Decisión nº pj0142008000009 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo veintidós (22) de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2007-001044

PARTE DEMANDANTE: TILSIO R.C., Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 24.955.454, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.Q. abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº. 83.244.

PARTE DEMANDADA: AUTO TALLER CLINIC CAR, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 1994, bajo el No. 38, tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: A.P.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº. 46.353.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: AUTO TALLER CLINIC CAR, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, por el Tribunal de Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Prestaciones Sociales sigue la ciudadano TILSIO R.C. en contra de la sociedad mercantil AUTO TALLER CLINIC CAR, C.A.

Contra esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación previsto en el artículo 130 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandada recurrente y la parte demandante expusieron sus alegatos y este Tribunal dictó su fallo en forma oral y, siendo la oportunidad para reproducir el mismo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:

En el caso concreto, alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que su apelación se fundamenta en el hecho de que el día que se encontraba pautada la celebración de la audiencia preliminar, sufrió un accidente de transito en una zona difícil de la ciudad, específicamente el “El Puente España”; que en las actas de expediente consta copia certificada de tal situación que reflejó la autoridad de transito.

Los fundamentos de la apelación fueron refutados por la parte demandante, quien apeló e impugno por falso las copias consignadas por la representación judicial de la parte demandada, debido a que no es suficiente lo alegado en el acta administrativa sino que tiene que ser ratificado por el funcionario J.C.U..

De lo anterior se tiene que, visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandada recurrente, este Tribunal, para resolver, observa:

En fecha trece (13) de junio de 2007, el ciudadano TILSIO R.C. interponen demanda frente a sociedad mercantil AUTO TALLER CLINIC CAR, C.A., que correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida la demanda el diecinueve (19) de junio de 2007, se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada AUTO TALLER CLINIC CAR, C.A., en la persona de cualesquiera de los ciudadanos J.G.R., A.J.R.G. Y H.R., en su carácter de Presidente, Vice-Presidente y Jefe de Taller, a fin de que compareciera por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:15 del Décimo día hábil siguiente, a que se deje constancia en autos de haberse practicado la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar,

En fecha once (11) de julio de 2007, se materializó la notificación de la demandada AUTO TALLER CLINIC CAR, C.A., posterior a esto la representación judicial de la parte actora suscribe dos diligencias solicitando la certificación de las notificaciones, que corren inserta en los folios 37 al 40, ambos inclusive.

En fecha ocho (08) de agosto de 2007 la Coordinación de Secretaría certifica la notificación ordenada en la causa.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, siendo las 10:45 am, se procedió al acto de distribución de las Audiencias Preliminares establecidas para las 10:30, 11:00 y 11:15 am, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en la misma fecha dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, representada por su apoderado judicial J.A.Q., asimismo dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a publicar sentencia de conformidad con los términos establecidos en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, en fecha primero (01) de octubre de 2007, la representación judicial de la sociedad mercantil AUTO TALLER CLINIC CAR, C.A., apeló de la sentencia dictado por el Tribunal de Sustanciación en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si la incomparecencia de la accionada o su apoderado judicial a la audiencia preliminar fue por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor.

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Articulo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)

Señala igualmente la ley adjetiva del Trabajo, que el Tribunal Superior al conocer la apelación, puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando considerase que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir, en a.d.n. expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, que se debe acudir al derecho común para precisar su noción y así vemos doctrinaria y jurisprudencialmente cómo en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, cuando se alude al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.193 del Código Civil venezolano vigente) y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor, entendiéndose por caso fortuito el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

- Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

- Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a la obligación contraída.

- Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

- Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

- La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Ciertamente la Audiencia Preliminar es uno de los actos más importantes del proceso y así lo ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al precisar en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

A mayor abundamiento, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandada, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrime en la Audiencia de apelación, consignó; copia certificada del Acta Policial emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División de Transito, constante de seis (06) folios útiles, la cual corre inserta del folio 27 al 32 ambos inclusive, donde se hace constar que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, el ciudadano J.C.U., en su condición de Oficial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, placa No. 0171, dejo constancia que a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45, a.m), ocurrió un accidente de transito en la Av. 17 con calle 101, con el respectivo levantamiento del accidente, siendo uno de los propietario de los vehículos colisionados el ciudadano A.P.V.; quien dejó versión escrita del accidente ocurrido, señalando que: “ venia de visitar una empresa una empresa en la Pomona y al llegar a la intersección de la avenida principal de la Pomona en Puente España había muchos vehículos circulando, cuando de pronto un carro viejo a gran velocidad me llego por la punta delantera derecha de mi camioneta y en ningún momento se detuvo quedándome yo en el sitio a esperar a las autoridades para los efectos legales del seguro ”

Ahora bien del acta policial se evidencia que el vehículo propiedad de la representación judicial de la parte demandada abogado A.P.V. sufrió daños en el área frontal delantera derecha, en consecuencia, evidenciando como a sido por este Tribunal de Alzada que se trata de copias certificadas de documento administrativo, emanado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, División de Transito, por lo que da fe pública de su contenido, procede a otorgarle valor, en tanto que el mismo fue impugnado por la contraparte, no siendo el medio idóneo de ataque.

En virtud de lo anterior, considera el Tribunal que con la documentación administrativa consignada y cuyo contenido no logro ser desvirtuado por la contraparte, es por lo que se le concede valor probatorio, la representación judicial de la parte demandada logró demostrar la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, en relación a las reposiciones de las causas; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:

…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. ASÍ SE ESTABLECE.

En este marco de argumentación legal, habiendo demostrado la parte recurrente la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar , este Tribunal de Alzada en resguardo del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y al desequilibrio procesal para ambas partes y en especial, el derecho a la defensa y la certeza jurídica, de acuerdo con los postulados y los principios consagrados en los artículos 26, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considerando la rectoría del juez para corregir las faltas que se produzcan, procurando la estabilidad de los juicios, forzosamente debe declararse CON LUGAR la apelación y anular el fallo apelado, reponiendo la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  1. ) CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007.

  2. ) SE ANULA la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, en consecuencia.

  3. ) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fije nueva oportunidad a los fines de que se celebre la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho.

4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO. AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

Dra. LIDSAY M.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.L.C.V.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 am).

LA SECRETARIA,

ABOG. M.L.C.V.

LMP/MC/gpa.

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