Sentencia nº 00672 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2006-0808

Mediante Oficio Nº 5201 de fecha 02 de marzo de 2006, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la apelación ejercida en fecha 09 de febrero de 2006, por el abogado J.E.K.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.054, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente SISTEMA TIMETRAC, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1995, bajo el No. 56, Tomo 46-A Sgdo.; representación que consta de instrumento poder autenticado el 11 de octubre de 2005, ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 25, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal remitente en fecha 03 de febrero de 2006, por medio de la cual inadmitió la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la mencionada sociedad de comercio en fecha 09 de enero de 2006, con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados J.E.K.T., L.P.M. y A.P., el primero de los referidos abogados, ya identificado y los dos restantes, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.646 y 86.860, respectivamente, actuando todos con el carácter de apoderados judiciales de la empresa contribuyente, según se evidencia de documento poder precedentemente descrito; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 247/2005 de fecha 07 de septiembre de 2005, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, que confirmó los reparos formulados en el Acta Fiscal signada con letras y números DAT-DAF-698-2121-2005 del 06 de junio de 2005, determinándose a cargo de la sociedad mercantil recurrente la obligación de pagar la cantidad de Trescientos Cincuenta y Tres Millones Ciento Siete Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 353.107.594,oo) en concepto por diferencia de impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, y el monto de Doscientos Seis Millones Novecientos Veintiún Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 206.921.554,oo) por concepto de sanción de multa para los ejercicios fiscales coincidentes con los años 2003 y 2004.

En fecha 10 de febrero de 2006 la apelación se oyó en un solo efecto y se ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, el cual fue recibido el 25 de abril de ese mismo año.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2006 se dio cuenta en Sala, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 06 de junio de 2006, los apoderados judiciales de la contribuyente consignaron escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de junio de 2006 los abogados M.M.R. y H.E.R.U., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 66.632 y 108.244, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del aludido Municipio en fecha 21 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el N° 38, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignaron escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la sociedad mercantil contribuyente.

En fecha 28 de junio de 2006, los representantes judiciales del Fisco Municipal, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto del 12 de julio de 2006 esta Sala dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas promovidas, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual fue cumplido el día 14 de ese mismo mes y año.

Por auto de fecha 27 de julio de 2006 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales del Fisco Municipal y ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo cual se realizó el día 03 de octubre de 2006.

El 04 de septiembre de 2006 el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir las actuaciones a esta Sala, al haber quedado concluida la sustanciación del expediente, siendo recibido el 10 de octubre de ese mismo año.

En fecha 19 de octubre de 2006 se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual mediante auto de fecha 01 de noviembre fue diferido para el día 01 de febrero de 2007.

El 14 de noviembre de 2006 se difirió nuevamente el acto de informes para el día 08 de marzo de 2007, y por auto del 21 de febrero del mismo año, se fijó como nueva oportunidad para su realización el día 15 de marzo de 2007, fecha en la cual finalmente se celebró el aludido acto, dejándose constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de la contribuyente y del Fisco Municipal, quienes consignaron sus respectivos escritos de informes. La Sala previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlos a los autos. Se dijo “Vistos”.

En fecha 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Realizado el análisis de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De las copias certificadas que conforman el expediente se pudo constatar que los apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron recurso contencioso tributario, correspondiéndole el conocimiento de la causa previa distribución al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 247/2005, de fecha 07 de septiembre de 2005, emanada de la Dirección de Administración del Municipio Chacao del Estado Miranda, notificada en esa misma fecha, mediante la cual se confirman los reparos formulados en el Acta Fiscal signada con letras y números DAT-DAF-698-2121-2005 del 06 de junio de 2005, determinándose a cargo de la sociedad mercantil recurrente la obligación de pagar la cantidad de Trescientos Cincuenta y Tres Millones Ciento Siete Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 353.107.594,oo) en concepto de diferencia de impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, y el monto de Doscientos Seis Millones Novecientos Veintiún Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 206.921.554,oo) por concepto de sanción de multa para los ejercicios fiscales coincidentes con los años 2003 y 2004.

Admitido y sustanciado el mencionado recurso, la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente en la oportunidad procesal correspondiente, consignó el 09 de enero de 2006, escrito de promoción de pruebas bajo los términos siguientes:

“I. Mérito favorable de autos

II. Documentales

III. Inspección Judicial

De conformidad con los artículos 42 del Código de Comercio y 472 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso tributario en virtud de lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, promovemos, en nombre de nuestra representada, una inspección judicial sobre los Movimientos Mayor Contable, recogidos y registrados por nuestra representada en los Sistemas de Contabilidad denominados CODA (para los períodos comprendidos entre el mes de octubre de 2002 hasta el mes de abril de 2004, ambos inclusive) y en el Sistema SAP (para los meses de mayo a diciembre de 2004, ambos inclusive) en las partidas numeradas y denominadas:

(…)

Ello con el fin de que el Órgano Jurisdiccional deje constancia de los siguientes hechos:

  1. - Los montos, para los períodos comprendidos entre octubre de 2002 a diciembre de 2004, ambos inclusive, que se encuentran registrados en cada una de las partidas antes descritas.

El objeto de la promoción de inspección es dejar constancia de cuáles son los montos obtenidos por nuestra representada, discriminados y registrados en cada una de las prenombradas cuentas, con el fin de que se pueda determinar el verdadero monto que conforma la base imponible del Impuesto Municipal para cada uno de los períodos objeto de la actuación fiscal (2003 y 2004), excluyendo, por supuesto, aquellos ingresos provenientes de la Actividad de telecomunicaciones propiamente dicha”.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de febrero de 2006, inadmitió la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente el 09 de enero del mismo año, fundamentándose en lo siguiente:

(...) CAPITULO III INSPECCION JUDICIAL: De acuerdo a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas sólo pueden declararse inadmisibles en razón de su ilegalidad, y de su impertinencia.

En el presente caso, la prueba de inspección judicial promovida por la recurrente es, en principio, legal, pues se encuentra expresamente prevista en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente.

La inspección judicial se caracteriza, porque su objeto es constatar mediante la percepción directa del Juez, hechos que interesen para la decisión de la causa, siempre que tales situaciones fácticas sean verificables a través de los sentidos.

Pero a diferencia de la prueba de experticia, en la inspección judicial el Juez no puede hacer deducciones ni calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas que está constatando, es decir, que no puede extenderse en apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, ni avanzar opiniones ni formular apreciaciones por estar expresamente prohibido por el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto existe pacífica y abundante jurisprudencia de nuestro máximoT..

Ahora bien, la prueba de inspección judicial ocular fue promovida por la contribuyente en los siguientes términos:

(…)

En cuanto a la pertinencia la prueba debe guardar relación con los hechos controvertidos, es por ello que considera este Tribunal, que una vez analizado lo solicitado por las partes, se constató que el fin de la prueba promovida es que se deje constancia de los montos obtenidos por la recurrente, discriminados y registrados en cada una de las cuentas existentes en sus sistemas, para determinar el verdadero monto que conforma la base imponible del Impuesto Municipal, así pues tal y como lo expusimos ut supra, la característica de la prueba de inspección judicial es dejar constancia de hechos que puedan ser perceptibles mediante los sentidos, en consecuencia esta juez sustanciadora considera que de admitir la evacuación de esta prueba, se podría incurrir en deducciones o calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas que se están constatando, es decir, que podríamos dar apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, avanzar opiniones o formular apreciaciones sobre lo debatido en el presente caso, motivo por el cual, este Tribunal niega la Admisión y Evacuación de la referida Prueba de Inspección Judicial, por la carencia de conducencia con el fin perseguido, ya que el medio idóneo para tal fin es la Experticia Contable. Así se declara

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de noviembre de 2002 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sistemas Timetrac, C.A., consignaron escrito de fundamentación de su apelación con base en los razonamientos de hecho y de derecho que a continuación se expresan:

Alegan, que el a quo con su decisión “viola el principio de libertad probatoria al inadmitir un medio probatorio que demuestra de manera fehaciente la ilegalidad del acto objeto de impugnación”.

Exponen, que “la libertad probatoria es el derecho constitucional que tienen las partes a promover y hacer valer los medios probatorios que crean necesarios para probar las afirmaciones de hecho esgrimidas en sus alegatos a contradecir las efectuadas por la contraparte, véase entonces que sólo la ilegalidad e impertinencia manifiesta son los únicos títulos que tiene el Juez para intervenir sobre dicho derecho fundamental. Admitir un medio probatorio, no deja en sí mismo, en indefensión a la otra parte, pues ella siempre podrá ejercer el control y contradicción, todo ello representa la concepción general del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiestan, que la prueba inspección judicial promovida tiene por objeto que “el Tribunal de la causa dejara constancia de cuáles son los montos obtenidos por nuestra representada, discriminados y registrados en cada una de las cuentas contables que se describieron y enumeraron en el escrito de promoción de pruebas, y así, y luego de que el Tribunal constate y fije dichos hechos, tenga los elementos suficientes para realizar su función de juzgamiento dentro del proceso contencioso tributario: verificar el verdadero monto que conforma la base imponible del Impuesto Municipal para cada uno de lo (sic) períodos objeto de la actuación fiscal (2003 y 2004), excluyendo, por supuesto, aquellos ingresos provenientes de la Actividad de Telecomunicaciones propiamente dicha, según los criterios técnicos, máximas de experiencias y la aplicación de la (sic) normas legales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico”.

Por otra parte, expresan que su representada consideró que la evacuación de una onerosa y compleja prueba de experticia contable es innecesaria, pues los hechos, es decir, los montos o cifras pueden ser constatados “por cualquier ser (sic) interesado; lo que se le pidió al Tribunal, al momento de promover este medio probatorio, como lo hemos venido afirmando, es que observe cuáles son los montos que se reflejan en una (sic) partidas contables y los haga constar en el acto. No se pretende con la evacuación de la prueba, que el Tribunal haga un análisis contable de las partidas, ni que aplique índices o fórmulas complejas que requieran para su actuar de conocimientos técnicos especiales.

Concluyen su exposición, señalando que el pronunciamiento mediante el cual se negó la admisión de la prueba de inspección judicial por la supuesta falta de idoneidad, es manifiestamente infundado, por tal motivo solicitan la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por atentar contra el principio de la libertad probatoria, consagrado en el artículo 49 de la Carta Fundamental.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 15 de junio de 2006 los apoderados judiciales del Fisco Municipal, presentaron escrito de contestación a la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente, exponiendo los siguientes argumentos:

Señalan, que los apoderados judiciales de la contribuyente promovieron una prueba de inspección judicial sobre los movimientos de algunas partidas contenidas en el sistema de contabilidad denominado CODA, en los períodos comprendidos desde el mes de octubre de 2002 hasta el mes de abril de 2004, y el Sistema SAP, para los meses de mayo a diciembre 2004, a fin de determinar el verdadero monto que constituye la base imponible del impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar que debe pagar la sociedad de comercio contribuyente para los períodos que fueron objeto de investigación por parte de la Administración Tributaria Municipal.

En sintonía con lo indicado, afirman que al momento de realizar la oposición a las pruebas promovidas por la recurrente, “[advirtieron] al Tribunal de la causa sobre la manifiesta impertinencia del medio de prueba utilizado (la inspección judicial) con relación al hecho que se pretende demostrar (la base imponible del impuesto sobre actividades económicas), ya que el medio utilizado con relación al hecho objeto de la prueba, -como bien lo reconoció el a quo- es inconducente o inidóneo”.

Asimismo, sostienen que la pretensión de la representación judicial de la contribuyente no consiste simplemente en dejar constancia de los montos contenidos en las partidas, sino que el Tribunal de la causa realice una revisión a la contabilidad de la empresa, lo cual es contrario a lo previsto en el ordenamiento jurídico adjetivo.

Manifiestan que -como lo expreso la contribuyente- si bien es cierto que la experticia contable puede resultar ser una prueba costosa, dicha onerosidad deviene precisamente, por ser una prueba que requiere un trabajo de investigación y examen sobre un conjunto de documentos y registros a cargo de profesionales especializados que actúan como auxiliares de justicia, en consecuencia, la experticia era el medio idóneo para revisar la determinación realizada a la revisión fiscal efectuada por la Administración Tributaria Municipal.

Por último, indican que la conducencia como requisito intrínseco de todo medio probatorio se encuentra establecida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, lo cual faculta al juez de instancia para inadmitir, incluso de oficio, algún medio probatorio cuando no reúna los requisitos previstos en la norma citada, como ocurrió en el caso de autos, razón por la que solicitan se declare sin lugar la apelación ejercida por la recurrente y se confirme la sentencia del Tribunal a quo.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia interlocutoria apelada y de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente, así como de las defensas opuestas por el Fisco Municipal, la controversia planteada en el caso bajo análisis queda circunscrita a determinar si el a quo debió admitir la prueba de inspección judicial promovida por la contribuyente Sistemas Timetrac, C.A., bajo el amparo tanto de la garantía consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, como el principio de libertad de los medios de prueba, de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente y en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, o si, por el contrario, el Tribunal de la causa actuó conforme a derecho al inadmitir la referida prueba.

Delimitada así la litis, pasa esta Sala a pronunciarse con fundamento en las consideraciones que de seguidas se explanan:

Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este M.T., el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem lo siguiente:

Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.

Como puede observarse, las normas transcritas se encuentran referidas al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado deberá pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes. Este principio se encuentra recogido en el primer aparte del artículo 269 del Código Orgánico Tributario, en los términos siguientes:

Artículo 269. (…) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración

.

De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-tributarios (Vid. Sentencia N° 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia N° 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.).

Igualmente, observa esta M.I. que dichas reglas de admisión también exigen que el Juez realice un análisis de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente.

Con base a lo expuesto, debe esta Sala examinar las particularidades del caso concreto, relacionada con el fallo interlocutorio dictado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de febrero de 2006, mediante el cual inadmitió la prueba de inspección judicial promovida por la sociedad mercantil contribuyente, al estimarse que la referida prueba era inconducente para demostrar los hechos pretendidos, pues el medio idóneo para tal fin era la experticia contable.

En consecuencia, vistos los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho debatidos en autos, es preciso examinar los dispositivos legales que informan el tratamiento de la prueba de inspección judicial, contenidos en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se destacan los artículos 472 y 475 eiusdem, que disponen lo siguiente:

Artículo 472. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

(…)

Artículo 475. El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 189

.

Del análisis de la normas transcritas, aprecia la Sala que la inspección judicial tiene una significante característica, como es; verificar mediante la percepción directa del Juez, hechos relevantes para la decisión de la causa, es por ello que la sociedad mercantil contribuyente, bien podría valerse de determinados hechos, situaciones o documentos, cuya constatación a través de la mencionada prueba, si así lo fuere, pudiera demostrar la veracidad de sus pretensiones. No obstante, conforme a lo que se desprende de las actas procesales y a pesar del amplio alcance del principio de libertad de pruebas, se refleja que la prueba de inspección judicial promovida sobre los movimientos mayor contable, recogidos y registrados por la contribuyente en los Sistemas de Contabilidad denominados CODA, en los períodos comprendidos desde el mes de octubre de 2002 hasta el mes de abril de 2004 y en el Sistema SAP para los meses de mayo a diciembre de 2004, tiene como finalidad que el Tribunal de la causa deje constancia de cuáles son los montos obtenidos, discriminados y registrados en cada una de las cuentas que integran los precitados sistemas, con el objeto de que se pueda determinar el verdadero monto que conforma la base imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar para los ejercicios fiscales coincidente con los años 2003 y 2004, objeto de la investigación fiscal realizado por la Administración Tributaria Municipal excluyendo aquellos ingresos provenientes de la actividad de telecomunicaciones.

Con vista a lo expuesto, concluye esta Sala, tal como fue apreciado por el Tribunal a quo, que la prueba de inspección judicial bajo análisis, resulta inconducente a los fines probatorios pretendidos por la sociedad mercantil Sistema Timetrac, C.A., conforme a la normativa procesal aplicable, pues los hechos que se pretenden traer a los autos requieren de un especial conocimiento en la determinación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio, o de índole similar y en la materia contable, siendo la prueba adecuada para el caso concreto, la experticia contable.

En consecuencia, la aludida prueba de inspección judicial debe desestimarse por ser violatoria de la previsión establecida en la norma del artículo 472 de nuestra Ley Adjetiva, tal como ha sido advertido por esta Sala en situaciones análogas. (Vid. Sentencias N° 00099, del 12 de febrero de 2004, caso: R.C., N° 01388 y 02977 de fechas 31 de mayo y 20 de diciembre de 2006, casos H.L. Boulton y Distribuidora Rimruf, C.A.).

De acuerdo a lo señalado anteriormente, esta Alzada considera que la declaratoria realizada por el a quo en el fallo apelado no representa para la sociedad mercantil contribuyente una violación al principio de libertad de los medios de prueba, ni tampoco a la garantía del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Carta Fundamental. Así se declara.

Con base en las consideraciones expuestas, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación formulada por los apoderados judiciales de la contribuyente, contra el fallo interlocutorio de fecha 03 de febrero de 2006, dictado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se confirma. Así finalmente se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil SISTEMAS TIMETRAC, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de febrero de 2006, por medio de la cual inadmitió la prueba de inspección judicial promovida por la empresa contribuyente el 09 de enero de 2006, con ocasión de recurso contencioso tributario interpuesto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 247/2005 de fecha 07 de septiembre de 2005, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda. En consecuencia, se confirma el fallo apelado.

Se condena en costas a la contribuyente Sistemas Timetrac, C.A., calculadas en el uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a la presente causa atendiendo a lo previsto en el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En nueve (09) de mayo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00672.

La Secretaria,

S.Y.G.

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