Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, siete (07) de agosto de 2009.

Año: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000745.

Parte Actora: R.J.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.728.380.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: YULIMAR BETANCOURT, D.M.O., MORELLA HERNÁNDEZ y L.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.491, 102.145, 102.257 y 92.335, respectivamente.

Parte Demandada: ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA C.A, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de mayo de 1993, bajo el N| 62, Tomo 9-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: R.R., M.R. y D.P., Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.469, 108.618 y 108.603, respectivamente.

.

I

Vista la solicitud de homologación de la transacción celebrada entre los Abogados Yulimar Betancourt, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano R.T. y el Abogado R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y verificada como fue la facultad de ambas representaciones para realizar el presente acto, este Juzgado para decidir observa:

MOTIVACIONES

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, quien juzga considera oportuno resaltar que el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece expresamente que la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción y establece que la misma debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Que se haga por escrito.

  2. Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En el caso de marras, las partes manifiestan en la Cláusula Segunda que “la demandada ofrece con carácter transaccional la suma de dieciséis mil Bolívares (Bs. 16.000,oo), cantidad que a su vez abarca todas las pretensiones del actor…”.

Al respecto, cabe destacar que, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone en su Único Aparte, lo siguiente:

(…) No será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

. (subrayado de este Tribunal).

Así mismo, al respecto la Sala de Casación Social en fecha 09/12/2005 caso J.G.P.V.. Dell Acqua C.A expresó:

En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la misma contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.

De conformidad con lo anterior, considerando que el escrito presentado inicialmente, así como el correspondiente al día 03/08/2009 no determinan específicamente los derechos en ella comprendidos, imposibilitando al demandante y a esta instancia verificar si el monto acordado se encuentra ajustado o no a lo dispuesto en la Ley, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, NIEGA la homologación del acuerdo suscrito por las partes, por no cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a siete (07) de agosto de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.F.E.

Juez

Abg. J.C..

Secretaria

Nota: En esta misma fecha: 07 de Agosto de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.C..

Secretaria

KP02-R-2009-745

Amsv/JFE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR