Sentencia nº 1582 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 17 de octubre de 2003 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 2003-588 del 15 de octubre de 2003, mediante el cual remitió el expediente N° 2003-1509 (nomenclatura de esa Sala), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 8 de septiembre de 2003, por el abogado A. deJ.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.790, en su carácter de apoderado judicial de TIM INTERNACIONAL, N.V., sociedad mercantil constituida de conformidad con las leyes de los Países Bajos, contra las decisiones dictadas, el 15 de agosto de 2003 y el 1° de septiembre de 2003, por los Tribunales Cuadragésimo Sexto y Vigésimo Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en su orden, mediante la cuales se acordó una medida cautelar innominada y se autorizó la práctica de un allanamiento, respectivamente, y contra unas actuaciones de las Fiscalías Décimo Tercera y Centésimo Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las cometidas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.

Tal remisión obedece a las apelaciones intentadas por el abogado A.R.B., en su carácter de apoderado judicial de Tim Internacional, N.V., parte accionante; por el Abogado B.P., en su condición de apoderado judicial de IBMS Llc., tercera interesada, siendo ésta última la única que no fue fundamentada; por la abogada M. delP.P. deB., Jueza del Tribunal Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, agraviante; y de los representantes del Ministerio Público; contra la decisión dictada, el 7 de octubre de 2003, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta.

El 17 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García.

Vista la jubilación acordada por la Sala Plena el 18 de mayo de 2005, al Magistrado Antonio J. García García, se asignó la ponencia al Magistrado A.D.R..

Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL AMPARO

El apoderado judicial de Tim Internacional, N.V., fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Señaló que Tim Internacional, N.V., era accionista mayoritaria de Corporación Digitel, C.A. y que el Ministerio Público había recibido unas denuncias, por parte de IBMS, Llc y Corporación Digitel, C.A., las “cuales se referían a la presentación en los balances, de determinados ítems, que contablemente consideran ambos denunciantes, que en primero de los casos perjudican los activos de la empresa, por no reflejar situaciones de la empresa en el balance y en el otro, como consecuencia de desacatos.”

Sostuvo que, el 12 de agosto de 2003, los abogados de Norconsult Telematics LTD, presentaron ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una denuncia contra Tim Internacional, N.V., por considerar que se había cometido el delito de estafa en grado de tentativa.

Arguyó que, el 14 de agosto de 2003, la referida Fiscalía del Ministerio Público solicitó ante un Tribunal de Control que decretara una medida cautelar consistente en la suspensión temporal de la asamblea de accionistas de Corporación Digitel, C.A, que había sido convocada para el 18 de agosto de 2003.

Refirió que, el 15 de agosto de 2003, “el Juzgado Vigésimo Sexto (rectius: Cuadragésimo Sexto) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” acordó la medida cautelar solicitada, “en menos de veinticuatro horas, a pesar de que el expediente F13-602-03, llevado por la Fiscalía consta de cuatro (4) piezas, y hasta donde sabemos dicho expediente jamás ha salido de la oficina de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, entonces sin las actas procesales cómo la juez mencionada pudo concluir que existían presunciones graves de la comisión de delitos en los hechos investigados, cuáles fueron las pruebas presentadas por la representación fiscal del periculum in mora y el fumus boni iuris.”

Alegó que el fundamento principal de la petición hecha por el Ministerio Público era determinar y evitar la continuación de cualquier delito, pero que la decisión que acordó la medida cautelar no tenía relación con ese objeto; asimismo, que en ese pronunciamiento se analizó “de forma sesgada la sentencia número 333 del 14 de marzo de 2001, dictada por [esta] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo citas de la misma de manera incompleta…ya que se obvia incluir una frase que con extrema claridad establece que sobre la medida cautelar acordada que ‘tal tipo de medida no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal’”.

Arguyó que la remisión que hace el Código Orgánico Procesal Penal al Código de Procedimiento Civil se refiere exclusivamente al aseguramiento de bienes muebles o inmuebles, lo que no se correspondía con el pedimento fiscal, siendo que en el caso no se había determinado certeramente si en efecto se había cometido un delito o si era el mismo imperfecto. Además, que la medida acordada contradijo lo dictado el 19 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo intentada por Tim Internacional, N.V., y ordenó la celebración de la asamblea de accionistas de Corporación Digitel, C.A.

Señaló, por otro lado, que el 31 de agosto de 2003, el Ministerio Público le solicitó al Tribunal Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “sin pasar por distribución regular de expedientes o solicitudes”, que dictase una orden de allanamiento en la oficinas de Corporación Digitel C.A., la cual fue proferida el 1° de septiembre de 2003.

Destacó que, llegada la oportunidad, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas entraron en forma violenta a las oficinas de Corporación Digitel, C.A., junto con los Fiscales Décimo Tercero y Centésimo Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Fiscal Vigésimo del Ministerio con Competencia Plena a Nivel Nacional, prohibiendo la salida y entrada de cualquier persona a los pisos 4 y 5 de la Torre B del Edificio Banaven, ubicado en la Urbanización Chuao, Municipio Baruta, sin ningún tipo de justificación, no permitiendo igualmente el acceso a los apoderados judiciales de la compañía y que “una vez adentro, los abogados solicitaron la orden de allanamiento, la cual les fue mostrada, suponiendo que una copia de la misma a tenor del artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal debió ser entregada a la persona que habite o se encuentre en el sitio a ser allanado, pero en el presente caso esa copia no fue entregada a nadie.”

Refirió que en la orden de allanamiento no se indicó, de manera concreta, el lugar en el cual se debía realizar ese acto de investigación y que sólo se autorizó la incautación de equipos de computación “de uso personal de diez (10) personas que laboran en DIGITEL, sin las debidas especificaciones, y la incautación de todo tipo de información financiera de la empresa de los últimos tres (3) años y ‘cualquier otro elemento de interés criminalístico que guarde relación con la investigación’”, sin cumplirse con lo señalado en el numeral 4 del artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal.

Afirmó que la práctica del allanamiento se hizo simultáneamente en distintos lugares de la oficinas de Corporación Digitel, C.A., evitándose el control por parte de los abogados de la compañía y de los testigos, lo que ameritó que se llevaran “equipos e información antes de cerrar el acta de allanamiento que debe ser levantada, en su ilegal incautación se llevaron libros, balances, contratos e información general que no tienen relación con los objetos que la orden de allanamiento permitía incautar.”

Alegó que, el 1° de septiembre de 2003, a los abogados de Corporación Digitel, C.A., les fue negado el acceso al expediente penal, por cuanto el Ministerio Público había decretado la reserva de las actuaciones; asimismo, que el amparo “versa sobre la actuación del Ministerio Público y de las actuaciones contra lege hechas por los Tribunales Cuadragésimo Sexto y Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…que el agravio provino del Ministerio Público al violar un derecho fundamental de [su] representada, la empresa TIM INTERNACIONAL N.V., y sus representantes legales al usarlos con privación absoluta del ejercicio del derecho a la defensa durante la fase preparatoria, a fin de que tuviera la oportunidad de invocar hechos o circunstancias conducentes a enervar la convicción fiscal y, por supuesto, contribuyera a ilustrarlo a objeto de que se formara una convicción de los hechos ajustada a la verdad.”

Consideró que lo anterior evidenciaba la violación del derecho a la defensa, a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer la defensa de su patrocinada. Igualmente, que se vulneró el derecho al juez natural, “puesto que la orden de Medida Cautelar que fuera dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de recusación hecha a la Juez, la cual se inhibió de la causa, pasando las actas al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual por respeto al principio de prevención se le debe solicitar todas las diligencias necesarias que requieran orden judicial…por lo tanto el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no debió emitir ninguna orden de allanamiento.”

Además, sostuvo que la “Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en desacato de una orden emanada de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, puesto que esa superioridad al estar conociendo de la recusación interpuesta, procedió a solicitarle a la mencionada representación del Ministerio Público, la remisión inmediata de las actas que conforman el expediente, siendo recibido el oficio con lo ordenado en horas de la tarde del día viernes 29 de agosto de 2003, no dando cumplimiento a lo ordenado, sino que continuó actuando y solicitó la orden de allanamiento que fuera expedida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.”

Precisó que se acudía a la vía del amparo, toda vez que no tiene otra alternativa para actuar y atacar las actuaciones del Tribunal Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como del Ministerio Público, puesto que la medida cautelar y la orden de allanamiento “no deja duda de la subjetividad de la vindicta pública para considerar a [su] representada y sus representantes como imputado de un hecho punible”; asimismo, que no se le ha impuesto a su representada de las actas, “lo que trae como consecuencia que no es parte y por ende no puede ejercer los recursos ordinarios correspondientes.”

En consecuencia, solicitó que se declare con lugar el amparo y se decrete la nulidad de la orden de allanamiento acordada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El 7 de octubre de 2003, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Luego de señalar el contenido de todo el expediente penal que motivó el amparo, en el cual se encuentra insertas la medida cautelar y la orden de allanamiento dictadas por los Tribunales Cuadragésimo Sexto y Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, precisó que existían una serie de errores en la foliatura del mismo; sostuvo, asimismo, que “el 14/8/03, se solicit[ó] a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la distribución de una Medida Cautelar de Suspensión temporal de la Asamblea de Accionista de Corporación Digitel C.A., convocada a través del Diario El Nacional de fecha 12/08/03, a celebrarse el día 18/08/03 y se dict[ó] Medida Cautelar de Suspensión Temporal, hasta tanto se verificaran los hechos investigados de los efectos de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Corporación Digitel, realizada en fecha 06/06/03 y que luego de solicitada la orden de Allanamiento a las oficinas de Corporación Digitel se decret[ó] la Reserva de las Actas en la misma fecha, prorrogada el 12/09/03, mientras se realizan actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativas a experticias que se realizan con la documentación obtenida en el allanamiento.”

Indicó que, una vez dictada la medida cautelar decretada, los apoderados judiciales de Corporación Digitel, C.A., hicieron oposición, lo que le permitió al Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que siguió conociendo la causa penal, abrir una articulación probatoria.

Señaló que, el 15 de septiembre de 2003, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar un recurso de revocación que intentó la misma sociedad mercantil y que, el 25 de septiembre de 2003, el referido Juzgado acordó mantener la medida cautelar de suspensión de la celebración de la asamblea de accionistas.

Refirió que la orden de allanamiento fue solicitada, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el 31 de agosto de 2003, la cual fue acordada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Control, pero que “se observa en el escrito del Ministerio Público que se omite informar al Juez de Control la existencia de los escritos que consignaron los representantes judiciales de Corporación Digitel, salvo el escrito de fecha 25/08/03 en el que solicitan se desista de la solicitud de los libros de Corporación Digitel y la copia de la comunicación enviada en fecha 25/08/03, en la que se alega la improcedencia.”

Observó que, en la misma oportunidad en que se solicitó la orden de allanamiento, se decretó la reserva total de las actas y que el Tribunal Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas autorizó en la orden “la inspección no así la incautación de los Libros: Diario, mayor, inventarios, accionistas, actas de asambleas y actas de junta de administradores, a los fines de verificar el contenido de los mismos, así como todo lo que el Ministerio Público estime necesario a objeto de dejar constancia de los hechos investigados”, entre otros aspectos.

Señaló que el Tribunal Vigésimo Segundo de Control, “a pesar de haber recibido la solicitud de orden de allanamiento el día domingo y a pesar de haberse mencionado en el escrito del Ministerio Público que otro Juez de Control de [ese] mismo Circuito Judicial Penal ya había conocido del caso por haber acordado una Medida Cautelar Innominada, no solicitó el día lunes 01/09/03 información a dicho Tribunal…sin tomar en cuenta al Juez que había prevenido.”

Afirmó que “el procedimiento incoado (sic) es contra de los procedimientos llevados a cabo por el Ministerio Público, cuya consecuencia cristalizó en decisiones de dos tribunales en función de control, a saber, el Juzgado Cuadragésimo Sexto y el Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, ahora bien, en razón de tal circunstancia y visto que estamos en presencia de una situación que es consecuencia inmediata de la otra y por cuanto se refieren a los mismos acontecimientos, y los procedimientos para dirimir tal conflicto constitucional no son incompatibles, [esa] Sala Dos de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional reafirma su competencia por no existir inepta acumulación de acciones”.

Indicó que la “actividad investigativa, previa a la orden de registro, debe estar orientada a demostrar los elementos de verosimilidad en que se fundamenta la previsión sucinta de la identificación del procedimiento de que se trata, la determinación precisa e indubitable del lugar a ser registrado, el motivo fundado del allanamiento, ‘con indicación exacta de los objetos a buscar’…Lo cual no ocurrió en el caso sub examine”.

Refirió que “la institución del allanamiento se inserta dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria o investigativa del proceso, y la misma no se corresponde con los actos de mero impulso procesal sino con los de investigación propiamente dicha…en los términos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es entonces cuando ya puede hablarse de imputado, o sea, la persona que presente relación inferencial con los hechos punibles objeto de la investigación. De allí surge el requerimiento legal de que, en el allanamiento, la persona objeto del mismo sea provisto de la asistencia de abogado.”

Destacó que el allanamiento practicado no fue controlado por el Tribunal Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; que si no se cumplían con las previsiones señaladas en la ley, el allanamiento se podría presentar arbitrario e ilegal y, en consecuencia, ser nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la medida cautelar otorgada, precisó que el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no escuchó, antes de otorgarla, a la parte afectada y no explicó razonadamente “la ponderación de las circunstancias y elementos del caso, tampoco se desprende que se haya verificado si de lo alegado por el solicitante de la medida cautelar innominada, se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación.”

Observó que “la medida cautelar innominada emanada del Juez Cuadragésimo Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, cesó en fecha 18.09-2003 tal como se desprende de la dispositiva de dicha decisión, en la que se indicó que se acuerda la suspensión “POR UN MES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE VENCIMIENTO 18-9-03, DE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE CORPORACIÓN DIGITEL C.A.”

Sostuvo que existía, además, una decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas relacionada con la suspensión indefinida de la asamblea de accionistas y que frente a ella el accionante podía intentar recurso de apelación.

Señaló que “la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”; asimismo, que “las irregularidades que se pudieron presentar de las resultas de la orden de allanamiento, la cual fue autorizada por al Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CESÓ Y DICHA SITUACIÓN SE HACE EN LOS ACTUALES MOMENTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.”

Afirmó que se verificaba de la decisión dictada el 15 de agosto de 2003, por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se acordó la medida cautelar innominada, que “la misma también CESÓ EN FECHA 18-09-2003”.

Estimó que “al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible, por haber sobrevenido la causal prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual torna IMPROCEDENTE dicha Acción de Amparo” y que “igualmente se observa que las circunstancias antes señaladas determinan la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta que la hace improcedente, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

En virtud de la anterior fundamentación declaró “IMPROCEDENTE” el amparo.

IV

DE LA APELACIÓN INTENTADA POR LA PARTE ACTORA

El abogado A.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.813, en su carácter de apoderado judicial de Tim Internacional NV., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada, el 7 de octubre de 2003, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos:

Sostuvo que “la decisión dictada…por la Corte de Apelaciones…viola de manera flagrante y directa el derecho de nuestra representada a obtener una tutela judicial efectiva, toda vez que, a pesar de declarar y constatar una importante cantidad de vicios procesales que lesionaron los derechos constitucionales de TIM, procedió a declarar improcedente la acción por la supuesta verificación de causales de inadmisibilidad.”

Alegó que, “aún cuando la Corte de Apelaciones efectuó todas esas consideraciones de justicia, donde denuncia la lesión a los derechos constitucionales de TIM a causa de la irregular e ilegal conducta llevada a cabo por los representantes del Ministerio Público, y materializada en las decisiones judiciales impugnadas, la Corte de Apelaciones lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva de TIM cuando procedió a declarar improcedente la presente acción de amparo.”

Arguyó que “la Corte de Apelaciones procedió a valorar una serie de supuestas causales de inadmisibilidad, cuando lo que ha debido decidir, vista las irregularidades cometidas por los agraviantes, era la declaratoria procedente la (sic) acción de amparo constitucional para así restituir la situación jurídica infringida a TIM.”

Refirió que “las lesiones que se han denunciado en el presente proceso es la del derecho a la defensa e información, pues hasta la fecha ni el Ministerio Público ni Juez con competencia en lo penal alguno han notificado a TIM de la existencia de una supuesta averiguación penal en su contra, aunque cuando ella, a criterio del Ministerio Público, sea imputada, vista la orden de allanamiento practicada en la sede de DIGITEL en la cual se vieron afectados los derechos constitucionales de TIM.”

Destacó que “la Corte de Apelaciones lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva de nuestra representada, cuando procedió a constatar una serie de vicios en la orden y ejecución del allanamiento a DIGITEL el 01 de septiembre de 2003, y sin embargo no procedió anularlo, sino que procedió afirmar, de manera errada, el que los efectos del allanamiento cesaron y la situación jurídica lesionada resultaba irreparable.”

Alegó que “resulta falso que los efectos del allanamiento hayan cesado, toda vez que los objetos incautados en éste aún no han sido devueltos a sus legítimos propietarios, la Corte de Apelaciones lesionó el derecho a TIM a obtener una tutela judicial efectiva…”.

Sostuvo que “las decisiones de los Juzgados Cuadragésimo Sexto y Cuadragésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana son una misma unidad, por lo que mal puede alegarse que los efectos de la primera medida cautelar hayan cesado, máxime cuando los vicios de aquella son reiterados por el propio Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.”

V

DE LA APELACIÓN INTENTADA POR LA JUEZA M.D.P.P.D.B.

La abogada M. delP.P. deB., en su carácter de Jueza del Tribunal Vigésimo Segundo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, bajo los siguientes fundamentos:

Que, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incurrió en el vicio de inmotivación cuando indicó “en repetidas oportunidades a lo largo del fallo definitivo la ausencia de control por no recabar el resultado del allanamiento ordenado en pleno ejercicio de [sus] funciones como Juez de Control, sin hacer ningún tipo de análisis jurídico del porque de las cosas.”

Que “no establece el Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez que emita una orden de allanamiento deba recabar las resultas de la misma, ya que es un acto de investigación propio del Ministerio Público y la vigilancia que debe ejercer el Juez en esta etapa procesal es anterior a la emisión de la orden.”

Que se “excede la Sala 2 de la Corte de Apelaciones al establecer, sin que así lo haya hecho el Ministerio Público como titular de la acción penal, quienes son los imputados en la investigación que adelanta la Fiscalía en contra de DIGITEL, creándoles incluso derechos subjetivos, situación que si revisé al momento de analizar la solicitud de allanamiento, y donde no se señalaba a persona alguna como imputado.”

Que la acción de amparo debió declararse inadmisible, “por no haberse agotado la vía ordinaria para la impugnación de las situaciones alegadas como infringidas, que declara su improcedencia por una causal sobrevenida de inadmisibilidad en razón de que para la fecha habían cesado tales violaciones y no podía ya colocar las cosas al estado que se encontraban antes de las supuestas violaciones, lo cual vicia de nulidad el fallo, por lo contradictorio que resulta el mismo.”

Que no se establece “en ninguna parte de la sentencia cuáles fueron las violaciones de garantías constitucionales que cometí, sólo se limita a señalar que han cesado las presuntas irregularidades denunciadas en la acción de amparo, aún cuando también estableció que el accionante debe acudir a la vía ordinaria para hacer cesar las supuestas violaciones, pero termina estableciendo que sí las hubo pero que ya cesaron y que por lo tanto ya no se puede volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.”

Que la “Sala 2 de la Corte de Apelaciones, [le] atribuye una decisión que no pronunci[ó], y que consta fue emitida por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, cuyo Juez nunca fue notificado de la celebración de la audiencia constitucional de amparo y sin que el presunto agraviante haya tenido conocimiento de lo acaecido.”

VI

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los abogados P.J.M.G., Fiscal Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Maryelith Suárez Bolívar, Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, J.P. deF., Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y E.L., Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impugnaron la decisión proferida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en los siguientes términos:

Alegaron que, de acuerdo con lo señalado en las sentencias N° 2610/01 y “del 5 de septiembre de 2002, expediente 00-3269”, dictadas por esta Sala Constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no tenía competencia para conocer del presente asunto, ya que le corresponde a “los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional a consecuencia de actuaciones u omisiones provenientes de los fiscales del Ministerio Público en el curso de una investigación penal, salvo que el derecho o garantía presuntamente violada se refiera a la libertad seguridad personal.”

Destacaron que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones no admitió la prueba documental marcada con la letra “A”, con la que se demostraría que el Ministerio Público atendió las solicitudes hechas por los apoderados de Corporación Digitel, C.A., en el proceso penal, además, que ese ente le permitió a los representantes de esa compañía acceder a las actas.

Que la solicitud de allanamiento no se hizo “MALISIOSAMENTE”, por cuanto los apoderados judiciales de Corporación Digitel negaron “la entrega material de los libros de comercio, los cuales son de suma importancia para la investigación, ya que sobre los mismos se debía realizar una experticia financiera que tuviese por objeto demostrar o desvirtuar lo alegado por los denunciantes, referida a una presunta pérdida ficticia de aproximadamente ciento siete mil millones de bolívares.”

Sostuvieron que en el procedimiento de amparo se demostró que, “al momento de practicarse la Visita Domiciliaria en la sede de la Corporación Digitel, C.A., que los apoderados judiciales del accionante, presenciaron el desarrollo y culminación de la misma, negándose a firmar el cierre del acta.”

Afirmaron que “es absurdo considerar que el Ministerio Público, en la práctica de una visita domiciliaria, debidamente fundamentada en una averiguación penal, esté incurso en violación del domicilio, pareciera la Sala caer en subjetivismo, YA QUE NO APRECIÓ, NI VALORÓ LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO OMITIENDO LA INVESTIDURA DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL.”

Que la visita domiciliaria “no debe ser interpretada restrictivamente como un acto de individualización del imputado, ya que no siempre resulta ello, ya que pudiera conseguirse lo buscado o no, en cuyo caso de que se va imputar a la persona si no se colectó ningún objeto que de lugar a una investigación.”

VII

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar, en primer lugar, su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores y de las Corte de Apelaciones que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo –salvo en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones, se rigen tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (vid. caso: E.M.M. del 20 de enero de 2000 y caso: Yoslena Chanchamire Bastardo del 8 de diciembre de 2000).

De manera que, de acuerdo a estas últimas interpretaciones y al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala conocer de las apelaciones intentadas contra la decisión dictada, el 7 de octubre de 2003, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció, en primera instancia, de un amparo constitucional ejercido contra las presuntas violaciones de los Tribunales Vigésimo Segundo y Cuadragésimo Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, así como de unas actuaciones del Ministerio Público. Así se declara.

VIII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala considera, antes de resolver el amparo y como punto previo, hacer la siguiente precisión:

A pesar de que la demanda de amparo fue declarada improcedente, el 7 de octubre de 2003, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la abogada M. delP.P. deB., en su carácter de Jueza del Tribunal Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que fue considerado como uno de los Juzgados agraviantes, interpuso recurso de apelación contra dicho pronunciamiento, por lo se debe resolver si dicha profesional del derecho tenía legitimación para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1139, del 5 de octubre de 2000 (caso: H.L.Q.T.), señaló, en relación con el carácter personal para intentar la acción de amparo, lo siguiente:

Todo accionante de amparo debe encontrarse en una situación jurídica que le es personal, y que ante la amenaza o la infracción constitucional se hace necesario que se impida ésta o se le restablezca, de ser posible, la situación lesionada.

Se trata de una acción personal, que atiende a un interés propio, que a veces puede coincidir con un interés general o colectivo.

Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la República de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si con motivo de su función jurisdiccional se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía de amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales. Por ello, un juez no puede incoar un amparo contra otro juez, con motivo de una sentencia dictada por él, que el otro juez desconoce, reforma, inaplica o revoca. La función de defensa de los fallos corresponde a las partes y no a quien los dicta.

Desde este ángulo, un juez carece de interés legítimo para accionar en amparo en defensa de sus fallos.

Diferente es que las decisiones judiciales sean atacadas por personas distintas a los jueces, por considerarse que las sentencias los agravian al infringir derechos o garantías constitucionales. Partiendo de esa posibilidad, surgió el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el amparo contra sentencias y actos judiciales, pero que debe ser entendido que el amparo lo incoa aquella persona cuya situación jurídica quede amenazada de violación o infringida por razón del fallo, no correspondiendo a los tribunales de la República, situación jurídica alguna qué defender.

Dada la organización judicial, los actos y fallos de los tribunales inferiores, son conocidos en apelación o consulta por los superiores, hasta culminar en el M.T., el Tribunal Supremo de Justicia.

Los fallos se atacan mediante apelación, y en casos específicos, por medio de la acción de amparo, la cual, repite la Sala, no corresponde a los tribunales para cuestionar los fallos dictados por otros tribunales, ya que se trata de la República Bolivariana de Venezuela por medio de los tribunales, y no de unas unidades autónomas comprendidas por cada juzgado. Esta es también una razón que demuestra que los tribunales, en cuanto a sus sentencias, no se encuentran en situación jurídica personal alguna.

Fuera de los conflictos de competencia o de jurisdicción que pueden plantar los jueces, no existe en las leyes ningún enfrentamiento posible entre tribunales, producto de la estructura piramidal que tienen los órganos jurisdiccionales, unos inferiores y otros superiores, formando una jerarquía, o de la igualdad que entre ellos existe cuando se encuentran en una misma instancia.

Dentro del sistema de justicia que regula la vigente Constitución, se encuentra la justicia de paz (artículo 258 eiusdem), lo que significa que es la República quien imparte justicia mediante dichos jueces, tal como lo contempla el artículo 253 de la vigente Constitución, al señalar a la justicia alternativa dentro del sistema. Justicia alternativa que el aludido artículo 258 refiere entre otros a los jueces de paz. En consecuencia, los jueces de paz forman parte del sistema de justicia, y a pesar de no formar parte del poder judicial formal, ellos son jueces, con todas las prerrogativas de tales y dentro de los marcos legales, en los ámbitos que el ordenamiento jurídico les asigna.

Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. P.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.

…omissis…

Dentro de las posibilidades legales de que la actividad de un órgano jurisdiccional sea juzgado por otro, sin mediar la apelación o la consulta, se encuentra la del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que un juez superior al que emite un pronunciamiento u ordene un acto, conozca de un amparo contra dicho fallo o acto, si con él se lesiona un derecho o garantía constitucional. En este caso excepcional, es cierto que se rompe el principio de la unidad de la jurisdicción, sin embargo funciona la pirámide organizativa de la jurisdicción, y es el superior quien juzga al inferior, y ello ocurre porque las partes y no el órgano incoan el amparo. Los tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando entre sus poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios. Se requiere que el orden que impone la Ley Orgánica del Poder Judicial a los órganos de administración de justicia, se cumpla.

De acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita que aquí se ratifica, se observa que un Juez al dictar una sentencia, actúa como órgano público, dado que al administrar justicia lo hace en nombre de la República de Venezuela y nunca en nombre propio, tal como lo indica expresamente el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta disposición constitucional se encuentra contenida, en términos similares, en los artículos 4 del Código Orgánico Procesal Penal, 242 del Código de Procedimiento Civil y 9 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. De tal modo, que solo las partes pueden activar procesalmente mediante el uso de los medios impugnativos que les otorga la ley.

Es así como esta Sala destaca, tomando en cuenta la anterior consideración, que si un Tribunal conoce en primera instancia de un amparo constitucional intentado contra una decisión judicial y declara con lugar el mismo, esa declaratoria no afecta los derechos propios del Juez que dictó la sentencia objetada en el amparo, por lo cual el Juez no podría adquirir legitimación para intentar recursos que involucren sus propios fallos, por cuanto perdería sus cualidades intrínsecas de imparcialidad, autonomía e independencia.

Aunado a lo anterior, esta Sala en la sentencia N° 915 del 5 de mayo de 2006 (caso: J.G.P.), asentó lo siguiente:

En palabras de Carnelutti, ‘…la teoría de la legitimación se esfuerza, precisamente, por aclarar los principios en que se funda la convergencia o divergencia entre la acción y el interés (…omissis…) La legitimación procesal expresa, por tanto, la idoneidad de una persona para actuar en el proceso debida a su posición y, más exactamente, a su interés o a su oficio’ (Carnelutti, Francesco. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Trad. y comp. E.F.. México D.F, Harla, 1999, pp. 144 y 145).

En tal sentido, puede decirse que la actuación del juez en el proceso, y, por ende, en el procedimiento de amparo, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional que el representa, la cual es entendida por un sector de la doctrina ‘como la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, o al hacerla prácticamente efectiva’ (Chiovenda, Giuseppe. Curso de Derechos Procesal Civil. México D.F., Harla, 1999, pp. 195), incluso cuando el juez actúa en el procedimiento de amparo como presunto agraviante, condición que no le sustrae su carácter de órgano de la jurisdicción, en ese caso en particular, de un órgano específico que expone ante otro, las circunstancias que considere pertinente con relación a las denuncias de que ha sido objeto, no como particular, sino como representante de un órgano de la jurisdicción y, en fin, como representante del Estado, lo cual no le otorga en ningún momento la cualidad para impugnar la decisión del otro órgano de la jurisdicción que es llamado a resolver la acción interpuesta por la parte, cualidad que sí ostentan y sí podrían ejercer las partes en el proceso.

En criterio de quien aquí decide, es indispensable mantener el mayor grado de claridad respecto de la naturaleza jurídica y circunstancias de la función del juez, aspectos sobre los cuales Carnelutti señaló ‘…que la parte tiene en el proceso una posición natural, mientras que el juez ocupa en él una posición adquirida, en el sentido de que la parte está ligada al proceso por el hecho de que se encuentra con respecto del litigio en una de las relaciones que estudiamos anteriormente, mientras que el juez no está ligado al proceso sino en virtud del oficio que en él ha de desenvolverse. Por ello, lo que la parte hace en el proceso, depende de los que la parte es; en cambio, lo que el juez es, depende de lo que debe hacer. Para la parte, el lado subjetivo es el prius, y para el juez, el posterius. Se es idóneo para la acción, porque se es parte; se es juez, porque se es idóneo para el juicio’ (ob. cit. Pp. 221).

A mayor abundamiento, como dijo el autor patrio H.C., ‘en el juego dialéctico de intereses contrapuestos’, el juez quien es invocado por la acción del actor para juzgar el hecho sometido a su consideración, es ajeno al ‘interés controvertido’ en la relación procesal, es decir, no se encuentra vinculado con los intereses debatidos entre las partes, no está vinculado con la causa que de acuerdo al artículo 339 del Código de Procedimiento Civil se inicia por demanda (en el ámbito del proceso civil); el juez se encuentra vinculado con el Estado para administrar justicia en forma imparcial y desinteresada.

Como se sabe, los requisitos esenciales para ser ‘parte’ son: a) ser persona legítima; b) tener interés y c) ser titular de la pretensión, ninguno de los cuales concurre en el juzgador de la causa, aun cuando el concepto de parte puede sufrir mutaciones en el transcurso del proceso, a saber, intervención, apelación voluntaria, tercero llamado a juicio, sustituto, etc; dado que la relación sustancial controvertida producto de un negocio jurídico puede no coincidir con la relación procesal en cuyo ámbito se comprende el concepto de parte.

Estas consideraciones llevan a que sólo las partes coinciden como sujetos de la causa en la fase de cognición, que es el thema decidendum de juicio. Concepto de causa a que se refiere el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, Titulo I, de la Introducción de la Causa, Capítulo I, De la Demanda del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

De este espectro está excluido el juez a cuya instancia está sometido el problema; se haya originado éste por una relación jurídica cualquiera o un juicio de amparo, donde también él debe juzgar y los efectos de su sentencia recaerá sobre las partes como sujetos de una relación procesal y no como sujetos de la relación sustancial controvertida, que se fijará en la sentencia definitiva.

En el amparo contra sentencia la acción se provoca por las alteraciones interpretativas del Estado en su función jurisdiccional, por intermedio de su representante, el juez, con quien se produce la vinculación inherente, pero no con el interés controvertido que debaten el actor y el demandado. En conclusión, la vinculación del juez es con es con el Estado, no con la causa, a pesar lógicamente que en la relación jurídico-procesal actúa para resolver la certeza del hecho y producir consecuencialmente, la cosa juzgada. Pero quien invoca la providencia del juez, como dijo Calamandrei, es el actor, y aquel contra el cual se invoca dicha providencia es el demandado, es decir, las partes en el proceso. Desde este punto de vista, entonces, el juez no puede apelar de la decisión que impugne su fallo cuestionado por las partes que son los sujetos pasivos de la demanda.

Un proceso entre las partes tiene la particularidad de la reciprocidad entre el actor y el demandado, sin ello es inconcebible el proceso, por eso también el juez no es parte, porque carece de interés en la controversia siempre. Si su propia sentencia es cuestionada, debe someterse a la función jurisdiccional impuesta por el Estado para que otro juez resuelva la controversia, como en este caso es el amparo constitucional, donde informará sobre su sentencia como representante del Estado, que lo invistió para que ejerciera la función jurisdiccional.

Por otra parte, aceptar que, incluso en las circunstancias que rodean el proceso de amparo constitucional, los jueces tengan legitimación para interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a las consecuencias jurídicas que puedan derivar de la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta contra una decisión, actuación u omisión que le fuera atribuible, por lógica llevaría a aceptar que los jueces tengan legitimación para impugnar cualquier decisión de la alzada que declare una o varias actuaciones contrarias al orden jurídico por parte de ellos, toda vez que éstas también inciden en su ‘esfera jurídica’, o de ellas se pueden derivar consecuencias jurídicas perjudiciales para el órgano individual que está al frente del juzgado respectivo, lo cual es inaceptable no sólo en virtud de que el juez constituye un órgano de la jurisdicción, sino en virtud de los nocivos efectos suficientemente explanadas por la jurisprudencia de esta Sala citada ut supra, como lo son, ilegítimos enfrentamientos entre tribunales y actuaciones que desdigan del ‘desinterés e imparcialidad que es consustancial en dichos órganos’.

En todo caso, si la declaratoria con lugar de una impugnación contra una sentencia dictada por un juez da lugar, por ejemplo, a la apertura de un procedimiento administrativo contra ese órgano de la jurisdicción, el mismo podrá ejercer sus derechos respectivos, incluido el de interponer los medios de impugnación, que estén a su disposición, frente a ese procedimiento que está fuera de la controversia sometida a su consideración y que sí afecta directamente su ‘esfera jurídica’

.

Por lo tanto, la abogada M. delP.P. deB., en su carácter de Jueza del Tribunal Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no podía impugnar la decisión dictada por el Tribunal a quo, toda vez que la misma carecía de legitimación para hacerlo, por lo que esta Sala considera que el recurso de apelación que intentó la predicha administradora de justicia es inadmisible. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional se interpuso contra: i) la decisión dictada, el 15 de agosto de 2003, por el Tribunal Cuadragésimo Sexto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó una medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la celebración de una asamblea de accionistas de Corporación Digitel, C.A.; ii) el pronunciamiento proferido, 1° de septiembre de 2003, por el Juzgado Vigésimo Segundo del mismo Circuito Judicial Penal, que autorizó la práctica de un allanamiento en la sede de las oficinas de la referida compañía; y iii) contra las actuaciones cometidas por las Fiscalías Décimo Tercera y Centésima Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, las cuales se refieren a la solicitud de la medida cautelar innominada y la práctica del allanamiento autorizado por el referido órgano judicial.

Ahora bien, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al conocer la presente acción, ordenó, una vez admitido el amparo, tal como se constata al folio treinta y seis (36) de la primera pieza del expediente, la notificación de “…la parte accionante, [de] la Juez Vigésima Segunda (22°) de Primera Instancia en funciones de Control de [ese] Circuito Judicial Penal, Dra. M.D.P.P.D.B., así como a los Fiscales Décimo Tercero y Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…y la Fiscal Vigésimo del Ministerio con Competencia Plena a Nivel Nacional…”, con el objeto de que se enterasen de la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional; obviando notificar al Tribunal Cuadragésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue considerado por la parte accionante como Juzgado agraviante, toda vez que fue el que acordó la medida cautelar innominada referida a la suspensión de la celebración de la asamblea de accionistas.

Esa falta de notificación, a juicio de esta Sala, contradice lo señalado en la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), que prevé:

Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción.

De la sentencia que fue transcrita se infiere que es necesaria la notificación del juzgado señalado como agraviante por la parte actora, por lo que al existir, en el caso bajo estudio, dos Tribunales a los cuales el representante de la quejosa les atribuyó la violación de derechos constitucionales, lo propio era que el Tribunal a quo ordenara la notificación de los jueces encargados de ambos Juzgados y no de uno solo, como lo hizo erróneamente.

De manera que, al no ordenar la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones la notificación del Juez encargado del Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cercenó los derechos al debido proceso y a la defensa de este último despacho judicial, desacatando el criterio vinculante de esta Sala sobre el procedimiento aplicable al amparo contra decisiones judiciales, por cuanto la audiencia sólo puede efectuarse una vez que ha quedado constancia en autos de todas las notificaciones de las partes.

En efecto, esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensa; asimismo, en la sentencia N° 2, del 24 de enero de 2001, (caso: G.M. y otros), esta Sala asentó que "...la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”, por lo que el Tribunal a quo debió ofrecerle la oportunidad al Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control, mediante la notificación del Juez encargado de ese despacho, para exponer sus descargos en la audiencia constitucional, si lo considerare necesario, con la salvedad de que la inasistencia a dicho acto por parte del mencionado funcionario judicial no se consideraría como una aceptación de los hechos.

Lo anterior conllevaría a esta Sala a declarar, en principio, la reposición de la presente causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral, previa notificación de todas las partes involucradas. Sin embargo, de acuerdo con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe se ordene una reposición inútil, esta Sala considera que el caso bajo estudio no debe retrotraerse el procedimiento a ese estado, por lo siguiente:

Tal como se señaló precedentemente, la acción de amparo se intentó contra dos decisiones judiciales y unas actuaciones proferidas por tres Fiscales del Ministerio Público, lo que condujo a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a sostener que “el procedimiento incoado (sic) es contra de los procedimientos llevados a cabo por el Ministerio Público, cuya consecuencia cristalizó en decisiones de dos tribunales en función de control, a saber, el Juzgado Cuadragésimo Sexto y el Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal…”. Señaló, asimismo, que “…en razón de tal circunstancia y visto que estamos en presencia de una situación que es consecuencia inmediata de la otra y por cuanto se refieren a los mismos acontecimientos, y los procedimientos para dirimir tal conflicto constitucional no son incompatibles, [esa] Sala Dos de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional reafirma su competencia por no existir inepta acumulación de acciones.”

Ahora bien, en torno a la posibilidad de que un Juez constitucional pueda conocer, en el mismo procedimiento, unas denuncias atribuidas tanto a los órganos judiciales como a los Fiscales del Ministerio Público, esta Sala ha precisado que existe un fuero atrayente en el caso que exista una relación entre las actuaciones imputadas al Ministerio Público y la decisión dictada por el Tribunal en lo Penal.

Esta relación fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 867, del 11 de mayo de 2005 (caso: L.E.R.C.), en los siguientes términos:

Observa esta Sala, que cuando se está en presencia de una acción de amparo dirigida tanto contra la actuación de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del Tribunal que conoce esa causa penal, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el Tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, es consecuencia de la situación imputada a la representación fiscal, que igualmente se denuncia como violatoria, ambas denuncias deberán ser revisadas a través de la misma acción de amparo constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el Tribunal de la causa.

En efecto, en principio, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal dependerá de la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación y cuando el amparo es incoado contra las presuntas violaciones de un Tribunal de Control, el juez competente para conocerlo será su superior jerárquico. Sin embargo, cuando se evidencie una relación entre el Ministerio Público y el Tribunal que conoce de la causa penal con respecto a las violaciones denunciadas por el accionante, se establece que el juez que conocerá de la acción de amparo, la cual abarcará ambas denuncias, en razón del ‘fuero jurisdiccional atrayente’ será el órgano judicial jerárquicamente superior al Tribunal de Control y no el de Primera Instancia en lo Penal (de control o en funciones de juicio), que sería el competente según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para conocer de las acciones intentadas contra el Ministerio Público. (Vid. Sentencias 1547/2002; 1790/2003 y 834/2004).

Así pues, para que el Juez Constitucional pueda conocer, en el mismo procedimiento de amparo, las actuaciones u omisiones atribuidas tanto a un Fiscal del Ministerio Público como a un Juzgado que conozca la materia penal, debe ineludiblemente cumplirse con la siguiente regla, a saber: que la actuación u omisión generada por el Tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, sea consecuencia inmediata de la situación imputada a la representación fiscal, que igualmente se denuncia como violatoria. Ello sucede, por ejemplo, cuando un Juzgado de Control avale, a través de una decisión, una situación jurídica infringida, por parte del Ministerio Público, en la que se cercenó un derecho constitucional.

Por lo tanto, si la actuación u omisión judicial que genera el desmedro de un derecho constitucional no es consecuencia inmediata de las actuaciones u omisiones de los Fiscales del Ministerio Público, violatorias igualmente de derechos fundamentales, la acción de amparo deviene inadmisible, por existir, inepta acumulación. Así lo señaló esta Sala en la sentencia N° 940, del 24 de mayo de 2005 (caso: D.C.A.), de la siguiente manera:

"Ahora bien, observa esta Sala Constitucional, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, partió de un falso supuesto al señalar que el objeto del amparo era atacar la medida privativa de libertad, puesto que el abogado defensor en su escrito dejó claramente establecido que el amparo era ejercido contra las omisiones del tribunal de control y del Fiscal Quinto del Ministerio Público, señalando entre otras omisiones, la del juez de control de no dar respuesta -en dos oportunidades- a la solicitud de la defensa de revisión de la medida privativa de libertad, la cual en opinión de la defensa se había vuelto inconstitucional al no haberse realizado la audiencia preliminar en cuatro oportunidades distintas.

De esta manera, resulta claro que en el caso de autos se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez tercero de control y el Fiscal Quinto), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes, razón por la cual esta Sala estima que la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, debió advertir que el actor incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos funcionarios que prestan servicios para órganos con competencias y funciones distintas, y que por ende, el control jurisdiccional de sus respectivas actuaciones corresponde a órganos judiciales con jerarquía diferente, tal y como lo ha señalado esta Sala al decidir casos similares al de autos (v. entre otras, sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003).”

La parte accionante interpuso la presente demanda de amparo alegando, entre varias denuncias, que las Fiscalías Décimo Tercera y Centésimo Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional le ocasionaron injuria constitucional a Tim Internacional, N.V., cuando practicó el allanamiento en las oficinas de Corporación Digitel C.A., toda vez que prohibieron la salida y entrada de cualquier persona, no permitieron el acceso a los apoderados judiciales de la compañía y “una vez adentro, los abogados solicitaron la orden de allanamiento, la cual les fue mostrada, suponiendo que una copia de la misma a tenor del artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal debió ser entregada a la persona que habite o se encuentre en el sitio a ser allanado, pero en el presente caso esa copia no fue entregada a nadie.” Asimismo; se alegó que los representantes del Ministerio Público se llevaron en esa oportunidad, los “equipos e información antes de cerrar el acta de allanamiento que debe ser levantada, en su ilegal incautación se llevaron libros, balances, contratos e información general que no tienen relación con los objetos que la orden de allanamiento permitía incautar.”

Las anteriores actuaciones, a juicio de esta Sala, no permiten concluir que en el presente caso exista una fuero atrayente, por cuanto no se evidencia que el Tribunal Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas haya dictado alguna decisión avalando esos hechos, sino por el contrario, sólo se limitó a autorizar un allanamiento mediante un auto que fue dictado con anterioridad a los hechos materializados por el Ministerio Público.

Por lo tanto, esta Sala hace notar que no se encuentra cumplido el presupuesto que permite que un Juzgado pueda conocer, en el mismo procedimiento de amparo, tanto las actuaciones imputadas al Ministerio Público como la realizada por uno de los órganos judiciales señalado como agraviante, específicamente, el Tribunal Vigésimo Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

De manera que, al no poderse acumular esas dos pretensiones, esta Sala considera que lo alegado por el Ministerio Público en su apelación, es motivo suficiente para considerar, como inadmisible, la demanda de amparo constitucional.

En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el presente caso, por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “[n]o podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal…”. En el caso bajo estudio se constata que las denuncias antes señaladas deben ser resueltas por dos tribunales de distintas grados distintos, un Tribunal de Juicio y una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que esta Sala, estima que la acción de amparo deviene inadmisible, por existir inepta acumulación.

Asimismo, debe destacarse que al existir inepta acumulación en el presente caso, la apelación intentada por el apoderado judicial de Tim Internacional, N.V., debe ser declarada sin lugar, y al efecto esta Sala no tomó en cuenta los motivos que adujo dicho abogado en la fundamentación de esa impugnación, los cuales se corresponden con un pronunciamiento sobre el fondo de la causa.

Igualmente, cabe destacar que esa declaratoria sin lugar debe decretarse respecto a la apelación intentada por el apoderado judicial de IBMS Llc., por cuanto la misma no fue fundamentada, hecho que no le permitió a esta Sala conocer las causas de dicha impugnación.

Por otro lado, le llama la atención a esta Sala que el Tribunal a quo estimó en la parte motiva de su decisión que la acción “debe declararse inadmisible, por haber sobrevenido la causal prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” así como “…a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del [referido] artículo 6”, para luego declarar, en la parte dispositiva, que el amparo es “IMPROCEDENTE.”

Lo anterior evidencia que el referido juzgado colegiado confundió los vocablos inadmisible e improcedente, cuando lo cierto es que cada uno de ellos tienen significados distintos, como lo asentó esta Sala en la sentencia N° 403 del 7 de marzo de 2002 (caso: A.H.H. de Aguilar), en los términos siguientes:

En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis– impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la ‘procedencia de la pretensión’, equivalente a la expresión ‘con lugar’, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará ‘sin lugar’ o ‘improcedente’ la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.

En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva.

Esa diferencia debió conocerla la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, por lo que se hace pertinente que este M.T. le advierta al Juzgado a quo, para que evite cometer de nuevo esa imprecisión conceptual.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala, en procura del cumplimiento del artículo 26 constitucional in fine, en aras de la celeridad procesal y evitando una reposición inútil, declara: i) con lugar la apelación interpuesta por los representantes del Ministerio Público; ii) sin lugar las apelaciones intentadas por el apoderado judicial de Tim Internacional, N.V., y por la representación de IBMS Llc.; iii) revoca la decisión dictada, el 7 de octubre de 2003, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente el amparo; y iv) declara inadmisible la demanda de amparo constitucional intentada por Tim Internacional, N.V. Así se decide.

IV

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación interpuesta por la abogada M. delP.P. deB., Jueza del Tribunal Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta por los representantes del Ministerio Público.

TERCERO

SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por el apoderado judicial de Tim Internacional, N.V., y por la representación de IBMS Llc.

CUARTO

REVOCA la decisión dictada, el 7 de octubre de 2003, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente el amparo.

QUINTO

INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional propuesta por Tim Internacional, N.V., por existir inepta acumulación

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 09 días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-2716

CZdM/jarm

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

Se negó la legitimación de la abogada M. delP.P. deB. –quien fue la Juez a quien se señaló como supuesta agraviante- para la apelación contra la decisión de un tribunal superior que declaró improcedente un mandamiento de amparo que había sido interpuesto contra el órgano jurisdiccional a su cargo, porque, según el criterio mayoritario:

Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la República de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede le juez, si con motivo de su función jurisdiccional se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía del amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales.

En criterio de quien discrepa de la mayoría, el razonamiento que se transcribió es incongruente con la teoría general en cuanto a la participación de terceros en juicio, según la cual esta será procedente siempre que la sentencia que sea expedida pueda tener incidencia en su esfera jurídica, lo cual genera un “interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso” (Artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil). Con mayor razón es aceptable la participación, en segunda instancia, del legitimado pasivo -el juez-, a quien, si bien no se le demandó a título personal sino en tanto que personificación del órgano del Estado que es el tribunal a su cargo, es quien debe llevar adelante el juicio en nombre de la República y, lo que es más importante, el responsable civil, penal y disciplinariamente de su fallo a tenor de lo que dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo remitirá copia certificada de su decisión a la autoridad competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario público culpable de la violación o de la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le resulten atribuibles.

La posibilidad de que un acto decisorio en materia de amparo sea el eventual fundamento de una declaratoria de responsabilidad disciplinaria, civil o penal del juez que la hubiese dictado –hubiere o no sido el legitimado pasivo en el juicio de amparo que habría motivado su conducta- ha determinado que, tanto la antigua Corte Suprema de Justicia como esta Sala, hayan permitido la participación de los jueces autores del pronunciamiento judicial que se ataque en un determinado juicio, aún cuando ya no estuviesen a cargo del tribunal correspondiente, en evidente respeto al derecho de la defensa de éstos y en atención a la premisa a que se hizo referencia supra en cuanto a la posibilidad de participación de terceros en cualquier causa.

El razonamiento que antecede conduce a la conclusión de que es innegable la posibilidad de apelación que, sin embargo, esta Sala negó en el caso de autos, bien desde la perspectiva de que el autor del acto lesivo es la parte demandada, bien porque, sin lugar a dudas, es alguien con interés inmediato en las resultas del proceso de amparo. En este sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil reza:

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

(Subrayado y énfasis añadido)

No comparte tampoco el salvante el argumento según el cual si un Tribunal conoce en primera instancia de un amparo constitucional intentado contra una decisión judicial y declara con lugar el mismo, esa declaratoria no afecta los derechos propios del Juez que dictó la sentencia objetada en el amparo, puesto que, como es obvio, quien pretende su participación a través de la apelación justifica su solicitud en su derecho a la protección de sus propios intereses como funcionario y no como juez de la causa, puesto que, como se puso de relieve, tiene un interés jurídico actual propio en ello como es el que se descarte su responsabilidad disciplinaria, civil y penal, como consecuencia de la declaración de que, con su actividad, fue “culpable de la violación o de la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales”.

En consecuencia, estima quien disiente que la Sala ha debido haber aceptada la apelación que interpuso la abogada M. delP.P. deB. contra el fallo que declaró improcedente la demanda que encabeza estas actuaciones.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

…/

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH. sn.ar.

EXP n° 03-2716

Quien suscribe, J.E.C.R., salva el voto, ya que disiente de la doctrina del fallo, aprobado por la mayoría, en lo referente a quien debe ser considerado parte procesal.

Los sujetos procesales, que conforman la relación jurídica procesal, son el juez y las partes.

A estas últimas le corresponden los recursos contra las decisiones del juez en el proceso, y debido a esa actividad recursiva, el proceso pasa a otra instancia, donde otro juez -distinto a quien sentenció- decide.

Este último fallo, dictado como parte del desenvolvimiento del proceso, puede ser, a su vez, sujeto de los recursos que la ley contemple, los cuales corresponden a las partes ejercerlos, ya que ellos son los litigantes, contendientes, o interesados (artículos 900 y 896 del Código de Procedimiento Civil) que se ven afectados por la sentencia del decisor. Entre los decisores, nunca hay controversia, así el fallo de uno revoque el de otro, por tratarse de actividades del Estado con un solo fin: decidir; y por ello, un juez no puede apelar de un fallo del superior en la misma causa, ni atacarlo en forma alguna (amparo, revisión, etc).

Dentro de este simple esquema, el juez de la primera instancia, quien no es litigante (parte) ni tiene recursos que la ley le asigne, no puede apelar o recurrir del fallo de la segunda instancia que contraríe lo declarado por él en la primera instancia.

Ello es así, porque entre los jueces que concretizan la voluntad de la ley en los distintos grados de una causa, no hay controversia y, en todo proceso, inclusive en los no contenciosos, hay alguien que pide (parte) y otro (el juez) que se pronuncia, exista o no contradictorio instituido, siendo su función solamente decidir, y más nada.

Quien se pronuncia como juez no puede ser parte y, por tanto, no puede recurrir de los fallos de la alzada que se opongan a lo por él decidido, por lo que tampoco podrá atacarlos.

Pero la situación cambia cuando al juez, personalmente o como órgano judicial, se le llama a juicio, no para que decida una controversia, sino para que sobre una actuación suya, mediante un contradictorio, un sujeto procesal decisor, se pronuncie sobre los efectos jurídicos de su actividad, la cual se cuestiona (queja, amparo, etc).

En este último caso entre quien pide (actor) y contra quien se pide, existe una contención y, necesariamente, hay partes, siendo las únicas limitantes, que muchas veces no funcionen instituciones como la sucesión o la intervención procesal, que permite que personas naturales o jurídicas ocupen los puestos de los litigantes, o se incorporen al proceso para contender.

Dentro de este concepto de parte, aislado de la legitimidad con que son traídos a juicio, en todo proceso donde se pretende mediante una controversia una declaración contra alguien, hay partes; así se trate de personas indeterminadas, como las llamadas por edicto, o de órganos administrativos o judiciales.

Consecuencia de ello es, que cuando conforme a la ley se pide a un juez que se pronuncie en primera instancia, contra lo decidido por un órgano jurisdiccional que se cita para que se defienda ante una pretensión y ocupe el puesto de un litigante, éste se convierte en parte, así sea órgano y, como tal parte, tiene actividad recursiva. Este es el caso del amparo contra sentencias. En él, el órgano jurisdiccional se subsume en la noción procesal de parte, la cual según Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil), es: “que la cualidad de parte se adquiere, con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra quien se la propone, adquieren sin más, por este solo hecho, la calidad de partes del proceso que con tal proposición se inicia; aunque la demanda sea infundada, improponible o inadmisible (circunstancias todas ellas que podrán tener efecto sobre el contenido de la providencia), basta ella para hacer que surja la relación procesal cuyos sujetos son precisamente las partes. Los partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial”.

No debe confundir que el órgano demandado, es su esencia, sea el Estado, y que a su vez será juzgado por el Estado, ya que litigios entre entes estatales son posibles (un instituto autónomo contra un Ministerio o contra la República, por ejemplo), y el poder judicial en ejercicio de la jurisdicción bien puede dirimir conflictos donde se pretende -por la vía contenciosa- litigar contra un órgano jurisdiccional (qué mejor ejemplo que el conflicto constitucional de poderes o que algunos conflictos de competencia).

El pedir que se declare un derecho en contra de alguien (pretensión), y emplazarlo a que se defienda (litigante), convierte en parte a aquel contra quien se pide. La legitimidad de quienes concurren al proceso es otro concepto, pero quien es llamado a él e interviene debido al llamado es una parte procesal, que puede -como tal- ejercer actividad recursiva.

A juicio de quien disiente, el que los órganos de administración de justicia carezcan de personalidad jurídica, no es traba alguna para que puedan ser partes, si la ley ordena que concurran a juicio, tal como lo hace la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicha ley prevé el amparo contra resolución o sentencia de un tribunal de la República (artículo 4), la entidad supuestamente agraviante (artículo 23 órgano jurisdiccional) tiene la carga de informar (artículo 23 eiusdem), y a estas informantes la propia ley los llama partes (artículo 26), quienes pueden apelar del fallo dictado en primera instancia, sin hacer distinción alguna sobre quién será el apelante (artículo 35 de la ley especial).

La determinación de parte procesal, que en materia de amparo viene dada por la ley especial, siempre surgirá cuando contra alguien determinado, así sea un ente, se incoa una pretensión.

Sólo en los procesos sumarios, que comienzan de oficio, sin pretensiones, no hay partes, sino averiguación previa, lo que condujo a autores, como Sentís Melendo, a considerar que eran fases administrativas atribuidas al poder judicial.

Dentro de este orden de ideas, es claro para quien suscribe, que el órgano jurisdiccional llamado a un proceso de amparo puede recurrir del fallo que le es adverso, lo que no podría hacer cuando ocupe la posición de sujeto decisor.

En Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Disidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-2716

V-S Dr. JECR

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