Decisión nº 93-05 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteRafael Antonio Albahaca Mendoza
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 02 de Mayo de 2.005. Años: 195º y 145º.

Expediente Nº 6910-04

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: E.D.C.T.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.805.661, de éste domicilio.

DEMANDADA: Z.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.235.078, de éste domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.F.Á., Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.066.

MOTIVO: REIVINDICACION.

Por escrito de fecha 11 de Agosto de 2.004, la ciudadana E.D.C.T.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.805.661, de éste domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio J.P.C., inscrito en el IP.S.A. bajo el N° 65.617, demandó a la ciudadana Z.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.235.078, de éste domicilio, por Reivindicación. Alega la demandante que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor, Estado Lara, bajo el número 57, Tomo 34, de fecha 19 de Noviembre de 2.003, es legítima propietaria de unas bienhechurías consistentes en una casa, con su cerca de alambre de púas y estantillo de madera de contorno, edificada con paredes de bloques de concreto, techo de acerolit canalizado y piso de cemento, constante de tres (03) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina y un (01) baño; construida sobre un lote de terreno ejido, con una extensión de QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (525, 60 Mts.2), ubicado en la Calle sin nombre del Sector Las Palmitas, Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa Solar del Dr. J.T.; SUR: Casa Solar de N.S.; ESTE: Calle sin nombre que es su frente; y OESTE: Casa y Solar de E.M.. Alega que la ciudadana Z.F. procedió a posesionarse de la mencionada casa, utilizando para ello medios ilegales, persistiendo tal situación hasta la presente fecha, habiéndose configurado el despojo por el hecho de que vive en la misma sin su consentimiento, por lo que procede a demandarla por Reivindicación, estimando la demanda en SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) y solicitando se decretare medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda (folios 1-07).

Admitida la demanda en fecha 17-08-04, se emplazó a la demandada para que compareciera por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación, en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda (folio 08). Practicada la citación de la demandada en fecha 21-09-04, el acto de contestación a la demanda se verificó en fecha 25-10-04, en cuya oportunidad compareció la ciudadana Z.F., asistida por la Abogado en ejercicio L.C.F., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.066 y consignó escrito constante de un (01) folio útiles, en el que negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes (folio 11). Abierto a pruebas el juicio, ambas partes ejercieron este derecho, admitiendo el Tribunal las pruebas promovidas por auto de fecha 29-11-04 (folios 16-34). En la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de Informes, sólo la parte actora consignó escrito de Informes en dos folios útiles, no así la parte demandada, quien tampoco presentó observaciones a los informes de la actora (folios 38-41).

Este Tribunal para decidir observa:

La acción reivindicatoria como toda acción, entraña el ejercicio de un derecho y tiene por objeto el establecimiento normal de determinada relación jurídica; por ello se dice que la misma constituye una defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a sus derechos.

La acción reivindicatoria a saber, está configurada por tres elementos:

1) Cosa singular reivindicable.

2) Posesión material del o de los demandados; e

3) Identificación de la cosa objeto de reivindicación, o sea, lo que se reivindica sea lo mismo que posee el o la demandada.

En la acción reivindicatoria, el actor debe sucumbir en el juicio, aunque el o la demandada no prueben nada que les favorezca, ya que no es la parte demandada quien debe probar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria sino que es el demandante a quien le compete la prueba.

Nuestro Código Civil en su artículo 548 prevé lo siguientes:

El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes…

La norma transcrita en forma parcial, concede al propietario de una cosa el derecho a reivindicarla, para ello se han de demostrar los supuestos legales anteriores.

Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.

En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.

Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”

En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.

Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho L.R., las reglas sobre la carga de la prueba “son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda a cerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

En el presente caso observamos que la parte actora solicita reivindicación de un inmueble que afirma ser de su propiedad, para lo cual acompaña documento notariado de fecha 15-11-2003 (folios 4 y 5) que acredita dicho carácter y que es valorado conforme a la regla del artículo 1.354 del Código Civil; igual valoración se le otorga al documento de liberación del crédito otorgado al vendedor que corre a los folios 25, 26 y 27 respectivamente. Así mismo se valora a favor de la demandante el contrato de arrendamiento sobre terreno ejido suscrito entre la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara y la propia demandante, el cual se valora conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la parte demandada, no logró demostrar durante la secuela del juicio y concretamente durante la etapa probatoria el carácter con el cual ocupa el inmueble sometido a disputa, indistintamente del alegato esgrimido por ella en la contestación a la demanda, referido al supuesto vicio en el consentimiento, que es una defensa que no le corresponde manifestar sino a la persona involucrada y afectada directamente por ello.

Siendo que la parte accionante probó ser la propietaria del bien inmueble (bienhechurias) sobre el cual se solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título (documento de propiedad) y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por la demandada, no resta otra obligación por parte de este órgano jurisdiccional que ordenar su reivindicación y así queda establecido.

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por E.D.C.T.T., contra la ciudadana Z.F., antes identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia; En consecuencia se condena a la última de las nombradas a entregar el inmueble que ocupa, libre de bienes y personas el cual se encuentra ubicado en la Calle sin nombre del Sector Las Palmitas, Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa Solar del Dr. J.T.; SUR: Casa Solar de N.S.; ESTE: Calle sin nombre que es su frente; y OESTE: Casa y Solar de E.M.. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de Mayo de 2.005.- Años: 195º y 145º.

El Juez Titular,

Abg. R.A.M.

La Secretaria Accidental,

E.N.C.

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 93-05, se publicó siendo las 11:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-

La Secretaria Accidental,

E.N.C.

Exp.Nº 6910-04.

mdeu/4.-

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