Decisión nº 017-2010 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-001197

ASUNTO: VP02-R-2009-001197

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano TILMAQUIN J.M., asistido en este acto por la profesional del derecho YINNA C.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.530, contra decisión N° 3C-S-108-09, de fecha dieciocho (18) de Noviembre del año 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: FORD, Clase: Camioneta, Tipo: PICK-UP, Modelo: F-150, Color: Verde, Serial de Carrocería: AJF1VP26765, Año: 1997, Placas: 66L-WAA, Uso: CARGA, al ciudadano TILMAQUIN J.M..

En fecha quince (15) de Diciembre del año 2009, se recibieron las actuaciones en esta Alzada, y se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, D.F.R.. Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2009, inició el receso judicial acordado por período navideño, el cual culminó en fecha seis (6) de Enero de 2010, por tanto, siendo que en fecha siete (7) de Enero de 2010, se iniciaron las labores judiciales en esta Sala y vista la reincorporación a la misma de la Jueza Profesional, L.M.G.C., luego del goce de su período vacacional, se acordó reasignarle la ponencia del presente asunto penal, quien suscribe el presente fallo.

En fecha siete (7) de Enero de 2009, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, por lo que, estando dentro de la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a

resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

    El ciudadano TILMAQUIN J.M., asistido en este acto por la profesional del derecho YINNA C.J., interpuso recurso de apelación de auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra señalada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

    Señala el recurrente, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, que si bien ignoraba los vicios ocultos en el vehículo que reclama, el mismo no se encuentra solicitado por algún Organismo Policial, lo adquirió de buena fe, no existe un tercero que lo reclame y posee toda la documentación en regla.

    En ese orden de ideas, cita comentario efectuado por el jurista E.L.P.S., en su obra “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal”, respecto del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente, expone el recurrente que si bien conforme al artículo 794 del Código Civil, artículos 6 y 13 de la Ley de Bienes Recuperados por Autoridades Policiales, artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no debe mediar duda alguna sobre la propiedad del bien que se reclama el Ministerio Público y el Juez de Control deben ser suficientemente diligentes para ordenar la práctica de diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y así poder identificar el bien.

    Aunado a ello, refiere que de conformidad con lo previsto en los artículos 254, 775 y 794 del Código Civil, que ante la imposibilidad de cotejo entre los datos identificatorios que quedan en el vehículo y los que se reproducen en los documentos de propiedad que presenta quien pretende la propiedad sobre el mismo, debe favorecer la condición de poseedor. Al respecto, cita criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1412, de fecha 30-06-05, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

    PETITORIO: Solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación de auto incoado contra la decisión impugnada, en consecuencia, se revoque la misma, y se ordene la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: FORD, Clase: Camioneta, Tipo: PICK-UP, Modelo: F-150, Color: Verde, Serial de Carrocería: AJF1VP26765, Año: 1997, Placas: 66L-WAA, Uso: CARGA, al ciudadano TILMAQUIN J.M., en razón de haberlo adquirido de buena fe y en resguardo de sus derechos.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-

    Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que el Juez a quo valoró los siguientes elementos de convicción, para concluir en la negativa de la entrega del vehículo solicitado:

    -Oficio signado bajo el N° ZUL-19-4589-09, de fecha 16-10-09, emitido por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, donde se deja constancia que el vehículo que guarda relación con la causa signada bajo el N° 24F-19-0449-09, es imprescindible para continuar la investigación.

    -Experticia de Reconocimiento efectuada al vehículo que se reclama, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3, de fecha 26-03-09, la cual arrojó como resultado que: 1) La placa identificadora del serial VIN: se determinó FALSO; 2) El serial identificador del DASH PANEL: se determinó FALSO; 3) El serial identificador del BODY: se determinó ORIGINAL, y 4) El serial identificador del Chasis se determinó ORIGINAL.

    Así la recurrida, considerando los elementos anteriormente expuestos, acordó negar la entrega del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso de apelación de auto, se centra en señalar que la decisión N° 3C-S-108-09, de fecha dieciocho (18) de Noviembre del año 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: FORD, Clase: Camioneta, Tipo: PICK-UP, Modelo: F-150, Color: Verde, Serial de Carrocería: AJF1VP26765, Año: 1997, Placas: 66L-WAA, Uso: CARGA, al ciudadano TILMAQUIN J.M.; le causó un gravamen irreparable al solicitante de autos.

    Al respecto, la Sala para decidir constata:

    En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2009, previa solicitud planteada por el ciudadano TILMAQUIN J.M., el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, acordó negar la entrega del vehículo Marca: FORD, Clase: Camioneta, Tipo: PICK-UP, Modelo: F-150, Color: Verde, Serial de Carrocería: AJF1VP26765, Año: 1997, Placas: 66L-WAA, Uso: CARGA, al ciudadano TILMAQUIN J.M., señalando como fundamento de ello lo siguiente:

    …Omissis…

    En fecha 16 de octubre de 2009, se recibe en este Tribunal, procedente de la Fiscalía 19° del Ministerio Público, causa No 24-F19-0449-09, en donde se remite las actuaciones que conforman el presente asunto, que guardan relación con el vehículo antes identificado, manifestando que el mismo ES IMPRESCINDIBLE PARA CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN.

    …Omissis…

    Se observa igualmente que en fecha 26 de marzo de 2009 se realizó por parte de funcionarios adscritos al destacamento No. 33 del comando regional No.3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al vehiculo (sic) de marras, obteniendo los siguientes resultados: 1.- Que la placa identificadora del Serial de VIN se determina FALSA; 2.- Que el serial identificador del DASH PANEL se determina FALSA; 3.- Que el serial identificador del BODY se determina ORIGINAL; 4.- Que el serial identificador del CHASIS se determina ORIGINAL.

    En atención al resultado anteriormente expresado y tomando debida cuanta del contenido de la citada norma adjetiva, observa el tribunal que a la solicitud realizada no concurren los supuestos de hecho necesarios para poder entrar a resolver sobre el petitorio, pues se observa que al contenido de las actas no se acreditan elementos de juicio suficientes para poder estimar como valida la afirmación que se hace sobre la identidad del vehículo solicitado, pues la experticia de reconocimiento no establece plenamente la identidad del mismo en sus seriales, arrojando serias dudas sobre su identificación, debiendo forzosamente el tribunal NEGAR el pedimento realizado por el solicitante en virtud de observar que el argumento fiscal para no entregar el vehículo de marras se encuentra ajustado a derecho y que en principio no se acredita ningún elemento de convicción para presumir que el argumento de la fiscalía sea temerario o contrario a los principios generales de objetividad, imparcialidad y buena fe que son norte en su actuación.

    …Omissis… (Resaltado y cursiva propio).

    De la transcripción efectuada del fallo impugnado, estas Juzgadoras estiman que la decisión recurrida se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez que el Juez de Instancia declaró la negativa de entrega de vehículo, bajo la consideración de que el Ministerio Público había señalado en oficio remitido al Juzgado de Instancia, en fecha 16-10-09, que: “…Omissis… causa N° 24-F19-0449-09, en donde se remiten las actuaciones que conforman el presente asunto, que guardan relación con el vehículo antes identificado, manifestando que el mismo ES IMPRESCINDIBLE PARA CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN.”; sin ahondar ni requerir el Juez de mérito de la representación Fiscal las razones de dicha imprescindibilidad del vehículo reclamado, maxime cuando el Juez de Control dentro de su función controladora debe procurar resguardar la seguridad jurídica de las partes, y si a bien el Ministerio Público estimó que le era imprescindible el bien u objeto solicitado para culminar con la investigación penal, debe indicar al Órgano Jurisdiccional las razones del por qué esa imprescindibilidad. Y en virtud, de una experticia de reconocimiento de fecha 26-03-09, efectuada por Funcionarios adscritos al Destacamento N° 33 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual arrojó como resultado que el vehículo referido, presentó: 1) La placa identificadora del serial VIN: se determinó FALSO; 2) El serial identificador del DASH PANEL: se determinó FALSO; 3) El serial identificador del BODY: se determinó ORIGINAL, y 4) El serial identificador del Chasis se determinó ORIGINAL.

    En tal sentido, esta Sala verificó que la Instancia no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión; al respecto, convienen en exponer estas Juzgadoras que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

    En tal orientación, la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:

    ... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

    .

    De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

    ...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

    (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

    Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18-10-00, que:

    ...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…

    . (Resaltado nuestro).

    Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Juez de Mérito incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a enunciar que según oficio recibido en fecha 16-10-09, proveniente de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el vehículo que guarda relación con la investigación N° 24-F19-0449-09, “es imprescindible para continuar con la investigación”, y según resultado arrojado en experticia realizada a los seriales de identificación del vehículo, sin establecer una razón u argumento de hecho y de derecho que brindara seguridad jurídica a las partes, y que fundamentara la referida negativa.

    En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

    Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, ha señalado:

    ... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

    .

    Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso, que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

    En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04-05-06, acorde con la anterior afirmación, señaló:

    … El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

    . (Resaltado nuestro).

    Por lo que, en mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 3C-S-108-09, de fecha dieciocho (18) de Noviembre del año 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ORDENA a otro Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a quien corresponda por distribución, proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de entrega de vehículo ut supra identificado, quien deberá requerir al respectivo Despacho Fiscal las razones en que se funda la declaratoria de imprescindibilidad del vehículo que le fuera requerido, a objeto de adminicular dichas consideraciones con los demás elementos cursantes en autos, a los fines de la decisión que deba tomarse. Así se decide.

    Dado el pronunciamiento de nulidad aquí decretado, esta Sala encuentra inoficioso entrar a conocer del recurso de apelación ejercido.

    DISPOSITIVA.

    En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 3C-S-108-09, de fecha dieciocho (18) de Noviembre del año 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

se ORDENA a otro Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a quien corresponda conocer por distribución, proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de entrega de vehículo ut supra identificado, quien deberá requerir al respectivo Despacho Fiscal las razones en que se funda la declaratoria de imprescindibilidad del vehículo que le fuera requerido, a objeto de adminicular dichas consideraciones con los demás elementos cursantes en autos, a los fines de la decisión que deba tomarse.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Jueza Presidenta

L.M.G.C. J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA (S),

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 017-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S),

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-001197

ASUNTO: VP02-R-2009-001197

LMGC/deli.-

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