Decisión nº KP02-N-2005-000407 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2005-000407

PARTE QUERELLANTE: N.E.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 12.690.263, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.G.G. y L.C.L., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.388.726 y 11.595.488, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.101 y 69.296, en su orden.

PARTE QUERELLADA: COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: F.R., venezolana mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.308, en su condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de diciembre de 2005, este Tribunal Admitió a sustanciación el presente asunto contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano N.E.M.T., antes identificado, en contra del acto administrativo por medio de cual se le destituyó de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

El querellante solicita que se le cancelen los salarios dejados de percibir, así como todas aquellas remuneraciones que no exijan contraprestación del servicio por parte del funcionario desde la ilegal destitución.

En fecha 20 de junio de 2006, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara dio contestación a la demanda, solicitando que la presente querella sea declarada Sin Lugar.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 10 de julio de 2006 se realizó la audiencia preliminar del presente asunto, en donde se solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 10 de enero de 2007, se realizó la audiencia definitiva, la cual se suspendió hasta tanto se tenga resultas de la apelación de pruebas.

En fecha 30 de octubre de 2009, se reanudó la audiencia definitiva y realizada la misma, se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo.

En fecha 10 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó las instrumentales anexas a los folios 08 y 12 al 19, que se valoran como documentos administrativos por emanar de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Los recaudos administrativos anexos a los folios 54 al 95, que se valoran en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, por pertenecer a los antecedentes administrativos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano N.E.M.T., antes identificado, en contra del acto administrativo notificado al querellante en fecha 30 de agosto de 2005, por medio del cual se destituyó de su cargo al distinguido N.E.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.690.263.

Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el querellante al acto administrativo impugnado; al respecto:

El recurrente alega el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al entrar revisar la procedencia de la denuncia esgrimida este juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que la hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito de descargos anexo al folio 54, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, también se desprende de los recaudos presentados que el recurrente estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubo lugar, durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa y así se decide.

Alega la falta de motivación, a tal efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, asumido por este juzgador, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Así, la Sala ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).

En corolario con los análisis anteriores, este sentenciador desecha el vicio de inmotivación alegado, ya que, del contexto del acto administrativo cuya nulidad se solicita, este Tribunal verifica las razones de hecho y de derecho que llevaron a la administración a justificar su actuación, y así se decide.

En lo que respecta al alegato de vicio de silencio de pruebas, ya que a decir del querellante, la administración no realizó pronunciamiento alguno sobre ciertas pruebas que incorporadas al procedimiento, este juzgador considera que el principio de exhaustividad de las pruebas no es aplicable en sede administrativa como lo tiene el juez en sede jurisdiccional, ya que, la administración que dicta el acto administrativo lo hace basado en las razones o motivos en los que se fundó la apreciación de los hechos; lo único que se exige es que el acto administrativo contenga una expresión cabal de los presupuestos en que se basó la misma para dictarlo, de los fundamentos de hecho y de derecho en que ella funda su decisión. La exigencia antes mencionada la aprecia este Tribunal en el acto impugnado, tal como se indicó ut supra, y en lo que respecta al vicio de silencio de pruebas este Tribunal observa que el mismo debe ser desestimado por este Tribunal por las razones indicadas. Así se declara.

Determinada como fue la improcedencia de los vicios alegados por el querellante, este Tribunal debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo notificado al querellante en fecha 30 de agosto de 2005, por medio del cual se destituyó al ciudadano N.E.M.T., antes identificado, por la comisión de las faltas establecidas en los artículos 86 numerales 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 41 numerales 3, 26 y 27 de la Ley del Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

En fuerza de los razonamientos expresados, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano N.E.M.T., antes identificado, en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo dictado por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara que fue notificado al querellante en fecha 30 de agosto de 2005, por medio del cual se le destituyó de su cargo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:13 a.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 9:13 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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