Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Treinta (30) de J.d.D. mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2007-003029

PARTE ACTORA: J.S.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.249.264 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.R.G., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 10.400.

PARTE DEMANDADA: M.G.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.237.422 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.G.E. y A.P.E., Abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 86.690 y 92.108 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA interpuesta por el ciudadano J.S.T.G. contra la ciudadana M.G.G.C..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este juzgado de la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, interpuesta por el ciudadano J.S.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.249.264 y de este domicilio, contra la ciudadana M.G.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.237.422 y de este domicilio. En fecha 17/07/2007 fue presentada la presente demanda (Folios 01 al 05). En fecha 07/08/2007 fue admitida la presente demanda (Folio 07). En fecha 15/07/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la parte demandada (Folios 18 y 19). En fecha 22/09/2008 la parte demandada opuso cuestiones previas (Folios 21 al 66). En fecha 30/09/2008 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente (Folio 68). En fecha 29/10/2008 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa interpuesta (Folios 69 al 75). En fecha 14/11/2008 la parte actora confirió poder apud-acta S.G.E. y A.P.E., Abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 86.690 y 92.108 respectivamente (Folio 76). En fecha 14/11/2008 la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 78 al 88). En fecha 24/11/2008 la Juez Temporal KEYDIS PÉREZ mediante auto se avoco al conocimiento de la causa (Folio 89). En fecha 28/11/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de contestación (Folio 90). En fecha 30/01/2009 el Tribunal mediante auto agrego a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 91 al 285). En fecha 05/02/2009 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folios 286 y 287). En fecha 12/02/2009 el Tribunal mediante diligencia admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 288). En fecha 13/04/2009 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 289). En fecha 07/05/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso para la presentación de informes (Folio 290). En fecha 06/06/2009 el Tribunal dictó auto interlocutorio ordenando oficiar a los fines pertinentes de requerir información (Folios 291 al 294). En fecha 22/07/2009 el Tribunal mediante auto le dio entrada a oficio (Folios 295 al 297).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano J.S.T.G., contra la ciudadana M.G.G.C.. Expone el actor que dio en opción a compra a la demanda un inmueble ubicado en la carrera 18 y 19 con calle 52 nº.18-82, Parroquia C.d.M.I.d.E.L., cuyos linderos y especificaciones constan en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 21/10/1985 bajo el N° 19, Tomo 03, Protocolo Primero. Que el precio de la venta fue por NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 90.000,00), de los cuales recibió CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00) y el excedente serian cancelados en un plazo no mayor de NOVENTA (90) días y una prórroga de TREINTA (30) días contados a partir de la fecha cierta de la opción a compra, esto es, el 22/01/2007 otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara bajo el N° 85, Tomo 12. Que transcurrió más de cuatro meses sin que la demandada cumpliera con su obligación contractual por lo cual pasa a demandar la resolución del contrato de opción a compra en base a los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, para lo cual manifestó disposición en devolver la cantidad recibida.

En la oportunidad de promover las cuestiones previas el accionado alegó la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, pues los sujetos, el objeto y la causa son las mismas. Que sobre el mismo contrato existe demanda que conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., bajo nomenclatura KP02-V-2007-3081 de fecha 31/07/2007, declarándose con lugar el Cumplimiento del Mismo Contrato, posteriormente el accionado apeló conoce con la nomenclatura KP02-R-2008-771 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con entrada en fecha 17/07/2008. Luego pasó a rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, específicamente que el actor se ha negado a cumplir con su obligación y a través de la presente pretende evadirla. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

ÚNICO

Desde el mismo momento en que fueron interpuestas cuestiones previas este Tribunal ha observado con mucha atención la similitud de que existe con otra causa, en la cual se ventila el mismo contrato y objeto. Tales argumentos han dado pie a alegatos de acumulación y litispendencia que por aspectos procesales se han desechado, no obstante, en torno a la identidad de alegatos intentados ahora que toca el momento de decidir necesario es establecer la relevancia de las copias certificadas agregadas y la comunicación del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, específicamente La Cosa Juzgada.

Dado que claramente existe una sentencia dictada por el Tribunal Tercero aludido y confirmada por el Superior respectivo ¿hasta qué punto debe influir en la presente causa lo decidido en el anterior? Lo primero que hay que determinar es qué aspectos constituyen Cosa Juzgada, es decir, sobre qué aspectos ya se ha decidido y no pueden ser objeto de revisión. La Cosa Juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3ro. Del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido La Sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, estos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de La Cosa Juzgada. El autor Devis Echandía, coincide en la naturaleza jurídica procesal de la Cosa Juzgada, distinguiendo los efectos directos y los indirectos: “Devis Echendía, en tesis ecléctica, señalaba que la Cosa Juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley procesal, pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitividad de la certeza jurídica de aquella. Ambos son efectos jurídicos de la Cosa Juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”. Lo que le permite afirmar, posteriormente, que la Cosa Juzgada no tiene valor absoluto como presunción iuris et de iure, sino que la Cosa Juzgada tiene un valor relativo: “Hemos señalado antes que compartimos la posición sustentada por la doctrina procesal contemporánea que tiende a dar a la noción de la Cosa Juzgada un valor relativo, que si bien es importante a los fines de la paz, el orden y la seguridad jurídica de un conglomerado social determinado, de ninguna manera puede considerarse como un valor absoluto….”.

No obstante la legislación patria prevé la posibilidad de anular una sentencia con carácter de Cosa Juzgada, como ocurre con: (I) el recurso extraordinario de invalidación previsto en el Código de Procesamiento Civil (1987), (II) el amparo constitucional contra sentencia previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), y (III) la revisión prevista en el artículo 336.10 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999) y de manera más reciente los juicios ordinarios por Fraude Procesal nacidos a partir de las decisiones contemporáneas de la Sala Constitucional. De manera que para nuestra legislación está claro el valor relativo de la Cosa Juzgada, sin embargo, la seguridad jurídica obliga a los juzgadores a excepcional y exclusivamente revisar la Cosa Juzgada cuando contravenga normas de orden público, si esta anomalía no se produce, debe respetarse la solemnidad a Cosa Juzgada y la presunción iuris et de iure. Sobre esta especial cuestión señala E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil Comentado lo siguiente: “La Cosa Juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera la Cosa Juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la Cosa Juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”. De manera pues que, la Cosa Juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta los anteriores aspectos objeto de la Cosa Juzgada. Igualmente, el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".

Para este Tribunal todo se limita al examen del objeto y el contrato, claramente a los folios 273 al 281 puede constarse que el Juzgado Superior respectivo decidió que el mismo contrato objeto de la presente demanda debe ser cumplido por el ciudadano J.S.T.G., en otras palabras, la accionada M.G.G.C. previa consignación de cantidad de dinero, podrá obtener la ejecución del contrato y con ello el perfeccionamiento de la opción a compra o el documento definitivo traslativo de propiedad. Por lo expuesto, es claro que lo pretendido por el actor ya ha sido decidido en decisión confirmada en fecha 26/11/2008 (Folio 273 al 281), de conformidad con la comunicación de fecha 17/07/2009 la decisión anterior se encuentra en etapa de ejecución (Folios 296 y 297), a favor de la accionada. Así se establece.

En correspondencia con lo expuesto, es de claridad meridional que la Cosa Juzgada se ha consumado y la suerte del inmueble y contrato objeto de la presente demanda ha sido resuelta por un Tribunal de la República que debe permanecer incólume e inmutable, aspecto que limita el actuar de este y cualquier otro Despacho en causa ordinaria. En conclusión y vista la consumación de la Cosa Juzgada es menester de quien suscribe declarar improcedente la presente demanda, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA COSA JUZGADA, en la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, y consecuencialmente se declara: Primero: IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano J.S.T.G., contra la ciudadana M.G.G.C., todos antes identificados. Segundo: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de J.d.d. mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02:50 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria

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