Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiocho (28) de febrero de 2008.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-001496

PARTE ACTORA: E.O.T.D.H., de nacionalidad colombiana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 982.387 y M.V.D.L., P.C.H.T. y M.A.H.T., de nacionalidad Alemana la primera, y venezolanos el segundo y el tercero, mayores de edad, titulares del pasaporte de la República Federal Alemana N° 4107081267D, y de las cédulas de identidad N° 13.137.074 y 16.704.900, respectivamente en su carácter de esposa e hijos, del ciudadano O.E.H..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.R., J.M.V., M.S.A., Á.M.A., R.Q.F. y M.A.P., abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los números 13.688, 32.738, 67.084, 77.254, 90.711 y 97.936; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAYER S.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de Mayo de 1997, bajo el N° 78, Tomo 108-A-Pro, anteriormente inscrita por ante el mismo Registro en fecha 26 de Mayo de 1988, bajo el N°5 Tomo 67-A-Pro, y originalmente registrada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 8 de agosto de 1950, bajo el N° 836, Tomo 3-D..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.H. Salazar, Román José Duque Corredor, F.P.P., F.C.G., C.A.M., C.D.H., J.L.F., R.M.M., M.E.S.M., J.A.P., D.C.S. y L.C.T., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 17.879, 466, 63.356, 8.939, 26.422, 31.491, 78.339, 56.472, 57.101, 35.737, 78.585 y 69.878; respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES AL FINADO O.E.H..

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados C.H. y L.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y parte actora recurrente, en contra de la decisión de fecha tres (03) de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial; en la demanda que ha incoado los ciudadanos E.O.T.D.H., M.V.D.L., P.C.H.T. y M.A.H.T., contra la empresa BAYER S.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados C.H. y L.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y parte actora recurrente, en contra de la decisión de fecha tres (03) de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial; en la demanda que ha incoado los ciudadanos E.O.T.D.H., M.V.D.L., P.C.H.T. y M.A.H.T., contra la empresa BAYER S.A.

Recibidos los autos en fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido en fecha treinta (30) de octubre de 2007, la cual fue reprogramada para el día miércoles doce (12) de diciembre de 2007, oportunidad en la cual ambas partes comparecieron y acordaron suspender la audiencia por un posible acuerdo, el cual no fue posible, y se fijó la continuación de la audiencia, para el día jueves catorce (14) de febrero de 2008, a las 2:00pm, oportunidad en la cual la Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó diferir el dispositivo oral del fallo, para el día veintiuno (21) de febrero de 2008, a las 3:00pm, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la audiencia bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos E.O.T.D.H., M.V.D.L., P.C.H.T. y M.A.H.T., contra la empresa BAYER S.A. en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por ambas partes, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

En la oportunidad de la audiencia fijada por este Tribunal Superior la parte actora pasó a defender la sentencia dictada en cuanto a la declaratoria sin lugar de la defensa de Prescripción de la Accion propuesta por la demandada y sobre la decisión en cuanto a la existencia de un vínculo de carácter laboral, pasando de seguidas a expresar los motivos de la apelación los cuales delimitó a los siguientes aspectos: En cuanto a la condenatoria de la corrección monetaria la cual adujo no se ajusta a los parámetros establecidos en la Ley y la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11 de diciembre de 2007 en el juicio contra Trattoria L´Ancora, C.A.; Que la Juez no se pronunció sobre la procedencia de la pretensión de la Cláusula 58 numeral 4 en cuanto al pago de salarios hasta la cancelación de las prestaciones sociales; Que la Juez no se pronunció con relación a la reclamación por concepto de intereses de conformidad con lo previsto en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y en cuanto a que el pronunciamiento sobre los días adicionales de la prestación de antigüedad, fueron condenados en desapego de la norma y la jurisprudencia, tomando la Juez de Primera Instancia un número menor de días a los que realmente le corresponden.

Por su parte la demandada adujo que apelaba enguanto al contenido de toda la sentencia. Que en cuanto a la defensa de prescripción no fue tomada desde la fecha del fallecimiento por lo que habían transcurrido mas de cuatro años hasta la fecha ene que se interpuso la demanda. Que el Artículo 108 establece el derecho a los herederos al cobro de la prestaciones sociales y otros beneficios y que el reenganche no se hereda ya que ello es inherente al actor: Que las pruebas no fueron analizadas ya que existen pruebas en cuanto al cobro que fueron realizados por la empresa constituida por el actor. Que existe silencio de prueba en cuanto a las documentales promovidas de O H Asesores, de igual manera en cuanto a la prueba de informes, que los testigos no fueron bien valorados. Solicita en definitiva de revoque la sentencia dictada.

CAPÍTULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteada la controversia en los términos expuestos debe esta Alzada entrar a revisar los hechos afirmados por las partes en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación a la demanda, así como las pruebas aportadas al proceso.

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el ciudadano O.E.H., comenzó a prestar servicios en fecha 1 de julio de 1978, bajo el régimen de subordinación y dependencia para la parte demandada, como empleado en la División de Sanidad Animal, hasta el momento de su despido a través de comunicación escrita de fecha 14 de Agosto de 2001, recibida por el trabajador en fecha 3 de septiembre de 2001. Que en el mes de Abril de 1990, la demandada le indica al trabajador que debía constituir una empresa con la cual seguiría prestando servicios en la demandada, pero bajo la figura de contratación directa, identificándolo como supuesto asesor externo, y le hace firmar una carta de retiro de nómina de Bayer de Venezuela S.A.

Que el trabajador creó junto con su esposa como accionista, la firma mercantil que le fue solicitada por Bayer S.A que se denominó O.H Acesores Técnicos C.A, que la relación de trabajo continuó sin interrupción alguna, que el trabajador siguió prestando sus servicios personales bajo las mismas condiciones laborales en el mismo lugar y desempeñando las mismas funciones. Aduce de igual forma que durante ese tiempo el trabajador tuvo el beneficio del comedor de la demandada sin ningún costo adicional, y que a pesar de que en el texto del contrato se estableció que se le arrendaría un puesto de estacionamiento en la sede de la demandada, y que tal arrendamiento nunca existió, el trabajador y su esposa estuvieron cubiertos por la póliza de seguros de la demandada.

Que para la fecha en que el trabajador fue despedido devengaba un salario mensual de Bs. 1.677.800,00, lo que representa un salario diario de Bs. 55.926,66, y por ende demanda por los siguientes montos y conceptos:

  1. Por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 19.710.452,22.

  2. Por concepto de compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.000.000,00.

  3. Por concepto de antigüedad comprendida desde el 19-06-1997 hasta el 31-12-2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 41.391.239,62.

  4. Por concepto de indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 12.986.063,49.

  5. Por concepto de indemnización de preaviso, la cantidad de Bs. 5.033.400,00.

  6. Por concepto de indemnización por retraso de pago de prestaciones, la cantidad de Bs. 101.115.413,33.

  7. Demanda por concepto de vacaciones y utilidades no canceladas.

  8. Por concepto de intereses sobre antigüedad de generada al 19-06-1997, la cantidad de Bs. 53.589.850,68.

  9. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales Bs. 13.480.677,19.

  10. Por concepto de intereses de mora antigüedad generada al 19-06-1997, la cantidad de Bs. 133.935.554,9.

  11. Por concepto de intereses de mora prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 58.273.981,48.

  12. Por concepto de intereses sobre la compensación por transferencia, la cantidad de Bs. 31.410.588,99.

  13. Solicita que se acuerde la corrección monetaria a cada uno de los conceptos demandados y que se establezcan los intereses de mora hasta la efectiva cancelación.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 709.038.703,03, menos la cantidad recibida de Bs. 1.662.270,70 que arroja finalmente la cantidad de Bs. 707.376.432,33.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada alegó que el ciudadano O.H. hoy fallecido, mantuvo relación con su representada con ocasión a los contratos suscritos entre Bayer S.A y O.H Asesores Técnicos C.A, que el referido ciudadano trabajó para su representada bajo la relación de dependencia desde el 1 de julio de 1978 hasta el 30 de abril de 1990 cuando finalizó la relación motivado a su renuncia voluntaria, y que en vista a dicha renuncia, la demandada procedió a pagarle todos sus beneficios laborales, que en fecha 2 de Mayo de 1990 Bayer S.A, en uso de sus facultades suscribe por primera vez un contrato de servicios con el ciudadano O.H. para realizar los trabajos y gestiones inherentes al mercadeo y asistencia técnica.

Que en fecha 14 de agosto de 2001, Bayer S.A comunica a O.H Asesores Técnicos C.A su decisión de hacer uso de la cláusula quinta del contrato suscrito entre ambas partes, y por lo tanto le notifica su decisión de rescindir el contrato anticipadamente, a partir del 22 de agosto de 2002, y que dicha notificación fue ratificada mediante comunicación fechada el 4 de septiembre de 2001, en consecuencia niega la relación de trabajo entre la demandada y el ciudadano O.H. por lo que respecta al período comprendido entre el día 2 de mayo de 1990 al 03 de Septiembre de 2001. En consecuencia de lo antes expuesto niega y rechaza todos los montos y conceptos demandados.

Opone como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, toda vez que, según su dicho, los demandante señalan que en fecha 03-09-2001 culminó la prestación de servicios hasta la oportunidad en la cual fue notificada su representada, transcurrió más del lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a decir de los accionantes, el supuesto despido injustificado efectuado por la empresa y notificado el ciudadano O.H., fue en fecha 3 de septiembre de 2001, que éste procede en fecha 5 de septiembre de 2005 a interponer un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue admitido en fecha 6 de septiembre de 2001, ordenándose citar a su representada, actuación que se realizó en fecha 16 de octubre de 2001, que en fecha 27 de Septiembre de 2004, la Inspectoría pasa a dictar una p.a., que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en virtud del fallecimiento del ciudadano O.H..

Que desde la fecha en la cual se dictó la p.a. (27 de septiembre de 2004), como fecha a partir en la cual debe contarse el lapso de prescripción ésta operaría de igual forma. Alega que en fecha 28 de mayo de 2002 los accionantes, demandaron a su representada por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declara perimida y extinguido el proceso en fecha 16 de febrero de 2004, que el tiempo es de tres años transcurridos entre la finalización del contrato de servicios suscrito entre O.H Asesores Técnicos C.A y su representada (03-09-01) y la declaración de la perención (16-02-04) en el juicio de prestaciones sociales intentado por el Sr. Hille, es mayor al lapso de prescripción de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente el lapso de 4 años transcurridos entre la muerte del Sr. Hille 15-07-02 y la acción intentada por sus herederos 31-07-06 y la notificación de su representada en el presente juicio (22-09-2006), supera el lapso prescripción establecido para las acciones provenientes de la relación de trabajo.

En la audiencia de juicio y conforme al video que la contiene las partes adujeron: la representación judicial de la parte actora que el ciudadano O.H. prestó servicios para la demandada desde el 1 de Julio de 1978 hasta el 3 de septiembre de 2001, es decir, 23 años, que el objeto de la demanda es obtener el pago de las prestaciones sociales y los beneficios de la convención colectiva por la rama de la industria de la demandada, que la empresa alega la prescripción y al efecto señala que antes de concluir la relación de trabajo el actor se enfermó y fue despedido, se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo por reenganche y pago de los salarios caídos, procedimiento en el cual se dictó una p.a. en fecha 27 de septiembre de 2004 fuera del lapso, y por ende ordenó la notificación a las partes y que en fecha 11 de agosto de 2005 la parte actora fue notificada, por lo cual a partir de ésta fecha le nace la posibilidad de intentar dos acciones, que la demanda fue presentada el 31 de julio de 2006 y registrada el 8 de agosto de 2006, motivos por los cuales considera que no se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1964 del Código Civil, que dicho acto administrativo quedó firme por cuanto no se ejerció recurso alguno de nulidad. Que el 28 de mayo de 2002, el actor demandó por prestaciones sociales y fue declarada perimida y la empresa nunca se hizo parte. Que la empresa pagó una liquidación el 30 de abril de 1990, y que el ciudadano O.H. con la empresa O.H Asesores Técnicos C.A suscribió un contrato de servicios con la empresa Bayer, continuó como un trabajador, es decir, se trataba de una relación de trabajo simulada por la parte demandada, finalmente solicita que se realice la corrección monetaria y de intereses de mora a los montos demandados, de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 6 de Diciembre de 2006..

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada reitera lo afirmado en el escrito de contestación de la demanda, pues a su decir, desde el año de 1990 hasta el 2001 no existió relación laboral entre el ciudadano O.H. y su representada, pues la relación de trabajo tuvo lugar fue por el periodo comprendido desde el año de 1978 hasta el 1990 siendo liquidado en virtud de la renuncia que presentó, momento para el cual tenía 65 años de edad, y se notificado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la renuncia. Que el ciudadano O.H. constituyó una empresa con su esposa y firmó tres contratos de servicios con su representada, es decir que la relación que se produjo a partir del año 1990 fue de carácter mercantil entre la empresa O.H Asesores Técnicos C.A representada por el ciudadano O.H. y su esposa con su representada, lo cual no implicó fraude o simulación, pues no existe prueba de dicho fraude, que hay evidencias de las comunicaciones entre el Sr. Hille, como Gerente de O.H Asesores Técnicos C.A y la parte demandada, así como retenciones de impuestos de Bayer S.A a O.H Asesores Técnicos C.A. Que el Sr. Hille tuvo un poder de su representada porque podía representar a la empresa ante organismos públicos como consecuencia de la contratación de servicios por lo cual, considera que no hubo continuidad de la relación, que cuando el Sr. Hille renunció a los 65 años de acuerdo con la convención colectiva podía seguir cotizando pero con ciertos requisitos, los cuales no se cumplieron por lo cual no aplicaba. Subsidiariamente, opone la prescripción de la acción desde la fecha del fallecimiento del Sr. Hille, es decir, el 15 de julio de 2002 a la fecha de interposición de la demanda en agosto de 2006, transcurrió el lapso de un año, que no es cierto que tuvieran que esperar la p.a., debido a que el derecho al reenganche no es heredable por cuanto el derecho les nació a partir del fallecimiento del Sr. Hille, que en la Inspectoría del Trabajo el actor solicitó su reenganche y en los Tribunales el pago de sus prestaciones sociales, reclamos que se excluyen entre si, que en éste último procedimiento fue declarado perimido por abandono de su acción y que desde esa fecha hasta la fecha de registro de la demanda transcurrieron 2 años y 5 meses; que por cualquiera de las fechas con que se efectué el cómputo, la acción se encuentra prescrita, en el caso de que se considerase que hubo continuidad de la relación de trabajo.

CAPÍTULO IV

DE LA CARGA PROBATORIA Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Planteada la controversia en los términos expuestos, le correspondió a cada parte la carga probatoria de sus propias afirmaciones de hecho constando de autos que ambas partes aportaron al proceso los medios probatorios que a bien consideraron, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.

Pruebas de la parte actora:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo la instrumental marcada con la letra D (del folio 74 al 249 de la pieza principal 1 del expediente), copias certificadas de expediente administrativo. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que el ciudadano O.H. en fecha 5 de Septiembre de 2001 interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, que en fecha 6 de septiembre de 2001 fue admitida la solicitud, en fecha 16 de octubre la empresa demandada fue notificada del procedimiento, que en fecha 7 de septiembre de 2004, la ciudadana E.O.d.H. asistida de abogada consignó por ante la Inspectoría del Trabajo copia certificada de la declaración de los herederos únicos y universales en donde acredita la condición de heredera del de cujus O.H., y solicitó que se procediera a dictar p.a.; de igual forma se evidencia que en fecha 27 de septiembre de 2004 la Inspectoría del Trabajo publica la p.a. en la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ordenó la notificación de las partes de la decisión, y en fecha 11 de agosto 2005, la ciudadana E.O.d.H. en su condición de viuda del de cujus reclamante se dio por notificada de la p.a., siendo ésta la última actuación que cursa en relación al procedimiento administrativa. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra E (del folio 3 al 50 al cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandada no la impugnó ni lo tachó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y del mismo se evidencia que en fecha 8 de Agosto de 2006 quedó registrada la copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra F (folio 51 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), liquidación de indemnizaciones y prestaciones sociales, la cual está suscrita únicamente por la parte actora, es decir, que no le es oponible a la parte demandada, adicionalmente, el pago de la cantidad de Bs. 1.662.270,70 realizado en fecha 26 de Abril de 1990 por concepto de indemnizaciones y represtaciones sociales, tomando en cuenta el tiempo de servicios comprendido desde la fecha 1 de Julio de 1978 hasta el 30 de abril de 1990, no constituye un hecho controvertido en este juicio, por cuanto es reconocido por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra G (folio 52 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), original de carta de fecha 14 de agosto de 2001. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ésta se desprende que en la referida fecha el ciudadano L.C. en su condición de Responsable Comercialización de División Animal Health, le comunica a la empresa O.H Asesores Técnicos C.A, atención ciudadano O.H., Director Gerente, la decisión de rescindir anticipadamente el contrato que tenía suscrito con la compañía que representa, de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta literal “d” del contrato. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra H (folios 53 y 54 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), publicación correspondiente a Boletín informativo, que por no estar suscrito por ninguna persona por lo cual es un instrumento que no puede ser oponible a la contraparte por carecer de firmas que lo autoricen, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra I (del folio 55 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), original de documento de fecha 1 de Septiembre de 1995. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte no la desconoció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que en la referida fecha entre Bayer de Venezuela S.A y la empresa O.H Asesores Técnicos C.A representada por su Director Gerente O.H. convinieron en modificar el contrato suscrito en fecha 2 de Mayo de 1990, específicamente en la cláusula segunda, en la cual Bayer S.A se compromete a cancelar a OH Asesoren Técnicos C.A la cantidad de Bs. 299.125,92 desde el 1 de septiembre de 1995, durante 12 meses al año los cuales serán depositados durante la última semana del mes en la cuenta corriente que O.H determine. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras J y J-1 (del folio 56 al 57 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), renovación de p.d.s. de la empresa Zurich Seguros S.A, a las cuales este Tribunal no confiere valor probatorio, en virtud de que emanan de un tercero que no es parte en este juicio y no fueron ratificadas por prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observación que fue expresada por la parte demandada en audiencia. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra K (folio 58 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia fotostática de carta de fecha 16 de marzo de 2000. Este Juzgado le atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que en la referida fecha la empresa le dirigió una comunicación a la empresa OH Asesores Técnicos C.A., atención ciudadano O.H., en la cual le manifiestan que se comprometen a cancelarle a partir del primero de febrero del año en curso la suma de Bs. 1.592.800,00 mensuales como contraprestación de los servicios prestados. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras L y LL (folios 59 y 61 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), recibos de la Caja de Ahorros del Personal de Bayer S.A., este Tribunal no les confiere valor probatorio, en virtud de que emanan de un tercero que no es parte en este juicio y no fueron ratificadas por prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observación que fue expresada por la parte demandada en audiencia. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras M, N y Ñ (del folio 62 al 64 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), recibos de pago. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, en calidad de pagos efectuados , por la empresa Bayer de Venezuela S.A a OH Asesores Técnicos C.A, de los cuales se evidencia pago por concepto de honorarios profesionales y deducciones por concepto de seguro de vehículo, por anticipos de honorarios, por ISRL, es decir, por impuesto y seguro HCM. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra O (del folio 65 al 68 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), Instrumento poder. Este Tribunal no le confiere valor probatorio, debido a que la parte demandada en la audiencia de juicio la impugnó porque en el mismo no aparece el actor y por ende nada tiene que ver con la presente controversia; motivos por los cuales este Juzgado la desecha del debate probatorio por impertinente. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra P (del folio 69 al 150 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica. Al respecto este Tribunal deja constancia que de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las convenciones colectivas tienen carácter de fuente de derecho y en tal sentido son consideradas por el Tribunal, por lo cual no son objeto de prueba. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra Q (del folio 151 al 152 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia fotostática de instrumento poder, que no fue impugnado por la parte accionada, y que este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se evidencia que el ciudadano R.B. en su carácter de Presidente Ejecutivo de la demandada confirió poder especial al ciudadano en O.H. en forma personal, para que en su condición de Asesor Técnico de Bayer S.A la represente en todas las gestiones y trámites de registro de las solicitudes de importación y exportación, así como en cualquiera otras gestiones que deban efectuarse ante la República Bolivariana de Venezuela por órgano de S.A.S.A adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, poder que fue otorgado en fecha 30 de Octubre de 2000. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto este Tribunal deja constancia que admitió el referido medio probatorio por auto de fecha 12 de Marzo de 2007, y las resultas de dicha prueba fueron consignadas en fecha 19 de Junio de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (folios 92 al 220 de la segunda pieza), correspondientes al procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano O.H. contra la empresa Bayer S.A, que fueron ya valoradas por el Tribunal. Así se establece.

Prueba de informes dirigida al Banco Venezolano de Crédito, las resultas de dicha prueba fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 de Abril de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (folios 75 al 76 de la segunda pieza), de dicha prueba se evidencia que la entidad bancaria informó que en los registros no aparece en la actualidad ninguna relación con el ciudadano O.H., y de igual forma aclaran en cuanto a las fechas de las operaciones datan de más de diez años y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley General de Bancos y el artículo 44 del Código de Comercio, los bancos no están obligados a conservar los comprobantes ni archivos electrónicos de sus operaciones por más de diez (10) años, motivo por el cual la data del Sr. Hille pudo haber sido depurada de sus archivos, por lo cual esta prueba no contribuye a resolver la controversia. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida a la empresa Zurich Seguros S.A., cuyas resultas fueron recibidas en fecha 13 de agosto de 2007 (folios 140 al 145 de la tercera pieza), dicha prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, es demostrativa del hecho de que en fecha 8 de marzo de 1988, la compañía de seguros emitió pólizas de seguro de automóvil a nombre del ciudadano O.E.H., siendo la última renovación correspondiente al período 31/12/2001 al 31/12/2002, que las referidas pólizas de seguro de automóvil correspondían a la cuenta corporativa en la que figura como “Tomador” de la misma la sociedad mercantil “Bayer de Venezuela” y que la dirección de cobro señalada en los cuadro y recibo de póliza para ambos certificados, señalan la dirección de A/C Bayer, Av. F.d.M., Edif. Bayer, El Rosal, Estado Miranda. Así se establece.

Informes dirigido a Seguros Venezuela, de las resultas de dicha prueba fueron consignadas en fecha 11 de abril de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folios 61 a 64 de la segunda pieza), se evidencia que el ciudadano O.H. estuvo incluido en la póliza de seguros de gastos médicos contratada por la empresa Bayer de Venezuela C.A para sus empleados como asegurado, y que dicha empresa aseguradora no tiene conocimiento si Bayer de Venezuela S.A por si misma o a través de la caja de ahorros del personal de la empresa Bayer de Venezuela pagaba algún porcentaje de la prima de la póliza del señor Hille. Igualmente, se desprende de la copia del expediente electrónico que se trata de una póliza de HCM colectivo contratada por la empresa demandada, en las cuales los asegurados fueron los ciudadanos O.H. y H.T., suscrita en fecha 01/05/1998 y anulada en fecha 14/10/2002 . Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida a la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador, Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador y al Ministerio del Trabajo, Dirección Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado; y de igual forma promovió la exhibición de los recibos de pagos. Al respecto este Tribunal deja constancia que su admisión fue negada por auto de fecha 12 de Marzo de 2007, y contra dicho auto la parte actora ejerció recuso de apelación, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial quien en fecha 2 de Mayo de 2007 dictó sentencia, y en cuanto estos puntos no modificó la decisión de este Juzgado, en tal sentido, no hay asunto que a.A.s.e..

De la exhibición de los recibos de pagos del ciudadano O.H., fue negada su admisión por este Tribunal y el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial en su sentencia, con motivo de la apelación ejercida por la parte actora, ratificó la decisión del Juzgado a quo, en tal sentido no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

De igual forma promovió la exhibición de los siguientes documentos, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido, son valorados por este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos instrumentos son demostrativos de los siguientes hechos: Del contrato de fecha 2 de Mayo de 1990, se evidencia que la empresa Bayer de Venezuela S.A y O.H Asesores Técnicos C.A, representada por el ciudadano O.H., en su condición de Director Gerente celebraron un contrato en la referida fecha, en la cual la última de éstas se compromete a realizar trabajos y gestiones inherentes al mercadeo y asistencia técnica, así como el desarrollo de las áreas comerciales de higiene industrial de la demandada, se evidencia que Bayer S.A por los servicios recibidos se compromete a cancelar a O.H Asesores Técnicos C.A la cantidad de 80.000,00 mensuales, y que el contrato en comento tenía una vigencia de un año a partir del 1 de mayo de 1990, de igual forma se evidencia que no aparece reflejado en el contrato los datos de registro de la empresa O.H Asesores Técnicos C.A. , asimismo, se observa que ambas partes acuerdan celebrar el contrato intuitu personae. Así se establece.

De la carta de fecha 1 de Agosto de 1990, se evidencia que en la mencionada fecha Bayer S.A le comunica a O.H Asesores Técnicos C.A que como contraprestación de los servicios recibidos, la demandada se compromete a cancelar la cantidad de Bs. 85.000,00 mensuales durante 9 meses los cuales serán depositados en la cuenta corriente de O.H Asesores Técnicos C.A determine. Así se establece.

De la carta de fecha 1 de enero de 1991 se evidencia que en la mencionada fecha Bayer S.A modificó la cláusula segunda del contrato celebrado en fecha 2 de mayo de 1990 de la siguiente forma, que la demandada se compromete a cancelar a O.H Asesores Técnicos C.A a cancelar la cantidad de Bs. 97.750,00 mensuales durante 12 meses. Así se establece.

De la carta de fecha 1 de Mayo de 1991, se evidencia que en la señalada fecha la empresa Bayer S.A le manifiesta al Sr. O.H. que la cláusula segunda del contrato celebrado en fecha 2 de mayo de 1990 ha sido modificada de la siguiente manera, que como contraprestación de los servicios recibidos Bayer S.A se compromete a cancelar a O.H Asesores Técnicos C.A la cantidad de Bs. 115.000,00 mensuales durante 12 meses. Así se establece.

De la carta de fecha 1 de noviembre de 1991, se evidencia que la mencionada fecha, la demandada le comunica al Sr. O.H. que en referencia al convenio celebrado en fecha 2 de mayo de 1990 modificó la cláusula segunda de la siguiente forma, que Bayer S.A se compromete a cancelar a O.H Asesores Técnicos C.A, la cantidad de Bs. 135.000,00 a partir del 1 de noviembre de 1991. Así se establece.

De la carta de fecha 10 de junio de 1992, se evidencia que en la fecha referida que Bayer S.A le comunicó al Sr. O.H. que ha decidido modificar la cláusula segunda del convenio suscrito en fecha 2 de mayo de 1990 de la siguiente forma Bayer S.A se compromete a cancelar a O.H Asesores Técnicos C.A a partir 1 de mayo de 1992 la cantidad de Bs. 185.000,00 mensuales. Así se establece.

Del documento de fecha 30 de Abril de 1993. se evidencia que entre la empresa Bayer S.A y O.H Asesores Técnicos C.A han convenido prorrogar hasta el 30 de junio del año 1993 el contrato suscrito en fecha 2 de Mayo de 1990. Así se establece.

De la constancia de fecha 28 de septiembre de 1994, se evidencia que la demandada era retenedor de impuesto sobre la renta de la empresa O.H Asesores Técnicos C.A.

Del documento de fecha 1 de septiembre de 1995, se evidencia que se modificó la cláusula segunda del contrato suscrito entre Bayer S.A y O.H Asesores Técnicos C.A, en el cual Bayer S.A compromete a cancelarle a O.H Asesores Técnicos C.A la cantidad de Bs. 299.125,92 durante doce meses. Así se establece.

Del contrato de fecha 1 de febrero de 1999, se evidencia que Bayer S.A y O.H Asesores Técnicos C.A en la referida fecha firmaron un contrato, en la cual la última de esta dos convino en prestar a Bayer S.A trabajos inherentes a mercadeo y asistencia técnica así como investigación y desarrollo de las áreas comerciales de Higiene Industrial, y de igual forma se evidenció que la fecha de registro de la empresa O.H Asesores Técnicos C.A es el 21 de mayo de 1990. Así se establece.

Promovió la declaración de la ciudadana E.L., y ésta luego de ser juramentada manifestó lo siguiente en relación a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante: que conoce a la demandada y conoció al Sr. Hille y que éste prestó servicios como responsable de la cadena, que sabe que falleció en el 2002, y que ella terminó su relación de trabajo con la demandada por renuncia, que el Sr. Hille era trabajador de Bayer S.A, que entró al Departamento de compras y que el Sr. Hille ya estaba allí, que posteriormente perdió el contacto con él porque éste había pasado a la División de Farmacéutica hasta que finalmente volvió a tener contacto con el, que en el período comprendido desde el año de 1990 hasta el 2001, que el Sr. Hille trabajó en la parte de veterinaria, que cumplía con un horario de trabajo, que llegaba en la mañana antes que todo el mundo, que tenía un puesto de estacionamiento en la empresa Bayer S.A. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente: que había porque había un cargo que no le interesaba en esa oportunidad y que estaba con idea de formar su propia empresa, que en el Departamento de Compras trabajó unos 4 años aproximadamente, que estuvo en contacto 2 años con el Sr. Hille, que su oficina estaba en Chacao y estaba en unos pisos de diferencia de la oficina del Sr. Hille, que no sabe que el Sr. Hille había renunciado y no le consta que le hayan pagado una liquidación, sabe de la existencia de la empresa O.H Asesores Técnicos C.A y que había pagos a esa empresa y supone que se había contratado los servicios.

Promovió la declaración del ciudadano F.G., quien luego de ser juramentado, a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante respondió: Que conoce a Bayer S.A y al Sr. O.H., que es ingeniero, que tiene una firma, que importa productos de fumigación de Bayer y a otras empresas, que desde el 80 y algo está distribuyendo productos a Bayer S.A y personalmente ha tenido dos contratos con la demandada como asesoría como sanitarista, que tiene excelente relación con la demandada, que el Sr. Hille era su contraparte en el Departamento de Bayer S.A, a la cual le pasaban los pedidos de los productos que necesitaban y quienes le daba su soporte técnico, que el Sr. Hille representaba a Bayer S.A desde el año de 1980, que lo conoció hasta principios del año 2001, que actualmente tiene contacto con otro señor. En cuanto a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, respondió lo siguiente: que su empresa se llama GF Ingenieros C.A, que no fue empleado de Bayer S.A, que no conocía las normativas laborales de la demandada, que la labor de su empresa era dar asistencia técnica por un determinado estipendio, que el Sr. Hille estaba ubicado en Bayer S.A a quién le sometían sus pedidos de materiales cuando se armaban las licitaciones que se reenviaban en las oficinas de Bayer S.A y tenían asistencia técnica, que su relación con el Sr. Hille era de negocios, que no le consta si tenía una empresa, no le consta el contrato de O.H Asesores Técnicos C.A con Bayer S.A, que le consta la existencia de la empresa O.H Asesores Técnicos C.A, porque llegó a ver una facturas y no sabe quienes son los socios de la referida empresa.

Analizadas estas testimoniales en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica (lógica jurídica y máximas de experiencia), este Tribunal les confiere valor probatorio a dichas declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los testigos no incurrieron en contradicción al ser repreguntados, dieron razón fundada de por qué lo consta lo que declararon, por lo cual sus testimonio les merecen credibilidad a este Juzgado, en cuanto a las labores prestadas por el ciudadano O.H.. a la parte demandada, posterior al año 1990. Así se establece.

Anexo al libelo de la demanda produjo cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio 250 de la pieza 1 del expediente), la cual es desechada por este Tribunal por cuanto carece de firma que lo autorice, ni sello del referido Instituto. Así se establece.

En la audiencia de juicio consignó copias certificadas del contrato colectivo para la industria químico farmacéutico. Al respecto este Tribunal deja constancia de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las convenciones colectivas tienen carácter de fuente de derecho y por ende no son objeto de prueba. Así se establece.

Así como copias certificadas de instrumento poder, conferido en fecha 30 de Octubre de 2000. Este Tribunal deja constancia que ya se pronunció en relación a la presente instrumental en este mismo capítulo, por cuanto había sido consignado en la oportunidad de promoción de pruebas por la parte demandante. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo la instrumental marcada con la letra B (del folio 2 al 163 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), expediente judicial. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se trata de una copia simple de expediente judicial, correspondientes al juicio que el ciudadano O.H. en fecha 28 de Mayo de 2005 interpuso por cobro de prestaciones sociales, contra la parte demandada que en fecha 4 de Junio de 2002 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas lo admitió, que en fecha 16 de Febrero de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia. Así se establece.

Promovió las instrumentales marcadas con las letras C, C1, D y G. Al respecto este Tribunal deja constancia que ya se pronunció en relación a las referidas instrumentales en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante, quien manifestó no tener objeción alguna. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras E y F (del folio 171 al 172 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), comunicación de fecha 26 de Julio de 1994 y de fecha 21 de enero de 1994. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de las mismas se evidencian que la parte demandada era agente de retención de la empresa OH Asesores Técnicos C.A, y que en fecha 21 de enero de 1994 la demandada se comprometió a cancelarle la cantidad de Bs. 164.210,52 mensuales a la empresa OH Asesores Técnicos C.A, como contraprestación a los servicios prestados. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Fueros y Sanciones. Este Tribunal deja constancia que la resulta del referido medio probatorio fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 19 de Junio de 2007, referidos al procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos que interpuso el ciudadano O.H. contra la empresa, referido y a.c.a..

Promovió la prueba de informes dirigida al SENIAT, a los Juzgados 10 y 14 de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto este Tribunal deja constancia que negó la admisión del referido medio probatorio mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2007, y la parte demandada no ejerció recurso alguno, en tal sentido, no hay materia probatoria que a.A.s.e..

Promovió la declaración de los ciudadanos A.d.S., M.A. y A.B.. Este Tribunal deja constancia que las referidas ciudadanas no comparecieron a la audiencia de juicio, en tal sentido, no hay materia probatoria que analizar al respecto. Así se establece.

En cuanto a la instrumental marcada con la letra I. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada en la audiencia de juicio manifestó que no promovió el presente instrumento, sino que el mismo era para ser acompañado con la prueba de informes al SENIAT, y que el mismo no era para oponerlo a la contraparte, en tal sentido, no hay materia probatoria que analizar al respecto.

En cuanto a la instrumental marcada con la letra H, acta contentiva de la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos interpuesta por el ciudadano O.H., ante la Inspectoría del Trabajo. Este Tribunal deja constancia que ya se pronunció en relación a la referida instrumental en el capítulo concerniente a las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se establece.

Se deja constancia que la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio consignó copias certificadas de expediente judicial contentivo del procedimiento por cobro de prestaciones sociales que terminó en fecha 16 de Febrero de 2004, con declaratoria de perención de la instancia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que fue a.c.a.. Así se establece.

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis probatorio que antecede, encuentra esta Alzada que conforme a los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la audiencia ante el Superior y dado que del escrito de contestación se evidencia que la demandada opuso la defensa de prescripción de la acción, debe esta Alzada entrar a analizar previamente esta defensa.

A los solos fines didácticos esta alzada establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, institución propia del derecho civil pero que está regulada además por los artículos 61, 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto capaz de constituir en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Considera igualmente pertinente esta juzgadora al igual que el a quo, hacer referencia a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 2 de Junio de 2006, N° 0897, caso CANTV:

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción

.

El artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece cómo debe efectuarse el cómputo de la prescripción para el supuesto de que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo , comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de Mayo de 2006, caso PANAMCO de Venezuela C.A, estableció en cuanto a la forma de efectuar el cómputo del lapso de prescripción lo siguiente:

Aduce quien recurre, la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada aplicó la consecuencia jurídica contenida en dicha norma a una situación o supuesto de hecho que no es el contemplado en ella.

En este sentido, continúa aduciendo el recurrente, que tomando en cuenta que el supuesto de hecho de la norma denunciada como infringida, es que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produzca transcurrido un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, y tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”; entonces debe entenderse que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de marzo de 1.998 y no el día 23 de julio de 1.997, pues fue en aquella fecha (30 de marzo de 1.998) en que el procedimiento de estabilidad laboral concluyó definitivamente al quedar la sentencia definitivamente firme, con lo cual es evidente, a decir de quien recurre, que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la alzada, se basa en una falsa aplicación, pues no existe relación de causalidad entre tal hecho y la consecuencia jurídica aplicada, vale decir, siendo el 30 de marzo de 1.998 la fecha correcta de inicio del lapso de prescripción, no transcurrió para la fecha de interposición de la demanda (28 de de julio de 1.998) el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuró el supuesto de hecho establecido y generador de la consecuencia jurídica.

Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social constata que, el ciudadano A.C.V., solicitó en fecha 30 de julio de 1.997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de febrero de 1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1.998. En este orden de ideas, es a partir de esa fecha (30 de marzo de 1.998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1.997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como así erróneamente lo estableció la recurrida.

Ahora bien, se observa también de las actas procesales que la demanda por prestaciones sociales se interpuso en tiempo útil (28 de julio de 1.998), y la parte demandada se dio por citada en fecha 1° de marzo de 1.999, vale decir dentro del año contado a partir de la fecha en que se inició el lapso de prescripción, esto es desde el 30 de marzo de 1.998, siendo evidente, la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que resultó de una defectuosa calificación de los hechos establecidos por el sentenciador de alzada.

Es así, que la doctrina ha señalado que la falsa aplicación de una norma se produce como consecuencia de la aplicación de una norma jurídica a un supuesto de hecho, que no es el que contempla dicha norma, es decir, el Juez aplica un precepto normativo a un caso en concreto, pero dicho precepto no regula esa situación de hecho. En otras palabras, este vicio se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma.

Ahora bien, también ocurre la falsa aplicación de la norma jurídica, cuando se origina una falsa relación de equivalencia entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto.

Consecuente con lo anterior y en base a lo resuelto en la denuncia anterior, efectivamente hubo una errónea relación o falsa relación entre los hechos y la norma aplicada, a saber el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que resultó de una defectuosa calificación de los hechos establecidos, como lo fue que no hubo interrupción de la prescripción, que condujo obviamente a que la norma en cuestión fuera aplicada falsamente.

Por consiguiente y en virtud de lo antes expuesto, se declara procedente esta denuncia por cuanto el juez de alzada efectivamente incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

(Cursivas del Tribunal)

Por otra parte, la Juez en la sentencia recurrida, hace mención a la norma contenida en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente hasta el 28 de abril de 2006, que en su artículo 140 contempla, en relación con la prescripción, lo siguiente:

Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Formulando de seguidas el siguiente comentario: “Pudiera ser también que el trabajador no estuviere interesado en poner fin a la relación de trabajo demandando las prestaciones sociales y los salarios caídos, sino continuar la prestación de servicios, en cuyo caso tendría que estar periódicamente instando la imposición de multas para lograr la ejecución por el patrono de la orden de reenganchar, demostrando con su conducta que no ha decaído su interés en que se le reenganche”

Ahora bien, la demandada en el escrito de contestación, que presentó oportunamente, opone la defensa de prescripción de la acción con fundamento a varias situaciones fácticas, a partir de la cual considera debe comenzar a computarse el lapso de prescripción.

Así, Adujo la parte demandada en su escrito de contestación, varios supuestos, para considerar que la presente demanda se encuentra prescrita, entre los cuales se observa lo siguiente:

Que desde la fecha alegada como finalización de la relación laboral, el 03 de septiembre de 2001 hasta la fecha en la cual fue notificada su representada, el 22 de septiembre de 2006, transcurrió más de un año y dos meses; así como la fecha 27 de septiembre de 2004, en la cual se dictó la p.a. Nro. 1127-04, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos;

Que si se toma como fecha, la notificación de las partes del acto administrativo, y en fecha 11 de agosto de 2005, fue notificada la parte actora de la p.a., se entiende que para intentar la presente acción por prestaciones sociales vence el 10 de agosto de 2006, a menos que algún otro acto que conlleve ese efecto de interrupción de prescripción;

De igual manera, aduce la parte demandada que el derecho que le pueda corresponder a los herederos del Sr. O.E.H., nace con el fallecimiento el cual ocurrió el 15 de julio de 2002, transcurrió cuatro años desde la fecha del fallecimiento hasta la notificación de la demandada;

Adicionalmente, señala que el de cujus con posterioridad a su solicitud del 05 de septiembre de 22001, de reenganche y pago de los salarios caídos por ante el Fuero de la Inspectoría del Trabajo, demandó en fecha 28 de mayo de 2002 a su representada por prestaciones sociales, y que con lo cual se evidencia el abandonó que hizo de sus solicitud; que en fecha 16 de febrero de 2004, dicha acción de cobro por prestaciones sociales fue declarada perimida y extinguido el proceso;

Que el tiempo de tres años, transcurridos entre la finalización del contrato de servicios suscrito entre O.H. Asesores Técnicos, C.A., y su representada (03-09-91) y la declaración de perención (16-02-04) en el juicio de prestaciones sociales intentado por el Sr. Hille, es mayor al lapso de prescripción de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que el lapso de cuatro (4) años transcurridos entre la muerte del Sr. Hille (15-07-02) y la acción intentada por sus herederos (31-07-06) y la notificación de la demandada (22-09-2006), supera el lapso de prescripción establecido para las acciones provenientes de la relación de trabajo.

En el presente caso observa esta Alzada, que el primer punto a dilucidar es la fecha a partir de la cual debe computarse el lapso de prescripción.

En el presente caso se observa de las pruebas valoradas por esta Alzada que el ciudadano O.H. en fecha 5 de Septiembre de 2001 interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en la lcual adujo que fue despedido estando amparado de la inamovilidad prevista en los Articulos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en fecha 6 de septiembre de 2001 fue admitida la solicitud, en fecha 16 de octubre la empresa demandada fue notificada del procedimiento, que en fecha 7 de septiembre de 2004, la ciudadana E.O.d.H. asistida de abogada informó a la Inspectoría el fallecimiento de su esposo hecho ocurrido el día 15 de julio de 2002 y consignó por ante la Inspectoría del Trabajo copia certificada de la declaración de los herederos únicos y universales en donde acredita la condición de heredera del de cujus O.H., y solicitó que se procediera a dictar p.a.; de igual forma se evidencia que en fecha 27 de septiembre de 2004 la Inspectoría del Trabajo publica la p.a. en la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ordenó la notificación de las partes de la decisión, y en fecha 11 de agosto 2005, la ciudadana E.O.d.H. en su condición de viuda del de cujus reclamante se dio por notificada de la p.a., siendo ésta la última actuación que cursa en relación al procedimiento administrativa.

En dicha P.A. el Inspector del Trabajo dejó establecido que el trabajador reclamante había fallecido en fecha 15 de julio de 2002 indicando lo siguiente: “…Al respecto quien decide aprecia que siendo el objeto en la presente causa determinar si el accionante era trabajador, y si fue despedido, gozando d (sic) la protección de inamovilidad establecida en el artículo 94 y 96 de la Ley Orgánica del trabajo, (reposo), en cuyo caso debería ser reenganchado a su puesto de trabajo, ya que la inamovilidad lo que busca es garantizar la permanencia en el empleo y restituir al actor a su puesto de trabajo, se observa que en el caso de autos, aun cuando el actor hubiere probado los supuestos esgrimidos en su solicitud, el reenganche del mismo no podría verificarse por el fallecimiento de aquel. En consecuencia siendo la obligación principal de toda relación laboral por parte del trabajador la prestación de un servicio, obligación esta que no puede cumplirse por el fallecimiento del accionante, siendo el pago de los salarios caídos consecuencia inmediata del reenganche; y al no poder materializarse el reenganche, tampoco puede condenarse al pago de los salarios caídos, por lo que se desestima la petición presentada por la ciudadana E.O.D. HILLE….”

Ahora bien, resulta acertada la decisión del Inspector cuando considera que el procedimiento de inamovilidad lo que busca es garantizar la permanencia en el empleo, así el procedimiento de estabilidad absoluta concebido desde que aparece en la Ley del Trabajo de 1936, donde se consagra por primera vez, un deber del estado de garantizar una protección especial a aquellos trabajadores que se encuentren en una situación especial (proceso de constitución de una organización sindical, procesos eleccionarios, extendido al fuero maternal, trabajadores con suspensión de la relación por causa de reposos médicos entre otros), el cual origina a favor del sujeto que la goza, el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono, sin la autorización del Inspector del trabajo de la Jurisdicción, siendo su finalidad lograr la reincorporación al trabajo, permitiendo así la continuidad de la relación laboral conforme al principio establecido en el Articulo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, que en su literal d) Conservación de la relación Laboral, establece la presunción de continuidad de la relación de trabajo, por ello, el mismo reglamento en su Artículo 140 acogió normativamente, el criterio jurisprudencial sostenido por los Tribunales y el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que pendiente el procedimiento de inamovilidad o de estabilidad laboral, no corre el lapso de prescripción, por cuanto aún la relación laboral sigue en vigencia hasta tanto y en cuanto el órgano administrativo o jurisdiccional, según el caso, determine si la relación laboral continua, en aplicación del principio enunciado.

De La Cueva, al tratar el tema de la estabilidad absoluta, señala que ella ocurre cuando se le niega al patrono de manera total y absoluta, su facultad de disolver una relación de trabajo, por un acto unilateral de su voluntad y únicamente se permite la disolución por causa justificada.

De la misma manera, Pla Rodríguez citando a De La Fuente nos indica, que la institución de la estabilidad se clasifica en estabilidad absoluta, que garantiza la reincorporación efectiva del trabajador y relativa cuando se protege al trabajador contra el despido, pero no se llega a asegurar su reincorporación.

Por lo que se concluye al igual que el Inspector del Trabajo que el procedimiento de inamovilidad busca como objetivo principal garantizar la permanencia en el empleo, la reincorporación efectiva del trabajador.

Siguiendo la línea argumentativa, el artículo 140 del Reglamento que comentamos, -el cual somos del criterio que beneficia sólo al trabajador que espera la resolución de su causa- que en los casos en los cuales se haya iniciado uno de los procedimientos contemplados en los Artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso de prescripción comenzará a computarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga el mismo efecto, con lo cual ya el trabajador tiene certeza de la situación en que se encuentra en cuanto a su permanencia y continuidad del vinculo laboral. Ya en ese momento no existe ninguna expectativa en cuanto a su situación laboral, ya en ese momento nace el derecho para intentar cualquier acción tendente a preservar sus derechos.

De esta forma al aplicar lo expuesto al presente caso, al ocurrir la muerte del trabajador, se determina la automática extinción de la relación de trabajo, ante la imposibilidad absoluta de subsistencia, por aplicación de los principios comunes, por lo que no podría, en criterio de esta alzada tomarse como fecha a partir de la cual se comienza a correr el lapso de prescripción, la fecha de la notificación de la p.a., ya que de allí, ademas, no nace el derecho de los beneficiarios al cobro de las indemnizaciones por muerte, por lo que se concluye en que la previsión contenida en el Artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo opera a favor del propio trabajador y no para los beneficiarios de éste.

En tal sentido, al producirse la muerte del trabajador se produce lo que en doctrina se conoce como el hecho jurídico entendido en sentido amplio como un acontecimiento que tiene trascendencia en el ámbito del Derecho, es decir, un hecho que modifica ciertos estados jurídicos iniciales desde el punto de vista legal, siendo la muerte del trabajador constituye un hecho jurídico que da nacimiento al derecho de otros sujetos como son los beneficiarios y el patrono.

De esta manera el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Tercero establece:

En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el Artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los Artículos 569 y 570 de esta Ley

De igual manera el Articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el Articulo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años.

Y el Artículo 568 establece taxativamente quienes son los parientes del difunto que tienen derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el Articulo anterior (Articulo 567).

Con ocasión a la muerte también surge un derecho para el patrono en cuanto a la exención de la responsabilidad patronal previsto en el Articulo 570 el cual establece que el patrono quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de la indemnización a los parientes de la víctima que la hubieren reclamado dentro de los tres (3) meses siguientes a la muerte de aquella. Transcurrido dicho lapso, prevé la norma, los demás parientes solo tendrán acción para reclamar su parte contra los que hubieren recibido la indemnización.

Conforme a lo expuesto, no obstante la ajenidad del hecho de la muerte del dependiente con relación al empleador la ley le impone una carga económica al patrono llamada indemnización por muerte del trabajador prevista en los Artículos 567, 568, 569, 570, adicionalmente la prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, mas aquellas que derivan de otras fuentes como lo es, las que dimanan de las convenciones colectivas, de igual manera el patrono puede liberarse de tales obligaciones cuando pague a cualquier de los parientes de la victima que hubiesen reclamado dentro de los tres meses siguientes al hecho de la muerte.

Si se examinan los artículos en comento, podemos concluir que es con el hecho cierto de la muerte del trabajador cuando nace el derecho de los beneficiarios contemplados en la norma a reclamar las indemnizaciones por muerte así como las demás previstas en la Ley o la Convención Colectiva y el derecho del patrono de liberarse de la obligación con el pago a los beneficiarios establecidos en la Ley que se lo reclamen.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 333, de fecha 29 de noviembre de 2001, ha establecido lo siguiente en cuanto a la condición de las personas indicadas en la ley para reclamar los derechos del trabajador fallecido lo siguiente:

…Para decidir, la Sala observa:

No es cierta la premisa asentada en el fallo recurrido según la cual el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo regula la tradición por causa de muerte de los derechos del trabajador; por el contrario, el encabezamiento del artículo bajo análisis refiere quienes son los parientes del trabajador fallecido que tendrán derecho a cobrar la indemnización por muerte del trabajador por causa de accidente o enfermedad profesional, prevista en el artículo 567 eiusdem.

La indemnización por muerte del trabajador prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo no constituye un bien perteneciente al patrimonio del trabajador, por lo que los beneficiarios de tal indemnización no son por ello titulares de ningún derecho hereditario, aunque eventualmente alguno de ellos pueda tener tal carácter respecto de los bienes del trabajador fallecido.

Debe precisarse que el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo determina que en caso de fallecimiento del trabajador los beneficiarios señalados en el artículo 568 eiusdem, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad correspondiente al trabajador fallecido, en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 eiusdem.

Ahora bien, tal previsión contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, está referida única y exclusivamente a la prestación de antigüedad y no a todas las restantes prestaciones e indemnizaciones a las cuales se hizo acreedor el trabajador durante la existencia del vínculo laboral.

Entonces, no estableciendo el artículo 568 ningún derecho sucesoral, resulta evidente la falsa aplicación de dicha norma por parte de la recurrida, cuando consideró que por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en la norma, las actoras no tenían derecho a reclamar judicialmente, en su condición de herederas, las cantidades que correspondían a su padre en virtud de la relación de trabajo mantenida con la demandada.

Asumir que sólo los parientes del trabajador fallecido, referidos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen cualidad para sucederlo mortis causa en las prestaciones laborales distintas de la correspondiente a la antigüedad, significaría reconocer que el patrono tiene la facultad para retener o apropiarse de determinadas prestaciones e indemnizaciones del trabajador fallecido, en casos como el de autos, en que, demostrado que las demandantes son únicas y universales herederas, se determine que no existe ninguno de los beneficiarios señalados en la norma, lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa del empleador.

Considera la Sala que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad, se transmiten a sus herederos, aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.

Igualmente, en el caso de las cantidades debidas por prestación de antigüedad, si no existieren ninguno de los beneficiados contemplados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en el presente caso en que las demandantes son únicas y universales herederas del trabajador fallecido, el crédito que el patrono adeudare al trabajador se transmitirá a los sucesores en la forma prevista en el Código Civil….

De todo lo expuesto se puede entonces concluir, que es con el hecho de la muerte del trabajador, que nace para los beneficiarios el derecho que reclaman en el presente caso, estableciéndose entonces como fecha a partir de la cual se debe comenzar a computar el lapso de prescripción el día 15 de julio de 2002, según consta del acta de defunción, aplicándose en consecuencia el lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la acción intentada deriva de la relación laboral que invocan los actores existía entre el fallecido O.E.H. y la demandada. Asi se establece.

Ahora bien, del computo que efectúa esta Alzada se observa que en fecha 31 de Julio de 2006 se interpuso la presente demanda, la cual fue admitida en fecha 3 de Agosto de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, es decir que la demanda fue interpuesta cuatro años y quince días luego del hecho de la muerte. Se evidencia igualmente de las pruebas cursantes en el expediente, que en fecha 8 de Agosto de 2006, la representación judicial de la parte demandante registró las copias certificadas del libelo de la demanda y la parte demandada fue notificada de la presente acción en fecha 22 de Septiembre de 2006, por lo cual estos actos no pueden interrumpir el lapso de prescripción el cual se había consumado en fecha 15 de julio de 2003, sin que conste de autos ningún acto que interrumpa el lapso de prescripción de los previstos en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil, toda vez que el procedimiento administrativo que continuó luego del fallecimiento, no interrumpe el lapso de prescripción ya que no es un acto capaz de poner en mora al deudor. Así se establece.

Por todos los motivos expuestos, esta Alzada concluye en que prospera en derecho la defensa opuesta por la parte demandada de prescripción de la acción, siendo innecesario la decisión con relación a los demás argumentos expuestos por las partes los cuales decaen ante la procedencia de la defensa de prescripción opuesta y así se establece.

DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.H. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ambos recursos ejercidos en contra de la Sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta demanda BAYER S.A. CUARTO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos E.T.D.H., M.V.D.L., M.A.H. y P.C.H., en su carácter de esposa e hijos, respectivamente del ciudadano O.E.H., contra la empresa BAYER S.A. QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se REVOCA el fallo recurrido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º y 148º.

LA JUEZ TITULAR

DRA. M.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. EVA COTES

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. EVA COTES

Expediente: Ap21-R-2007-001496

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