Decisión nº 593 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Venta

El presente procedimiento iniciado mediante demanda por NULIDAD DE VENTA, incoada por el Abogado en ejercicio J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.009.029, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.270, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuere conferido ante la Notaría Pública del Municipio T.d.E.M., en fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 67, tomo 39 de los correspondientes libros de autenticaciones levados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.M.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.084.260, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quien actúa en representación de su hija, ciudadana F.A.H.F., venezolana, menor de edad para la fecha de la interposición de la acción, titular de la Cédula de Identidad N° 19.539.141, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARMELITAS S.A., debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año mil novecientos ochenta y tres (1993), bajo el N° 64, tomo A-7, domiciliada en la ciudad de M.d.E.M., y de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS POZONEZ C.A., debidamente inscrita en ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil do (2002), bajo el N° 78, tomo 50-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Estudiadas como fueron las actas procesales, este Juzgador evidencia de las mismas, que habiendo promovido el Abogado en ejercicio F.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.830.184, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado en ejercicio bajo el N° 89.798, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil codemandada, AGROPECUARIA LOS POZONEZ C.A., plenamente identificada en actas, la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para conocer de la presente causa, en razón de la materia y del territorio, y la Abogada en ejercicio L.S.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.202.578, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.898, domiciliada en el Municipio A.A.d.E.M., actuando en su carácter de defensor ad litem de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARMELITAS C.A, igualmente identificada en actas, las cuestiones previas contenidas en los ordinales tercero (3°) y sexto (6°) del artículo 346 del citado cuerpo normativo, referidos a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la capacidad que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, y el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente sus ordinales segundo (2°) y quinto (5°), esto es, la indicación del nombre, el apellido y el domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, así como la contenida en su ordinal octavo (8°), relativo a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, mediante escritos que fueren presentados los días treinta (30) y treinta y uno (31) de marzo del año dos mil seis (2006), respectivamente, el referido órgano jurisdiccional declaró su incompetencia por la materia y por el territorio, mediante Sentencia Interlocutoria proferida en fecha siete (7) de julio del año dos mil seis (2006).

Asimismo, se desprende de las actas procesales contenidas en el expediente de la causa, que la referida decisión fue impugnada por el Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogado en ejercicio J.A.R.G., plenamente identificado en actas, mediante la interposición del recurso de regulación de competencia, en escrito presentado en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil seis (2006), siendo declarado el mismo sin lugar mediante decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto Agrario, el día diecisiete (17) de noviembre del año dos mil seis (2006), ordenándose la remisión correspondiente del expediente.

Habiendo recibido el Juzgado a quo las actuaciones correspondientes a la resolución del recurso de regulación de competencia, quedando firme su declaratoria de incompetencia para conocer de la presente causa, ordenó mediante auto proferido el día dos (2) de abril del año dos mil siete (2007), la remisión del expediente contentivo de la misma a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Así, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado mediante auto proferido en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil siete (2007), dio entrada a la causa, ordenando su continuación en el estadio procesal en el que se encontraba, para lo cual, ordenó igualmente, formar el expediente respectivo y numerarlo.

En fecha dos (2) de junio del año dos mil ocho (2008), el Abogado en ejercicio F.D.A.M., plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS POZONEZ C.A., igualmente identificada, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se decretase la perención de la instancia.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. (…)

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, previo a resolver se observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro A.R.R., expone:

(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.(…)

Y el procesalista M.A.F., en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.

Ahora bien, este Sentenciador al estudiar los términos en los cuales se le ha solicitado el decreto de perención en la presente instancia, evidenció que dicho pedimento está vinculado con la declaratoria de procedencia de esta institución en relación a la pendencia por más de un (1) año de un fallo interlocutorio con ocasión a una incidencia de cuestiones previas.

En ese sentido, establece la disposición contentiva de la institución in comento, esto es, el citado artículo 267 del vigente Código Adjetivo: “(…) La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”; norma en la que el legislador patrio estableció el supuesto de inaplicabilidad de la referida figura procesal, y que desde otrora ha sido objeto de interpretaciones por parte de nuestro más alto órgano de administración de justicia, al punto de establecer que si bien es contrario a derecho declarar la procedencia de la perención en el momento ulterior a los informes de las partes en la instancia, es posible decretarla durante la espera un fallo interlocutorio, criterio emanado de la Sala Constitucional mediante sentencia N° 853, que profiriese en fecha cinco (5) de mayo del año dos mil seis (2006), en el expediente N° 02-694, con la cual quedó establecido que la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del Juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho “vistos”, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria.

Distinto a lo indicado, es la posición asumida por la Sala de Casación Civil en el fallo Nº 0217, de fecha dos (2) de agosto del año dos mil uno (2001), en el expediente Nº 2000-535, de L.A.R.M. y otros contra la Asociación Civil S.B.l.F., de la cual se desprende que a criterio de la mencionada Sala, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Es así como ante la evidente contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en las decisiones citadas, en las que por una parte la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, esta última Sala con el fin de unificar los criterios interpretativos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido en Sentencia N° 00702, de fecha diez (10) de agosto del año dos mil siete (2007), expediente N° 06-1089, que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:

(…) De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de L.A.R.M. y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL S.B.L.F., y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide. (…)

Ahora bien, siendo evidente que las normas sobre perención, suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacía el final y evitar su paralización o suspensión indefinida, atendiendo en consecuencia, a un aspecto meramente procesal, traducido en la falta de interés para continuar el Juicio hasta la consecución de su fin principal –la sentencia definitiva correspondiente-, debe inferirse que el Juzgador está facultado por ministerio del ordenamiento jurídico vigente y así debe proceder con apremio, a constatar que los litigantes, a través de sus actuaciones en el proceso, están interesados en obtener dicha decisión de mérito para que mediante esta se condene a la parte accionada, amparándose así su pretensión –parte accionante- o bien sean amparadas sus defensas y en consecuencia absuelta de cualquier condenatoria –parte accionada-, más aun si en el proceso se está a la espera de un fallo interlocutorio que obsta a su continuidad, y en relación a la cual, bien pueden las partes instar al órgano jurisdiccional para que emita su dictamen, en este caso facti specie, la decisión correspondiente a las cuestiones previas contenidas en los ordinales tercero (3°), sexto (6°) y octavo (8°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la norma contenida en el artículo 349 del citado cuerpo normativo, pues es evidente que dicha declaratoria de incompetencia –que queda firme una vez declarado sin lugar el recurso de regulación ejercido o una vez fenecido el lapso para su interposición sin que la misma sea solicitada- viene a producir en esta instancia en la que el Juez competente sigue conociendo de la causa, la celebración del acto de contestación de la demanda en la oportunidad que disponen los artículos 60, 69 y 75 del Código Adjetivo, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 358 ejusdem, salvo que estén pendientes otras cuestiones previas o asuntos procesales por resolver, como es el caso de autos.

Asimismo, este Sentenciador conviene en citar el siguiente criterio jurisprudencial:

(…) La Sala de manera reiterada ha sostenido que opuesta la falta de jurisdicción del Juez, como cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con otras cuestiones previas contenidas en los diferentes ordinales del citado artículo u otras solicitudes de efectos procesales, el Juez debe ceñir su pronunciamiento a resolver prelatoriamente, aquellas y luego –de resultar afirmada la jurisdicción –los otros supuestos contenidos en el mismo ordinal 1° -si fueren también opuestos –más debe abstenerse de cualquier otro pronunciamiento hasta tanto no sea resuelta afirmativamente la jurisdicción del Juez por este Alto Tribunal –artículos 59, 62 y 349 ejusdem- y ello porque los Jueces de instancia correrían el riesgo de conocer y decidir asuntos para los cuales carecerían de jurisdicción. (…)

CSJ, sent. 15-4-94, en P.T., O. p. 229; en HERÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Comentarios al Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, hecho el cómputo pertinente a los fines de determinar el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en la cual este Juzgado recibió el expediente de la causa, correspondiéndole desde entonces proferir la referida sentencia interlocutoria a fin de pronunciarse sobre la procedencia de las cuestiones previas contenidas en los ordinales tercero (3°), sexto (6°) y octavo (8°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, hasta la fecha en la cual se solicitase a este órgano jurisdiccional la declaratoria de perención de la instancia, esto es, desde el día dieciocho (18) de mayo del año dos mil siete (2007), hasta el día dos (2) de junio del año dos mil ocho (2008), es evidente que transcurrió más de un (1) año, sin que se verificase por parte del accionante o el accionado la materialización de acto expreso alguno dirigido a gestionar y consecuencialmente lograr el dictado de dicha decisión, conllevando a este Sentenciador con dicha omisión a considerar patente la falta de interés de estos en continuar con el Juicio hasta su etapa final, razón por la cual es ineludible que se declarare la perención de la presente instancia. ASÍ SE OBSERVA.-

Por ende, no queda más a este Juzgador que forzosamente declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente p.d.N.D.V., intentado por la ciudadana F.A.H.F., en contra de las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA CARMELITAS S.A. y AGROPECUARIA LOS POZONEZ C.A. plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. A.V.S..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. K.O.F..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 54.547, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 PM).-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. K.O.F..

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