Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de mayo de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: C-17.695-13

Parte Demandante: Ciudadanos M.F.R.D.S. y A.J.G.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.811.295 y V-13.699.706, respectivamente.

Apoderada Judicial: Abg. A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105.

Parte Demandada: Ciudadanos R.B.A.B. y M.E.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.670.085 y V-7.273.553.

Defensora Judicial: ABG. OSMERIS T.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.441.

MOTIVO: DESALOJO

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos M.F.R.D.S. y A.J.G.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.811.295 y V-13.699.706, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de marzo de 2013 Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

Dichas actuaciones fueron recibidas en éste despacho en fecha 16 de abril de 2013, contentivas de una (01) pieza Principal, constante de ciento veintisiete (127) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ciento veintiocho (128). Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de abril de 2013, se fijó el décimo (10mo) día despacho siguientes para dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 129).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 15 de marzo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua (Folios110 al 123), dictó decisión donde declaró lo siguiente:

    …Se concluye que las pruebas aportadas por la parte demandante en el presente procedimiento, no son suficientemente sólidas para demostrar que son ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, a saber, la falta de pago que pueda hacer procedente la acción de desalojo (…) SIN LUGAR la demanda por desalojo (…) SE CONDENA EN COSTAS.…

    (sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio ciento veinticuatro (124) de las presentes actuaciones, diligencia presentada por el abogado A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos M.F.R.D.S. y A.J.G.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.811.295 y V-13.699.706, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de marzo de 2013 Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en dicho recurso se expresa lo siguiente:

    …APELO de la sentencia recaída sobre este juicio…

    (Sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El específico objeto de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que la parte demandante ciudadanos M.F.R.D.S. y A.J.G.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.811.295 y V-13.699.706, respectivamente, representados por el abogado A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de marzo de 2013 Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    En ese orden de ideas, ésta Juzgadora considera necesario efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal A Quo:

    En fecha 20 de enero de 2012, se presentó demanda por DESALOJO, interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, por los ciudadanos M.F.R.D.S. y A.J.G.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.811.295 y V-13.699.706, respectivamente (folios 01 y 02).

    En esa misma fecha 20 de enero de 2012, el Tribunal A Quo admitió la demanda (folio 14). En fecha 04 de junio de 2012, nombro como defensor ad litem a la abogada OSMERI T.M., inpreabogado N° 115.441 (folio 37).

    En fecha 22 de junio de 2012 consta diligencia presentada por el alguacil del Tribunal A Quo, donde dejó constancia de la citación de la defensora ad litem (folio 45).

    Asimismo, en fecha 22 de junio de 2012, la parte demandada dio contestación de la demanda (folios 46 y vto).

    Luego, en fecha 27 de junio de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 48 al 50). Igualmente, en esa fecha la parte demandada consignó escrito de pruebas (folios 67 al 68).

    Siguiendo este orden de ideas, en fecha 15 de marzo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia en el presente juicio, declarando sin lugar la demanda por DESALOJO (folios 110 al 123).

    En razón de lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2013 (folio 124) y señaló lo siguiente: “… APELO de la sentencia recaída sobre este juicio…”(sic), por lo que, el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar, si la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 15 de marzo de 2013, se encuentra o no ajustada a derecho.

    Al respecto, ésta Superioridad considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes.

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    En este sentido, la parte actora en el libelo de demanda alegó lo siguiente: “… para que, conforme lo previsto en el artículo 34, Letra (a) de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios (…) para que convengan en la resolución del presente contrato entre nosotros celebrado, cuyo incumplimiento deviene del no pago de los cánones de arrendamiento señalados; y para que, convenga igualmente, o en su defecto a ello sea condenado por este Honorable Tribunal a su cargo , en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, y los que se sigan venciendo en el decurso de este proceso; e igualmente para que nos entreguen el inmueble de nuestra propiedad, totalmente desocupado, libre de personas, animales o cosas…”

    Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada alegó (folio 46 y vto.):

    … Niego Rechazo y contradigo categóricamente que mis representados no han cancelados los cánones de arrendamiento correspondientes a 27 meses consecutivos.

    Niego, rechazo y contradigo que mis defendidos incumplieron con la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento celebrado por ambas partes…

    Seguidamente y siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho.

    De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la procedencia o no de la acción por desalojo propuesta por la actora, asimismo, la demandada deberá demostrar que no adeuda las cantidades demandadas por cánones de arrendamiento insolutos reclamados por la actora.

    En este sentido, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

    1. Marcado “A” Justificativo de herederos Universales, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de enero de 2001, (folios 3 al 8 y 53 al 58). En relación a la anterior documental, ésta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma resulta inconducente a los fines de demostrar el hecho controvertido, el cual es la procedencia o no de la acción por desalojo, razón por la cual, ésta Superioridad la desecha del proceso. Y así se decide.

    2. Marcado “B” copia fotostática simple de documento de compra venta de acciones debidamente autenticado en la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua (folios 09 al 11 Y 59 al 61). Al respecto, observa esta Superioridad que el anterior documento resulta inconducente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual, se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    3. Marcado “C” Contrato de arrendamiento privado suscrito entre la actora y la parte demandada de fecha 30 de mayo de 2007 (folios 12, 13 y vtos, 51 Y 52).

      En este sentido es necesario hacer mención al contenido de los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, que señala lo siguiente:

      Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

      Artículo 1.368.-El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero

      .

      Esta norma sustantiva no debe ser analizada en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

      La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya sea en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de las parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

      .

      La norma antes trascrita nos establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, la parte a quien se le atribuya su autoría o la de algún causante suyo, toda vez que los mismo aparecen suscrito por quienes lo pactaron, por lo tanto, pueden desconocerlo formalmente. De manera expresa tal procedimiento consiste, en rechazar el instrumento y al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia la cual la doctrina es open legis, es decir, sin necesidad de decreto del Juez a los fines de la comprobación del documento. Desconocimiento que debe ser realizado por el adversario en la oportunidad legal establecida para ello, porque una vez precluida ésta, ya no será válido. Al respecto, observa esta Alzada que el anterior documento no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    4. En el Capítulo IV la parte demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos:

      Consta acta de fecha 11 de julio de 2012 (folio 70 y 71), donde se verifica la declaración testimonial de M.T.Á.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.581.812, del interrogatorio realizado se desprende lo siguiente:

      …Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce de manera suficiente a los Ciudadanos: M.F.R.D.S. y A.J.G.D.B.? Respondió: Si los conozco.- Segunda Repregunta: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano V.O.R.?.- Contesto: Si lo conozco.- Tercero: Diga la testigo, si por el conocimiento que de los precitados Ciudadanos Dice tener, sabe que ellos son propietarios de un fondo de comercio que tiene la denominación comercial de Gastronomía Popular, y que funciona en la encrucijada en un inmueble propiedad de los ciudadanos? Respondió: Si correcto.(…)

      Diga la testigo, si sabe y le consta que el negocio mercantil Gastronomía Popular ubicado en el Local que se encuentra en la Encrucijada, Municipio S.M., sigue funcionando bajo la dirección de sus inquilinos R.B. ALAYON Y M.E.G.H.? Respondió: Si…

      Consta acta de fecha 11 de julio de 2012 (folio 72 y 73), donde se verifica la declaración testimonial de E.F.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.373.926, del interrogatorio realizado se desprende lo siguiente:

      …Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de manera suficiente a los Ciudadanos: M.F.R.D.S. y A.J.G.D.B.? Respondió: Si señor si los conozco.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de igual manera a los Ciudadanos: R.B. ALAYON Y M.E.G.H. a quienes le fue dado en arrendamiento de comercio Gastronomía Popular,(…) Si Fátima le arrendó ese fondo de comercio a estos señores…

      Ahora bien, e las declaraciones antes transcritas, ésta Superioridad observa, que los testigos M.T.Á.Z. y de E.F.R.R., concuerdan en sus declaraciones, por cuanto conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.F.R.D.S. y A.J.G.D.B., que existe una relación de arrendamiento, sobre el local comercial objeto del presente litigio, también coinciden en sus dichos, que los arrendatarios demandados, se han negado a pagar el canon de arrendamiento; por lo que, ésta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a los dichos de los mencionados testigos. Y así se establece.

    5. Prueba de Informes. Consta al folio 90, Oficio proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.C.J.d.E.A. a través del cual informa al Tribunal A Quo lo siguiente:

      … donde solicita información relativa a los ciudadanos M.F.R. y A.J.G., si existen consignaciones arrendaticias a su nombre o beneficio, consignadas por los ciudadanos R.A.B. y M.G.H.; me permito informales que tras la revisión del libro diario llevado por este Tribunal, así como el libro índice de consignaciones arrendaticias desde el año 1.999, se observó que no existen consignaciones arrendaticias por parte de los ciudadanos antes mencionados por alquileres de locales comerciales…

      Con relación a la anterior prueba de informes, observa esta Alzada que la misma fue dirigida a un Tribunal que no es competente para conocer del procedimiento consignatario por cuanto de conformidad a lo establecido en las normas que rigen la materia, las consignaciones arrendaticias deben hacerse en el Juzgado del Municipio donde este Ubicado el inmueble y en el presente caso, es el Municipio S.M. y no el Municipio Sucre, razón por la cual resulta inconducente y se desecha del proceso.

    6. Prueba de Informes. Consta al folio 92, Oficio proveniente del Banco de Venezuela a través del cual informa al Tribunal A Quo lo siguiente:

      … no se evidenciaron depósitos efectuados por las personas R.B.A.B. titular de la C.I: V-9.670.085 y M.E.G.H. titular de la C.I.V-7.273.553…

      (subrayado y negrillas de la Alzada)

      Con relación a la anterior prueba de informes, observa esta Alzada que de lamisca se evidencia que los demandados de autos en los últimos seis (6) meses no habían hecho ningún depósito a los actores. Al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el contenido que de dichos informes se desprende con relación a la falta de depósito por parte de los demandados. Así se decide.

      En otro orden de ideas, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

    7. Marcado “A” copia de telegrama con acuse de recibo, que se envió a la dirección del local comercial Gastronomía Popular C.A., en la Encrucijada de Turmero Municipio S.M.d.E.A. (folio 47). Al respecto, esta Alzada desecha la referida documental por resultar inconducente para demostrar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    8. Promovió la Comunidad de la prueba. Al respecto, observa esta Superioridad que la comunidad de la prueba no es un medio de prueba, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

      Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado Superior, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

      Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil (Subrayado y negrillas de la Alzada).

      En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.

      Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, el cual es definido por el autor E.M.L. (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”

      Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (sic), tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.

      Así las cosas, demostrada como ha quedado la relación arrendaticia existente entre la parte actora y la parte demandada, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone:

      El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…

      .

      En atención a la norma antes transcrita, el autor L.A.R. en su obra “Comentarios sobre Contratos”, determinó cuales deben considerarse elementos contractuales en el arrendamiento, a saber:

      a) Hay la obligación de parte del arrendador, consistente en hacer gozar al arrendatario de la cosa, sea ésta mueble o inmueble.

      b) Existe el elemento precio que debe ser pagado por el arrendatario al arrendador, y es convenido entre las partes (…)

      c) Hay un lapso establecido para la duración del contrato, que no puede ser perpetuo; pero que tampoco tiene porque ser determinado.

      .

      En el caso sub examine, en cuanto a la pretensión central de la parte actora, referida a que se ordene el desalojo del inmueble supra descrito; esta Juzgadora observa que la misma se fundamentó en lo establecido en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual a la letra establece:

      Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

      a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

      .

      En este sentido, considera oportuno quien suscribe el presente fallo, traer a colación el criterio explanado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Arrendamientos Inmobiliarios”, en la cual establece:

      La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendamiento (vgr., resolución de contrato por falta de pago; improcedencia de la preferencia ofertiva o el retracto legal arrendaticio, improcedencia de la prórroga legal del contrato) pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor.

      La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba —como hemos dicho en otro lugar— es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal

      .

      En este mismo orden de ideas, en relación a la carga de probar los hechos negativos, se ha pronunciado en diversas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, específicamente, pasa esta Jurisdiscente a transcribir el criterio sentado en el fallo No. RC.00799 de fecha 16 de diciembre de 2009, a saber:

      …De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: C.P.B. contra M.A.P.O..).

      Es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

      Observa ésta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

      Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.

      Ahora bien, observa ésta Alzada que la parte actora alegó la existencia de una relación arrendaticia, la cual quedó demostrada con el contrato de arrendamiento anteriormente valorado y con la declaración de los testigos M.T.Á.Z. y de E.F.R.R. a los cuales se les otorgó valor probatorio en líneas anteriores. Asimismo, alegó la parte actora que la parte demandada incumplió con sus obligaciones como arrendatario al no pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a veintisiete (27) meses consecutivos contados desde el mes de Octubre de 2009 hasta la fecha de la interposición de la demanda; incumpliendo con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.

      Corolario de los criterios antes trascritos, entiende esta Jurisdiscente que en el caso de marras, la demandada de autos, debió excepcionarse oponiendo el pago de los respectivos cánones de arrendamiento, en lugar de realizar una contradicción pura y simple de los hechos contenidos en el escrito libelar tal como lo hizo la defensora ad-litem, abogada en ejercicio OSMERI T.M., en la oportunidad de la contestación de la demanda, puesto que, la falta de pago tal cual lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, constituye un hecho negativo indefinido que no corresponde probar al arrendador demandante, por el contrario, dicha carga de la prueba, pesa sobre la arrendataria, quién en la fase probatoria, únicamente invocó el mérito favorable que se desprendía de las actas procesales.

      En consecuencia, probada como ha quedado la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos M.F.R.D.S. y A.J.G.D.B. y los ciudadanos R.B.A.B. y M.E.G.H.; establecida como ha sido, la obligación de pago que tiene la arrendataria para con la arrendadora con ocasión del contrato de arrendamiento; y sentado el criterio de que la falta de pago es un hecho negativo indefinido que no corresponde al arrendador accionante demostrar; resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar con lugar la demanda de desalojo que dio inicio al presente proceso,. Así se decide.

      En base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso Declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos M.F.R.D.S. y A.J.G.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.811.295 y V-13.699.706, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de marzo de 2013 Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua., en consecuencia SE REVOCA, en los términos expuestos por ésta Alzada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de marzo de 2013. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos M.F.R.D.S. y A.J.G.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.811.295 y V-13.699.706, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de marzo de 2013 Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

SEGUNDO

SE REVOCA, en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada Ciudadanos M.F.R.D.S. y A.J.G.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.811.295 y V-13.699.706, respectivamente, contra los ciudadanos R.B.A.B. y M.E.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.670.085 y V-7.273.553, respectivamente.

CUARTO

Se Ordena a los demandados, ciudadanos R.B.A.B. y M.E.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.670.085 y V-7.273.553, respectivamente, que entregue libre de bienes y de personas a la parte actora, ciudadanos M.F.R.D.S. y A.J.G.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.811.295 y V-13.699.706, respectivamente, el bien inmueble constituido por un local de dos plantas para uso comercial, sin número, situado en la Encrucijada de Turmero, Municipio S.M.d.E.A. y denominado GASTRONOMÍA POPULAR C.A.

QUINTO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad total de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) correspondiente a los cánones vencidos desde el mes de octubre de 2009 hasta el mes de diciembre de 2011

SEXTO

Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde el mes de enero de 2012 hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales.

SÉPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.R..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:16 am.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.R..

CEGC/rr/fcz.-

EXP. 17.695-13

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