mencionado imputado por la comisión del delito de violencia física en perjuicio de la ciudadana Z.V.G., de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra textualmente que, “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”

Dispositiva

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado N.E.T.Z., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.220.090, divorciado, TSU en Inspección Sanitaria, hijo de E.T.Z. (f ), y A.E.Z.d.T. (v), nacido en fecha 21-02-73, domiciliado en urbanización D.R., calle Gibraltar con avenida S.B., casa C-39, teléfono 0424-7403004, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Z.V.G.; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una V.L.d.V., y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Octava de P.d.M.P., en su oportunidad legal. CUARTO: en cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, consistente en: Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. QUINTO:. Se acuerda la acumulación de las causas seguidas por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público en contra del imputado N.E.T.Z., identificadas con los números de expediente fiscal Nº 14F17-0638-09 y Nº 14F17-0595-10, ambas por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Z.V.G.. SEXTO: Se acuerda la realización de Experticia Psiquiátrica para ambas partes el imputado y la víctima. Líbrense los correspondientes oficios. Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

La Jueza de Control Nº 03

Abg. M.L.T.V.

La Secretaria

Abg. DULCE MANRIQUE PORRAS

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