Decisión nº 0851 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, doce de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: EP11-R-2009-000005

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: F.B.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.718.277.

APODERADOS J.T. y H.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.432 y 110.019

MOTIVO:

Prestaciones Sociales

DEMANDADO: Agropecuaria El Paguey, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 26, Tomo 16-A de fecha 21 de Enero de 1988

APODERADO

C.I. y M.P., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 133.446 t 133.454, respectivamente.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 10 de Octubre de 2008, el abogado H.J.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.B.T., interpuso demandada por cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil Agropecuaria Río Paguey, C.A.

En fecha 15 de Diciembre de 2008, en la oportunidad de la celebración de la instalación de la audiencia, solo compareció a la misma la parte actora, mas no la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró la admisión de los hechos, siendo publicado el texto integro del fallo en fecha 08 de Enero de 2009. Contra dicha decisión fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos y remitido a este tribunal.

Luego de los tramites de sustanciación del recurso y oídas las partes en audiencia oral y publica, fue dictado en forma oral el dispositivo del fallo.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para publicar, lo hace en los siguientes términos:

III

MOTIVACIONES DECIDIR

Oída la exposición de las partes se observa que el objeto del recurso de apelación va dirigido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debido a que no se concedió el termino de la distancia por cuanto el asiento principal de Agropecuaria El Paguey es la ciudad de Caraca. Así mismo señala, que la notificación fue recibida por una ciudadana que no trabaja para su representada y en su casa de habitación. Finalmente, que el abogado que tenía constituido fue designado Fiscal del Ministerio Publico

Por su parte, la representación de la parte actora señalo, que la empresa fue notificada en la sede la explotación agropecuaria en el estado Barinas, y que la persona que recibió la notificación es trabajadora de la agropecuaria y reside en la misma debido a que se encuentra a 3 horas de esta ciudad.

Esta alzada para resolver observa lo siguiente:

Dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

De la norma anterior se observa que el trabajador podrá proponer la demanda en el lugar donde fue contratado, se ejecuto el contrato, culmino la relación o la empresa demandada tiene su domicilio, todo a ello a elección del trabajador.

En efecto, esa libertad de elección del lugar donde podrá proponerse la demanda, tiene por finalidad tutelar los derechos del trabajador. A diferencia de la materia civil, que el Tribunal competente territorialmente para interponer la demanda en caso de controversias derivadas de la ejecución del contrato es el del domicilio del demandado ex artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la posibilidad que existe en materia laboral de interponer la demanda en cualesquiera de los lugares señalados en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo son el lugar donde fue contratado, se ejecuto el contrato, culmino la relación o la empresa demandada tiene su domicilio, no puede significar un menoscabo al derecho a la defensa de la empresa demandada, ya que cuando se plantee la demanda en un lugar distinto al domicilio de esta es indispensable que se le conceda el termino de la distancia.

En efecto, frente a lo antes señalado surgen dos posibilidades, que se plantee la demanda en el mismo domicilio de la empresa, con lo cual es innecesario que sea concedido el termino de la distancia; y en segundo termino, que se plantee la demanda donde se encuentre una sucursal o agencia de esta o en un lugar distinto permitido en la Ley. En este último escenario, es necesario que sea concedido el término de la distancia calculado desde la sede del tribunal hasta el lugar donde el demandado tenga su domicilio, y en caso de tratarse de Sociedades Mercantiles, seria aquel señalado en sus Estatutos Sociales como tal.

En el caso de marras, se observa que a los folios 42 al 55 cursa copia certificada, de reforma de los Estatutos Sociales la Sociedad Mercantil Agropecuaria Río Paguey, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 09 de Agosto de 2007, bajo el No.74, Tomo 162-A, en el cual se desprende que en su Cláusula segunda se estableció que: “El domicilio de la compañía es la ciudad de Caracas…”, y siendo que la demanda fue interpuesta en la ciudad de Barinas el termino de la distancia que haberse concedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas debía “…fijarse (…) tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado (…)”,es decir desde la sede del tribunal ubicada en la ciudad de Barinas hasta la ciudad de Caracas donde se encuentra el domicilio de la empresa demandada, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, se observa en el auto de admisión de la demanda (folio 12) y en el cartel de notificación (folio 15), que solo fue concedido un día de termino de la distancia, tomando en consideración la distancia del Tribunal de la causa y la sede de la Sucursal de la demandada, cuando lo correcto era haber concedido 6 días de conformidad con el acuerdo de fecha 17 de Marzo de 1987 emanado de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, fija como termino de la distancia desde la ciudad de Barinas (sede del tribunal de la causa) hasta la ciudad de Caracas (domicilio estatutario de la empresa) en 6 días.

Lo antes señalo, supone una inobservancia que atenta contra el derecho a la defensa de la demanda por no concedérsele el tiempo suficiente para que la misma compareciera por ante el Tribunal donde fue interpuesta la demanda, y con ello se violentaron los artículos 15 y 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de ello, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado y se repone la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que por distribución resulte competente, sin que sea necesaria notificación de las partes por cuanto ambas se encuentran a derecho.

Por otra parte, al haberse decretado la reposición de la causa debido al quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, es innecesario pronunciarse sobre los demás puntos propuestos.

Con base a lo antes expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación, y se revoca la sentencia recurrida. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha ocho de enero de dos mil nueve, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE DECLARA la nulidad de todo lo actuado y se repone la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, por ante El Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que por distribución resulte competente sin necesidad de notificación de las partes por cuanto están a derecho.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los doce (12) días del mes de febrero del dos mil nueve, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Abg. H.M.

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:30 p.m. bajo el No.024 Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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