Sentencia nº REG.00018 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Enero de 2004

Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentado por F.J.Á.M.D.A., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.G. y Gabrielis JOHANA ARTEAGA ÁLVAREZ, representada por los abogados Gustavo Róquez Róquez, Rafael Aponte Martínez y G.R.H., contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., y el ciudadano RAMÓN SEGUNDO GÓMEZ, ambos sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó decisión en fecha 26 de junio de 2003, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial.

En fecha 6 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, vista la declinatoria de competencia, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, por lo que procedió a solicitar de oficio la regulación de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia y, a remitir el expediente a la Sala Político Administrativa de ese M.T..

En fecha 14 de octubre de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, profirió una decisión en la cual se declaró incompetente para conocer la regulación de competencia solicitada, y declinó la competencia para conocer de la misma, en la Sala de Casación Civil de ese Alto Tribunal.

Recibido el expediente por la Sala, se le dio cuenta en fecha 4 de noviembre de 2003, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, la Sala procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el caso sub iudice, estamos en presencia de una regulación de competencia solicitada de oficio por un órgano jurisdiccional, dado que el tribunal que le correspondió conocer inicialmente la causa, se declaró incompetente en razón de la materia y declino la competencia a otro tribunal, el cual, a su vez, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia y procedió a solicitar de oficio la regulación de competencia ante este Alto Tribunal. En tal sentido, es preciso conocer cuales fueron los fundamentos en los cuales los tribunales en conflicto sustentaron sus declaratorias de incompetencia.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, al cual le correspondió conocer inicialmente esta causa, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, afirmando lo siguiente:

...por cuanto que los hechos demandados y explicativos en la presente acción propuesta por(...)se refiere a conceptos regulados por el Código Civil, por la conducta ilícita del ciudadano RAMON SEGUNDO GÓMEZ e INVERSIONES SABENPE C.A; y estando ello señalado en la sección V del Título III, Capítulo I (de los hechos ilícitos), este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declina su competencia en razón de la materia por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA...

(Negrillas del texto).

Vista la declinatoria de competencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia y, en vista del conflicto de competencia suscitado, procedió a solicitar de oficio la regulación de competencia ante este Alto Tribunal, bajo los siguientes argumentos:

...en la narración que la actora efectúa sobre los hechos ocurridos y que da origen a la acción de actas, se determina que la situación se deriva de un accidente derivado de arrollamiento donde perdió la vida su cónyuge(...) J.G. ARTEAGA RODRÍGUEZ, que claramente es denunciado por la accionante, accidente este que da origen a las lesiones denunciadas y a las acciones reclamadas por la misma. Siendo ello de la manera referida resulta claro para este Juzgado el determinar a todas luces, que este Tribunal, que tiene para conocer la materia Civil (sic), no es el competente para Sustanciar (sic) y decidir la causa que hoy se le presenta, pues, como ya se refiriera, el origen que da principio a la acción es materia de tránsito...

...OMISSIS...

en aplicación a la norma del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal(sic) Acuerda (sic): De oficio que para llevarse a efecto la regulación de la competencia se remitan todas las presentes actuaciones en forma original al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa a fin de que decida la regulación de la competencia en vista del conflicto presentado en actas...

.

Posteriormente, la Sala Político Administrativa de este M.T., mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2003, afirmó, que efectivamente, al no existir un juzgado superior común entre los tribunales en conflicto, la regulación de competencia le correspondía conocerla a este Alto Tribunal.

Sin embargo, luego de puntualizar esto, la referida Sala manifestó que en vista de la naturaleza civil del asunto debatido, era la Sala Civil en este caso, la que debía conocer, por lo que procedió a declararse incompetente y a declinar la competencia en esta Sala.

Ahora bien, en vista de las numerosas causas que llegan a esta Sala, por declaratorias de incompetencia, conflictos de competencia o solicitudes de regulación etc., sin que estén dados los supuestos para ello, es menester que este Alto Tribunal, particularmente en este caso concreto, revise exhaustivamente si están dados los supuestos necesarios para determinar si realmente es este máximo órgano jurisdiccional llamado por ley a conocer del asunto planteado, pues de lo contrario se asumiría una facultad distinta a las previstas por el legislador, ya que entraría al conocimiento de causas que corresponden a los tribunales de instancia, muy a pesar de la disposición que tiene este M.T., de imprimir celeridad a todos los juicios y causas que se ventilan en todo el país, evitando dilaciones indebidas.

Para que le corresponda a este Alto Tribunal, conocer las solicitudes de competencia, es necesario que se presente uno de los siguientes supuestos: 1) que se produzca un conflicto de competencia entre dos tribunales, que no tengan un tribunal superior común en la circunscripción-entiéndase la expresión “tribunal superior de la circunscripción” aquellos a los que se refiere el Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vale decir los que tienen la categoría real de juzgados superiores, mas no, el superior jerarca funcional del tribunal declarado incompetente. Sirva como ejemplo, que si se plantea un caso de conflicto de competencia entre dos tribunales de municipio, el juzgado superior común de la circunscripción no es un tribunal de primera instancia de la circunscripción de los tribunales en conflicto, sino, un juzgado superior como tal; 2) que la incompetencia sea declarada por un tribunal superior.

En el caso sub iudice, esta Sala aprecia que no están dados los supuestos antes señalados, pues no se trata de una declaración de incompetencia que provenga de un juzgado superior. Por el contrario, estamos en presencia de un conflicto de competencia, en el cual los tribunales en conflicto sí tienen un tribunal superior común que conozca la regulación de competencia solicitada, por lo tanto, disentimos respetuosamente del criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en la sentencia ut supra referida, cuando consideró que no existía en este caso un juzgado superior común en la circunscripción judicial de los tribunales en conflicto, que conozca la regulación de competencia solicitada.

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

...la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...

(Negrillas de la Sala) .

El conflicto de competencia se suscitó en este caso, entre el juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo- juzgado al cual le correspondió conocer inicialmente la causa- y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual, al declararse a su vez incompetente y solicitar de oficio la regulación de competencia, ha debido remitir el expediente al tribunal superior común de su misma circunscripción judicial y no a este Alto Tribunal.

En efecto, al pertenecer los tribunales en conflicto a la circunscripción judicial del estado Zulia, a pesar de estar situados en Maracaibo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, resulta ser el órgano jurisdiccional llamado por ley a conocer de la presente regulación de competencia, pues, es éste el que abarca el ámbito de la materia de los tribunales en conflicto pues tiene competencia en lo civil y tránsito, a las cuales está circunscrito el presente conflicto.

Por tanto, es preciso dejar claro que el hecho de que el juzgado superior común esté situado físicamente en distinta sede a la de los tribunales en conflicto, ello no afecta de ninguna manera el ámbito de su competencia en este caso, pues comprende a la misma Circunscripción Judicial conforme lo prevee el mentado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que en el orden de su competencia y materia resulta ser común a ambos, aún cuando en el conocimiento jurisdiccional jerárquico vertical no lo sea. Así se resuelve.

Los tribunales del país se encuentran divididos por todo el territorio nacional en circunscripciones judiciales, y estas a su vez, disponen de tribunales ubicados en distintas sedes de dichas circunscripciones, lo que determina, que si la norma ut supra transcrita, ordena remitir el expediente al juzgado superior común de la Circunscripción Judicial de los tribunales en conflicto, sería contrario a la propia letra de la ley, y a la celeridad del proceso interpretar que el juzgado superior a que se refiere el legislador, debe ser no sólo de la misma Circunscripción Judicial de los tribunales en conflicto, sino que también incluso de la misma sede. De ser esto así, no existirían las circunscripciones judiciales como el mecanismo de división territorial de la administración de justicia del país, sino que ello correspondería a las sedes judiciales, lo que no ocurre actualmente.

En consecuencia, de acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, es el juzgado superior común en la Circunscripción de los tribunales en conflicto y, en consecuencia, el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver la solicitud de regulación de competencia hecha. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, para que conozca y decida la regulación de competencia solicitada de oficio en la presente causa.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, concede en Cabimas. Particípese de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº: 2003-001042

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