Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

198º y 150º

Expediente Nº 2.605

I

PARTE ACTORA: M.C.T.N., J.D.T.N., A.M.T.N., J.L.T.N., O.L.T.N., A.Y.T.N., C.E.T.N. y N.M.T.N., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.837.207, 9.839.724, 11.080.193, 11.548.670, 13.072.608, 14.676.941, 15.215.608 y 16.753.699 respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BELKYS E.D.T., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.844.733 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.909.

PARTE DEMANDADA: J.R.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº5.844.789.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDIFRANGEL LEÓN, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 7.458.159, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.309.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 04/03/2009 por el ciudadano J.R.V.B., asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha 04/02/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la demanda de desalojo propuesta, y en consecuencia condenó al demandado J.R.V. a entregar a los demandantes el inmueble objeto de la presente acción, condenándolo así mismo al pago de los cánones insolutos y de las costas procesales.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 06/05/2008, la abogada Belkys E.d.T., actuando en nombre y representación de los legítimos herederos del ciudadano J.E.T.M., ciudadanos: M.C.T.N., J.D.T.N., Á.M.T.N., J.L.T.N., O.L.T.N., A.Y.T.N., C.E.T.N. y N.M.T.N., demandó al ciudadano J.R.V., por desalojo de un inmueble, exponiendo en su libelo (folios 1 al 36), entre otros, que en el año 1989 se inició una relación arrendaticia entre el ciudadano O.T.T.M. y el ciudadano J.R.V., sobre un inmueble que para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento pertenecía a la sucesión M.d.T., por cuanto para dicha fecha se había abierto la sucesión de la ciudadana L.M.d.T. fallecida el 01/07/1988, siendo el arrendador para el momento de la celebración del contrato, coheredero del inmueble dado en arrendamiento. Que en fecha 12/12/1990 falleció el ciudadano O.T.T. por lo que el 15/02/1991 el inmueble que había sido objeto de arrendamiento entre el ciudadano O.T.T. y J.V. pasó a ser de la sucesión Timaure Mariño. Que el 26/07/1991, se realizó partición amigable de bienes, quedando adjudicado a favor del ciudadano J.E.T.M. un galpón que mide 27 metros de largo y 7,50 metros de ancho, techo de zinc, piso de cemento, estructura de hierro, construido sobre un lote de terreno municipal que mide 728,75 metros cuadrados comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa que fue de sus causantes; Sur: antigua calle A.G., hoy avenida 29; Este: casa y solar que fue de sus causantes y Oeste: Casa y solar que es o fue de F.G. y solar del Edificio de M.P., ubicado en la avenida 29, entre calles 32 y 33 de Acarigua, Estado Portuguesa. Que J.E.T.M. falleció en esta ciudad en fecha 09/01/2007, por lo que el galpón fue heredado por sus representados y actores en la presente demanda, coherederos del difunto J.E.T.M..

Que el contrato de arrendamiento se ha venido prolongando (sic) automáticamente desde 1981 convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, que J.E.T.M., causante de sus representados, tomó la administración del inmueble una vez se realizó la partición amistosa de bienes, continuando el arrendamiento entre él y el ciudadano J.R.V., estableciendo las partes en forma verbal que seguiría rigiendo el contrato firmado en el año 1981, el cual podía renovarse por períodos iguales, pactando de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES mensuales (Bs.2.500,oo), y/o DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (sic) actuales pagaderos en el domicilio del arrendador por mensualidades vencidas durante los cinco días del siguiente mes y el cual se aumentaría progresivamente, siendo el último aumento en el año 2006 en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES y/o TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (sic) actuales. Que el arrendatario continuó pagando los cánones de arrendamiento acordados y ocupando el inmueble sin que hubiese oposición a ello, operando la tácita reconducción del contrato, es decir, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil. Que una vez fallecido el ciudadano J.E.T., sus coherederos conversaron con el arrendatario para informarle que era necesario elaborar un contrato de arrendamiento por escrito entre ellos, a lo que el arrendatario les informó que no haría ningún contrato de arrendamiento, esto aunado al hecho de que, desde el momento del fallecimiento de J.E.T. el arrendatario sin justificación alguna no canceló los correspondientes cánones de arrendamiento, adeudando 15 meses, desde enero 2007 hasta abril 2008 a razón de trescientos veinte bolívares fuertes (Bs.320,oo), totalizándose Bs. 4.800,oo, incumpliendo con una de sus obligaciones principales como es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Que se le participó al arrendatario que se pusiera al día, siendo inútil la gestión amistosa, que han observado graves deterioros en el inmueble arrendado, ya que falta medidor de la luz, cableado, tubos y cajetines. Que el arrendatario subarrendó una parte del inmueble al ciudadano A.D. quien tiene funcionando en el inmueble un electro auto y del cual recibe un pago por concepto de alquiler.

Continúa la actora en su libelo, exponiendo que le informó al arrendatario de manera verbal las violaciones al contrato de arrendamiento, específicamente las establecidas en la cláusula segunda, relativa a la duración del contrato por 6 meses renovable por un período igual siempre que el arrendatario se encuentre solvente en las obligaciones que le impone el contrato, cláusula tercera, relativo a las mensualidades vencidas, y cláusula quinta, referido a las reparaciones menores del local dado en arrendamiento. Que se solicitó Inspección Judicial ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito, a fin de dejar constancia de los hechos. Que al haberse violado el principio general de las obligaciones de que las mismas deben ser cumplidas exactamente como han sido contraídas, y siendo que el decreto ley sobre arrendamiento inmobiliario penaliza la mora en el pago de dos o mas mensualidades según su artículo 27, y de conformidad con el artículo 34 del mismo decreto se señalan las causas por las cuales se podrá demandar por desalojo y en virtud de que el inmueble sería vendido, se le ofreció al arrendatario en opción a compra, manifestando que no podía comprarlo, notificándole que el inmueble sería ofrecido a terceras personas por lo que tenía que buscar otro lugar, concediéndole mas de un año para ello, en espera de que su situación económica mejorara y pudiera comprar. Que en virtud de que todos los esfuerzos habían sido infructuosos procedían a demandar por desalojo del inmueble al ciudadano J.R.V. para que conviniera o fuera condenado por ese tribunal a: 1) Desalojar inmediatamente el inmueble, 2) se declare extinguida la relación arrendaticia, 3) pague la cantidad de Bs.4.800,oo por cánones vencidos, incluidos los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, mas los intereses de mora, 4) el pago a título de daños y perjuicios, y 5) las costas y costos del juicio estimados en Bs.1.140,oo. Finalmente se estimó la demanda en Bs.6.240,oo, y solicitó el decreto de medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción, en virtud del estado de morosidad y de la existencia de presunción grave de destrucción el inmueble.

Por auto de fecha 07/05/2008, el Tribunal de la causa, admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los dos (2) días siguientes a su citación, a los fines de la contestación de la demanda o para que opusiese cuestiones previas y defensas (folio 37), obrando a los folios 39 y 40 diligencia del alguacil, por la cual consigna boleta debidamente firmada por el demandado, J.R.V., en fecha 04 de junio de 2008.

En fecha 06/06/2008, siendo la oportunidad para contestar la demanda, el demandado compareció (folio 42), manifestando no tener abogado, en virtud de lo cual el a quo dictó auto en fecha 12/06/2008 mediante el cual se le designó defensor judicial en la persona de la abogada Edifrangel León, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa, dejándose constancia en el mismo auto que la contestación de la demanda sería al 5to. día de despacho siguiente a partir de que constara en autos su citación.

Obra a los folios 43 y 44 diligencia de fecha 25/06/2008 mediante la cual el Alguacil consigna boleta debidamente firmada por la abogada Edifrangel León, en su condición de Defensor Judicial designada, quien compareció en el tribunal de la causa el 27/06/2008 y aceptó dicho cargo (folio 45).

En fecha 02/10/2008 la defensora judicial solicita se le conceda un lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda (folio 50), a los fines de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de su asistido a lo cual el tribunal de la causa se pronunció por auto de fecha 07/10/2008 (folio 51), concediéndole a partir de esa fecha, el lapso solicitado

En fecha 14/10/2008, la defensora judicial consigna escrito de contestación de la demanda (folios 52 al 55), oponiendo cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, por considerar que no se llenaron los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, al fundamentarse la presente demanda en normas que rigen la relación arrendaticia, considerando que el instrumento fundamental de la acción es o debió ser un contrato de arrendamiento y de las actas no se evidencia alguno. Señala también que existe defecto de forma por haberse hecho acumulación prohibida, ya que se pretende un desalojo con base al ordinal 1° artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y también el pago de los cánones de arrendamiento es decir, el cumplimiento de una obligación, considerando que ambos pretensiones tienen procedimientos diferentes, incompatibles entre sí, existiendo una inepta acumulación. Opone así mismo la cuestión previa prevista en el ordinal 3°, alegando la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, señalando que tal alegato se evidencia del poder otorgado por la actora en fecha 17/12/2007 el cual es especial.

Así mismo, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, señalando que es cierto que entre J.E.T. y su defendido, existió una relación arrendaticia evidenciada del contrato de arrendamiento de fecha 20/01/1995 que consigna marcado “A”, oponiéndose al que riela a los folios 6 y 7 del expediente de fecha 1989. Señala que las normas de la Ley de Arrendamientos al ser de orden público deben aplicarse a la realidad arrendaticia existente y que desde el 20/01/1995 se inició una relación arrendaticia que se encuentra vigente que le da a su defendido derechos irrenunciables como el de preferencia de venta, prórroga legal, etc., oponiendo a todo evento la falta de cualidad de los actores con fundamento en el contrato suscrito por O.T.T. y J.R.V.B. de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29/10/2008, el demandado asistido de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 56), las cuales fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 31/10/2008 (folio 57).

Así mismo, en fecha 03/11/2008, la apoderada de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 58 al 60), escrito que fue declarado extemporáneo por el Tribunal de la causa, al considerar que tal consignación se efectuaba después de transcurridos 3 días de despacho posteriores al vencimiento del lapso de evacuación y promoción de pruebas, más aún cuando se trata de un juicio breve (folio 62).

La oportunidad para dictar el fallo correspondiente, fue diferida por el tribunal de la causa según auto de fecha 05/11/2008, dictándose la sentencia en fecha 04/02/2009 (folios 64 al 80), cuando se declaró con lugar la demanda de desalojo, y se ordenó al demandado la entrega del inmueble libre de cosas y bienes a los demandantes. Así mismo, se condenó al demandado al pago de los cánones insolutos demandados y al pago de las costas procesales, ordenándose la notificación de las partes por haberse dictado la decisión fuera del lapso de Ley, obteniéndose la notificación de la apoderada de la parte actora en fecha 12/02/2009, y de la defensora judicial del demandado el 26/02/2009 (folios 82, 83 y 84,85).

En fecha 04/03/2009 diligenció el ciudadano J.R.V.B., asistido de abogado, apelando de la sentencia de fecha 04/02/09 (folio 87).

Obra al folio 88, diligencia de fecha 10/03/2009 suscrita por la apoderada de la parte actora, mediante la cual solicita la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en la presente causa, alegando que la apelación realizada por la demandada fue hecha fuera del lapso de ley.

Obra al folio 89, auto del a quo de fecha 11/03/2009 mediante el cual se oye en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada, donde se recibe en fecha 16/03/2009 con oficio número 0185/09, dándosele en esa oportunidad entrada y fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar la sentencia correspondiente (folios 90 al 92).

El 18/03/2009, la apoderada de la parte actora, abogada Belkys E.d.T., diligencia ante esta Alzada solicitando la declaratoria Sin Lugar de la presente apelación, al considerar que la misma fue interpuesta de forma extemporánea, solicitando se oficiara al tribunal de la causa, a los fines de requerir cómputo de días de despacho transcurridos desde la última notificación hasta la fecha de interposición de la apelación, lo cual se acordó por auto de fecha 20/03/2009, librándose al efecto oficio 86/2009 de la misma fecha. Señaló así mismo en dicha diligencia, que no fuera admitida la apelación propuesta por el demandado, ya que en virtud de no tener abogado, se le designó a la abogada Edifrangel León, y la apelación interpuesta fe realizada (sic) por el abogado F.M.R., y no por la abogada Edrifrangel León (folios 93 al 95).

En fecha 25/03/2009 se recibe oficio 227/2009 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil (folios 96 y 07), en atención al oficio que fuera librado por esta Alzada bajo el Nro. 86/2009, cómputo de secretaría mediante el cual se hace constar que:

…según el Calendario Judicial, los días de Despacho transcurridos desde el día 26-02-2009 al 04-03-2009 (ambos inclusive), son los siguientes: FEBRERO 2009; Jueves 26 y viernes 27; MARZO 2009: Lunes 02, Martes 03 y Miércoles 04; Total Cinco (05) días de Despacho…

IV

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia por demanda de DESALOJO intentada por la abogada Belkys E.d.T., actuando en nombre y representación de los legítimos herederos del ciudadano J.E.T.M., contra el ciudadano J.R.V., sobre un inmueble propiedad de sus representados, alega que dicho inmueble fue dado en arrendamiento a tiempo determinado (6 meses) al hoy demandado, operando la tácita reconducción para convertirse en un contrato a tiempo indeterminado, pero al no haber cumplido el arrendatario con las obligaciones establecidas en el contrato, como es el pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero 2007 hasta abril 2008, deuda que se totaliza en Bs.4.800,oo, y al observarse así mismo, que en el inmueble arrendado se evidencian graves deterioros, y que el arrendatario procedió a subarrendar parte del mismo sin autorización alguna, es por lo que proceden a demandar.

La presente demanda de Desalojo fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, siendo tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a las disposiciones allí contenidas.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, la apoderada de la parte actora, en fecha 18/03/2008, consigna diligencia en la que textualmente expone:

…a los fines de solicitar se declare sin lugar la apelación interpuesta en fecha 04 de marzo del año 2009, por cuando la misma fue solicitada fuera del lapso legal establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, es decir, fue solicitado al cuarto día hábil y no al tercer día hábil , cuando lo establece el mencionado artículo 891, por lo que la misma fue extemporánea….solicito … se oficie al Juzgado Segundo …a los fines de que señale los días de despacho … transcurridos desde … la última notificación … hasta la fecha de la apelación …

Por lo que, corresponde a esta juzgadora antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, pronunciarse en punto previo sobre la extemporaneidad o no del recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

PUNTO PREVIO:

DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en la presente acción de Desalojo, se dictó la sentencia correspondiente en fecha 04/02/2008, ordenándose la notificación de las partes, y es así que en fecha 12/02/2009 quedó notificada tácitamente la parte actora, en la persona de su apoderada judicial abogado Belkys E.d.T., quien además firmó la boleta de notificación, y es en fecha 26/02/2009 cuando el Alguacil del tribunal de la causa consignó boleta donde consta que en esa misma fecha notificó a la abogada Edifrangel León, en su condición de Defensor Judicial del demandado, ciudadano J.R.V.B., siendo entonces que es en fecha 26/02/2009 cuando se practicó la última de las notificaciones ordenadas (folios 85 y 86).

Ahora bien los artículos 35, 36 y 37 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen el procedimiento judicial a seguir para resolver los pleitos que se deriven de los contratos de arrendamiento, señalando los mismos:

Artículo 35°: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

Artículo 36°: La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno.

Artículo 37°: Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia dictada en Segunda Instancia, el Juez remitirá los autos al Tribunal de la causa.

Evidenciándose de su contenido que dichas acciones se tramitan a través del procedimiento breve con algunas variantes, como serían:

 Lo relativo a las cuestiones previas, las cuales se oponen conjuntamente con la contestación de la demanda y que a excepción de la falta de jurisdicción o competencia (en las cuales el Juez debe resolver forma inmediata) serán decididas junto con la sentencia definitiva.

 En relación a la reconvención su no admisión no es apelable.

 En cuanto a los recursos contra las decisiones de segunda instancia no se admiten en los casos de desalojo, en contratos verbales o a tiempo indeterminados, mientras que en los otros casos si procede por la cuantía, las sentencias de segunda instancia pueden ser recurribles en casación.

Pero igualmente observamos que dichas normas no establecen lapso alguno dentro del cual las partes puedan ejercer el recuso de apelación, ya que el artículo 36 sólo establece que la decisión de segunda instancia en los desalojos no tendrá recurso alguno, es por ello que nos remitimos al Código de Procedimiento Civil más específicamente a las normas relativas al juicio breve regulado en los artículos 881 y siguientes del mismo.

Así, establece el artículo 891:

Artículo 891°

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares” (Resaltado nuestro).

De tal norma se evidencia que la parte que se sienta afectada por la decisión recaída en estos procedimientos podrá ejercer el recuso de apelación contra la decisión dictada por el juzgado de primera instancia que conoció dicho procedimiento; pero el lapso para apelar es de 3 días.

En el presente caso como arriba se dejó establecido estamos en presencia de una demanda de desalojo contra cuya sentencia recurrió la parte demandada, observándose que la sentencia fue dictada en fecha 04/02/2009 la cual ordenó la notificación de las partes, siendo que la última de éstas se produjo en fecha 26/02/2009, y es el día 04/03/2009 cuando la parte demandada ejerce el recuso de apelación; pero al desprenderse del computo de días de despacho emanado del juzgado de la causa que éste despachó los días: viernes 27; Lunes 02 y Martes 03, se concluye que el recuso de apelación fue ejercido extemporáneamente al producirse el cuarto día después de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas y en consecuencia, dicho recurso fue ejercido extemporáneamente, y así lo considera el Tribunal.

Tal determinación hace no sólo innecesaria sino improcedente pronunciamiento alguno sobre cualquier otro alegato.

Por tales razones se hace necesario revocar el auto de fecha 11 de marzo de 2009 por el cual el juzgado de la causa oyó dicha apelación, y declarar inadmisible por extemporánea la apelación formulada.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

Se REVOCA el auto de fecha 11 de marzo de 2009 que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 04/03/2009 por el demandado, ciudadano J.R.V.B..

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la apelación formulada en fecha 04/03/2009 por el ciudadano J.R.V.B., asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha 04/02/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la demanda de desalojo propuesta, y en consecuencia condenó al demandado J.R.V. a entregar a los demandantes el inmueble objeto de la presente acción, condenándolo así mismo al pago de los cánones insolutos y de las costas procesales.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste. (Scria.)

SC.

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