Decisión nº 027-14-I de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007651

ASUNTO : VP02-R-2014-000089

DECISION Nº 027-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada F.S., Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado E.L.M.M., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la Celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, publicado el in extenso en la misma fecha y signado con el N° 031-14; mediante la cual declaró, lo siguiente: 1)DECRETÓ el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 2) DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de actas E.L.M.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con los artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (primer y segundo aparte) y el artículo 99 del Código Penal. 3) DECRETA las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Recibida la causa, en fecha 03 de febrero de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. J.A.D.V., y por las Juezas Profesionales DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ; siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 04 de febrero de 2014, mediante resolución No. 019-14, se efectuó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto, en atención a lo establecido en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y Las que causen una gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, artículo aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial que rige esta materia de Violencia contra las Mujeres, en virtud de ello esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente controversia, y por lo tanto pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

La Abogada F.S., Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del imputado E.L.M.M., ejerce su Recurso en contra de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, publicado el in extenso en la misma fecha y signado con el Nº 031-14, en los siguientes términos:

Inicia la recurrente, manifestando en el aparte denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, que a su defendido se le causó un gravamen irreparable, cuando se violan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que amparan a su representado, toda vez que fue privado de su libertad, aun no cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, citados así por la recurrente.

Arguye, que la Representación Fiscal le imputó a su defendido la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE agravado y continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 y 84 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

La Defensa Pública, invoca el principio procesal del in dubio pro reo, afirmando que la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes con lo establecido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, en relación al referido principio, el cual tipifica que en un p.p. la duda favorece al reo; aseverando la recurrente, que lo anterior ocurre en el caso de marras, por lo cual debe traer el Juez de Control la discrepancia entre lo verdaderamente ocurrido y lo dicho por la victima, siendo que dicha duda debe ser necesariamente una consecuencia favorable para el imputado de autos.

Ahora bien, plantea la Defensora Pública, que la Vindicta Pública le imputó a su defendido, el ciudadano E.L.M.M., la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE agravado y continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 y 84 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), imputación ésta que fue compartida por el Juez a quo al momento del acto de presentación, decretándole Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos todos y cada uno de los supuestos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ahora artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Estima la Defensa Pública, que el Juez de la Instancia al asegurar que su defendido es el autor del delito que se le imputa, desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitiva firme, sino que aún va iniciándose.

Por consiguiente, la accionante manifiesta que es violatorio del derecho a la libertad que asiste a su defendido ciudadano E.L.M.M., haberle decretado una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En relación con lo antes plasmado, y refiriéndose al primero de los requisitos contemplados en la legislación para el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigido a la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos, afirma la Defensa que en el caso de marras se evidencia que no existen elementos de convicción algunos para considerar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE agravado y continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 y 84 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el cual se procedió a la detención de su defendido.

Respecto a la obstaculización de la investigación, asevera quien recurre que se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta tal situación, es decir, que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado.

Alega la Defensora Pública, que en el caso de marras no existe peligro de fuga, indicando al respecto, que él mismo se encuentra residenciado en la siguiente dirección: “Circunvalación Nº 3, avenida principal 98D-62, Barrio 19 de abril”, con lo cual puede demostrarse el arraigo del imputado en el país, desvirtuándose al mismo tiempo, el peligro de fuga establecido en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal derogada, artículo 236 del Código Procesal Penal vigente.

Para fundamentar cada una de sus pretensiones, la Defensa Pública promueve como pruebas, copia de las actas que conforman la presente causa.

Finalmente, en atención a todos y cada uno de los argumentos realizados la Abogada F.S., Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública del imputado E.L.M.M., solita a esta Corte de Apelaciones Especializada, que el Recurso de Apelación presentado sea declarado con lugar en la definitiva, revocando así la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su defendido E.L.M.M., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE agravado y continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 y 84 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). -

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las Profesionales del Derecho N.N.P.A. y D.D.J.A., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y el Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dan contestación al Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada F.S., Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la Celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, publicado el in extenso en la misma fecha y signado con el N° 031-14, bajo los siguientes términos:

Inician las Representantes de la Vindicta Pública, afirmando que la decisión tomada por el Juzgado a quo en fecha 09 de enero de 2014, se encuentra ajustada a Derecho, en virtud de que se trataba de un acto de presentación ante el Tribunal por parte del Ministerio Público, de un individuo que a su consideración, y del contenido de las actas, inclusive de la orden de aprehensión, se encuentra incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO (POR SER EL IMPUTADO PADRASTRO DE LA VICTIMA), previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de su hijastra de solo 15 años de edad, tipo penal que además, merece pena privativa de libertad que en su límite máximo supera los DIEZ (10) AÑOS, a los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda proceder una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como fuera decretado por el Juez de la Instancia.

Arguye quien contesta, que luego de realizar una enumeración material de las diferentes actuaciones que han sido practicadas y adelantadas, el Juez de la recurrida, resuelve, que de acuerdo a lo apreciado, existen elementos de convicción para acreditar el delito imputado al ciudadano E.L.M.M., declarando así con lugar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, por ser lo ajustado y procedente en Derecho, tal como se señala en el parágrafo 1° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, señalan las Fiscalas del Ministerio Público, que la decisión que hoy es impugnada, se llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que es procedente la medida de coerción personal decretada al imputado de actas, pues del análisis de las actuaciones que corren insertas en la investigación, está acreditado lo siguiente: 1) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito calificado provisionalmente como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO (POR SER EL IMPUTADO PADRASTRO DE LA VICTIMA), previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de su hijastra de 15 años de edad, cuya responsabilidad y autoría del imputado se desprende de las actuaciones consignadas por el propio Ministerio Público, en el acto de presentación de imputado, como fueran las denuncia que realizara la progenitora de la adolescente victima, el acta de inspección técnica que realizaran como actuaciones urgentes y necesarias los funcionarios actuantes, donde recabaron elementos de interés criminalísticos, igualmente con el resultado de la Medicatura forense, el acta policial realizada por los funcionarios actuantes. 2) la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha tenido participación en la comisión del hecho punible que le fue atribuido, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que corren insertas en la presente causa. 3) la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, además de ello por ser el esposo de la progenitora de la adolescente victima (padrastro), y por último por no tener arraigo en el país, ya que el imputado es extranjero.

En atención a las consideraciones realizadas, la Vindicta Pública refiere que no es como lo expone la Defensa Pública en su escrito recursivo, al señalar que el Tribunal de la Instancia se pronunció al dictar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin estar llenos los extremos de ley.

Destaca el Ministerio Público, que si bien es cierto el principio de afirmación de libertad constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no obstante, el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a la sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y dentro de las cuales se encuentra la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que es la aplicable al hecho punible del caso de marras.

Infiere el Ministerio Público, que de las declaraciones y demás actas que corren insertas en la causa, se desprenden elementos de convicción suficientes en relación a la participación del imputado en el delito atribuido, los cuales fueron examinados por el a quo.

De esta forma, manifiestan las Fiscalas del Ministerio Público, que si bien es cierto la investigación no ha concluido, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo fue la solicitada por el Ministerio Público, prevista en el artículo 236 de la norma procesal adjetiva, que se refiere a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del delito atribuido lo cual a juicio del Juez de la Instancia hacía procedente y proporcional, la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (subrayado de la cita)

Consideran quienes contestan, que el Juez de la recurrida al dictar la decisión impugnada por la Defensa Técnica del imputado E.L.M.M., aplicó una verdadera justicia imparcial, pues no sólo analizó la forma de aprehensión del imputado, sino las circunstancias de hecho que conformaban el delito en particular, tomando como fundamento en su decisión la protección de las niñas y adolescentes, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física, sexual y psicológica de la mujer, ya que no puede verse desde la óptica del agresor, sino que debe verse desde la óptica de la adolescente victima, que invoca su derecho a la v.l.d.v..

Por los argumentos antes planteados, las Representantes de la Fiscalía Trigésima Quinta Especializa.d.M.P., consideran que la decisión recurrida, cumple a cabalidad las exigencias legales necesarias para fundamentar fáctica y jurídicamente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada; por lo cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada F.S., Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública del imputado E.L.M.M., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la Celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, ello en razón de que los motivos por los cuales fundamenta su escrito recursivo no están fundamentados legalmente y no son procedentes en la ley penal adjetiva; así mismo, por vía de consecuencia solicita se ratifique la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la Celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, en perjuicio de su hijastra de 15 años de edad; y por último que se mantenga la mencionada medida de coerción personal.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, publicado el in extenso en la misma fecha y signado con el N° 031-14, en la cual se declaró entre otros particulares, lo siguiente: 1)DECRETÓ el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 2) DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de actas E.L.M.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con los artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (primer y segundo aparte) y el artículo 99 del Código Penal. 3) DECRETA las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el aspecto principal del presente Recurso de Apelación, estriba en impugnar la declaratoria de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el acto de presentación de imputado en contra del ciudadano E.L.M.M., por cuanto a juicio de la apelante no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionándole a su defendido con ello un gravamen irreparable, por conculcar derechos constitucionales y procesales; por lo que esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

En relación a los alegatos formulados por la Defensa Pública en su escrito recursivo, evidencia esta Alzada que la misma lo motiva bajo los siguientes fundamentos:

Que se le causa gravamen irreparable a su defendido, cuando se violan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a su representado, toda vez que fue privado de su libertad, aún no cumpliéndose los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva Penal señalados por la Defensora como los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto artículos 236, 237 y 238 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Que en el presente caso, debe traer el Juez de Control la discrepancia entre lo verdaderamente ocurrido y lo dicho por la victima, invocando al respecto la apelante, el principio del In Dubio Pro Reo y alegando que dicha duda debe ser necesariamente una consecuencia favorable para el imputado de actas.

Que el Juez de Control al asegurar que su defendido es el autor del delito que se le imputa, desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme, sino que aún peor que eso va iniciándose.

Que resulta violatorio del derecho a la libertad que asiste a su defendido ciudadano E.L.M.M., haberle decretado una Medida de Privación de Libertad, sin encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), considerando que en el caso de marras, se evidencia que no existen elementos de convicción algunos para acreditar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE; y que no existe peligro de fuga, pues su representado reside en la Circunvalación N° 3, avenida principal 98D-62, Barrio 19 de abril, demostrándose con ello su arraigo en el estado.

Ahora bien, debe señalarse, que la fase de investigación dentro del p.p., tiene por objeto ordenar la practica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que permitan verificar la comisión del delito investigado, aquellas que puedan influir en su calificación, y en la responsabilidad del autor, y en fin las encaminadas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, todo ello a fin de reunir los elementos de convicción necesarios para determinar la inculpación o exculpación del imputado y que en definitiva permitirán al órgano que ejerce la acción penal, establecer los fundamentos serios, ciertos y concretos en los que se fundará su correspondiente acto conclusivo, en tal sentido los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado o imputada

.

Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezca

.

Artículo 265. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

.

Sin embargo, durante el transcurso de esta investigación es muy común que el director de la investigación a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso pueda -como ocurrió en el presente caso-, solicitar al momento de hacer la formal imputación en audiencia de presentación; la imposición de una medida de coerción personal, que atendiendo a las circunstancias del caso puede consistir en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 673, de fecha 07 de Abril de 2004, señaló:

...El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del p.p. entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal ...

.

Así las cosas, la imposición de estas medidas de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del proceso, (Vid. Sentencia Nº 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Ex Magistrada Ninoska Queipo Briceño), deben ser decretadas ponderadamente tomando en consideración, las circunstancias propias que rodean cada caso en particular. Criterios estos que la Sala, una vez analizada la decisión impugnada, considera fueron observados por el Juez de la recurrida al momento de decretar en contra del imputado de autos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto del estudio de las actuaciones se aprecia que efectivamente están satisfechos todo y cada uno de los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditado la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 99 y 84 del Código Penal vigente, siendo este delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignada, así como por la fecha en el está acredita su comisión, se evidencia que no se encuentra prescrito.

  2. - Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la presunta comisión del hecho punible imputado, lo cual se desprende del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, arrojando fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del imputado, en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal, en el caso bajo estudio se acreditó la presunta comisión del hecho punible, con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de enero de 2014, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia entre otros aspectos, de lo siguiente: “En esta misma fecha, dándole cumplimiento a la ORDEN DE APREHENSIÓN, emanada por el Juzgado Primero de Control del estado Zulia, según oficio N° 5285-2013, de fecha 26-12-2013, en contra del ciudadano E.L.M.M., (omissis)… donde figura como victima la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), relacionado con la causa fiscal N° MP-432242-13, por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, me traslade en compañía del funcionario Inspector Jefe O.H., a bordo de la unidad P-02, hacía el Kilómetro 71, vía Perijá, frente a la Hacienda La Mucura, vía pública, parroquia A.B., municipio la Cañada de Urdaneta, estado Zulia, donde avistamos a un ciudadano por la vialidad (omissis)... quien al notar la presencia de la comisión emprendió veloz huida, procedimos a realizar una persecución en contra del ciudadano, logrando someterlo a unos 10 metros aproximadamente, se le solicitó la respectiva documentación, refiriéndonos que no poseía documentos personales, (omissis)… resultando ser el ciudadano requerido por la comisión, (omissis)… se le práctico la respectiva inspección corporal, localizándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba lo siguiente: 01.- Una (01) cédula de identidad laminada donde se lee el nombre de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cédula de identidad N° V-27.180.179, victima del presente caso; 2.- Cuatro (04) fotografías, 03.- Un teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo C215, serial SJWF0283CB, con su respectiva batería (omissis)…” 2) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 08 de enero de 2014, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, 3) COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LAS FOTOGRAFÍAS y la CÉDULA DE IDENTIDAD, incautadas al imputado de autos al momento de su aprehensión, 4) DENUNCIA VERBAL, de fecha 12 de octubre de 2013, rendida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual entre otros particulares, expone: “... (omissis) mi padrastro E.M. queria que esta fuera para la granja (sic) que esta en el kilómetro 71, vía perijá frente al puente del río palmar a quedarnos. el domingo de la semana pasado (sic) en esa granja fue la ultima vez que mi padrastro E.M., me obligó a tener relaciones sexuales con él, me decía que lo besara, que le agarra el pene (sic) y me pedía que abriera las piernas como le decía que no. a la fuerza hacía que hiciera todo lo que me pedía, me decía que si no lo hacía le iba a contar a mi madre las cosas a su manera. que era yo la que estaba buscándolo para que se apartara de mi mama. en otras oportunidades me obligó a acostarme con el en la casa de mi mama, en la granja desde los nueve (09) años me tocaba la vagina, los senos y las nalgas. como a los diez (10) años me obligó a acostarme con él y como yo no quería, me daba golpes en la cabeza y amenazaba con matarnos a mis hermanos y a mi”. 5) INFORME DE EXAMEN MÉDICO LEGAL, de fecha 05 de diciembre de 2013, suscrito por la Dra. L.L., practicado a la victima de actas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el cual se determinó: “Conclusión: 1-) Himen complaciente que permite el paso de objeto duro y romo, semejante a pene en erección, palo o dedo sin romperlo. 2-) Ano rectal; las lesiones descritas son compatibles con introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, palo o dedo, con una data de consumación de ocho días”.

    De manera que, estas Juzgadoras y este Juzgador convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto la investigación no se encuentra concluida y además sólo será en la fase de juicio oral y público, en la que luego de la práctica de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de responsabilidad penal del imputado, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del referido imputado en la comisión del delito atribuido, lo cual hacía procedente, -como bien lo estimó el Juzgador Especializado-, el decretó de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Así, debe dejarse asentado que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del Ciudadano E.L.M.M., pues los elementos cursantes en autos y aquí evaluados por estos Jurisdicentes se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida coerción personal que correctamente fue decretada, como lo es, la de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

  3. - Y finalmente, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia esta Alzada, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso el delito imputado es, el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 99 y 84 del Código Penal vigente, el cual tiene asignada una pena, de quince (15) a veinte (20) años de prisión; resulta evidente que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza –prisión-, a todas luces existe un probable peligro de fuga y de obstaculización que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como de la magnitud del daño, y de que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2º, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    En relación a este particular, el doctrinario Dr. A.A.S., en su texto “La Privación de Libertad en el P.P.” señaló lo siguiente:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita y Subrayado de la Sala)

    Como corolario de lo anterior, es preciso traer a colación Sentencia Nº 3389 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Agosto de 2010. Expediente Nº A09-065, la cual señala:

    “igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.

    Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:

    …del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal

    (Decisión Nº 242 de fecha 28 de abril de 2008.) (Subrayado de la Sala)

    En este sentido, la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al principio de legalidad que rige las medidas de coerción personal, sólo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal; siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 239 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo contenido es del tenor siguiente:

    “Artículo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. (Negritas y subrayado de la Sala).

    Precisa la Sala destacar que, en el caso sub judice, el delito que se le imputa al ciudadano E.L.M.M., a saber, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 99 y 84 del Código Penal vigente, excede de los tres años de la pena en su limite superior, tal como lo establece la norma procesal antes transcrita, aunado a ello la existencia de los fundados elementos de convicción que se encuentran en las actas, y del hecho de que el imputado no sólo es indocumentado y extranjero, sino también padrastro de la victima, por lo que ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas hacen la procedencia de una medida privativa, la decisión acogida por el a quo, quien estimó que el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para garantizar no sólo las resultas y finalidad del proceso, sino también la integridad física de la víctima, la cual se encontraba vulnerada por la conducta presuntamente asumida por el hoy imputado.

    En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que el Juez a quo al momento de tomar su decisión evaluó en su conjunto, la gravedad del delito, las circunstancias de su realización, la posible sanción a imponer y muy especialmente el peligro de obstaculización de la investigación, dadas las circunstancias antes referidas, que ponen en peligro no solo a la victima de actas debido al vinculo existente con el agresor, sino también a la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; siendo que, las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal, de modo tal que el imputado o imputada se encuentre presente durante la investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional lo requieran, concluye esta Alzada que, ante la evaluación en su conjunto de todos las circunstancias ut supra indicadas, resultó acertado el dictamen de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva e Libertad.

    Por lo cual, visto todo lo antes planteado estiman este Juzgador y estas Juzgadoras Especializados, que no le asiste la razón a la Defensa al alegar que la Medida de Coerción Personal fue decretada en contra de su defendido sin estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal, pues como quedó por asentado, no solo existieron fundados elementos que permitieron presumir la participación o autoria del imputado de actas en el hecho atribuido, sino también circunstancia que obligaron a asegurar las resultas del proceso mediante el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos E.L.M.M.

    Vista así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, la libertad constituye la regla, no es menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al p.p., cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de Octubre de 2003, señaló que:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negritas de la Sala)

    Por lo que, precisa esta Sala, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 157, 232 y 240, todos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial o primigenio en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la Fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador o la Juzgadora en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un Juez o la Jueza en Audiencia de Presentación.

    En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión Nº 499 de fecha 14 de Abril de 2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nº 2799 de fecha 14 de Noviembre de 2002, señaló:

    “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

    La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

    Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

    …”.

    De manera que, en el presente caso, esta Sala estima que resultan insuficientes los argumentos expuestos por la parte recurrente, para desvirtuar los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que se evidencian de las actas procesales que la víctima fue examinada por la Dra. L.L., quien al Examen Médico Legal Ginecológico y Ano Rectal determinó: 1-) Himen complaciente que permite el paso de objeto duro y romo, semejante a pene en erección, palo o dedo sin romperlo. 2-) Ano rectal; las lesiones descritas son compatibles con introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, palo o dedo, con una data de consumación de ocho días”; asimismo, con el acta policial de fecha 08/01/2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, se evidencian las circunstancias de lugar, tiempo y modo, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano E.L.M.M., de igual manera corre inserta acta de registro de cadena de custodia, mediante la cual se dejó constancia de los documentos que le fueron incautados al imputado al momento de su aprehensión, así como copia fotostática de ellos; de igual forma, se contó con el acta de denuncia verbal de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual expresamente narra los actos indecorosos a los cuales fue objeto por parte del imputado E.L.M.M.. Ahora bien, todos estos elementos de convicción que fueron desarrollados ut supra, este Tribunal Superior considera que los mismos resultas suficientes para estimar la presunta responsabilidad del imputado de actas en la comisión del hecho punible atribuido.

    Por ello, estando en el presente caso llenos los supuestos establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consideran estas Jurisdicentes y este Jurisdicente, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las denuncias interpuestas por la Defensa Pública, relacionadas al incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del vigente Código Orgánico Procesal, a los cuales la recurrente, hizo alusión errada como artículos 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; por cuanto en párrafos anteriores esta Superioridad evidencia que son suficientes los elementos de convicción que corren insertos en actas, así como las circunstancias, que le permitieron al Juez de la recurrida el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.L.M.M., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 99 y 84 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y así se declara.

    Atendiendo a lo concerniente al gravamen irreparable, fundamentado en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, aducido por la apelante, quienes aquí deciden dejan por sentado que efectivamente existen suficientemente elementos de convicción, los cuales el Juez a quo consideró en la decisión que hoy se recurre; además de evidenciarse que en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, a través de una orden de aprehensión, que previamente fuera solicitada por el Ministerio Público y decretada con lugar por el Juez de la causa, y siendo que el carácter de la Medida Privativa de Libertad, es precisamente preventiva, no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia la violación del derecho a la libertad personal, debido proceso, tutela judicial efectiva, el principio de in dubio pro-reo y presunción de inocencia, estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera que, –tal como es el caso de marras-, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del ius puniendi.

    Así las cosas, constata esta Alzada que, en el presente caso, no se evidencia, como se señaló anteriormente, violaciones de derechos constitucionales ni procesales, ya que una vez concluida la investigación, que arroje como posible acto conclusivo la acusación en contra del imputado, y un eventual juicio oral donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, es cuando definitivamente se demostrará la culpabilidad o no del procesado. Asimismo, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que –como se señalo ut supra- nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

    Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como

    gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).

    En igual sentido, es oportuno citar y transcribir Sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de Enero de 2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable y expresan:

    “…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como R.H.L.R., tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el P.C., pueden ser aplicadas al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del p.p. por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro M.T. mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).

    Así las cosas, estiman estas y este Jurisdicente que tampoco le asiste la razón a la Defensa Pública en relación al presente motivo de impugnación, por lo que es ajustado a derecho declararlo SIN LUGAR. Y así se declara.

    Por tanto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho y motivada, no violentando garantías legales ni constitucionales, ni mucho menos se observa algún acto que comporte un gravamen irreparable, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada F.S., Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado E.L.M.M., y se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la Celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, publicado el in extenso en la misma fecha y signado con el Nº 031-14, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada F.S., Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado E.L.M.M..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la Celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, publicado el in extenso en la misma fecha y signado con el N° 031-14, mediante la cual se declaró, lo siguiente: 1)DECRETÓ el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 2) DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de actas E.L.M.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con los artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (primer y segundo aparte) y el artículo 99 del Código Penal. 3) DECRETA las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; todo ello conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 027-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

LBS/dph.-

Asunto N° VP02-R-2014-000089

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