Sentencia nº 1113 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Junio de 2004

Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

Mediante escrito del 13 de enero de 2004, los abogados P.P.R. y A.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.061 y 58.813, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de TIM INTERNATIONAL N.V., constituida de conformidad con las leyes de los Países Bajos, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la sentencia del 10 de diciembre de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Por diligencia presentada el 17 de mayo de 2004, el abogado P.P.R. en su carácter de apoderado judicial de la accionante, desistió de la solicitud de revisión interpuesta.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Los apoderados judiciales de la accionante fundamentaron su solicitud de revisión en los siguientes aspectos:

1.- Que, el 17 de noviembre de 2000, su representada y VENCONSULT N.V. celebraron un Convenio de Accionistas y, en su cláusula 11.13, convinieron en someter la solución de todos los conflictos derivados del mismo a un arbitraje que se llevaría a cabo conforme a las reglas de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional.

2.- Que, el artículo 12 de la Ley de Arbitraje Comercial remite al Reglamento de la Cámara de Comercio Internacional, el cual en su artículo 23 (2) regula la obtención de medidas cautelares por las partes “incluso antes de que el tribunal arbitral tenga conocimiento de la causa”, ante cualquier autoridad judicial competente.

3.- Que, el 21 de mayo de 2003, TIM INTERNATIONAL N.V. presentó ante la Cámara de Comercio Internacional demanda arbitral contra VENCONSUL N.V., en los términos contenidos en la respectiva solicitud de arbitraje, donde solicitó que se declare que VENCONSULT N.V. no pueda disponer de 43.328 acciones que tiene en CORPORACIÓN DIGITEL C.A., por cuanto no ha cumplido cabalmente con los requisitos de forma y fondo establecidos en el Convenio para poder disponer libremente de dichas acciones.

4.- Que, el 26 de junio de 2003, la abogada Meiber B.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.238, en su carácter de apoderada judicial de TIM INTERNATIONAL N.V. solicitó que se decretara a favor de su representada medida cautelar innominada, a fin de garantizarle sus derechos subjetivos en tanto que se produjera un laudo arbitral definitivo, la cual consistía, específicamente, en ordenar a VENCONSUL N.V. no realizar registro de ninguna de sus acciones que tiene en CORPORACIÓN DIGITEL C.A. ante el Registro Nacional de Valores, ni pretender realizar con ellas oferta pública en Venezuela.

5.- Que, el 30 de junio de 2003, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó las medidas cautelares solicitadas y, con posterioridad, por decisión del 11 de agosto de 2003, el referido Tribunal revocó el decreto de las medidas cautelares, por considerar que a pesar que las reglas de la Cámara de Comercio Internacional facultan a las partes para que aún existiendo convenio arbitral, puedan accionar a través de los órganos judiciales para el decreto de las medidas cautelares, dicha normativa no puede tener efectos supra legales sobre nuestra normativa interna.

6.- Que, la referida decisión fue conocida en consulta por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y el 10 de diciembre de 2003, dictó sentencia donde declaró que el Poder Judicial de Venezuela no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de la referida medida cautelar. Señalaron asimismo, que la Sala Político-Administrativa “cometió un error grotesco de interpretación constitucional que atenta contra la Constitución, y en consecuencia, contra la seguridad jurídica, toda vez que desconoció la naturaleza jurídica del ‘Arbitraje Institucional’ como institución que goza de reconocimiento constitucional, lesionando a su vez el derecho constitucional de nuestra representada a obtener una tutela judicial efectiva mediante una protección cautelar oportuna y contradiciendo el mandato contenido en el artículo 258 de la Constitución.

7.- Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 253, 257, 258, 335 y 336.10 de la Constitución, solicitaron que se declare la nulidad de la sentencia impugnada.

II DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de diciembre de 2003, procedió a resolver, en consulta, la falta de jurisdicción declarada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sentencia del 11 de agosto de 2003.

En la referida decisión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que el Poder Judicial de Venezuela no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la apoderada judicial de TIM INTERNATIONAL N.V.

La Sala antes señalada, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

“Que el Código de Procedimiento Civil no prevé las medidas cautelares para el procedimiento especial de arbitramiento, ni en esta fase previa, ni luego de constituido el tribunal arbitral; en todo caso, la Ley de Arbitraje Comercial del 25 de marzo de 1998, que prevé la tutela cautelar, dispone en su artículo 26:

‘Salvo acuerdo contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá dictar las medidas cautelares que considere necesarias respecto del objeto del litigio. El tribunal arbitral podrá exigir garantía suficiente de la parte solicitante. (Negrillas de la Sala)

Que del artículo transcrito se desprenden dos circunstancias, de un lado la potestad para dictar medidas cautelares en los procedimientos arbitrales, en cabeza, sin lugar a dudas del tribunal arbitral, o más concretamente, de los árbitros que conociendo del fondo de la causa, deben entenderse facultados para garantizar la efectividad del laudo arbitral, lo que es el fundamento y la justificación de la tutela jurisdiccional cautelar; de otro lado, precisamente que la materia o ámbito de la medida esté constituida por el objeto en litigio, entendido, claro está y como ha sostenido la doctrina patria, no sólo en sentido de derecho real u objeto determinado, sino aún como pretensión personal. (Ver sentencia de esta Sala Nº 2.161 de fecha 10 de octubre de 2001).

Omissis

En consecuencia, tal como señaló el a quo en su decisión de fecha 11 de agosto de 2003, considera la Sala que en esta etapa del proceso los órganos jurisdiccionales venezolanos no tienen jurisdicción para conocer la solicitud de medida cautela formulada, en virtud de que tal posibilidad no está prevista en su ordenamiento legal interno”.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión de sentencia, y a tal efecto observa:

En el caso de autos la solicitud de revisión fue interpuesta contra una sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 10 de diciembre de 2003. Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 4 de su artículo 5, le confiere competencia a esta Sala para ejercer la potestad de revisión extraordinaria de las sentencias definitivamente firmes dictadas por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos, Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación...

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer la revisión solicitada por TIM INTERNATIONAL N.V. contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2003 por la Sala Político-Administrativa. Así se decide.

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto estima examinar como punto previo el desistimiento formulado por el abogado P.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, TIM INTERNATIONAL N.V., por diligencia suscrita el 17 de mayo de 2004, el cual se realizó en los siguientes términos:

... visto que mi representada TIM International, N.V. suscribió el 19 de abril de 2004 un acuerdo con la sociedad mercantil Venconsul, N.V. y demás accionistas de Corporación Digitel, C.A., por el cual ponen fin a sus diferencias comerciales, las cuales dieron origen a la solicitud de protección cautelar anticipada y al presente recurso extraordinario de revisión constitucional, y como quiera que estamos ante una situación jurídica estrictamente mercantil de derechos subjetivos disponibles, que no lesionan el orden público constitucional y que los efectos de la decisión que aquí se dicte afectará solo a las partes aquí presentes, en nombre de mi representada, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, desistimos de la demanda, de la acción y del procedimiento del recurso extraordinario de revisión constitucional que se intentó en contra de la decisión que dictó el 10 de diciembre de 2003 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desistimiento de la demanda, de la acción y del procedimiento del recurso extraordinario de revisión constitucional éste que es aceptado en este acto por Venconsul, N.V.

En tal sentido, observa esta Sala, que conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las reglas del Código de Procedimiento Civil rigen como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante este alto Tribunal. Así, el indicado Código en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, y en lo atinente a la institución del desistimiento de la acción. El señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

.

Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

.

Del poder que corre inserto en el expediente, se desprende que el abogado P.P.R. tiene facultad de desistir de la solicitud incoada, y visto que el objeto de la revisión interpuesta no versa sobre derechos indisponibles ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva- esta Sala Constitucional homologa el desistimiento formulado por el apoderado judicial de TIM INTERNATIONAL N.V. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado P.P.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de TIM INTERNATIONAL N.V., de la solicitud de revisión formulada en contra de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de diciembre de 2003.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación

El Presidente de la Sala,

I.R. Urdaneta

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M.D.O.

Antonio J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-0079

JECR/

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