Decisión nº 11875 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KN01-L-2001-000008

Exp. 11875 / Cobro de prestaciones sociales

Se dio inicio a la presente causa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara mediante auto de admisión de la demanda interpuesta por la abogada D.Y.M.O. quien se encuentra inscrita en el IPSA bajo el N° 36.491 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.G.T.N., E.A.G. VALERO, E.N. YANEZ ALVAREZ y E.J. SALOM GONZALEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.141.674, 12.241.164, 9.544.019 y 12.881.328; en contra de la firma mercantil PROTECCION DE VALORES, C.A. (PRODEVALCA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 42, Tomo 100-A Sgdo del 12-09-94, con apertura de sucursal en Barquisimeto según acta de registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Lara bajo el N° 28, Tomo 318-A Sgdo; en la persona de su presidente, ciudadana A.M..

Admitida la demanda en fecha 18-07-2000, se emplazó a la demandada para el tercer día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a fin de contestar la demanda. En fecha 10/08/2000 la parte actora procede a reformar la demanda en el sentido de citar a la empresa demandada en la persona de su presidenta, ciudadana G.R., titular de la cédula de identidad N° 13.408.906; la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 19-09-2000. En fecha 26-09-00 el Alguacil consigna compulsa sin firmar manifestando la imposibilidad de citar a la ciudadana G.R., por lo que una vez solicitada y acordada la citación por carteles, el Alguacil dio cuenta que fijó Cartel de Citación en la sede de la empresa demandada en la persona de su presidente A.M.; en consecuencia se designó defensor ad litem al abogado O.R., quien luego de aceptar el cargo y de haber sido citado, dio contestación a la demanda en fecha 20-11-2000. Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora sustituye poder en la abogada Maybelena Escalante, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.339, reservándose el ejercicio del poder que le fuera conferido; así mismo solicitó la reposición de la causa al estado de librar nuevamente cartel de citación, por cuanto el fijado en la sede de la empresa se dirigió a la ciudadana A.M. y no a la ciudadana G.R. tal como se estableció en el escrito de reforma a la demanda, por lo que en este sentido, el Tribunal dictó auto en fecha 27-11-2000 y repuso la causa ordenando librar nuevo cartel de citación. Cumplidos nuevamente los trámites de ley sin que la demandada compareciere a darse por citada, se le designó nuevamente defensor ad litem recayendo dicho nombramiento en el abogado S.G., quien luego de haber aceptado el cargo, fue debidamente citado en fecha 07-02-01. En fecha 09-02-01 comparece el abogado Harolt Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa PROTECCION DE VALORES, C.A. y procede a consignar escrito de contestación en el cual opone las cuestiones previas del defecto de forma y de la existencia de una cuestión prejudicial contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado por la actora escrito de subsanación en fecha 13-02-2001; seguidamente el Tribunal dicta auto en fecha 15-02-01 en la cual declara subsanada la cuestión previa del defecto de forma y con lugar la cuestión prejudicial advirtiendo a la parte demandada que deberá contestar en la oportunidad de ley; verificándose la contestación en fecha 19-02-01. En fecha 28 de Febrero de 2001 el Tribunal y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dicta auto en el cual deja sin efecto la última parte del auto de fecha 15-02-01 en relación a la oportunidad de contestar la demanda, advirtiendo que el lapso para promover pruebas comenzaría a computarse al día de despacho siguiente. Abierta la causa a pruebas, ambas partes promueven, siendo éstas agregadas y admitidas por el Tribunal en fecha 08-03-2001. Por su parte la actora promueve como prueba instrumental, marcados “A”, “B” y “D” (folios 98, 99, 105), Carnets de identificación manifestando ser emanados de la empresa PRODEVALCA y firmados por la persona autorizada para ello a nombre de los ciudadanos E.N. YANEZ ALVAREZ, E.J. SALON G.J.G.T.N. respectivamente así como recibos de pagos de los ciudadanos E.Y. y E.S. marcados C1, C2, C3, C4 y C5 (folios 100, 101, 102, 103, 104); promueve la testimonial del ciudadano L.J.P. y por último la exhibición de la nómina de pago de la empresa demandada debidamente firmada por los trabajadores que allí laboran. La demandada por su parte promovió como documentales relación y comprobantes de pagos a nombre de los ciudadanos E.G.V., Edison Yánez y Eligo Salóm González así como cartas de renuncia de los prenombrados ciudadanos, insertos a los folios 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116 y 117; cuyo reconocimiento promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo promovió prueba de informes y las testimoniales de los ciudadanos D.R. y Dionny Rodríguez. En fecha 09-03-2001 el apoderado de la demandada desconoce los instrumentos promovidos por la parte actora insertos a los folios desde el folio 98 al 105; por su parte la apoderada actora en fecha 13-03-01 impugna y desconoce en su contenido y firma los instrumentos que rielan a los folios 108, 109, 110, 111, 114 y 117 por no emanar de sus representados así mismo impugna los que rielan a los folios 112 y 115 por encontrarse alterado su contenido, por lo que en este sentido la parte demandada promueve prueba de cotejo a cuyo efecto el Tribunal fijó oportunidad para tener lugar la designación de expertos grafo técnicos, la cual tuvo lugar en fecha 21-03-01. En fecha 23-03-01 la actora solicita al Tribunal revocar por contrario imperio el nombramiento de experto por cuanto la parte demandada debió presentar en el acto la carta de aceptación del experto designado por él y no designarlo el Tribunal por cuanto la prueba fue acordada a solicitud de parte y no de oficio, por lo que en consecuencia solicitó que fuera declarado desierto dicho acto; por su parte el Tribunal de conformidad con las previsiones de los artículos 454 y 457 del Código de Procedimiento Civil, acordó lo solicitado mediante auto de fecha 26-03-2001, auto que fue apelado por la demandada. En la oportunidad de presentar informes, sólo la parte demandada consignó escrito. En fecha 06-04-2001 el Juez Temporal del Tribunal se inhibe de continuar conociendo la causa con fundamento en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por haber prestado su patrocinio a favor de la demandada; por lo que se remitieron los autos a este Tribunal dándosele entrada y dictando auto de avocamiento en fecha 24-04-2001. En fecha 30-04-01 se recibieron y agregaron al expediente las resultas de la inhibición planteada la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.L.. En fecha 15-05-2001 el apoderado de la demandada solicita al Tribunal se pronuncie sobre la apelación interpuesta, por lo que es oída la misma en un solo efecto remitiéndose copia certificada al suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial; cuyas resultas fueron recibidas y agregadas en fecha 08-10-04 de las cuales se observa que el Juzgado Superior del Trabajo declaró desistida la apelación interpuesta. Posteriormente en fecha 08-04-2005 la parte actora solicita a este Tribunal fije oportunidad para informes por haber sido esta etapa en la que quedó el proceso cuando se interpuso la apelación, por lo que el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para dicho acto ordenando la notificación de las partes. Una vez verificada la notificación ordenada, ninguna de las partes consignó escrito de informes. En fecha 19-09-2005 el Tribunal dictó auto en el cual determina que al haber sido declarada con lugar la prejudicialidad y la actora haber manifestado que había desistido del procedimiento de calificación de despedido, lo cual no constaba en las actas del expediente, ordenó oficiar al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Transición Laboral a los fines de que remitiera copia certificada de las actuaciones insertas en el expediente que por calificación de despido intentó J.G.T.N. contra la demandada de autos, librándose oficio al efecto en fecha 27-09-05. Así mismo y por cuanto no se había recibido lo solicitado, en fecha 31-03-06 se ratificó el contenido del oficio librado en fecha 27-09-06. En fecha 05-03-2007 se recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara oficio con anexo copia certificada del expediente solicitado, del cual se desprende el desistimiento que hiciere el ciudadano J.G.T. del procedimiento de calificación de despido, dándose por terminado el mismo. Concluidas así la substanciación del expediente y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Manifiesta la apoderada actora que en fechas 25-10-1999; 20-02-1999; 12-08-1999 y 29-03-1999 sus representados, J.T., E.G., E.Y. yE.S. respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios a la empresa PROTECCION DE VALORES, C.A. (PRODEVALCA) a las órdenes de su Gerente ciudadano F.R., desempeñándose como oficiales de seguridad, devengando un salario diario de Bs. 3333,33 desde mayo de 1998 a abril de 1999; de Bs. 4000,00 desde mayo de 1999 a abril del 2000 y de Bs. 4.800,00 desde mayo de 2000 en adelante y un salario variable conformado por el bono nocturno, horas extras, días libres trabajados, redobles de guardia, horas de descanso trabajadas, entre otros. Afirma que la relación laboral entre E.G., E.Y. y E.S. y la empresa culminó por renuncia voluntaria de éstos, quienes laboraron su respectivo preaviso en fechas 11-05-2000; 27-05-2000 y 15-04-2000; así mismo sostiene que la relación laboral entre J.G.T. culminó por despido justificado, sin embargo les ha sido imposible lograr el cobro de sus prestaciones sociales a pesar que el pago de las mismas ha debido ser inmediato tal como lo dispone nuestra Carta Magna. En este sentido procede a señalar los conceptos que adeuda la empresa PRODEVALCA a cada uno de sus representados, los cuales discrimina de la siguiente manera: J.G.T.: 25 días de antigüedad calculados a razón de Bs. 5.231,04 diarios, monto obtenido de sumar el salario base de Bs. 4.000,00 más el salario promedio de los cinco meses de servicio conformado por bono nocturno, horas extras, etc. de Bs. 1.066,66 más la alícuota de utilidades (art. 108 y 133 LOT); 9,16 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado y 3,75 días de utilidades fraccionadas siendo estos últimos conceptos calculados a razón de Bs. 4.000,00 y la suma de Bs. 50.666,66 por concepto de 10 días de salarios adeudados; todo lo cual arroja un total de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 233.082,74) E.G.: 60 días de antigüedad en razón de Bs. 4.164,38 diarios, monto obtenido al sumar el salario base más la alícuota de utilidades calculadas a razón de un factor de 15 días anuales; 3,66 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado, 17,5 días de utilidades los cuales fueron calculados en razón de Bs. 4.800,00 diarios; Bs. 28.000,00 de salario adeudado a lo que señala que la empresa tiene la costumbre de dejar pendiente días de salario según la fecha de ingreso del trabajador a lo que llaman semana de fondo, más Bs. 8.800,00 por concepto de retroactivo del aumento salarial al 01-05-00 decretado por el Ejecutivo; menos deducción de Bs. 24.000,00 que recibió el trabajador en Diciembre como anticipo de utilidades; todo lo cual arroja un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRIENTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 364.231,01) E.Y.: 45 días de antigüedad calculados en razón de Bs. 5.078,60 obtenidos de la sumatoria del salario base más el salario variable de Bs. 914,22 conformado por bajo nocturno, horas extras, etc., promediado durante su tiempo de servicio más la alícuota de utilidades; 16,5 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados, 11,33 días de utilidades fraccionadas; conceptos éstos calculados a razón de Bs. 4.800,00 diarios; Bs. 60.000,00 por concepto de una quincena que la empresa le tiene retenida y Bs. 21.600,00 por concepto de retroactivo por aumento salarial decretado por el Ejecutivo con vigencia desde el 01-05-00, menos la deducción de Bs. 12.000,00 que recibió como anticipo de utilidades en el mes de diciembre todo lo cual arroja un monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 431.423,16) E.S.: 60 días de antigüedad a razón de Bs. 5.325,21 diarios monto que se obtiene de sumar el salario base con el salario variable de Bs. 1.160,83 que es el resultado del promedio de otros conceptos salariales tales como bono nocturno, horas extras, etc. durante el último año de servicio y la alícuota de utilidades; 22 días de vacaciones y bono vacacional vencido, 15 días de utilidades a razón de Bs.4.000,00 diarios, lo que arroja un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 467.512,76)

Por todo lo anterior y con fundamento en los artículos 3 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, acude ante esta autoridad a fin de demandar formalmente a la empresa PROTECCION DE VALORES, C.A. (PRODEVALCA) a los fines de que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal al pago de los siguientes montos: (1) la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.446.249,67) por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios adeudados o retenidos, semanas de fondo, monto éste distribuido de la siguiente manera: a J.T.B.. 233.082,74; a E.G.B.. 364.231,01; a E.Y. Bs. 431.423,16 y a E.S.B.. 467.512,76. (2) la suma correspondiente a los intereses devengados por las prestaciones sociales, para lo cual solicita la práctica de una experticia complementaria del fallo, aplicando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. (3) la suma correspondiente a la indexación o corrección monetaria del monto citado en el particular N° 1 y del resultado de la experticia solicitada en el particular N° 2, aplicando para ello los índices llevados por el Banco Central de Venezuela. (4) la suma correspondiente a los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales para lo cual solicita la práctica de una experticia complementaria del fallo, tomando como referencia la fecha de despido y la fecha en que se haga efectivo el pago. (5) las costas y costos del proceso. Por último estima la demanda en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00)

En la oportunidad de la contestación, el apoderado de la demandada niega que los ciudadanos J.G.T.N., E.G., E.Y. yE.S. hayan sido empleados de la empresa PROTECCION DEVAL, C.A. desde las fechas 25-10-99, 20-02-99, 12-08-99 y 29-03-99 hasta las fechas 10-04-00, 11-02-00, 27-05-00 y 15-04-00; negando que J.G.T. haya sido oficial de seguridad aduciendo que menos cierto que fuere trabajador de la empresa, por lo cual lo rechaza, niega y contradice. En el caso de E.G., E.Y. yE.S. niega igualmente hayan sido oficiales de seguridad, negando que devengaren un salario de Bs. 3333,33 desde mayo de 1998 a abril de 1999; de Bs. 4000,00 desde mayo de 1999 a abril del 2000 y de Bs. 4.800,00 desde mayo de 2000 en adelante, sosteniendo que menos cierto es que devengaren un salario variable conformado por bono nocturno, horas extras, días libres trabajados, redobles de guardia, horas de descanso trabajadas, por lo cual lo niega, rechaza y contradice. Igualmente niega, rechaza y contradice que la pretendida relación laboral culminó en las fechas 11-05-00, 27-05-00 y 15-04-00 por retiro y en todo caso afirma que cada una de las fechas no guarda precisión con lo que correspondería por prestaciones sociales. Niega que se le adeude a J.G.T. 25 días de antigüedad a razón de Bs. 5.231,04 diarios negando igualmente la base o fórmula del cálculo, niega que se le adeuden 9,16 días por vacaciones y bono vacacional fraccionado y 3,75 días de utilidades fraccionadas negando igualmente la base del cálculo; rechazando que le adeude la suma de Bs. 50.666,66 por concepto de 10 días de salarios adeudados así mismo niega que dichas cantidades ascienda al monto de Bs. 233.082,74. Niega y rechaza que se le adeude a E.G. 60 días de antigüedad en razón de Bs. 4.164,38 diarios negando y rechazando la base o fórmula del cálculo, niega y rechaza que se le adeude 3,66 días por vacaciones y bono vacacional fraccionado así como 17,5 días de utilidades negando igualmente la base del cálculo; niega y rechaza que se le adeude Bs. 28.000,00 de salario adeudado rechazando que adeude un retroactivo por Bs. 8.800,00 aduciendo que la parte no especifica la fecha a que corresponde tal concepto, por lo que sostiene que más falso es que estas cantidades asciendan al monto de Bs. 364.231,01. Niega que se le adeuden a E.Y. 45 días de antigüedad a razón de Bs. 5.078,60 rechazando la base o fórmula de su cálculo así como que el salario variable de bono nocturno, horas extras, etc. sea de Bs. 914,22; niega que se le adeuden 16,5 días por vacaciones y bono vacacional fraccionados, 11,33 días de utilidades fraccionadas; rechazando la base de su cálculo y menos aún que se le adeuden Bs. 60.000,00 por concepto de quincena retenida, además de señalar que la parte no especifica la fecha a la cual corresponde la misma; niega que se le adeude Bs. 21.600,00 por concepto de retroactivo por aumento salarial cuya fecha correspondiente no fue especificada, por lo que sostiene que más falso es que estas cantidades asciendan al monto de Bs. 431.423,16. Niega que se le adeude a E.S. 60 días de antigüedad a razón de Bs. 5.325,21 diarios rechazando la base o fórmula de su cálculo así como que el salario variable de bono nocturno, horas extras, etc. sea de Bs. 1.160,83; niega que se le adeuden 22 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado y menos 15 días de utilidades fraccionadas, cuya base de cálculo la rechaza y niega por lo que sostiene que más falso es que estas cantidades asciendan al monto de Bs. 467.512,76. Niega y rechaza los fundamentos de derechos por no serle aplicables. Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 1.446.249,67 por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios adeudados o retenidos, semanas de fondo y en este sentido niega que se le adeude J.T.B.. 233.082,74; a E.G.B.. 364.231,01; a E.Y. Bs. 431.423,16 y a E.S.B.. 467.512,76. Niega y rechaza los intereses reclamados, la indexación solicitada y los intereses de mora reclamados. Así mismo rechaza las costas por no ser debidas así como la estimación de la demanda. Por último manifiesta que lo verdadero es que J.T. no es trabajador de la empresa y que E.G., E.Y. yE.S. recibieron sus respectivas liquidaciones de manera efectiva. Por todo lo anterior, solicita sea desechada la demanda intentada en contra de su representada y por tanto se le condene a la parte actora al pago de costas y costas del proceso; reservándose el derecho de reclamar por separado los daños y perjuicios que le ha ocasionado la presente acción.

Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, debe resolver este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo de lo planteado la impugnación que hiciera la demandada de la cuantía, ya que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe el juez proceder en primer término a resolver el aspecto relativo a la estimación de la demanda haciendo la expresa salvedad de que dicho pronunciamiento se hace en virtud de que la impugnación de la cuantía fue alegada dentro de la contestación al fondo de la demanda. En este sentido y acogiendo plenamente esta juzgadora el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-04-03, según el cual, de la interpretación del artículo señalado se deduce que el demandado no puede contradecir la estimación pura y simplemente, sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación en aplicación a lo dispuesto textualmente en la norma, que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo el cual debe igualmente ser probado en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma; por lo que, si nada prueba el demandado queda firme la estimación que hizo el actor. En este caso, se observa que la parte demandada al momento de contestar su demanda en la parte final del escrito, rechaza la estimación de la demanda hecha en la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares sin expresar en qué fundamenta su rechazo, por lo que a juicio de esta juzgadora no existen elementos que permitan establecer una cuantía distinta a la propuesta por la parte actora, en virtud de que el rechazo efectuado por la parte demandada es un rechazo puro y simple; en consecuencia queda firme la estimación de la demanda establecida por la demandante en su libelo y así se declara.

El otro aspecto que requiere un pronunciamiento previo es el de solicitud de reposición de la causa al estado de pronunciarse el Tribunal sobre la admisión de la demanda teniendo en cuenta el criterio expresado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se declaró la improcedencia del litis consorcio activo en aquellos casos en que el mismo no reúna ciertos requisitos; dicha solicitud debe quedar desechada puesto que tal criterio quedo totalmente abandonado con la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal Laboral y así se establece.

Entrando a resolver el fondo de lo planteado, este Tribunal debe señalar que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establece que el demandado al contestar la demanda deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. También agrega la norma que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

La interpretación de esta norma a través de la constante doctrina y jurisprudencia ha llevado a la consideración fundamental de que, el objeto de ella ha sido atemperar la carga de la prueba en los juicios laborales en razón de la desigualdad procesal que por razones económicas dificulta al trabajador la prueba de su acción, invirtiendo la carga de la prueba establecida en el artículo 1.354 del Código Civil. Así también, en decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 08-03-01, se estableció que el demandado al contestar la demanda está obligado a fundamentar el motivo de su rechazo o de la admisión de los hechos, pues de esa manera y tomando en cuenta su contestación, se fijará la distribución de la carga de la prueba. Expresa igualmente la sentencia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También se señala que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar y, es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador así como el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc. De manera que, no basta con un rechazo vago y genérico en el que se diga que se niega, se rechaza y se contradicen los alegatos en que se basa la acción, sino que el rechazo debe efectuarse en forma pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada uno de los argumentos en que se apoya la pretensión; lo contrario, asienta la Sala Social, lleva a la inversión de la carga de la prueba y por ende se obliga al demandado a probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad y la misma resulta improcedente.

También ha señalado nuestro más alto Tribunal en otras decisiones al referirse al pago de horas extras y días feriados, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, es decir, que deban ser demostrados por la demandada, dado que existen alegatos que por su naturaleza deben ser probados por el trabajador y no pueden tenerse por admitidos por el solo hecho de su rechazo expreso. Así por ejemplo, si se establece una relación laboral con una remuneración y tiempo determinado bajo condiciones legales, el riesgo de no quedar demostrados estos hechos recae sobre el patrono demandado; no obstante, se ha señalado que, no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario o especiales circunstancias, de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, lo que constituye un hecho negativo absoluto para la demandada cuya prueba corresponde al trabajador pues, mal podría probar el patrono aquello que jamás generó el trabajador.

En el caso bajo análisis, se observa que la demandada al momento de contestar la demanda intentada, niega expresamente que exista relación laboral alguna entre ésta y el ciudadano J.G.T.N., sin embargo reconoce la existencia de la relación laboral con los ciudadanos E.G., E.Y. yE.S. pero se excepciona manifestando que estos trabajadores recibieron de manera efectiva la liquidación de sus prestaciones sociales; negando además que éstos hayan devengado el sueldo indicado por la actora en el libelo y mucho menos que devengaran sueldo variable señalado, rechazando igualmente que les adeude monto alguno por concepto de retención de sueldo y por retroactivo salarial producto de los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional. Ahora bien, teniendo en cuenta lo expresado anteriormente debe proceder esta juzgadora a analizar los elementos probatorios traídos por las partes a juicio, a objeto de determinar si cada una cumplió con su carga probatoria y en este sentido se observa que, al haber negado la demandada la relación laboral entre ésta y el co demandante J.G.T.N. le correspondía a éste último probar la existencia de la misma, observando que durante la secuela del juicio el demandante se limitó a traer a juicio (folio 105) un Carnet de identificación supuestamente expedido por PRODEVALCA a nombre del ciudadano J.G.T.N., sin embargo dicha documental fue impugnada y rechazada por la demandada no habiendo sido demostrada en el curso del proceso la autenticidad de tal documental por lo que la misma debe quedar rechaza por ende al no haber probanza alguna sobre la existencia de la relación labora existente entre la parte demandada y el co demandante J.G.T.N., la pretensión deducida por éste debe quedar desechada y así se establece Se desechan las testimoniales promovidas por el demandado y cursantes a los folios 127 y 128 por ser los testigos personas que tienen vinculación con la empresa demandada por lo que sus dichos carecen a juicio de quien dictamina de imparcialidad y desinterés en las resultas del mismo. En lo que respecta a los restantes co demandantes se observa que éstos además de reclamar los conceptos que conforman las prestaciones sociales adicionan peticiones extras como lo son pago de salarios retenidos y horas extras, bonos etc los cuales le permiten afirman que el calculo de las prestaciones debe hacerse en base a un salario variable. Observándose igualmente que la demandada manifestó en su contestación su total rechazo al pago de tales conceptos además de haber manifestado que a cada uno se le había cancelado sus prestaciones sociales en forma oportuna observándose igualmente que, durante el lapso probatorio la demandada reprodujo y opuso a los demandados los supuestos recibos donde constaba el pago de las liquidaciones respectivas de cada uno de ellos sin embargo cada una de esas documentales fue debidamente impugnada por los demandantes recayendo en cabeza de la demandada la carga de probar su autenticidad constatándose que aún cuando en la oportunidad legal la parte demandada promovió la prueba de cotejo, la misma a pesar de ser admitida no fue evacuada constando en autos que luego de la revocatoria de la designación de los expertos, y haberse declarado desierto el acto, la promovente de la prueba apeló para posteriormente desistir de tal apelación de suerte que las documentales que sirvieron de fundamento a su defensa de pago quedaron desechadas no existiendo prueba alguna de que se le hayan cancelado las prestaciones sociales a los ciudadanos E.G., E.Y. y E.S.. Por otra parte, admitido como fue que estos prestaron sus servicios para la demandada debe condenarse a esta última al pago de sus respectivas prestaciones sociales las cuales deberán ser calculadas en base a las fechas de ingreso y egreso señaladas en el libelo y al sueldo base señalado por la actora ya que no puedo demostrar ésta que el sueldo era variable al no demostrar los pagos que constituyen este concepto pues como se observa de las pruebas presentadas por la actora, todas las documentales que cursan del folio 100 al 104 fueron impugnadas no habiendo demostrado que en efecto estas hayan sido emitidas por el patrono pues aparecen suscritas solo por el trabajador y por que además a pesar de haberse admitido la prueba de exhibición promovida y que fuera evacuada oportunamente, tal prueba no fue promovida conforme a las disposiciones vigente ya que como lo señala el artículo 436 del Código Adjetivo, la solicitud de exhibición debe ir acompañada con una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado verdaderamente en poder de su adversario. Tales elementos no fueron acompañados ni señalados por la promovente de la prueba de suerte que no puede a falta de exhibición producirse el efecto contenido en el segundo aparte del artículo precitado y así se establece. Y si bien es cierto el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que entre otros el salario comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional así como los recargos por dias feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, y si bien la demandante ha manifestado en su libelo que el salario de los trabajadores era variable, por cuanto estos laboraban horas extras, redobles de guardia, horas de descanso trabajadas y bono nocturno y de acuerdo con la interpretación que arriba se trascribió de la Jurisprudencia sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la carga probatoria de estos conceptos, correspondía a la demandante demostrar durante el curso de la causa que los mismos fueron efectivamente generados y por tanto debían sumarse al salario a los fines de hacer el calculo de las prestaciones no obstante no cursa en autos ninguna prueba de que ello efectivamente sea así por lo que el calculo de las prestaciones sociales debe hacerse según el salario base percibido por cada uno de los trabajadores y así se establece .

En cuanto al pago de la corrección monetaria solicitada igualmente se acuerda ya que, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro Tribunal Supremo de Justicia y así lo interpreta esta juzgadora, el retardo en el cumplimiento oportuno de las obligaciones representa para el deudor moroso en época de inflación una ventaja que la razón moral rechaza; más aún en los juicios donde se reclaman prestaciones laborales en donde la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia (el trabajador) dependen del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida y así se establece. Así mismo se condena al demandado al pago de los intereses generados por las prestaciones sociales de cada uno de las trabajadores por ser todos estos conceptos derechos inalienables del trabajador todo lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo.

En fuerza de lo antes expuesto este Tribunal Actuando En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar la demanda interpuesta por J.G.T.. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos E.G., E.Y. y E.S. contra la empresa PROTECCION DE VALORES C.A., todos identificados en la narrativa de esta sentencia. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle a los co demandantes sus prestaciones sociales las cuales les corresponden por ley y que comprenden los siguientes conceptos: para E.G., 60 días de antigüedad, 3,66 dias de vacaciones y un bono vacacional fraccionado; 17,5 dias de utilidades previa deducción de la cantidad recibida por el trabajador como anticipo de utilidades. A E.Y.: 45 días de antigüedad; 16,5 dias de vacaciones y bono vacacional fraccionado; 11,33 dias de utilidades fraccionadas, Bs. 60.000,00 por concepto de una quincena retenida y Bs. 21.600.00 por concepto de retroactivo del incremento salarial ordenado por el ejecutivo desde el 1° de mayo de 2000 previa deducción de la suma de Bs. 12.000,00 recibidos por el trabajador como anticipo de utilidades. A E.S.: 60 dias de Antigüedad; 22 dias de Vacaciones y bono vacacional vencido; 15 días de utilidades todos estos conceptos procedentes conforme a los artículos 146, 145, 108, 174, 223, y 225, De la Ley Orgánica Del Trabajo. Se le condena igualmente al pago de la indexación de las cantidades condenadas a pagar . Se advierte a las partes que dichas cantidades serán establecidas mediante experticia complementaria de este fallo para lo cual se tomara como fecha de inicio y culminación de la relación laboral la señalada en el libelo para cada trabajador .Igualmente se deberá hacer el cálculo en base al salario diario de cuatro mil ochocientos bolívares diarios y deducir del monto calculado los pagos parciales recibidos por los trabajadores como antes se dijo, para lo cual se deberá tomar en cuenta como fecha inicial para el cálculo la de interposición de la presente demanda y hasta que quede firme el presente fallo previa exclusión del lapso durante el cual la presente causa se encontraba suspendida por motivos no imputables a las partes es decir caso fortuito fuerza mayor , vacaciones judiciales y otras. Por cuanto la presente sentencia es publicada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes .

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007) Años 197° y 148°

La Juez:

LIBIA LA R.D.R.

La Secretaria

A.L. PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 3:20 p.m.

La Sec.

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