Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

RecAmp-Apel.9364

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

F.M., W.R.V., C.C.T., YERGEN C.L. y E.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.118.280, V-7.078.081, V-9.845.733, V-5.993.252 y V-5.210.135, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-

G.B.C., M.D.J.P., M.E.M. y M.C.H.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.420, 95.773, 61.454 y 48.734 respectivamente, todos de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

TERCEROS INTERESADOS.-

P.V., A.R. y E.L.R., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.856.322, V-1.346.298 y V-7.024.622 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERESADO.-

A.M.F.R., F.P.R., M.A., J.R. y M.R., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.011, 18.990, 78.919, 10.856 y 22.439 respectivamente.

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 9.364

Los ciudadanos F.M., W.R.V., C.C.T., YERGEN C.L. y E.N., asistidos por el abogado G.B.C., el 18 de Abril del 2.006, presentaron un escrito contentivo de A.C. por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 21 de Abril del 2006.

Consta asimismo, que el abogado R.R.G., en su carácter de Juez Provisorio del mencionado Juzgado, se inhibió de conocer la presente acción de amparo, fundamentándose en el ordinal 15º del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el presente expediente una vez efectuada nueva distribución, quedó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 03 de Mayo del 2006.

En fecha 04 de Mayo del 2006, el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia dictó un auto, en el cual admite la presente acción de a.c., ordenando la notificación personal de los presuntos agraviantes, los ciudadano P.V., A.R. y E.L.R., una vez que la parte solicitante indicara al Tribunal la forma en la que debían practicarse dichas notificaciones; de igual forma se acordó notificar mediante oficio al Fiscal del Ministerio Público, de la admisión de la presente solicitud, una vez que sean suministradas las copias fotostáticas correspondientes. Asimismo, se decretaron las medidas cautelares que permanecerían hasta tanto sea resulta la presente acción, a saber: 1) Se ordenó a los presuntos agraviantes se abstengan de controlar el ingreso y salida de las unidades que prestan servicio de transporte público y obligar a los operarios de las unidades a que obedezcan sus mandamientos y órdenes. 2) Se ordenó, se abstengan de publicar avisos con señalamientos que mantengan confundidos a los socios y operarios. 3) Se ordenó, se abstengan de presentar en los organismos gubernamentales a los fines de cobrar los subsidios por pasaje preferencial estudiantil, que recibe ese tipo de organizaciones prestadoras de servicio transporte público y presentarse en las entidades bancarias a los fines de utilizar los fondos de la asociación; a tales efectos se acordó comisionar al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la practica de las mencionadas medidas.

El 22 de Mayo del 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto, en el cual ordenó agregar a la presente causa, la comisión procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial.

Realizadas como fueron las respectivas notificaciones, el 24 de Mayo del 2006, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Constitucional, encontrándose presentes: el abogado G.B.C., apoderado Judicial de la parte agraviada; abogado A.M.F.R., apoderado Judicial de la parte agraviante; el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 15º del Estado Carabobo; los ciudadanos YERGEN C.L., E.D.J.N., F.J.M.P., J.E.L.R., R.F.G.F., R.A.R.B., W.R.V.A., C.J.C.T., P.A.V. y F.A.A.T..

El Juzgado “a-quo” el 26 de Mayo del 2006, dictó sentencia, declarando INADMISIBLE la acción de amparo, de cuya decisión apeló la abogada M.E.M., en su condición de apoderada Judicial de la parte actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante fallo dictado en fecha 05 de Julio del 2006, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 27 de Junio del 2006, bajo el No. 9.364, y el curso de Ley.

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

Los ciudadanos F.M., W.R.V., C.C.T., YERGEN C.L. y E.N., asistidos por el abogado G.B.C., en su escrito contentivo de amparo alegan lo siguiente:

…I.-HECHOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO

El 17 de diciembre de 2.005, la asociación civil UNIÓN LOS TALADROS, A.C, celebró una Asamblea Ordinaria de Socios, previa renuncia de la Junta Directiva, resultaron elegidos por unanimidad para ocupar los cargos de dicha Junta Directiva durante los próximos tres años, los siguientes socios.

F.M., PRESIDENTE.

WILLIAN VEGAS, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN.

J.G., SECRETARIO DE FINANZAS,

L.I., SECRETARIO DE TRÁNSITO Y RECLAMOS.

YERGEN LEAL, SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA. E.N., SECRETARIO DE BIENESTAR SOCIAL. A.L., FONDO JURÍDICO.

C.C., PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO. ASNOLDO SANCHEZ, VICE- PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO. F.A., SECRETARIO DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO.

N.C., PRIMER VOCAL.

DUGLAS OCHOA, SEGUNDO VOCAL.

Tales designaciones constan en Acta de Asamblea Ordinaria, de fecha 17 de diciembre de 2005, inscrita en la Notaría Pública Tercera de Valencia, el 02 de febrero del 2006, bajo el N° 17, Tomo 30, que se acompaña marcada con la letra "A".

Ahora bien, el 25 de marzo del presente año, cuando estaba pautada la celebración de una Asamblea Extraordinaria de Socios, una terna de socios formada por P.V.. A.R. y E.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.856.322, V-1.346.298, y V-7.024.622, respectivamente, se autoproclamaron como "JUNTA INTERVENTORA", y de manera agresiva, rebelde, e insurrecta, e inconstitucional violando los derechos constitucionales de los miembros de la Junta Directiva, destituyeron a toda la Junta Directiva que fue designada mediante Asamblea Ordinaria de Socios, celebrada el 17 de diciembre de 2.005.

Los agraviantes miembros de la mencionada Junta interventora, después de la destitución de la Junta Directiva legalmente constituida y designada por mayoría, no dejan que los miembros depuestos de los cargos ingresen a las oficinas donde prestaban servicios como directivos, y fijaron varios carteles alusivos a que están trabajando para normalizar la situación, y recuperar paz, pero resulta que la paz en la asociación se perdió por motivo de la violencia y perturbación producida por dicha intervención, tal como consta en inspección realizada por la Notaría Pública Tercera de Valencia, el 28 de marzo de 2006, que se acompaña a la presente marcada con la letra "B". .

La Junta Interventora inconstitucionalmente formada, levantó un Acta el 27 de marzo del presente año, donde deja constancia de que concede un plazo hasta el 29 de marzo del 2.005, para que los miembros de la Junta Directiva hagan entrega de los cargos, tal como se aprecia en la copia de dicha acta que se acompaña marcada "C".

Como muestra de otras de las actuaciones que realizan los agraviantes, tenemos la decisión de dejar que el Secretario de Finanzas para que continúe y concluya su semestre de gestión, sobre el cual aparecen estampadas las firmas de los insurgentes de manera original.

Es inconstitucional la destitución de la Junta Directiva, toda vez, que viola el derecho de defensa y el debido proceso contenido en encabezamiento y ordinales 1 ° y 30 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que los miembros de la Junta Directiva legalmente constituida, no fueron escuchados, no les permitieron ejercer su derecho de defensa, yendo más allá, no existe ni se abrió ningún proceso para investigarlos, no se les permite conocer los motivos de dicha destitución, no se cumplió con lo consagrado en los Estatutos Sociales de la asociación civil UNIÓN LOS TALADROS, A.C.

Cabe Destacar que en los Estatutos Sociales de esta organización no existe ni está consagrada la figura de JUNTA INTERVENTORA, y sólo pueden ser suspendido los miembros de la Junta Directiva mediante procedimiento disciplinario que igualmente está contenido en las cláusulas Trigésima Segunda a la Trigésima Cuarta de los Estatutos Sociales, y en el presente caso no existió ningún procedimiento.

Igualmente vale la pena destacar que en la Cláusula Trigésima Tercera de los Estatutos se repite y consagra lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 49, de la Carta Magna, toda vez que establece que "ninguna socio podrá ser juzgado ni sentenciado sin haber sido personalmente sus alegatos".

Los Estatutos Sociales de la Asociación Civil UNIÓN LOS TALADROS, A.C, los acompaño a la presente solicitud, marcados con la letra "D".

II.-FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRESENTE ACCIÓN.

La presente acción de amparo se fundamenta en la norma contenida en el artículo 2, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en razón que allí se establece que el amparo procede contra acto u omisión originado por ciudadanos que hayan violado cualquiera de las garantías o derechos constitucionales.

III.- DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS

Como dijimos anteriormente las garantías constitucionales violadas son:

1.- El derecho al debido proceso, pues no existió proceso alguno para llevar a cabo nuestra destitución.

2.-Derecho a la defensa, contenido en el ordinal 1° del artículo 49, ya que fuimos destituidos por una Junta interventora cuyo nacimiento ni formación está establecido en los Estatutos Sociales, dicha junta nunca nos permitió el ejercicio de nuestra defensa, no nos permitió presentar alegatos ni pruebas, (tomando en cuenta que los alegatos defensa y pruebas serian presentados en un debido proceso, que es el consagrado en los Estatutos de la Asociación).

3.-Derecho a ser notificados de los cargos que se nos imputan para ser destituido, contemplado este derecho igualmente en el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Magna.

4.-Derecho a ser oídos con las debidas garantías y plazo razonables determinado legalmente por un tribunal competente establecido con anterioridad, que sería el Tribunal Disciplinario, (ordinal 3º, artículo 49, de la Constitución Nacional).

5.-Derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, que en el presente caso, los jueces naturales vienen a ser los miembros del Tribunal disciplinario, y no la supuesta JUNTA INTERVENTORA, ni sus miembros, consagrado este derecho constitucional en el ordinal 4° del mismo articulo 49 de la Constitución.

IV.-LOS AGRAVIANTES

Los agraviantes son la terna de socios formada por P.V., A.R. y E.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.856.322, V-1.346.298, y V-7.024.622, respectivamente, quienes se autoproclamaron como “JUNTA INTERVENTORA", y destituyeron a los miembros de la Junta Directiva, e incluso no los dejan utilizar la sede u oficina donde normalmente se ejercen estas funciones (…)

V.-PETITORIO

Por todo lo antes expuesto y debidamente sustentadas las violaciones de los derechos y garantías constitucionales, es por lo que solicitamos de este Tribunal se sirva Ampararnos Constitucionalmente, y en consecuencia resguarde y tutele los derechos y garantías que nos fueron violados y en efecto ordene reponer y restablecer la situación jurídica infringida, es decir, que ordene que los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil UNIÓN LOS TALADROS A.C, designada el 17 de diciembre de 2.005, es decir, F.M., W.R.V., C.C.T., YERGEN C.L., y E.N. … procediendo en nuestro carácter de Presidente, Secretario de Organización, Presidente del Tribunal Disciplinario, Secretario de Actas y Correspondencia, y Secretario de Bienestar Social, de UNIÓN LOS TALADROS, A.C., continúe en el ejercicio de sus funciones, por haber sufrido violación de los derechos constitucionales antes descrito.

VI.-MEDIDA CAUTELAR

En razón que los agraviantes están realizando actos usurpando la Junta Directiva, tales como tomando el control de ingreso y salida de las unidades que prestan servicio de transporte público; y obligando a los operarios de las unidades a que obedezcan sus mandamientos y ordenes e incluso publican avisos con señalamientos que mantienen confundidos a los socios y operarios, e incluso se han presentado en los organismos gubernamentales a los fines de cobrar los subsidios por pasaje preferencial estudiantil, que reciben este tipo organizaciones prestadora de servicio transporte público, se han presentado en las entidades bancarias a los fines de utilizar los fondos de la asociación, y con el objeto de evitar mayores daños a nosotros y a la organización, es por lo que solicitamos a este Tribunal se sirva dictar, como medida cautelar una orden a los agresores para que se abstengan de continuar con sus actuaciones en la asociación civil, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente procedimiento de amparo, y que dicha orden u oficio sea fijada en la sede de la asociación par que todos los socios tengan conocimiento de ello.

Debo decir, que la presunción grave y suficiente del derecho de amparo que nos asiste conjuntamente con el peligro inminente que ya le hemos indicado sobre todo la relacionado con los órganos gubernamentales como Alcaldías, Fontur, entre otros, nos permite ser acreedores de una medida cautelar que evite mayores daños, pues se encuentran llenos los requisitos de procedencia de este tipo de Medida Cautelar, amen que el Juez de amparo está dotado de gran potestad cautelar…

El abogado A.M.F.R., en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos P.A.V.C., R.E.L.R. y A.R., presento un escrito de contestación a la acción de amparo, el cual expresa:

…CAPITULO 1

De la defensa de fondo la Falta de Cualidad

De acuerdo con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo como Defensa de Fondo, la falta de cualidad en el actor para intentar la demanda y en el demandado para sostener el juicio; en efecto ciudadana Juez, los demandantes se presentan a este proceso, pretendiendo ser: Presidente, Secretario de Organización, Presidente del Tribunal Disciplinario, Secretario de Actas y Correspondencia y Secretario de Bienestar Social, de la Asociación Civil, UNION LOS TALADROS A.C.; lo que es totalmente falso, ellos no ostentan esos cargos, porque fueron intervenidos por una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS, celebrada el día 25 de marzo del 2.006, la cual nombró una JUNTA INTERVENTORA, compuesta por mis mandantes, dicha Junta Interventora, cumplió con las obligaciones que le había establecido la asamblea, que eran: 1.- Realizar elecciones en un plazo de cuarenta y cinco (45) días; 2.-Servir de Comisión Electoral; 3.- Junta Revisora y 4.- Redactar y presentar a la asamblea unos Estatutos; en efecto la Junta Interventora, programó, organizó y realizó las elecciones en fecha 22 de abril del 2.006; los candidatos elegidos fueron juramentados en ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS, celebrada el día 29 de abril del 2006; todo estas actuaciones, constan en actas de asambleas autenticadas por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en 10 de abril del 2.006, bajo el # 45, tomo 63 y en fecha 2 de mayo del 2.006, bajo el # 45, tomo 73, respectivamente; estas actuaciones fueron ratificadas por cuarenta (40) asociados de la UNION LOS TALADROS A.C., según documento autenticado por ante la misma Notaría, en fecha 13 de mayo del 2.006, bajo el # 48, tomo 82. En consecuencia, los demandantes, no poseen la cualidad que se atribuyen en la presente causa, ya que en la UNION LOS TALADROS A.C., se realizaron elecciones libres y válidas y existe en la actualidad una nueva Junta Directiva, ratificada por la mayoría de los asociados.

Igualmente mis mandantes, son demandados en la presente causa, en forma personal, argumentando los actores, que ellos se autoproclamaron como Junta Interventora; lo que es totalmente falso, ya que lo cierto, es que fueron nombrados por una asamblea, cumplieron las funciones que le estableció la asamblea general de asociados, en ningún momento se salieron de esas atribuciones, ni actuaron en forma personal, ellos se limitaron a cumplir fiel y cabalmente con lo encomendado y tan cierto es, que su actuación fue ratificada por la firma de cuarenta (40) asociados, tal como se evidencia del documentado otorgado por ante la Notaría Pública de San Diego; entonces cual es la razón por la que son demandados en forma

personal, si ellos, se limitaron a actuar en nombre y representación de

Asociación Civil UNION LOS TALADROS A.C., por mandato expreso

de la asamblea y en el supuesto negado, de que los actores, tuviesen

algún derecho o alguna posibilidad de obtener un resultado positivo en

esta acción de amparo, a quien debieron demandar era a la UNION

LOS TALADROS A.C., pero nunca a mis mandantes, porque ellos no

actuaron en forma personal, sino bajo la figura de una Junta Interventora y nombrados por la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS, celebrada el día 25 de marzo del 2006, tal como se demostró antes.

Ciudadana Juez, la cualidad procesal, es decir, la cualidad para actuar en juicio, es la identidad lógica, entre a quien la Ley le otorga el derecho de accionar y quien la ejerce e igualmente la identidad lógica entre el sujeto pasivo de la acción y contra quien se ejerce.

En el presente caso los demandantes, se presentan a este proceso, pretendiendo ser: Presidente, Secretario de Organización, Presidente del Tribunal Disciplinario, Secretario de Actas y Correspondencia y Secretario de Bienestar Social de la UNION LOS TALADROS A.C., pero es el caso, que ellos no ostentan esos cargos, es decir, no existe identidad lógica, entre los demandantes y los cargos que ellos dicen ocupar, en consecuencia no tienen cualidad para intentar la presente acción; por otra parte mis mandantes son traídos a juicio, en forma personal, argumentando los actores, que ellos se autoproclamaron como Junta Interventora, lo que es totalmente falso, igualmente sus actuaciones se limitaron a cumplir con un mandato de la asamblea, es decir, actuaron bajo la figura de Junta Interventora y en representación de UNION LOS TALADROS A.C., por lo tanto, no existe identidad lógica, entre la persona que actuó y la que fueron demandados, porque en el supuesto negado, repito, de que los actores, pudiesen tener algún derecho a quien debieron demandar es a UNION LOS TALADROS A.C. y nunca a mis mandantes, por cuanto ellos no tienen la cualidad para sostener la presente acción; así como tampoco pueden en el supuesto negado, de que esta acción pudiese prosperar, el poder y la facultad para hacer lo que piden los demandantes, pues, ellos se limitaron a cumplir unas funciones que les encomendaron, las realizaron a cabalidad y terminaron en sus funciones, el día que se juramentó la nueva Junta Directiva, que lo fue el día 29 de abril del 2.006.

Ciudadana Juez, la acción A.C., tiene como finalidad el restablecimiento de la situación existente para el momento de producirse la violación de los derechos esgrimidos, en el caso que nos ocupa, en el supuesto negado de que los accionantes tengan razón y que la sentencia deba serles favorables, cabe preguntarse, ¿a quien se debe obligar a restituirlos en sus puestos,? ¿a mis mandantes, los demandados?, ellos no poseen el poder de restituirlos, son unos simples asociados, igual que los demás, no pueden ir en contra de la decisión de una asamblea, no pueden ir en contra de la mayoría de los asociados, no pueden ir en contra de una Junta Directiva, libre y legalmente elegida, es decir, no pueden decirles, ustedes que fueron elegidos en forma legal, deben dejar sus puestos para que entren los que tomaron el poder en un GOLPE DE ESTADO, es una incongruencia.

Por esas razones solicito del Tribunal, declare con lugar la Defensa de Fondo opuesta de falta de cualidad en el actor para intentar la acción y de los demandados para sostenerlo.

C A P I T U L O I I

De la Contestación al fondo de la acción.

En nombre y representación de mis mandantes, rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la temería e infundada acción de amparo, intentada por los accíonantes, en contra de mis representados, por ser totalmente falsos los hechos narrados en el libelo de la demanda e inexistente el derecho que reclaman; en efecto ciudadana Juez, es falso y por eso lo rechazo y contradigo que el día 17 de diciembre del 2.005, los directivos de la Asociación Civil UNION LOS TALADROS A.C., hayan renunciados en forma voluntaria a sus cargos y que los accionantes hayan sido elegidos por unanimidad, para un período de tres años; es falso y por eso lo rechazo y contradigo todo el contenido de la presunta acta de asamblea, autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia y consignada por los accionantes, marcada con la letra "A", ya que los hechos no ocurrieron de la manera como esta redactada dicha acta. Es falso igualmente y por eso lo rechazo y contradigo, que en asamblea general extraordinaria de asociados celebrada el día 25 de marzo del 2.006, los ciudadanos P.A.V.C., R.E.L.R. Y R.A.R.B., se hayan autoproclamado pomo Junta Interventora; aquí los accionantes mienten descaradamente y tratan con esa mentira confundir al Tribunal en su buena fe; es falso así mismo, y por eso lo rechazo, que los mencionados ciudadanos, hayan violados los derechos constitucionales de la Junta Directiva, ellos jamás se autoproclamaron como JUNTA INTERVENTORA, jamás han impedido que los accionantes ingresen a la sede la asociación, sus unidades han estado prestando normalmente el servicio, Es falso y por eso lo rechazo y lo contradigo, que a los miembros de la Junta Directiva, se les haya negado el derecho a la defensa, ellos intervinieron en la asamblea, todas las veces que quisieron, aún en contra de la costumbre normal de las veces que debe intervenir una persona o asociados en las asambleas. Es falso y por eso lo rechazo que los accionantes les asista algún derecho de ser restituido en los

cargos que ostentaban, no existe ninguna Ley, que proteja a un socio

en contra de las decisiones de las asambleas, cuando estas decisiones

son tomadas en bien de la organización, nadie puede querer

mantenerse en un cargo cuando la mayoría de los asociados, no lo quiere, en las organizaciones, manda la mayoría y si esa mayoría se encuentra constituida en una asamblea legal, sus decisiones deben ser acatadas y cumplidas por todos los asociados, hayan o no asistido a la asamblea, así lo establecen los Estatutos de la Asociación; en fin, ciudadana Juez, el contenido del libelo de la acción de amparo, esta impregnado de puras mentiras, por esas razones las rechazamos y contradecimos.

C A P I T U L O I I I

De la realidad de los hechos.

Ciudadana Juez, la verdadera realidad de los hechos son los siguientes: En la Asociación Civil, UNION LOS TALADROS A.C. el ejercicio económico se cierra el día 30 de noviembre de cada año, inmediatamente se hacen los cortes, se procede a hacer el balance y si existe haberes que entregarles a los asociados se les entregan, se realiza una asamblea, para que los miembros de la Junta Directiva, presenten sus informes.

Al igual que todos los años, la Junta Directiva había convocado a una asamblea para presentar sus informes, ese año, la fecha de la asamblea fue el día 17 de diciembre, ya que siempre se hace los sábados; ese día, el Presidente de la Asociación, UNION LOS TALADROS A.C., declaró validamente constituida la asamblea, por existir el quórum reglamentario, se leyó y aprobó el orden del día, se dio comienzo a la asamblea, los directivos presentaron sus informes, los cuales les fueron aprobados, cuando se llegó al Punto varios, un asociado de nombre L.I., propuso a la asamblea, que se hiciera un revocatoria a toda la directiva, muchas personas se negaron les pareció una locura, que después ha haberles aprobado su gestión, se pidiera un revocatorio para toda la Junta Directiva, sin embargo unos asociados completamente confundidos, se unieron a la solicitud y se revocó a toda la Junta Directiva, luego nombraron a los accionantes conjuntamente con otros asociados.

La Junta Directiva revocada aún en contra de su voluntad, acató la decisión de la asamblea, entregaron sus cargos y con ello, todos los documentos y bienes que poseían de la asociación.

Los nuevos miembros de la Junta asumieron sus cargos y en vez de trabajar por la organización se dedicaron a actuar arbitrariamente, crearon un clima de incertidumbre y desasosiego entre los miembros de la asociación, llegando incluso al de las ofensas personales.

El día 25 de marzo, se celebró una asamblea convocada por la Junta Directiva, es decir, por su presidente, ciudadano F.M.; por cuanto la situación en la organización, era insoportable, la asamblea de asociados, decidió por mayoría buscarle la solución al problema y aprobó el nombramiento de una Junta Interventora, la cual debería, buscar la forma de solucionar los problemas planteados, en consecuencia la misma asamblea, les dio las atribuciones siguientes:

1.- Realizar elecciones en un plazo de cuarenta y cinco (45) días;

2.- Servir de Comisión Electoral;

3.- Junta Revisora y

4.- Redactar y presentar a la asamblea unos Estatutos;

Para formar parte de esa Junta Interventora, fueron elegidos entre varios candidatos, los ciudadanos: P.A.V.C., R.E.L.R. Y R.A.R.B., los miembros de la Junta Interventora, una vez nombrados, comenzaron a trabajar y fijaron una reunión para el día lunes 27 de marzo a las tres de la tarde, ese día se presentaron a la sede los asociados: F.M., W.V., Yergen Leal, E.N., C.C. y F.A., quienes manifestaron: que no reconocían a la Junta Interventora, también se presentaron los asociados A.L. y L.I., quienes manifestaron que aceptaban a la Junta Interventora y entregaron sus cargos y los documentos y bienes que tenían de la asociación, igualmente la Junta Interventora, fijó una fecha posterior para recibirle al Secretario de finanzas, por ser mas complejo, en esa misma oportunidad se fijó una nueva fecha para que los miembros de la Junta Directiva, hicieran de sus cargos y de los documentos y bienes de la asociación, pero se han negado.

La Junta Interventora continuó con su trabajo, sacó unos comunicados a los asociados, avances y colectores de la organización, llamándolos en todo momento a trabajar, a ayudar a que se restableciera la situación en la organización, llamó a elecciones, fijando un plazo prudente para la inscripción, un plazo para la propaganda electoral y la fecha de las elecciones.

En fecha 22 de abril del 2.006, tal como estaba fijado, se abrió el proceso de votación, con la invitación a varios miembros de otras organízaciones hermanas, quienes sirvieron de testigos, en ese proceso lectoral, votaron cuarenta (40) asociados, de un universo de cincuenta y seis (59) asociados que tiene la asociación, lo que da un porcentaje de setenta y uno punto cuarenta y dos (71.42%) por ciento; con la círcunstancias de que hubo asociados que no pudieron ir a votar por tener problemas personales fuera de la ciudad.

En fecha 29 de abril del 2.006, se produjo una asamblea general extraordinaria de asociados, en donde la Junta Interventora, cumpliendo con sus obligaciones, presentó a la asamblea un proyecto de Estatutos Sociales, juramentó a la nueva Junta Directiva y cesó en sus funciones, es decir, desde el día 29 de abril del 2.006. la Asociación Civil UNION LOS TALADROS A.C., es dirigida y administrada por una Junta Directiva elegida en forma libre y popular por los asociados de ella.

Ciudadana Juez, como usted puede observar, mis mandantes jamás se han autoproclamado Junta Interventora, jamás han actuado en forma personal, sino como miembros de una Junta Interventora y cumpliendo con el mandato de la asamblea. Por eso esta temeraria e infundada acción de amparo no puede prosperar, porque no tiene fundamentos de hechos y mucho menos de derechos, ya que no existe ninguna norma que proteja la rebeldía y la desobediencia, los accionantes, a pesar de que llegaron a los puestos de directivos de la organización, mediante un GOLPE DE ESTADO, ya que no fueron elegidos legalmente, en elecciones libres, sino mediante un p.R., que no existe en los Estatutos, pero que sin embargo, se les admitió y permitió su actuación, ahora pretenden desconocer el mandato de una asamblea, desconocer el derecho de las mayorías, quienes se expresaron mediante el voto, que es la forma mas democrática de elegir a los representantes de las asociaciones.

C A P I T U L O I V

De la actuación de los accionantes.

Desde el momento en que se nombró la Junta Interventora, los accionantes, se han dedicado a perturbar el libre y normal desenvolvimiento de la asociación, han realizados actuaciones que han perjudicados a la asociación y a los asociados en particular, dichas actuaciones podemos resumirlas entre otras las siguientes:

a) El día lunes 27 de abril del 2.006, convencieron a un grupo de asociados, avances y colectores y sacaron las unidades de la sede y las estacionaron en la calle, produciendo un caos, con esta medida pretendieron crear un enfrentamiento entre los asociados y entre los avances, lo que afortunadamente no se produjo

b) Sacaron varios comunicados amenazantes.

c) Se trasladaron a la entidad bancaria BANESCO, en donde trataron de bloquear la cuenta e impedir que los asociados puedan cobrar los tickets del pasaje preferencial estudiantil, en estos momentos la cuenta esta suspendida por cuanto en el banco no hayan que hacer, por las diligencias que han hecho.

Se trasladaron a la sede de FONTUR, específicamente al departamento de recepción de los tickets, para impedir que se reciban los tickets del pasaje preferencial estudiantil, lo que no lograron.

e) EI ciudadano F.M., se pasa dando declaraciones por la Emisora Radio América, en contra de la asociación, los directivos y sus miembros.

f) han llegado en horas nocturnas a la sede de la asociación, en estado de ebriedad y amenazan al vigilante, al que cuida el estacionamiento y a los que estén presentes.

g) El ciudadano E.N., tiene en su poder mas de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), que pertenecen al Fondo de Bienestar Social de la Asociación y hasta el presente no se sabe cual es el destino de dicha cantidad.

(…)

Ciudadana Juez, después de leer todos los recaudos consignados, conocer todos los pormenores de los hechos, darse cuenta que mis mandantes han actuado en forma personal, sino como JUNTA INTERVENTORA; en nombre de mis representados, debemos preguntarle: ¿quien viola los derechos de quien?, indudablemente que su respuesta será que los accionantes violan los derechos de los miembros de la Asociación Civil UNION LOS TALADROS A.C.

Por las razones expuestas es por lo que solicito del Tribunal declare CON LUGAR, la defensa de fondo LA FALTA DE CUALIDAD, tanto en el Actor como en el demandado, por ser procedente, igualmente solicito del Tribunal declare SIN LUGAR, la temeraria e infundada acción de amparo, incoada por los ciudadanos F.M., W.R.V., C.C.T., YERGEN C.L. y E.N., en contra de mis mandantes, ciudadanos: P.A.V.C., R.E.L.R. Y R.A.R.B., por ser improcedente, solicito la condenatoria en costas de la parte accionante…

En el acta de Medida Cautelar de A.C. practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial, se lee:

…Horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), … se traslado y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, … en la sede de la Unión Los Taladros, A.C., situada … en compañía de los ciudadanos F.M., W.V., C.C. y E.N., … asistidos en este Acto por el Abogado G.B.C., … con la finalidad de practicar la medida de a.C. decretada por el comitente contra los presuntos agraviantes ciudadanos P.V., A.R. y E.L.R. … se les notifico de la misión a realizar decretada por el comitente. …Se hace constar que el Tribunal hizo entrega a los presuntos agraviantes ciudadanos P.V. y E.L.R., antes identificados, de una copia del despacho contentivo de la acción de amparo.- Presente la abogada M.A.V., … quien fue llamada por los notificados para que los asista en este Acto.- En este estado el Tribunal hace constar que solicito auxilio de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 55 de la Constitución, y acompaña en este acto al Tribunal el Distinguido J.E., placa Nº 4171, y el Distinguido H.V., placa Nº 2039.- En este estado intervienen los ciudadanos P.V. y E.L.R. … asistidos por la abogada M.A.V. ….- Seguidamente siendo las 11:40 de la mañana se hizo presente el ciudadano A.r., … a quien en su carácter de presunto agraviante se le notifico de la misión a realizar y se le hizo entrega de la copia simple del Decreto de Amparo. Seguidamente se hizo presente el abogado F.P. … quien fue llamado por los notificados.- Se hace constar que los notificados presuntos agraviantes y sus abogados asistentes … solicitaron un lapso de 15 minutos para intervenir, siendo las 11:45.- Seguidamente los ciudadanos P.V., A.R. y E.L.R. … asistidos en este Acto por los abogados M.A., F.P. … y A.F.R. … quienes exponen: Los notificados, antes mencionados exponemos que en cuanto a la notificación que en este acto nos entrega el Tribunal Ejecutor manifestamos lo siguiente: 1º) Nosotros somos Asociados de la Unión Los Taladros y no pertenecemos a ninguno de los Organismos de dirección de dicha Unión ya que en los actuales momentos existe una Junta Directiva y un Tribunal Disciplinario que fue elegido en elecciones libres celebradas el día 22 de Abril de 2006 y juramentada el día 29 de Abril de 2006 lo que quiere decir que nosotros no podemos dar cumplimiento a las Medidas decretadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, por cuanto se hace de imposible cumplimiento por no tener esa facultad y nos reservamos el derecho de asistir al Tribunal de la causa a ejercer las defensas correspondientes.- En este estado, intervienen los ciudadanos F.M., W.V., C.C., Yergen Leal y E.N., asistidos por el asistidos por el abogado G.B.C., todos identificados exponen: Visto el desacato a la medida cautelar ordenada, queda evidenciado que los notificados incurren en la violación de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual constituye el delito de desacato de amparo tipificado en la misma Ley y por consiguiente son merecedores de las penas correspondientes.- Insisto en que este Tribunal haga cumplir las medidas cautelares y en consecuencia los solicitantes seamos los que continuemos prestando las labores y funciones que veníamos prestando pues al ellos abstenerse trae como efecto la continuidad en los cargos de cada uno de nosotros de manera respectiva, pues los argumentos explanados por los notificados solamente son permitidos o procesalmente viable en la audiencia que tendrá lugar en el Tribunal de la causa, además de que no consta la perdida de sus caracteres de interventores.- En este sentido los notificados asistidos de abogados, ya identificados, exponen: Rechazamos las imputaciones hechas por los solicitantes de la medida por cuanto nosotros no nos hemos negado a cumplir con las medidas cautelares sino que no tenemos la facultad de controlar el ingreso y salida de las unidades de publicar avisos a nombre de la organización y de presentar en los organismos gubernamentales lo correspondiente al subsidio del pasaje estudiantil, esas facultades las tiene la nueva junta directiva elegida el día 22 de Abril de 2006 por lo tanto manifestamos al Tribunal que no se puede cumplir o dar lo que no se tiene y por otra parte en relación a lo que dicen los solicitantes entre las medidas cautelares no aparecen la de que los solicitantes sean colocados en algún puesto que tampoco se menciona y por último solicitamos del Tribunal Ejecutor que envíe la presente comisión al Tribunal de la causa para ejercer las defensas correspondientes.- En este estado el Tribunal vistas las exposiciones de las partes tanto de los notificados asistidos de abogados el Tribunal considera necesario recurrir de los notificados si en la actualidad existe una Junta Interventora.- Estos responden que no existe por cuanto ya fue elegida una junta directiva el 22 de abril del 2006 la cual se juramentó el 29 de abril de 2006 en consecuencia nosotros no poseemos las facultades, las facultades las tiene la junta directiva y es ella quien dirige la Asociación Civil Unión Los Taladros.- El Tribunal visto el contenido de la parte infine del despacho a que se contraen las actuaciones requiere de los notificados la información si se le impide a los agraviados el uso de la sede u oficina donde normalmente ejercen sus funciones como junta directiva.- Los notificados manifiestan que fuimos elegidos en una asamblea de Asociados, desde ese momento nos dedicamos a cumplir con el mandamiento de la Asamblea, organizamos el proceso electoral se llevaron a cabo las elecciones y se juramentó a la junta directiva legalmente elegida y durante todo ese tiempo a ninguno de los solicitantes se les impidió el uso y disfrute de la sede al igual que a todos los asociados y desde que se instaló la nuieva junta directiva las puertas de la sede y sus instalaciones han estado abiertas es más los asociados siguen prestando servicios con sus unidades sin habersele prohibido nada y repetimos que la junta directiva dirige no nosotros, consignamos fotocopia del documento que contiene el Acta de Asamblea de fecha 29 de Abril de 2006 donde consta nombramiento y juramentación de la junta directiva.- El Tribunal agrega a los autos la copia consignada y deja expresa constancia de lo expresado por ambas partes y da por cumplida la presente comisión en los términos asentados.- En este estado los solicitantes, asistidos de abogados exponen: De la orden se aprecia que el Tribunal comitente ordena que para la práctica de la medida puede hacer uso de la fuerza pública para ejecutar la comisión, leyéndose textualmente: “…haciéndole saber que en virtud de la situación irregular de la auto proclamación como junta interventora en el cual destituyeron a los miembros de la junta interventora e incluso no los dejan utilizar la sede u oficina donde normalmente ejercen esta funciones y a los fines de la practica de la medida se ordena hacer uso de las fuerzas policiales y de prevención como lo es la Guardia Nacional…”, de manera que es evidente la orden del Tribunal comitente de que ejecute las medidas aun en contra de la voluntad de los notificados y en consecuencia restituyan la situación infringida, es decir, que los dejen utilizar la sede de la oficina para continuar con sus labores. Ahora bien por otra parte consignan los agraviantes una supuesta Acta de Asamblea de fecha 29 de Abril de 2006 suscrita por R.G., Asamblea esta que impugnamos en este acto por estar viciadas de nulidad pero sin que esto signifique una admisión o convalidación a todo evento señalo que en la misma se aprecia y se lee que dicha Asamblea fue precidida por el Agraviante P.V. y E.L.R. quienes se identifican como miembros de la junta interventora por lo tanto esto constituye una continuidad de las irregularidades, pues la Junta que supuestamente existe actualmente fue elegida por obra de la junta interventora, es decir los tres agraviantes. Por otra parte el documento autenticado es simplemente una certificación que hace R.G. que no constituye documento público ni autenticado porque el Notario da fe pública de la firma del presentante.- En este estado los notificados asistidos de abogados, ya identificados, exponen: Consignamos copia de la Asamblea de fecha 25 de Marzo del 2006, donde fue nombrada la Junta Interventora y así mismo presentamos al Tribunal los originales de las Actas que hemos consignados para su vista y devolución …”

Consta asimismo en el expediente el Acta de Audiencia oral y pública de a.c., en la cual se lee:

…En el día de hoy, veinticuatro (24) de siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en el presente p.d.A.C., intentado por los ciudadanos F.M., W.R.V., C.C.T., Yergen C.L. y E.N., titulares de las cédulas de identidad números 7.118.280, 7.078.081, 9.845.733, 5.993.252 y 5.210.135, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio G.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.420, en contra de los presuntos agraviantes ciudadanos P.V., A.R. y E.L.R., por presunta violación de los derechos y garantías fundamentales consagrados en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se deja constancia de que se encuentran presentes en esta audiencia:

1) El abogado G.B.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.420, asistente judicial de la parte accionante.

2) El Abogado A.M.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.011, en su condición de asistente judicial de los presuntos agraviantes.

3) El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 15° del Estado Carabobo, ciudadano G.C., titular de la cédula de identidad número V-8.839.181.

4) Los ciudadanos: (i) Yergen C.L., titular de la cédula de identidad número 5.993.252, (ii) E.d.J.N., titular de la cédula de identidad número 5.210.135; (iii) F.J.M.P., titular de la cédula de identidad número 7.118.280; (iv) J.E.L.R., titular de la cédula de identidad número 4.861.748; (v) R.F.G.F., titular de la cédula de identidad número 8.669.002; (vi) R.A.R.B., titular de la cédula de identidad número 1.346.298, (vii) W.R.V.A., titular de la cédula de identidad número 7.078.081; (viii) C.J.C.T., titular de la cédula de identidad número 9.845.733; (ix) P.A.V., titular de la cédula de identidad número 1.856.362 y (x) F.A.A.T., titular de la cédula de identidad número 9.475.955.

Se anunció este acto a las puertas del Tribunal de conformidad con la ley. En este estado la Juez Suplente Especial de este Tribunal, procediendo en sede constitucional, les informa a los comparecientes que con motivo de la disposición contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra las características de este proceso, esta audiencia tendrá un carácter oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. En concordancia también con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000, en la cual se estructuró el tramite del p.d.a.c., se recuerda que las partes asistentes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas, para lo cual tendrán un lapso de diez (10) minutos cada uno y cinco (05) minutos de réplica, reservándose el Tribunal Constitucional el derecho de interrogar a las partes, si lo considerase pertinente. Asimismo, dentro de esta audiencia podrán las partes promover los medios de prueba conducentes a su defensa.

Seguidamente el Tribunal concede la palabra al Abogado G.B.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, quien expuso: "Hay un detalle que se refiere a que el señor Yergen C.L., titular de la identidad número 5.993.252 quiere adherirse a la solicitud, al igual que el señor F.A.A.T., titular de la cédula de identidad número 9.475.955."

A continuación el Abogado G.B.C., expuso: "Se trata de una Asociación Civil en la cual fue elegida la junta directiva, donde resultaron electos mis representados y fueron reconocidos como presidente y los demás cargos nombrados en la solicitud, es el caso que fueron elegidos y continuaron ejerciendo sus cargos desde el 17 de diciembre de 2.005, los estatutos dicen de dos a tres años, la cláusula décimo octava tiene lamentablemente una ambigüedad; entonces estos señores una vez que están en el ejercicio de sus funciones, convocaron a una asamblea a los fines de discutir lo relacionado con la solicitud de créditos para la adquisición de vehículos ante FONTUR, ya habiendo sido admitidos como tales y en pleno ejercicio de sus funciones desde diciembre hasta marzo en el momento que se está celebrando la asamblea intervienen una serie de socios y se autoproclaman como junta interventora, figura que no está contemplada en los estatutos y deciden destituir sin ninguna clase de procedimiento previo a los actuales directivos; estos interventores, acudieron a organismos gubernamentales a retirar los fondos de la asociación, no se llevó a cabo el procedimiento legalmente establecidos en los estatutos, pues mis representados no pasaron por el tribunal disciplinario como lo dispone el artículo 23 de los estatutos, lo cual viola el derecho constitucional contenido en el articulo 49 de la constitución, pues no se les siguió un procedimiento debido, no fueron juzgados por sus jueces naturales que es el Tribunal Disciplinario sino por una Junta Interventora. Reconocen que ciertamente fueron violados los derechos constitucionales toda vez que ellos alegan que siguen las ordenes de una supuesta Asamblea que nunca se constituyó, una vez admitidos que ellos son los miembros de la junta legalmente establecido y una vez admitido que fueron destituidos por una junta interventora sin ninguna clase de procedimiento establecido, una vez admitido que no se celebró la asamblea, impugnamos que haya existido ningún clamor popular para destituir a los miembros de la junta directiva en ejercicio, pues existe un procedimiento establecido en los estatutos, los cuales fueron violados flagrantemente, además de los ordinales 2° 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución Nacional, lo cual fue admitido por la parte agraviante. Debido a esto, no queda más opción que declarar con lugar la presente acción de a.c.. Impugnamos las pruebas presentadas, por los agraviantes. Repetimos que la Asamblea no está dotada de ese poder para violar la Constitución de la República y en razón de ello debo decir que para el momento en que el tribuna ejecutor fue a practicar las notificaciones de las medidas cautelares, ellos manifestaron que no cumplían con las medidas cautelares porque la junta Interventora había cesado en sus funciones, designándose una nueva Junta Directiva; solicitamos sea declarada la nulidad de los actos posteriores al lesivo, como consecuencia del efecto cascada, porque la Junta Interventora había cesado en sus funciones y había sido nombrada una nueva junta directiva. Por todo esto solicitamos que a los agraviados se les reponga su situación jurídicamente infringida devolviéndole el ejercicio de sus cargos.

De seguidas, se le concede la palabra al Abogado A.M.F.R., en su condición de asistente judicial de los presuntos agraviantes, quien expuso: "Estimados colegas, vamos a hacer historia, el día 17 de diciembre se celebra una asamblea presidida por el ciudadano J.L.r., y el ciudadano R.G. era Secretario de Organización, esta asamblea se celebra porque el ejercicio económico de la asamblea termina en noviembre y a veces queda un excedente para repartir entre los asociados, la asamblea tiene por fin la presentación de los informes de los directivos y la repartición de los excedentes, si existen. En esa asamblea, uno de los asociados pidió un revocatorio, concretamente L.I., el cual fue apoyado por los asociados; en vista de que el revocatorio fue aprobado, se les hizo entrega pacíficamente a los nuevos directivos. Ellos tomaron posesión de sus cargos, pero la situación se convirtió en insostenible, ello llevó a que en marzo, cuando se celebró la asamblea en pleno, la asamblea en pleno constituyó la junta interventora, una vez acordado el nombramiento, se le designa la función de llamar a elecciones en un plazo de 45 días para regularizar la situación, hacer un proyecto de estatutos, bueno, la junta interventora toma posesión y llama a la junta directiva que estaba a que entreguen los cargos, pues los accionantes, que no son agraviados, porque ingresaron a la junta directiva a través de un revocatorio que no existe, de todos modos es bueno acotar que el Secretario de Finanzas, en vista que había llevado sus finanzas bien, la junta interventora lo dejó en sus funciones y el todavía se encuentra desempeñándolas. La Junta interventora llama a elecciones, se dio un lapso para inscribir los candidatos, para la campaña electoral. Se realizan las elecciones, que fueron supervisadas por testigos de variadas organizaciones, entonces se designó una nueva junta directiva, la cual una vez que entra en funciones, cesa la junta interventora, porque ya había cumplido su misión. Consta en el expediente un acta donde 41 socios avalan la actuación de la junta interventora y las elecciones realizadas, por ello es que cuando se acciona indebidamente contra mis representados ellos lo hacen mal porque ellos nunca actuaron de manera personal, sino que lo hicieron en nombre de una junta interventora nombrada por la asamblea. ¿Como pueden mis representados restituir la situación jurídica infringida si ellos no pueden ir a la Asociación Civil y restituir los cargos cuando ya hay una junta legítimamente elegida?. Aquí no hubo violaciones, aquí se actuó ajustado a derecho porque así como ellos ingresaron a la junta directiva a través de un revocatorio que no existe, así la junta directiva nombró la junta interventora. En el revocatorio, ellos ingresaron de manera violenta después de eso se dedicaron a actuar de manera más violenta, han ido a pelear a la organización, han creado zozobra, tengo treinta socios que pueden dar fe de lo que estoy diciendo, están a la orden del Tribunal. Los comunicados que les envió la asamblea interventora fueron redactados en términos sociales, corteses para que entregaran sus cargos y los accionantes no lo hicieron sino que recurren a esta vía. La junta interventora ya feneció, eso terminó cuando se eligió legítimamente la nueva junta directiva, en este momento la asociación está marchando normalmente. Y repito mis representados no tiene cualidad para ser demandados personalmente en la presente causa. Consigno en este acto medios probatorios escritos constante de doce folios. Pido que se declare con lugar la falta de cualidad y segundo que se declare sin lugar esta acción de amparo. Es todo."

Seguidamente el Tribunal concede la palabra al Abogado G.B.C., en su carácter de asistente judicial de la parte accionante, quien expuso: "Hay que determinar de que se trata la audiencia constitucional la cual se basa en la discusión de si hubo violación de los derechos constitucionales como en el presente caso, sobre la falta de cualidad debo decir que la .Junta interventora no tiene una personalidad jurídica que pueda diferenciarse de sus miembros, los agraviantes fueron los causantes de los daños, lo que les da la cualidad para ser demandados en el presente proceso, son ellos los que ejecutaron las decisiones lesivas, el hecho de que les hayan dado un lapso perentorio no implica que porque ellos hayan cesado en sus funciones no quiere decir que todo lo anterior haya sido convalidado, yo no veo que en la exposición de los agraviantes ellos hayan desvirtuado que mis representados hayan sido destituidos de manera inconstitucional, porque no hubo un proceso previo. Ellos corren con la responsabilidad de la asamblea, en todo caso, ellos no trajeron a los autos la original de la asamblea que dicho sea de paso, no puede violar los derechos constitucionales de mis representados, porque no fue llamada para eso porque en ese supuesto sería admisible que cada dos meses se llame a una asamblea y se destituya sin ninguna garantía a los directivos. Solicitamos al Tribunal que ordene el restablecimiento de la Situación Jurídicamente Infringida ordenando que se les restituya a sus cargos porque no puede una mayoría ni una asamblea violar los derechos constitucionales de mis representados Es Todo"

Se le concede la palabra al Asistente Judicial de los presuntos Agraviantes: "Doctora mi colega sigue insistiendo en que va a mantener el cúmulo ese de mentiras que ellos dicen. No solamente esa asamblea consta en el acta que R.G. autenticó y dice que certifica y es que aquí hay algo que ellos consignan como fundamento de que ellos son directivos es una acta de asamblea igual que esta autenticada o certificada. Aquí tiene un justificativo firmado por cuarenta socios de un universo de cincuenta donde ellos avalan la actuación de la junta interventora, o sea que mis representados no se autoproclamaron, sino que cumplieron el mandato dado por la asamblea, convocaron a elecciones, lo que constituyen actos que ratifican que la mayoría absoluta de la asociación para regularizar la situación creada por ellos, ellos cumplieron con su trabajo, hicieron lo que se debía hacer y entregaron sus cargos, es decir actuaron como un buen padre de familia y nadie puede ser castigado por eso, aquí no se ha violado el derecho de nadie, ellos se negaron a entregar sus cargos, el ciudadano Emeterio tiene un dinero del fondo de bienestar social, quince millones, y no los ha entregado; en estos días hubo un fallecido entre nuestros miembros y no teníamos para darle dinero porque él lo tenía. En la organización tenemos la certeza de que la actuación realizada por la junta interventora fue ajustada a derecho, no pueden mis representados llegar a quitar esa junta directiva legítimamente constituida para reponerlos en sus antiguos cargos. Consigno recaudos escritos. Es todo"

A continuación, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: "Esta representación fiscal, al haber sido consignados recaudos escritos por las partes, solicita que el Tribunal se acoja al lapso de 48 horas que le da la jurisprudencia para poder evaluar lo aportado, en especial si efectivamente existe una asamblea, para conocer si existe una junta interventora y quien la nombró"…

En la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 26 de Mayo del 2006, se lee:

…Tal como ha quedado establecido en la Audiencia Oral y Pública del presente p.d.a.c., llevada a cabo el día veinticuatro (24) de mayo de 2.006, este Juzgado da continuidad a la audiencia Oral y Pública en el presente juicio.

Se anunció este acto a las puertas del Tribunal de conformidad con la Ley.

Se deja constancia de que se encuentra presente en este despacho El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 15° del Estado Carabobo, ciudadano G.C.; titular de la cédula de identidad número V-8.839.181

En vista de que no se encuentran presentes las partes, se les concede un lapso de espera de una hora.

Siendo las once de la mañana, se deja constancia de que no se encuentran presentes las partes involucradas en el presente proceso, por lo que el acto se llevará a cabo en su ausencia.

En este estado, se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 15° del Estado Carabobo, ciudadano G.C., titular de la cédula de identidad número V-8.839.181, quien expuso: "Esta Representación Fiscal, en atención a las reiteradas jurisprudencias de nuestro m.T., considera que la presente acción de amparo, si bien es cierto cumplió con lo requisitos exigidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. Y Garantías Constitucionales en relación a la Inadmisibilidad, así como se pudo constatar que dicha solicitud cumplió con los requisitos de procedencia consagrados en el artículo 18 de la citada Ley, no es menos cierto que el Juez en cualquier estado y grado del proceso podrá declarar la inadmisibilidad sobrevenida que en el presente caso el Ministerio Público considera que si bien es cierto que existe una inobservancia de los trámites estatuarios y se considera que hay una ilegalidad en el llamado electoral por parte de la junta interventora, dicha actuación deberá ser impugnada por otra vía distinta al a.c., por cuanto el carácter especialísimo del amparo no permite acudir a esta vía cuando existan medios ordinarios capaces de restituir la infracción causada por la denominada junta interventora. En atención a ello, nuestro m.T. a través de su reiterada jurisprudencia, ha sido categórico al prohibir la utilización de esta especialísima vía ya que no se trata de una tercera Instancia. En el caso que hoy nos ocupa, si bien es cierto la figura de esta junta interventora no está claramente definida dentro del marco legal ni estatutario, no es menos cierto que la misma se encuentra cesante de la actividad que realizó, por lo que mal pudiera atacarse como presunto agraviante a las personas que hoy constituyen la junta directiva. De considerar los hoy quejosos que existe tal violación de rango legal, tal situación jurídica deberá ser atacada por la vía de la impugnación; en atención a ello, esta representación Fiscal solicita con el debido respeto a la ciudadana Juez que la presente solicitud sea declarada inadmisible en atención al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo, así como del ordinal 3º del citado artículo. Es todo

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(omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado que en el caso en estudio, la acción de a.c. incoada tiene por finalidad la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida por los presuntos agraviantes al constituirse en Junta Interventora, figura que no existe en los estatutos de la Asociación, y destituir la Junta Directiva legítimamente electa, sin ninguna clase de procedimiento previo, sin derecho a la defensa y sin ser oídos por jueces naturales, situación que alegan constituye violación de las garantías constitucionales consagradas todas en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Por su parte los presuntos agraviantes alegan que se constituyeron en junta interventora debido a un mandato de la mayoría de los integrantes de la asociación, por medio de la Asamblea Extraordinaria de Socios, y que cumplieron a cabalidad con lo ordenado, llamando a elecciones dentro de la asociación, que permitió la constitución de una nueva Junta Directiva Legítimamente electa.

En el caso en estudio, este Juzgado comparte la opinión Fiscal de que la presente acción es inadmisible, en el sentido de que si existe una inobservancia de los trámites estatutarios y se considera que hay una ilegalidad en el llamado electoral por parte de la junta interventora, dicha actuación deberá ser impugnada por otra vía distinta al a.c. y por otro lado, en el sentido de que los demandados en e presente proceso no tienen la cualidad necesaria para restituir la situación jurídica presuntamente infringida, porque la llamada junta interventora ya ha cesado en sus funciones, y en el presente momento se encuentra en funciones una nueva junta directiva que fue elegida por la mayoría de los miembros de la asociación, por lo que no puede emplearse la vía de amparo para atacar las irregularidades denunciadas por los demandantes, quienes han tenido a su alcance los otros medios procesales idóneos que nuestro ordenamiento jurídico consagra. Además, en este punto ha sido enfática la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17 de marzo del 2.000 (Caso Inversiones Bayahide, C.A.). Así se declara.

Con respecto a la Inadmisibilidad de la acción de amparo, el autor R.C.G., en su obra "El Nuevo Régimen del A.C.e.V.", página 236, expresa:

"...Consideramos también necesario destacar que la Inadmisibilidad de la acción de a.c. puede ser declarada en cualquier momento u de oficio por el juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible..."

En este mismo sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de agosto del 2.002, expresó:

"En este sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala la facultad que tiene el juez constitucional para la declaración de la inadmisibilidad de la demanda de amparo, con posterioridad a su admisión, tal como se expresó en la decisión n° 57 del 26 de enero de 2001 (Caso: M.L.C., C.A.), en la que se señaló:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura es que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia

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DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando

justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada por 1os ciudadanos F.M., W.R.V., C.C.T., Yergen C.L. y E.N., titulares de las cédulas de identidad números 7.118.280, 7.078.081, 9.845.733, 5.993.252 y 5.210.135, en contra de los ciudadanos P.V., A.R. y E.L.R.. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 04 de mayo de 2.006. Así se decide. …”

SEGUNDA

De la lectura de las actuaciones cuyas partes se han transcrito se observa que en cuanto a la tramitación del recurso de apelación la juez “a quo”, infringió el contenido del artículo 35, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al oír dicho recurso en ambos efectos, cuando dicha disposición señala que debe oírlo en un solo efecto, lo cual se indica para que en lo sucesivo no incurra en dicho error.

En la sentencia impugnada la juez “a quo” se pronuncia así:

…En el caso en estudio, este Juzgado comparte la opinión Fiscal de que la presente acción es inadmisible, en el sentido de que si existe una inobservancia de los trámites estatutarios y se considera que hay una ilegalidad en el llamado electoral por parte de la junta interventora, dicha actuación deberá ser impugnada por otra vía distinta al a.c. y por otro lado, en el sentido de que los demandados en el presente proceso no tienen la cualidad necesaria para restituir la situación jurídica presuntamente infringida, porque la llamada junta interventora ya ha cesado en sus funciones, y en el presente momento se encuentra en funciones una nueva junta directiva que fue elegida por la mayoría de los miembros de la asociación, por lo que no puede emplearse la vía de amparo para atacar las irregularidades denunciadas por los demandantes, quienes han tenido a su alcance los otros medios procesales idóneos que nuestro ordenamiento jurídico consagra.

Además, en este punto ha sido enfática la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17 de marzo del 2.000 (Caso Inversiones Bayahide, C.A.). Así se declara…

En relación con este pronunciamiento esta Alzada observa que no obstante haberse señalado que existían otros mecanismos procesales, no mencionó cuales eran, lo cual constituye un requisito indispensable cual es la motivación para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo de acuerdo con el numeral 6º, del artículo 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en diversas sentencias, de las cuales se transcriben la parte pertinente de la sentencia Nº 1349, dictada el 27 de junio del 2005, en el expediente Nº 05-0631, en la cual se lee:

…Ello así, observa esta Sala que nada expresó el a-quo, respecto a cuáles eran esos mecanismos procesales con los que supuestamente contaba el accionante para hacer valer en el juicio de nulidad de asiento registral y de reivindicación, la sentencia que decidió la oposición a la entrega material del bien vendido, observándose al respecto una falta de motivación en la decisión, ya que denunciado el extravío del fallo que decidió la referida oposición, de existir otro medio procesal para hacer valer la misma en otro juicio, el a-quo se encuentra obligado a expresar cuál es ese otro medio o mecanismo procesal idóneo capaz de restituir la situación jurídica del accionante alegada como infringida, más aún cuando tal argumento le sirvió de fundamento para declarar inadmisible la acción de amparo…

(JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, TOMO 223, pág. 276)

Este sentenciador observa que los integrantes de la Junta Directiva designados en la Asamblea Ordinaria de Socios que se celebró el 17 de diciembre del 2005, se encontraba en el ejercicio de sus funciones el 25 de marzo del 2006, cuando fueron destituidos en la Asamblea Extraordinaria de Socios sin que se le hubiese instruido y seguido el procedimiento por ante los órganos competentes establecidos en los Estatutos Sociales de dicha Asociación, violando así el debido proceso, al no habérsele garantizado el conocimiento de las faltas que se imputan, por no haber sido notificados, privándosele de los medios para su defensa, y juzgado por un órgano incompetente, al haberse subvertido el procedimiento pautado en el literal “a” de la Cláusula TRIGESIMA SEGUNDA, en concordancia con la TRIGESIMA TERCERA, de los Estatutos Sociales, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 49, y sus ordinales 1º, 3º, 4º, de la vigente Constitución Nacional, y como consecuencia de dichas violaciones se les sustituyó por una Junta Interventora integrada por los agraviantes, quienes amparados en dichas violaciones procedieron a realizar una serie de actividades, admitidas por su propio apoderado, tal como se evidencia del escrito presentado por éste contentivo de sus alegatos, a que se ha hecho ya referencia, y de la propia acta de dicha Asamblea en la cual se lee:

El Director de Debates, asume el cargo y pide a la asamblea que se hagan para el orden del día, ya que en el convocatoria de la asamblea, hubo esa omisión, pide la palabra el asociado E.L.R. y expone: que desde que se instaló la actual Junta Directiva, sé han producido en la asociación una serie de problemas, tales como por ejemplo, se pararon sin necesidad, la cantidad de catorce (14) unidades, para su revisión sin ninguna Justificación, en todos los sitios de la sede los asociados comienzan a criticar y hacer comentarios en contra de los de los demás asociados, que La Junta Directiva no representa la voluntad de la mayoría de los asociados ya que había asumido esos cargos mediante un acto nulo, como lo fue el revocatorio de la Junta Directiva anterior que por lo tanto solicita que se tenga como punto del orden del día, el nombramiento de una Junta Interventora, para que llame a elecciones y se elija una nueva Junta Directiva, que represente la voluntad de la mayoría de los asociados toma la palabra el asociado O.C., quien solicita que se coloque como punto del orden del día, la lectura del Acta de la Asamblea anterior, toma la palabra, el asociado F.M., quien expone que no se justifica una Junta Interventora por cuanto, ellos han hecho un buen trabajo en la organización, tanto en Fontur, como en la sede, toma la palabra el asociado W.V. quien expone: que no esta de acuerdo con una Junta Interventora por cuanto la Junta Directiva actual, ha trabajado por el beneficio de la avocación, toma la palabra él asociado I.L., quien expone: que desde que la Junta Directiva, actúal asumió la dirección de la asociación, se ha convertido en un centro de dimes y diretes, y que la Junta Directiva, debe estar para proteger y ayudar a los asociados y no para estar perjudicando a los asociados, que si en e[ supuesto de que existiera una orden de la alcaldía de parar las unidades, que se lo dejara a la Alcaldía, pero nunca la Junta Directiva debía haber parado las unidades y luego de haber perdido el tiempo, mandarlas a trabajar; el director de debates somete a consideración de la asamblea la proposición del asociado E.L.R., resultando veintisiete (27) votos a favor y quince (15) en contra, en consecuencia quedó aprobado el nombramiento de una Junta Interventora. El Director de Debates, pide a la asamblea que se establezcan las atribuciones y condiciones de la Junta Interventora, resultando las siguientes: 1. Realizar las elecciones en un plazo de cuarenta y cinco (45) días; 2.- Servir de Comisión Electoral, 3.-Junta Revisora; 4.- Redactar y presentar a la asamblea, unos Estatutos…

En este orden de ideas, La Constitución Nacional establece en su artículo 49:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1º.-“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”

3º.-“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4º.-“Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo Juzgan podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

A su vez los Estatutos y Fondos Jurídicos de la Asociación Civil Los Taladros C.A., establecen:

CLAUSULA DECIMA SEGUNDA.-Las Asambleas pueden ser ordinarias o extraordinarias; las ordinarias se celebrarán cada cuatro (4) meses y las extraordinarias cada vez que el caso lo amerite o lo crea conveniente la Junta Directiva o cuando un grupo de socios que representen el 60 % de la totalidad de los socios lo soliciten a la Junta Directiva, el cual deberá acordarla y convocar para dentro de tercer día siguiente. En las Asambleas Ordinarias se tratarán todos aquellos asuntos que por su gravedad no pueden esperar hasta la celebración de la Asamblea Ordinaria siguiente y en ellas sólo se tratarán los asuntos o puntos para la cual fue convocada, salvo el caso de que la misma Asamblea por decisión absoluta decida tratar otro asunto.

CLAUSULA TRIGESIMA SEGUNDA.-Son atribuciones del Tribunal Disciplinario:

a) Velar que los miembros de la Junta Directiva cumplan sus obligaciones y en caso de que notare una falla en algunos de los miembros de la Junta Directiva, solicitar ante ella misma la suspensión del o de los miembros incursos en las faltas, hasta que una asamblea decida al respecto…

  1. …c) …d)..

  2. Instruir los sumarios respectivos o la evacuación de diligencias de cualquier índole que sean útiles o necesarios para el total esclarecimiento de los casos ventilados…”

CLAUSULA TRIGESIMA TERCERA.- Ningún socio podrá ser juzgado ni sentenciado sin haber oído personalmente sus alegatos y defensas…”

La violación al debido proceso queda evidenciado con la subversión del procedimiento puesto que quien debió haber instruido el expediente era el Tribunal Disciplinario en cuya tramitación debió haber oído a los miembros de la Junta Directiva, evacuando las pruebas que promovieren para que en el caso de constatar una falta por parte de un miembro de la Junta Directiva solicitase la suspensión de dicho miembro ante la Asamblea de Socios, (literales “a” y “c” de las Cláusula Trigésima Segunda en concordancia con la Cláusula Trigésima Tercera), quien decidiría al respecto (literal “a” Cláusula Trigésima Segunda), cuestión ésta que no se hizo, desconociéndose a los miembros de la Junta Directiva su derecho a la defensa garantizado en la Cláusula Trigésima Tercera, al punto de ser juzgados por un órgano incompetente, a quien le correspondía conocer en segundo grado, tal como se desprende de el literal “a” de la Cláusula Trigésima Segunda, y con ello el articulo 49, de la Constitución Nacional, en su encabezamiento, y ordinales 1º, 3º, y 4º.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 128, dictada el 13 de febrero del 2004, en el expediente 03-1726, dijo:

…El derecho al juez natural, ha sostenido la Sala, consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad antes del hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o, excepcional…

(JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, TOMO 208, pág. 241)

El apoderado de los agraviantes alega que sus mandatarios se constituyeron en Junta Interventora debido a un mandato de la mayoría de los integrantes de la asociación, por medio de la Asamblea Extraordinaria de Socios, y que cumplieron a cabalidad con lo ordenado, llamando a elecciones dentro de la asociación, que permitió la constitución de una nueva Junta Directiva Legítimamente electa, o sea, la existencia de una situación de hecho que impediría el ejercicio de la acción a.c..

En relación con este alegato, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad, en su ordinal 3º, del artículo 6:

..Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

A su vez, el artículo 1, de la precitada Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece que el propósito del ejercicio de la acción de a.c. es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella.

En lo que respecta con estos dispositivos legales, el Dr. R.J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO REGIMEN DE A.C.E.V., Suplemento 2002, a las págs. 74 a 75, expresa:

…Nos preocupa profundamente la timidez y hasta la comodidad de la Sala Constitucional, cuando determina que una lesión constitucional es irreparable, simplemente porque la sentencia que se cuestiona vía a.c. ya ha sido ejecutada.

En efecto, puede darse el caso que ante una acción de a.c. contra sentencia, ésta sea inadmisible, al haberse ejecutado el fallo definitivo, toda vez que razones prácticas o materiales impiden volver las cosas al estado en que se encontraban antes, es decir, no es posible restablecerlas. Ahora bien, ello no quiere decir que siempre que se intente una acción de a.c. contra una sentencia que ya ha sido ejecutada debe declararse inadmisible la acción de a.c., pues ello implicaría reducir el alcance y potencia de los efectos de la acción de a.c., la cual puede restablecer la situación jurídica infringida, disponiendo de todo lo necesario para ello.

Pueden darse un sin número de situaciones donde a pesar de que un determinado fallo ya ha sido ejecutado, podría revertirse la situación jurídica, ordenándose todo lo que sea necesario para que pueda restablecerse el derecho constitucional lesionado, así ello implique la necesidad de que el agraviado deba ejercer acciones judiciales subsiguientes, como demandas de daños y perjuicios, acciones reivindicatorías, etc. Ejecutar un fallo no significa consolidar una situación irreparable o irreversible, pues muchas veces es posible retrotraer situaciones con un simple mandato o, incluso, con el ejercicio de acciones posteriores30. Por ejemplo, la ejecución de una sentencia que determina la condena al pago de una suma de dinero, no constituye una situación irreparable, pues el juez de amparo podría determinar la nulidad del fallo que ordenó la condena y el retorno del dinero pagado. O, en todo caso, el agraviado podría ejercer las acciones correspondientes para buscar el restablecimiento pleno de la situación jurídica infringida…

Omissis….

…Como puede observarse, el fallo citado incurre en una muy peligrosa generalización, pues da por entendido que por el solo hecho de haberse ejecutado la decisión denunciada como lesiva, ya eso es suficiente como para considerar como irreparable la lesión constitucional, sin precisar o concretar si esa situación jurídica puede o no recuperarse o restablecerse.

En suma, la Sala Constitucional parece haber mal interpretado el alcance del numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, sin considerar que existen situaciones jurídicas, donde se violan derechos constitucionales de inminente orden público, que no pueden ser toleradas, por el simple hecho de que se haya ejecutado un mandamiento judicial. El alcance del fallo de a.c. tiene que ser compatible con la naturaleza del p.d.a. constitucional….

Obsérvese que la Sala Constitucional ante los alegatos esgrimidos de la inadmisibilidad de la acción de amparo en razón de la existencia de una situación irreparable ha venido interpretando dichos dispositivos legales en consonancia con la situación jurídica que pueda ser restablecida, tal como se evidencia de las partes pertinentes de las sentencias que se transcriben a continuación:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de febrero del 2006, asentó:

…De lo anterior, esa Corte observó que la situación que produce la transgresión del derecho denunciado como infringido se convirtió en una situación irreparable, por cuanto las fechas de presentación de los exámenes ya pasaron, lo cual (...), no es posible ser restituido para el momento de decidir la presente acción de a.c. (...)..

Omissis…

“…Sin embargo, debe indicar esta Sala que no comparte lo aducido por 1a' *Corte Segunda de lo Contencioso administrativo en cuanto a que "(...) la situación que produce la transgresión del derecho denunciado como infringido [derecho a la educación], se convirtió en una situación irreparable, por cuanto las fechas de presentación de los exámenes ya pasaron, lo cual, tal como lo expresa el apoderado judicial de la parte accionante, no es posible ser restituido para el momento de decidir la presente acción de a.c. (...)".

Ello así, debe indicarse que el Juez de amparo, visto los intereses en juego -derechos constitucionales-, tiene la potestad de ejercer las acciones necesarias con el objeto de restituir la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, esto es subsanar la garantía o derecho fundamental que ha sido vulnerado.

No obstante, tal restablecimiento no puede crear, modificar o extinguir la situación jurídica existente, pues lo que se persigue con el ejercicio de la acción de amparo es restablecer de forma plena, idéntica o semejante dicha situación, o lo que es lo mismo colocar al agraviado en el mismo estado que ostentaba antes de la lesión antijurídica que se le propinó.

En tal sentido, en decisión de esta Sala del 20 de junio de 2002, caso:

"T.Á."(1), se indicó lo siguiente: ...

En el caso de marras, se le privó a la actora de su derecho de presentar los exámenes finales correspondientes al quinto semestre de la carrera de Contaduría Pública, por un error -como se ha demostrado a los autos- , cometido por la Universidad S.M., al haberla incorrectamente calificado en el sistema como bloqueada, por presuntamente no haber aprobado la materia Economía Minera, luego de declarada como no presentada (N/P), y posteriormente rectificado dicho error declarándola aprobada con una nota de catorce puntos.

En tal sentido, la quejosa se vio impedida de continuar con sus estudios por la imposibilidad de presentar los exámenes finales, los cuales evidentemente se llevaron a cabo, sin la participación de la ciudadana..., por causas imputables a la referida Casa de Estudios, causando en cabeza de esta un perjuicio que no estaba obligada a soportar.

Ello así, si bien es cierto, que con respecto al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, ya la situación se restituyó con motivo de la respuesta emitida en razón de la comunicación realizada por la quejosa a la Universidad de marras, ello no es así con respecto al derecho a la educación, pues no se está poniendo a la quejosa en la situación que ostentaba antes de la violación constitucional, esto es el derecho a estudiar y a presentar los exámenes correspondientes, para lo cual no existía ningún impedimento legal ni económico (pues la quejosa estaba al día con la matrícula estudiantil) sino solo un error académico, tardíamente enmendado por la Universidad, pues si bien ésta aclaró que la alumna en cuestión sí tenía aprobada la materia Economía Minera con una puntuación de catorce puntos, no procedió a fijarle los correspondientes exámenes perdidos, a los efectos de que ésta no viera perjudicada su carrera universitaria, y como modo de solventar las consecuencias de sus graves desórdenes administrativos, lo cual no puede pasar por alto esta Sala.

En razón de lo anterior, cabe citar la sentencia del 10 de mayo de 2001, caso: "J.A.G. y otros", donde se analiza la naturaleza de la tutela judicial efectiva, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se indica que: "La conjugación de artículos como el 226 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles".

A la luz de lo señalado por el fallo anteriormente citado, se puede decir que la tutela judicial efectiva busca la eficaz resolución del conflicto de fondo planteado por las partes y se hace evidente que, en un p.d.a., se busca garantizar a quien resulta efectivamente ser la parte agraviada el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella; en razón de ello mal podía la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo limitarse a decir que los exámenes no presentados por la quejosa, constituía una situación insubsanable, puesto que dicho Juzgador como garante de la justicia y como Juez de la constitucionalidad tenía la potestad de colocar a la actora en la misma situación que ostentaba antes de la lesión constitucional efectuada en su contra por la Universidad S.M., esto es, ordenar su regularización como estudiante de dicha Casa de Estudios y ordenar la fijación de los exámenes finales perdidos por causas imputables a la Universidad en cuestión. Debiendo hacer énfasis esta Sala, en que con dicha actitud no se está creando una situación jurídica nueva ni constituyendo derechos antes inexistentes, sino lo que se está es restituyendo a la quejosa los mismos derechos que tenía antes de la lesión constitucional tantas veces aludida.

Tal circunstancia, hace que esta Sala declare con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revoque la sentencia del a-quo, y declare parcialmente con lugar la presente acción de a.c..

En tal sentido se ordena a la Universidad S.M. fijar un régimen especial donde le permita a la quejosa presentar los exámenes finales del quinto semestre que se vio impedida de presentar, y de ser aprobados éstos se le permita la inscripción para el semestre respectivo inmediatamente siguiente, a los efectos de regularizar su cualidad de estudiante de dicha Casa de Estudios, y se evite la pérdida de tiempo que va es desmedro de la actora y de la culminación de su carrera universitaria. Así se declara. ...(JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, TOMO 230, págs. 457 a 461)

La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de abril del 2005, asentó:

…Sin embargo y no obstante lo expuesto, pudo observar la Sala, que el juez constitucional al declarar con lugar la acción intentada declaró la nulidad de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2003 por el juzgado agraviante, así como de los demás actos subsiguientes, ordenando al abogado ... restituir de manera inmediata y sin retraso alguno la cantidad embargada con su correspondiente indexación que según experticia contable practicada alcanzó la suma de ...

En tal sentido, resulta necesario recordar que el a.c. posee efectos restablecedores más nunca constitutivos, por lo que en el presente caso, si bien el juez de amparo advirtió las violaciones constitucionales denunciadas en la sentencia impugnada, su poder constitucional abarcaba el anular la decisión que conculcaba los derechos constitucionales delatados y el ordenar que se volviera a dictar dicha resolución prescindiendo de los vicios ya cometidos, empero jamás podría un juez constitucional en su fallo crear o constituir una situación jurídica, como sucedió en el caso de autos cuando se ordenó no sólo el reintegro de la cantidad entregada sino que se practicó una experticia contable a los efectos de establecer la cantidad que debía reintegrarse.

De allí, que esta Sala Constitucional, se vea en la obligación de anular parte de la decisión objeto de apelación, donde se ordenó al abogado... restituir de manera inmediata la cantidad que resultó de la experticia contable ordenada por el juez de amparo; por cuanto quien debe ordenar la restitución de las cantidades entregadas en virtud de la decisión tomada en sede constitucional, es el juzgado de la causa y no el juez "constitucional. Así se decide. ...

(JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, TOMO 221, pág. 137)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de julio del 2005, asentó:

“…Consideró el Juzgado Superior que debido al desarrollo del proceso, y la celeridad con que se suscribió el convenimiento y su ejecución, además de las condiciones señaladas sobre la representación de la demandada, era posible suponer un vicio de nulidad esencial, ya que la falta de representación para suscribir un acuerdo hace que el mismo sea nulo de pleno derecho, así como los efectos que de él se derivaron y por ello el juez constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la reposición de la causa cuando se den supuestos en ellos señalados, decidió que existía una manifiesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso y por razones de resguardo del orden público, declaró nulo el convenimiento suscrito entre las abogadas... actuando supuestamente en nombre de sus representadas, partes demandada y demandante.

En un sentido similar, la Sala se pronunció sobre el resguardo del orden público en sentencia dictada el 9 de marzo de 2000 (caso: J.A.Z.), en la cual estableció:

"... Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las, mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos

son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el..,".

La Sala está de acuerdo con la decisión emitida por el Juzgado Superior, ya que la representación que dijeron tener quienes actuaron en nombre de las partes, y que no resultó cierta, anula su actuación y también todas las diligencias por ellas realizadas en el proceso, para las cuales no tenían la representación que afirmaba. Evidentemente al anularse el convenimiento suscrito, y los actos de ejecución del mismo que se hubiesen decretado, es evidente que la sentencia que los convalidó en un principio, tampoco puede quedar válida por lo cual debía ser anulada, tal como lo hizo el Tribunal, con lo cual debía reponerse la causa a sus inicios, como efectivamente se acordó.

'Con fundamento en los argumentos expuestos, esta Sala confirma la sentencia consultada en los términos expuestos. ... “JURISPRUDENCIA RAMREZ & GARAY, TOMO 224, págs. 230 a 231)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de julio del 2005, asentó:

…Observa la Sala que la presente acción de a.c. está dirigida a atacar el acto de remate del 12 de abril de 2004, mediante el cual se adjudicó el bien objeto de la ejecución a la ciudadana ...

No obstante, esta Sala en sentencia No 2006 del 23 de octubre de 2001 (Caso: N.d.J.G.C.), señaló lo siguiente:

"El Código de Procedimiento Civil en su artículo 584 establece que:

'Artículo 584:

El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoría'.

Conforme a dicha norma transcrita dentro del proceso civil donde tiene lugar, el remate es intocable, lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios; y contra los efectos jurídicos del remate, y ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, la acción reivindicatoria".

Igualmente, en sentencia del 31 de octubre de 2002 (Caso: Joksi N.B.R.), esta Sala estableció: "Concluye así la Sala que la existencia de la acción reivindicatoria prevista' en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, no excluye la posibilidad que se interponga y se admita la acción de amparo cuando el acto de remate se considere violatorio de derechos y garantías constitucionales".

Efectivamente, tal como lo asentó la Sala en las sentencias mencionadas, el remate es un acto, que por su naturaleza no es susceptible de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien rematado la acción reivindicatoria, no obstante, pueden existir supuestos en los que dicho acto se efectúe en franca violación de derechos constitucionales, situaciones en las que la acción de a.c. resulta la vía idónea para restituir las infracciones constitucionales cometidas.

Por lo que, la presente acción de amparo no era inadmisible por la causal de inadmisibilidad que adujo el a-quo, conforme al artículo 6.3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide…

(JURSIPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, TOMO 225, págs. 301 a 302)

De lo expuesto anteriormente se desprende que es posible restablecer la situación jurídica de los agraviados para el momento en que los agraviantes violentaron la misma, al infringir dichas disposiciones constitucionales y estatutarias, por cuanto los Estatutos constituyen para dicha Asamblea lo que la Constitución Nacional lo es para la Nación, creando así una perversión y desconocimiento del orden público, lo cual obliga a restablecer la situación jurídica como se indicará en la parte dispositiva.

TERCERA

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal Constitucional, declara: PRIMERO.-CON LUGAR la apelación interpuesta el 26 de mayo del año 2006, por la abogado M.M.S., en su carácter de co-apoderada de los agraviados F.M., W.R.V., C.C., TIMAURE, YERGEN C.L., y E.N., contra la sentencia dictada el 26 de mayo del 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que había declarado SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta contra P.V., A.R. y E.L.R..-SEGUNDO.-Se declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por F.M., W.R.V., C.C., TIMAURE, YERGEN C.L., y E.N., contra P.V., A.R. y E.L.R...-TERCERO.- La nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el 25 de marzo del 2006, así como la designación de una Junta Interventora, y todos los actos subsiguientes efectuados por ésta como son: a) La convocatoria de elecciones; b) Actuar como comisión electoral; c) Actuar como Junta Revisora; d) Redacción de Proyectos de Estatutos; e) La elección de la Junta Directiva efectuada el 22 de abril del 2006; f) Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el 29 de abril del 2006, en la cual se presentó el proyecto de estatutos y se juramentaron los integrantes de la Junta Directiva electos el 22 de abril del 2006.-CUARTO.- Se restablecen en ejercicio de sus funciones a los miembros de la Junta Directiva que habían sido elegidos en la Asamblea Ordinaria de Socios, el 17 de diciembre del 2005.- QUINTO.- En el caso de que algunos de los socios insistan en denunciar irregularidades de los miembros de la Junta Directiva las mismas sean presentadas por ante el Tribunal Disciplinario siguiendo el procedimiento pautado en los Estatutos Sociales.-

Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, al no existir temeridad en los agraviantes.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo la 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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