Decisión nº 032 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoSin Lugar Recusación

EXPEDIENTE N° 10ª-Aa-2409-09

JUEZA PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

Analizada como ha sido la situación evidenciada, tanto en el escrito consignado por la ciudadana Abogada en ejercicio M.J.G.C., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 6768, contentivo de la RECUSACIÓN que incoara, en su carácter de defensora de la ciudadana KATHERINE DEL VALLE A.P., en contra del JUEZ, Dr. J.T.A., quien se encuentra a cargo del JUZGADO NÚMERO DIECIESEIS (16) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sustentada en el supuesto de derecho contenido en los numerales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto de requerir su apartamiento del conocimiento de la causa seguida en contra de su defendida, cursante ante ese Órgano Jurisdiccional, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 ordinal 1° del Código Penal, exponiendo las circunstancias que originan su petición, así como lo informado por el funcionario judicial antes nombrado, en el Informe que acorde a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, era procedente que rindiera, el cual cursa agregado a las actuaciones que componen el cuaderno de incidencia formado a los fines de su resolución, cursante a los folios 6 al 8 del mismo, por lo que se procede entonces a narrar lo conducente, para luego exponer los razonamientos que esta Alzada, ha tenido en cuenta para decidir el asunto sometido a su conocimiento y emitir el dictamen, en el sentido que se hace.

Por ello, asignada la ponencia a quien con ese carácter la asume y estudiados los puntos allí indicados, se observa que en el escrito contentivo de la acción procesal interpuesta por quien recusa al funcionario judicial, cursante a los folios 01 al 05 del cuaderno de incidencia correspondiente, se indica

(…)

M.J.G.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6768, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana KATHERINE DEL VALLE A.P., en el juicio que s ele sigue ante ese Tribunal, signada bajo el N° 12383-08, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 ordinal 1° del Código Penal, ante Usted con el debido respeto acudo, con el fin de exponer y solicitar lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en los Artículos 85 y 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, propongo en su contra RECUSACIÓN por cuanto en la causa existen motivos graves que afectan su imparcialidad.

LEGITIMACIÓN ACTIVA:

El Artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las personas pueden recusar, de la siguiente manera:

En el caso que nos ocupa, mi representada KATHERINE DEL VALLE A.P., ostenta la calidad de imputada, tal como se desprende del expediente N° 12.383-08 que cursa ante el Juzgado A quo y de la cual soy defensora como consta en autos.

ANTECEDENTES

El caso que nos ocupa, se refiere al juicio que se le sigue a la ciudadana KATEHRINE DEL VALLE A.P., hermana de la ciudadana KARELINA DEL C.A.P., ante el tribunal A quo y que concluyó el día 12 de enero, cuando se celebró la audiencia preliminar y el juez A quo, admitió la acusación en su contra, ordenó el pase a juicio y el emplazamiento de las partes para que se presentaran ante el Tribunal de Juicio en un plazo de cinco días como lo manda la ley. Hasta ese momento no se tenía conocimiento en el Tribunal, que se estuviera siguiendo averiguación por los mismos hechos objeto de acusación, a terceras personas, pues la ciudadana fiscal octava del Ministerio Público con Competencia Plena, nunca advirtió al tribunal sobre esta circunstancia. El día 20 de enero de 2009, se recibió en el tribunal una comunicación emanada del despacho de la Fiscal General de la república, Vice Fiscalía, donde se le solicitaba copia certificada del expediente N° 12.383-08, contentivo de la causa seguida a KARELINA DEL C.A.P., por cuanto la fiscalía había imputado en la misma a los ciudadanos KATHERINA ALFONZO, P.M. y EILFREDO TORO, investigados por la misma causa que se seguía a la Sra. KARELINA ALFONZO y que se encontraba en etapa de investigación, NO obstante haber agotado el Tribunal su competencia para seguir conociendo del caso, envió el expediente a la Oficina de Reproducción, sin ningún pronunciamiento previo sobre la solicitud fiscal causando un retraso inexplicable al no remitir de inmediato el expediente, como lo había ordenado.

SEGUNDO

En la audiencia preliminar celebrada el día 12 de enero de 2009, sucedió lo inexplicable, más bien imperdonable, en el expediente de la causa Usted, forjó el acta de audiencia preliminar que se realizó ese día, no se transcribió la intervención de la defensa, ni los alegatos y citas jurisprudenciales que sustentaban la solicitud de libertad, Usted ciudadano Juez, cedió la palabra a dos abogados que no estaban presentes en el acto y no tienen cualidad para representar al Banco ¿ La razón? Copio exactamente igual el contenido de las declaraciones en la audiencia preliminar anulada de fecha 7 de julio de 2008, realizada ante el tribunal décimo tercero de Primera Instancia en Función de Control. Sería suficiente un simple cotejo de las actas para constatar el descarrío.

TERCERO

Después de esta audiencia preliminar, absolutamente viciada, en la que admite la acusación y ordena el pase a juicio y emplaza alas partes para presentarse en u lapso de cinco días al tribunal de juicio, pero no remitió el expediente a la oficina Distribuidora.

CUARTO

El ordinal 7° del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como causal de recusación, el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, siempre que el recusado se encuentre desempañando el cargo de Juez.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba los siguientes documentos:

- Acta de audiencia preliminar celebrada en el Juzgado décimo tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Julio de 2008, en la cual están presentes Y.A.R.O. y L.C.A., estas personas representaron a la víctima en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de Julio de 2008, la cual fue anulada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, por haberse incurrido en violación del debido proceso y del derecho a la defensa, no tienen actualmente ninguna cualidad para ejercer su representación, al menos en juicio penal. Esta acta se encuentre anexada en la Pieza III del expediente 12.383-08.

- Acta de audiencia preliminar de fecha 13 de enero de 2009, celebrada en el Juzgado décimo sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En esta acta se identifica a los asistentes e indica como representante de la víctima al ciudadano J.L.G., pero en el transcurso de la audiencia, una vez que la representante del Ministerio Público concluye la exposición el Tribunal le concede la palabra a dos ciudadanos que identifica como representantes de la víctima, Y.A.R.O. y L.C.A., estas personas nunca estuvieron presentes en la audiencia y no ostentan la cualidad de representantes de la víctima, como se desprende del poder que fue consignado por el ciudadano J.L.G. y que acompaño en copia simple.

- Poder consignado por el ciudadano J.L.G. del cual se desprende su representación y la falta de cualidad para representar al banco de los ciudadanos Y.A.R.O. y L.C.A..

- Diligencias de fecha 6 de Febrero de 2009; 12 de febrero; 18 de febrero: 26 de febrero en las cuales solicité al tribunal cómputo y remisión del expediente a Distribución.

- Autos de fecha 10 y 12 de febrero de 2009, en los cuales el Tribunal acuerda separar la causa en relación a P.M. y W.T..

- Auto de fecha 03 de Marzo de 2009, mediante la cual se acuerda fijar la audiencia preliminar para el 20 de Marzo de 2009.

- Estos documentos están contenidos en la pieza IV del expediente N° 12.383-08.

- Escrito de acusación de fecha 30 de enero de 2009, en el cual se observa nota de entrega al tribunal. Se encuentra anexado en la Pieza IV del expediente N° 12.383-08.

Del mismo modo, se ha podido verificar que en el INFORME, en el cual el funcionario judicial en contra de quien se interpuso la recusación de autos, expone sus consideraciones o alegatos excluyentes de la procedencia de la misma y para sustentar sus planteamientos, indica lo que a continuación se transcribe parcialmente

(…)

Quien suscribe, J.A.T.A., en mi carácter de Juez décimo sexto de primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cumplo en dirigirme a ustedes en la oportunidad de rendir informe de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito de recusación interpuesto en mi contra por la abogada en ejercicio M.J.G.C., ante este Juzgado, en la causa signada bajo el N° 16C-12.383-08.

Visto el primer argumento utilizado por la abogada M.J.G.C., donde señala que este tribunal no es competente para conocer de los nuevos acusados en la presente causa identificados como KATHERINE DEL VALLE A.P., identificada en autos, P.M., identificado en autos, W.T., también identificado en autos, estos tres últimos fueron imputados por la Fiscalía octava a Nivel Nacional, en fecha 20 de Enero de 2009, siendo que guardan estrecha relación con los hechos de la presente causa en relación directa con la ciudadana KARELINA DEL C.A.P., visto que este es el tribunal de la causa y siguiendo lo pautado en el Artículo 70 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es que este Tribunal se considera competente para conocer de la nueva acusación planteada y así lo hizo saber a la hoy recusante por medio de la resolución judicial de fecha 13 de Marzo de 2009, resolución está de la cual ella no apeló y se encuentra debidamente notificada.

Segundo

Si bien es cierto que existe un error material de forma en el folio (11) de la pieza IV, al transcribir los nombres de los apoderados del Banco del Tesoro, (Poder que consta en los folios 208, 209, 210 de la pieza III de la presente causa) quienes fungen como víctima en la presente causa, no es menos cierto que se desprende del folio 2 y 3 que se encuentran identificados perfectamente, así como riela en el folio 20 de la causa, de puño y letra de los presentes (la representación fiscal numero 8, Dra, R.M., el representante legal de la víctima J.L.G., la acusada Karelina del C.A.P. y la defensa privada Abogada M.G.C.).

Tercero

Visto el tercer punto señalado por la hoy recusante, por que no se remitió dentro del lapso el expediente en cuestión para que fuera distribuido a algún Tribunal de Juicio, es por que en el mismo se había ordenado anteriormente separar las causas apara conocer del nuevo hecho con los otros imputados, dado a que el mismo era demasiado extenso, la oficina de reproducción de este Circuito Judicial Penal, no pudo entregarme la misma a tiempo dado a lo extenso de la presenta causa.

(…).

Al evaluar las consideraciones que hicieran los interesados en las resultas de esta incidencia sobre lo acontecido, es decir, tanto el recusante como el funcionario judicial, en contra de quien se interpusiera la recusación de autos, se debe precisar primeramente los fundamentos de la recusación incoada por la defensa de la ciudadana KATHERINE DEL VALLE A.P., signada con el número 12383-08, y se comprenden de la siguiente manera

A- Se hace referencia inicialmente en el escrito de Recusación, a una actuación de la Fiscalía del Ministerio Público, consistente en una petición que se recibiera al parecer ante el Juzgado número dieciséis ya referido, en fecha 20/01/2.009, de copias certificadas del expediente de autos, procedente del Despacho de la Vicefiscalía, de la cual se tuvo conocimiento que la representación fiscal había imputado en ese mismo caso a los ciudadanos KARELINA ALFONZO, P.M. y W.T., cuyo proceso se encontraba aún en fase de investigación

A.1. A su vez aduce la parte recusante que en fecha 06/02/2.009 solicitó en diligencia estampada en el expediente seguido a su defendida K.A.P., el cómputo de los días transcurridos desde el día 21/02, sin que se defina el año y que según se enuncia, fue la fecha cuando el alguacil entregó a la Fiscal octava (8ª) del Ministerio Público, la boleta de emplazamiento, lo cual resulta incongruente para esta Superioridad Jurisdiccional, por lo anticipado entonces que resultaría esa solicitud a la fecha de producción futura de ese emplazamiento.

A.2. Se denuncia además que a pesar de haber conocido, el Juez recusado, de la causa seguida en contra de la encausada KARELINA DEL C.A.P., y por lo que habiendo decidido inclusive la admisión de la acusación incoada en su contra, ordenando en consecuencia el pase a juicio de la misma y agotada su competencia, le dio trámite a la petición de la Fiscalía ut supra indicada enviando las actuaciones para que lo fotocopiaran, generando con ello el retraso indebido en este asunto penal.

A.3. Se arguye por otra parte, que en fecha 12/02/2.009 el Juzgado A quo, emitió un auto acordando separar la causa seguida en contra de su asistida mencionada en el apartado seguidamente anterior, de la proseguida a los ciudadanos P.M. y W.T., mencionando únicamente a estos y no a su asistida, ordenando entonces la remisión de las actuaciones al Juzgado en Función de Juicio que le correspondiera conocer.

A.4. Se denuncia a su vez, que en fecha 03/03/2.009 se dicta un auto ordenando separar la causa en relación con los encausados masculinos antes nombrados y fija la realización de la audiencia preliminar en el proceso seguido en su contra.

A.5. Igualmente se hace referencia como uno de los motivos de la recusación incoada a que en fecha 11/03/2.009 fue recibida por la parte recusante, una notificación librada por el Juzgado antes señalado, para que tuviera conocimiento de la fijación del acto de la audiencia preliminar en la causa iniciada en contra de los ciudadanos ya indicados, signada con el número relativo al proceso seguido16C-12.308-08 y que cuando acudió al Juzgado número dieciséis (16) repetidamente precisado, le fue entregada la causa signada con el número 16C-12.383-08 seguida en contra de su defendida K.A., en la cual ese acto ya se había realizado, aunado al hecho que encontró anexada en esas actuaciones una acusación de fecha 30/01 incoada en contra de su defendida y que este escrito no cursaba agregado a ese proceso anteriormente, aunado a que el mismo no presenta fecha de recepción de ese Despacho Judicial.

A.6. Asimismo se denuncia que en la boleta de notificación anteriormente reseñada, se enuncian los números de ambas causas o sea, la 12.308 y la 12.383, lo que impide precisar el proceso en el cual se llevaría a cabo ese acto de cuya realización se le está poniendo en conocimiento y que es mas, se resaltaba en la misma, el número correspondiente al proceso incoado en contra de los otros tres ciudadanos y no el de autos, denunciando que ello vicia de nulidad el acta que se deduce, se hace referencia al acto de la audiencia preliminar.

A.7. Se indica además que el escrito que se infiere se trata de la acusación de fecha 30/01/2.009 fue recibido antes que ese Juzgado acordara en fecha 03/03/2.009 separar las causas seguidas en contra de su defendida K.A.P. y los encausados P.M., KARELINA A.C. y W.T., y que en ese auto no se enuncia a la primera, lo que asevera la colocó en estado de indefensión porque se desprendía acorde a lo que señala, que de esa separación se infería que el proceso seguido en su contra ya se remitiría al Juzgado en Función de Juicio y que el acto de la audiencia preliminar que se estaba fijando, se trataba del proceso proseguido a los tres últimos nombrados.

A.8. De lo antes denunciado, sostiene la parte recusante, se evidencia la parcialidad con la cual estaría actuando este funcionario judicial a cargo del Juzgado número dieciséis (16), a lo que se suma el haber admitido la acusación en la audiencia preliminar realizada en fecha 12/01/2.009, ordenando el pase a la fase de Juicio en este proceso, cuando lo correcto era a su modo de ver esta situación, era remitir ese escrito de acusación a la Oficina Receptora y Distribuidora de Asuntos Penales, no fijar un acto en una causa de la cual ya tuvo conocimiento y resolvió en desfavor de la encausada.

B- Se acusa al Juez RECUSADO, del forjamiento del acta de la audiencia preliminar efectuada en fecha 12/01/2.009, porque no se transcribió lo expuesto por la parte recusante en ese acto ni las citas jurisprudenciales allí expresadas por ella para sustentar su petición de libertad efectuada a favor de su asistida, dejando constancia que se había concedido la palabra a dos profesionales del derecho que no se encontraban presentes en ese acto en esa oportunidad, lo que se debe conforme lo sostiene esta parte a que se copió exactamente el acta de la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado número trece y de fecha 07/07/2.008.

C- Acorde a lo referido por la parte recusante, se comprende que el Juez RECUSADO, efectuó una audiencia preliminar en la cual se pronunció en relación con la acusación de fecha 30/01/2.009 incoada en contra de su defendida K.A.P., la cual admitió y en consecuencia ordenó el pase a la fase de Juicio, sin que remitiera el expediente a la Oficina Distribuidora.

D- Recibiendo la parte recusante según denuncia en su escrito de RECUSACIÓN, boleta de notificación el día 11/03/2.009, para que asistiera al acto de la audiencia preliminar fijada en la causa seguida en contra de la encausada KARELINA DEL C.A.C., por hechos relacionados con el mismo supuesto de hecho del proceso incoado en contra de su también defendida KATHERINE DEL VALLE A.P., resaltándose el hecho que en esa boleta de fecha 03/03/2.009 se identifica es la causa seguida en contra de la procesada previamente nombrada, signada con el número 16C-12.383-08 en la cual ya había decidido, indicando el número de ambos procesos que son seguidos en contra de diferentes personas, por el mismo hecho.

E- Aparte se señala que ese Juzgado número dieciséis (16) de Primera Instancia en Función de Control, recibió una acusación penal incoada por la misma Fiscalía octava (8ª) del Ministerio Público en contra de varios encausados, omitiendo enviarla a la Oficina Distribuidora de Asuntos Penales, así como el desconocimiento de esos encausados de esas otras prosecuciones existentes en su contra, culminando la parte recusante en la conclusión que al haber juzgado ya el Juez RECUSADO, ese caso de KATHERINE DEL VALLE ALFONZO, estaría incurso en la causal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en ese proceso y con conocimiento de la misma, puesto que este JUEZ, según afirma la parte recusante

…prejuzgó los hechos imputados, calificándolos como delito, con un absoluto desprecio por la argumentación de la defensa, en especial aquellos alegatos dirigidos a desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público, con lo cual violó el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de presunción de inocencia, entre otros… Y es por la vigencia de estos principios que consideró Ud., no ha sido objetivo e imparcial en este proceso, privilegiando siempre la posición de la parte acusadora en detrimento del derecho a la defensa de la Sra. KATHERINE DEL VALLE A.P. y es por estas razones que le pido que acatando lo establecido en el artículo 87 se inhiba del conocimiento de este asunto

.

Procediendo esta Alzada a verificar con los medios de prueba documentales ofrecidos y debidamente admitidos para corroborar la procedencia de la argumentación esgrimida por ambas partes en este conflicto, y de este modo se constata que

  1. - El acto de la Audiencia Preliminar realizado el día LUNES 07/07/2.008, lo llevó a cabo el Juzgado número trece (13) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo en esa fecha, de la DRA. S.D., quien ADMITIÓ LA ACUSACIÓN PENAL incoada en contra de la ciudadana acusada KARELINA DEL C.A.P., por la supuesta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 462 del Código Penal y la OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, conforme se puede ver a los folios 9 al 31 del cuaderno de incidencia respectivo.

  2. - Diligencia cuyo enunciado indica Exp.1815-08, consignada por la parte recusante de fecha 08/07/2.008, para solicitar copia simple del acta de la Audiencia Preliminar realizada el día según se indica 07/06/2.008 (folio 32).

  3. - El auto que ordena el pase de este proceso a la Fase de Juicio, de fecha 07/07/2.008, igualmente fue suscrito por la ciudadana Jueza Dra. S.D. quien se encontraba a cargo del Juzgado número trece (13) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo que se constata con la lectura de las actuaciones agregadas a los folios 33 al 44 del cuaderno correspondiente, la cual fuera ANULADA por esta misma Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por tanto se requería se produjera nuevamente.

  4. - El acto de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 13/01/2.009, fue desplegado ante el Juzgado número dieciséis (16) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, del cual se encontraba a cargo para esa fecha del Dr. J.T., en contra de quien se interpusiera la RECUSACIÓN de autos, acorde a lo que se puede verificar a los folios 45 al 63, en el que se observa se trató de la ACUSACIÓN PENAL incoada en contra de la ciudadana KARELINA DEL C.A.P., por la Fiscalía octava (8ª) del Ministerio Público, en consecuencia del mismo delito por cuya comisión se le señalara a esta encausada en el acto conclusivo antes interpuesto.

  5. - Oficio número 304-09 de fecha 11/03/2.009 mediante el cual el Juzgado número dieciséis tantas veces referido, remite las actuaciones relacionadas con el proceso seguido en contra de la ciudadana encausada KARELINA DEL C.A.P., signada con el número 12.383-08 (folio 64).

  6. - Escrito que contiene la ACUSACIÓN PENAL, incoada por la Fiscalía octava (8ª) del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos KATHERINE DEL VALLE A.P., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 462 del Código Penal y de su contenido se puede comprender que se tratan de las mismas circunstancias del hecho delictivo denunciado y de cuya comisión se ha señalado a su vez a la ciudadana KARELINA DEL C.A.C., hermana de aquella acorde a lo informado, pero en este caso de su presunta participación en ese acto aparentemente punible.

Con lo cual primeramente se constata que en dos ocasiones se ha realizado el Acto de la Audiencia Preliminar en el proceso incoado en contra de la ciudadana encausada KARELINA DEL C.A.P., y que la realizada en fecha 07/07/2.008, se produjo ante el Juzgado número trece (13) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo para ese entonces de la ciudadana Jueza DRA. S.D., quien ADMITIÓ LA ACUSACIÓN PENAL incoada en contra de la ciudadana acusada antes nombrada, por la supuesta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 462 del Código Penal y la OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, la cual fuera anulada y en virtud de ello, es que conoce nuevamente de esa situación otro Juzgado de Primera Instancia este mismo Circuito, también competente y en Función de Control.

Por esa razón como ya se explicara se constata que, la efectuada el día 12/01/2.009, se llevó a cabo ante el Juzgado número dieciséis (16) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual estaba presidido por el ciudadano Juez Dr. J.T., quien es una persona distinta a la que conoció y decidió inicialmente, aunque ciertamente el hecho planteado en ese acto lo constituyó, la acusación penal incoada en contra de la encausada KARELINA DEL C.A.P., por el delito de ESTAFA AGRAVADA, dispuesto en el numeral 2 del Artículo 462 del Código Penal y la OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos., presentado por la Fiscalía octava (8ª) del Ministerio Público.

Con lo que se puede verificar, que al no ser la misma persona quien había decidido primeramente sobre los puntos relacionados con esa acusación, mal puede sostenerse que el Juez que atendió este asunto en la segunda oportunidad de cumplirse con ese acto, ya había emitido opinión sobre ese caso con conocimiento del mismo, toda vez que de los medios de prueba documentales revisados, realmente no es eso lo que se evidencia y menos aún, puede considerarse que ordenar remitir unas actuaciones en nada constituye lo que se pretende aseverar en este asunto, puesto que además la parte recusante se contradice, ya que al inicio indica que no hubo ningún pronunciamiento sobre la petición que le hiciera la Representación Fiscal y luego, arguye que al acordar remitir el expediente para que le fueran sacadas las copias respectivas, estaba actuando inadecuadamente porque a su modo de ver ya había agotado su competencia.

En cuanto a los demás planteamientos que se hacen en la Recusación incoada, pudo observarse que de lo que se trata en realidad, es de irregularidades en el trámite que se le ha dado a este expediente y que al parecer están relacionadas con una inadecuada transcripción de datos, en las actas y en las boletas de notificación o emplazamiento libradas o de una postergación o retardo en la remisión de las actuaciones a la Oficina competente para su distribución, en lo relacionado con el pase a la Fase de Juicio ordenado en la causa seguida en contra de la procesada KARELINA DEL C.A.P., pero que en modo alguno pueden llegar a fundar una presunción de parcialidad por parte del Juez a cargo del Juzgado número dieciséis (16) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y que si bien, hay identidad en cuanto al supuesto fáctico por el cual se interpusiera la acción penal en contra de su hermana KATHERINE DEL VALLE A.P., lo que se trata ahora en lo atinente a este caso es de su participación y que al ser otra persona y constituir un aspecto distinto y esencial de toda prosecución penal, bien podía ser abordado por este Juez, que sí ciertamente había conocido y resuelto sobre la acusación incoada en contra de la primera, pero en relación a la segunda en ningún momento conforme se puede constatar de las pruebas aportadas, había intervenido ni como Juez ni como Secretario ni Experto ni como parte interesada, en el proceso seguido en su contra.

Aparte se alude que no se le ha notificado al resto de los investigados, pero esa omisión de existir porque nada lo demuestran las pruebas aportadas, debe ser reclamada por esas personas o sus representantes en el proceso penal que se les sigue, así como que al no existir precisión en los datos contenidos en las boletas libradas a su persona, se hace referencia a la profesional del derecho que defiende a la encausada de autos, vale explicar la antes mencionada, no podía ella tener certeza de qué causa se trataba, lo cual tampoco revela para nada la supuesta parcialidad de parte del Juez recusado, denunciada puesto que lo que esa situación evidenciaría sería un error material al realizar las boletas o exceso de información en aras de la localización de los procesos relacionados, además que no solamente tal supuesta confusión podía ser superada al acudir al Juzgado y solicitar el expediente como admite lo hizo.

En cuanto a la presunta acusación presentada con posterioridad pero que se denuncia fuera agregada, de manera irregular al expediente, así como a la separación acordada y la confusión generada en su persona por las menciones que se hicieran en ese auto, tales circunstancias pudieron ser superadas como en efecto se constata lo fueron, como puede observarse y en virtud de ello, se considera quedó subsanada cuando le remitieran la respectiva boleta y entregada como fuera, pudo percatarse esta parte al acudir a esa Instancia Judicial, de la situación en específico que se encontraba ese proceso y con su asistencia a ese acto, convalidó las irregularidades que ahora alega para fundamentar una pretendida parcialidad de parte del Juez Dr. J.T., porque como puede fácilmente deducirse decidió en su contra y conforme resalta de su argumentación final, no atendió a sus alegatos en el acto de la Audiencia Preliminar realizada.

Evidenciándose entonces que lo que lleva a esta parte a RECUSAR al Juez antes nombrado, es su disconformidad con el fallo dictado y que por no haber atendido a sus alegatos expuestos en esa ocasión, ella presume la parcialidad de su parte, sin embargo cuando el Juez no se pronuncia acerca de todo lo debatido en el acto correspondiente, tal omisión es un fundamento para apelar o recurrir ante la Alzada para que sea revisado el dictamen emitido en relación con ese punto, mas no para ejercer un acto de impugnación sobre la capacidad objetiva del Juez, lo cual según lo ha definido J.M.A., en su publicación PRINCIPIOS DEL P.P., Editorial Tirand lo Blanch, Valencia 1997, pp 86-89 Consiste en

“En toda actuación del Derecho por la jurisdicción han de existir dos partes parciales, las cuales acuden a un tercero imparcial que es el titular de la potestad jurisdiccional, es decir, el juez o magistrado. Esta no calidad de parte ha sido denominada también “impartialidad”. Ahora bien, la imparcialidad no puede suponer sólo que el titular de la potestad jurisdiccional no sea parte en el proceso de que está conociendo, si no que ha de implicar también que su juicio ha de estar determinado sólo por el cumplimiento correcto de la función, es decir, por la actuación del derecho objetivo en el caso en concreto, sin que circunstancia alguna ajena al ejercicio de esa función influya en la decisión. Adviértase, con todo, que así como la no consideración de parte es algo objetivo, la influencia o no en el juicio del juez de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función es subjetivo, de modo que no cabría constatar objetivamente la parcialidad o la imparcialidad”.

En este sentido a dicho C.R., en el texto de su autoría bajo el título “Inhibición y Recusación en el P.P.”, (2005, Editorial Mediterránea, pp. 25-37), lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“El procedimiento judicial es el método que la comunidad ha elegido para dirimir los conflictos que en el seno de ella se suscitan, a partir de la delegación en un tercero imparcial del poder de realización de los derechos individuales y colectivos. Pero esta forma de resolver pretensiones encontradas de manera racional, depositando en otro la decisión, pertenece a un estadio superior de la civilización. Primitivamente existían la justicia por mano propia y la venganza. El derecho subjetivo lesionado se reestablecía con la reacción del propio agraviado. El proceso, en efecto, requiere como mínimo, dos partes con pretensiones encontradas y un tercero que decida de que lado está la razón. “La persona del Juez no es menos indispensable dice CARRARA-, porque entre el que afirma y el reo que niega quedaría para siempre sin resolver el problema a cuya solución tiende el juicio subjetivo, sino se interpusiera un tercero imparcial, que al decidir entra esa afirmación y su negación correspondiente, pronuncie el juicio objetivo respecto de la culpabilidad o la inocencia del acusado”. El deber constitucional del Juez de ser imparcial, neutral y equidistante de ambas puntas del proceso, no significa que deba permanecer distante o comportarse como un mero espectador de la obra actuada en su presencia. La imparcialidad no es distancia porque “cuando esa distancia es excesiva peligra la justicia del fallo”.

Ahora bien, estima ineludible esta Sala número diez (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llamar la atención del Juez Dr. J.T., sobre la debida tramitación que debe dársele a todas y cada una de las causas penales que cursan ante los Juzgados Penales, en cada caso específico y lo que le corresponde, puesto que cuando se asume esta función, implica dar el sumo cuidado, requerido, a los asuntos penales que cursan en los Juzgados a su cargo, lo que asimismo incluye los datos enunciados tanto en las boletas que se libran como en el contenido cierto y veraz de las actas que lo conforman, así como la claridad y precisión de lo decidido en todos los autos que la integran, es por ello que al observar el error denunciado en el acta de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 12/01/2.009 y que no fuera desvirtuado, lo cual si bien no evidencia parcialidad alguna de parte del Dr. J.T. en el acto de juzgamiento realizado, refleja una inadecuada tramitación de este asunto penal y ello, no debe ocurrir en ningún Juzgado ni en ninguna causa penal, por las implicaciones que ese descuido puede generar.

Es así como de lo planteado por la parte recusante y el Juez recusado, además del estudio de las pruebas admitidas, esta Sala llegó al convencimiento que el Juez RECUSADO Dr. J.T., no ha actuado con parcialidad en los procesos seguidos en contra de las ciudadanas K.A.P. y KARELINA A.C., puesto que acordar unas copias y decidir por primera vez sobre la acusación planteada en contra de cada una de estas encausadas, mal puede apreciarse como una emisión previa de opinión con conocimiento de la causa, o que estas actuaciones pudieran constituir una circunstancia grave que haga presumir que no garantizaría con su actuación la imparcialidad que se requiere exista en todo acto de administración de justicia, ya que el acto de juzgamiento que hasta ese momento había llevado a cabo ese Juez, estaba referido al análisis de la actuación de dos personas distintas aunque sea su participación en un mismo hecho delictivo o supuesto fáctico es decir el mismo evento punible, de cuya comisión han sido señaladas ambas por la parte que representa los intereses de la víctima y del Estado, en que se resuelvan los conflictos penales de manera pacífica y por la instancia judicial competente, por lo que habiéndose pronunciado por primera vez y única, en esa oportunidad y de lo evidenciado con las pruebas, en relación con aspectos que son distintos en cada supuesto y que están vinculados con personas naturales o físicas diferentes, puesto que si bien se dice que son hermanas, son personalidades independientes y diversas así como se presume, fue tal vez su intervención en la ejecución de la conducta delictiva denunciada.

Asimismo ha decidido la Sala Constitucional de nuestro M.T. en ponencia del Magistrado DR. J.E. CABRERA ROMERO, sentencia 1737, de fecha 25-06-2003, expediente 03-0817, lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

...omissis...

‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia... “

Ha dictaminado así la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado DR. J.M.D.O., Sentencia 2138, de fecha 07-08-2003, expediente 02-2569 lo que parcialmente se transcribe a continuación

En este sentido, se reitera que todo juzgador debe ser “imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez” (Sentencia n° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

(...) la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad.

(...)

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo

(Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Todo lo cual permitió concluir a las integrantes de esta Alzada, que al no constatarse que los alegatos o denuncias hechas por la parte recusante como motivos que le hacían presumir que el Juez Dr. J.T., ha actuado con parcialidad en el juzgamiento de estos procesos ya indicados y específicamente en lo relacionado con la causa seguida en contra de la procesada K.A.P., y hasta este momento, no son ciertas ni veraces, es por lo que considera esta Sala, que en interés de la justicia y de una correcta aplicación de la ley, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la Recusación incoada por la Abogada en ejercicio M.J.G.C., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 6768, contentivo de la RECUSACIÓN que incoara, en su carácter de defensora de la ciudadana KATHERINE DEL VALLE A.P., en contra del JUEZ, Dr. J.T.A., quien se encuentra a cargo del JUZGADO NÚMERO DIECIESEIS (16) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sustentada en el supuesto de derecho contenido en los numerales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto de requerir su apartamiento del conocimiento de la causa seguida en contra de su defendida, cursante ante ese Órgano Jurisdiccional, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 ordinal 1° del Código Penal, decisión que emite esta Alzada conforme a lo previsto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por la Abogada en ejercicio M.J.G.C., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 6768, contentivo de la RECUSACIÓN que incoara, en su carácter de defensora de la ciudadana KATHERINE DEL VALLE A.P., en contra del JUEZ, Dr. J.T.A., quien se encuentra a cargo del JUZGADO NÚMERO DIECIESEIS (16) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sustentada en el supuesto de derecho contenido en los numerales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto de requerir su apartamiento del conocimiento de la causa seguida en contra de su defendida, cursante ante ese Órgano Jurisdiccional, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 ordinal 1° del Código Penal, toda vez que se pudo constatar que de ningún modo en los actos de juzgamiento llevados a cabo por ese funcionario judicial, se produjeron los supuestos de hecho y de derecho contenidos en los numerales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, corroborándose que por el contrario hubo total imparcialidad, ya que ni ha emitido opinión de manera previa ni con conocimiento de la causa, sobre ese asunto penal, por lo que tampoco las irregularidades denunciadas reflejan alguna circunstancia que pudiera hacer dudar de su capacidad tanto subjetiva como objetiva para atender este proceso, decisión que emite esta Alzada conforme a lo previsto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el archivo. Remítase el cuaderno de incidencia al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, al sexto día del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI. DRA. C.A. CHACÍN M.

(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10Aa-2409-09

ARB/ALBB/CACM/CMS/Carlos D.-

Decisión N° _______-09

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