Decisión nº 64 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: TILSIA G.Z.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.389.844, domiciliada en el Barrio La Pedregosa sector 12 de marzo calle principal casa Nº 0-75, El Vigía Municipio A.A.d.E.M.. Solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.---------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.------------------------------------------PARTE DEMANDADA: J.V.C., venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula Nº V-5.034.671, domiciliado en el Barrio Lourdes calle 6 esquina casa Nº 6-61, San C.E.T..---------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil seis (2006), se recibe solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana TILSIA G.Z.D.P., identificada en autos, a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Planteando la solicitante, que el ciudadano J.V.C., suministra voluntariamente la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, pero que éste es un niño especial por cuanto presenta retardo mental severo y requiere de tratamiento médico continuo y cuidados especiales, por lo que solicita, por lo que solicita se le fije la Oblación Alimentaria, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00), y UN BONO ESPECIAL en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas, cada vez que su hijo así lo requieran y se tomará en cuenta en forma automática y proporcional el ajuste de veinte por ciento (20%) anual, tanto de la obligación alimentaria como del bono especial.---------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha 15 de febrero de 2006, éste Tribunal admite la solicitud; acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público; se exhorta al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de que sirva practicar la citación del ciudadano J.V.C., ya identificado, a fin de que comparezca por ante la Sala de Juicio de éste Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más tres (03) días que se le concede como término de distancia, a dar contestación a la solicitud. De conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el día de la comparecencia la Juez intentará la conciliación entre las partes y se le advirtió a las partes que en la oportunidad fijada para la comparecencia se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes.--------------------------------------------------------Obra al folio 19 Boleta de Notificación de la Fiscal, debidamente firmada..--------------------------Obra al folio 21, Oficio Nº 1579 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde remiten las resultas de la citación del ciudadano J.V.C., antes identificado, debidamente firmada en fecha 22-05-06.-

Obra al folio treinta y uno (31), boleta de citación del ciudadano J.V.C., ya identificado, debidamente firmada. ---------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 22 de febrero de 2007, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución y en resguardo del interés superior del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, acuerda la notificación de las partes por cuanto el Acto de Contestación de la Demanda y por consiguiente el Acto Conciliatorio no se llevo a cabo.-----------------------------------------------------------------Obra al folio 39, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana TILSIA G.Z.D.P.. ------------------------------------------------------------------------------------------Obra al folio 41, Oficio Nº 1032 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde remiten Boleta de Notificación del ciudadano J.V.C., debidamente firmada en fecha 07-05-07.--------------------------------- Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, EL Tribunal dejó constancia que no se hizo presente la parte demandante y demandada, en consecuencia no hubo conciliación entre las partes, se presentó el Fiscal Auxiliar Undécimo Abogado J.A.D.Z., quien solicitó a la ciudadana Juez continué con el procedimiento como lo establece el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------------------------------------------- En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, el tribunal dejó constancia que el demandado no se presentó, ni por si ni por medio de abogado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.------------------------------------------------------------------------------------------------ LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: La confesión ficta del demandado J.V.C., por no comparecer a la contestación de la demanda. Revisadas las actas que conforman éste expediente, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de su hija; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE ESTABLECE.----------------------------------------------------PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado J.V.C.. Por ser un documento público, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------ SEGUNDO: Valor y mérito jurídico a la constancia de estudios emitidas por el Instituto de Educación Especial El Vigía, del adolescente J.A.C.Z., de dieciséis (16) años de edad, donde se evidencia que los gastos escolares forman parte de la obligación alimentaria. Esta juzgadora, observa, que dichas pruebas constituyen un documento público, que demuestran la necesidad del niño en que se le fije la Obligación Alimentaria a su favor. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-------------------------------------------------------------------------TERCERO: Valor y mérito de la constancia de la C.M. expedida por el Servicio de Neurología del Hospital II El Vigía, donde se evidencia que el adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, requiere tratamiento médico continúo y cuidados especiales por cuanto presenta retardo mental severo. Esta juzgadora observa, que el presente instrumento fue emanado por la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, y demuestra que el adolescente presenta retardo mental severo, razón por la cual ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------------------------------------- TESTIFICALES: Solicitó se sirva fijar día y hora para escuchar la declaración de los siguientes testigos de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: M.D.J.C.F., venezolana, mayor de edad, soltera, costurera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.782.189, domiciliada en el Barrio La Pedregosa calle principal casa Nº 0-12, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., M.I.P.V., venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-6.745.845, domiciliada en La Pedregosa sector 12 de marzo calle principal casa Nº 36, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., M.A.R.U., venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-8.045.644, domiciliada en la Pedregosa sector 12 de marzo vereda sin número casa Nº 0-72, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., y N.D.J.B., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.137.099, domiciliado en La Pedregosa sector 12 de marzo calle principal casa Nº 34, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., a fin de que declaren a tenor el interrogatorio que de viva voz se le haga en esa oportunidad.----------------------------------------------------------------------------------------------En fecha primero (01) de octubre de 2007, éste Tribunal admite las pruebas, presentadas por la parte actora, en relación a los testificales se fijó para el tercer día de despacho siguiente, para que sean presentados por la parte demandante los ciudadanos antes mencionados.--------------En fecha 04 de octubre de 2007, Siendo el día señalado para que tuviera lugar la declaración de los ciudadanos M.D.J.C.F., M.I.P.V., M.A.R.U. y N.D.J.B., antes identificados, éste Tribunal declaró desierto los actos por no hacerse presentes los testigos arriba mencionados, en la oportunidad fijada por el Tribunal, se encontró presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado J.A.D.Z., quien se difiera el Acto a los fines de recabar los presentes testimoniales. En consecuencia este tribunal lo fijó para el primer día de despacho siguiente.-------------------------------------------------------------------------------------En fecha 05 de octubre de 2007, Siendo el día señalado para que tuviera lugar la declaración de los ciudadanos M.D.J.C.F., M.I.P.V., M.A.R.U. y N.D.J.B., antes identificados, éste Tribunal declaró desierto los actos por no hacerse presentes los testigos arriba mencionados, en la oportunidad fijada por el Tribunal, se encontró presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado J.A.D.Z..--------------------------------------------- Por auto de fecha 08 de octubre de 2007, vence el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 520 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en términos para decidir.--------------------------------------------------------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano J.V.C., a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación Alimentaría a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el adolescente. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del adolescente que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: TILSIA G.Z.D.P., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano, J.V.C.,, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, se condena al ciudadano, a cancelar mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) y UN BONO ESPECIAL, en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, y deberán ser entregados directamente a la madre ciudadana TILSIA G.Z.D.P., mediante comprobante de recibo que emitirá el padre ciudadano J.V.C., por concepto de Obligación Alimentaria para con sus hijos, además queda establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros serán cubiertos por el padre de por mitad al momento en que se susciten. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciseis (16) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.---------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 1389

CAVM.-

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