Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (3) de Octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-003401

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: E.O.T.D.H., de nacionalidad colombiana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 982.387 y M.V.D.L., P.C.H.T. y M.A.H.T., de nacionalidad Alemana la primera, y venezolanos el segundo y el tercero, mayores de edad, titulares del pasaporte de la República Federal Alemana N° 4107081267D, y de las cédulas de identidad N° 13.137.074 y 16.704.900, respectivamente en su carácter de esposa e hijos, del ciudadano O.E.H..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.R., J.M.V., M.S.A., Á.M.A., R.Q.F. y M.A.P., abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los números 13.688, 32.738, 67.084, 77.254, 90.711 y 97.936; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAYER S.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de Mayo de 1997, bajo el N° 78, Tomo 108-A-Pro, anteriormente inscrita por ante el mismo Registro en fecha 26 de Mayo de 1988, bajo el N°5 Tomo 67-A-Pro, y originalmente registrada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 8 de agosto de 1950, bajo el N° 836, Tomo 3-D..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Henríquez Salazar, Román José Duque Corredor, F.P.P., F.C.G., C.A.M., C.D.H., J.L.F., R.M.M., M.E.S.M., J.A.P., D.C.S. y L.C.T., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 17.879, 466, 63.356, 8.939, 26.422, 31.491, 78.339, 56.472, 57.101, 35.737, 78.585 y 69.878; respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 31 de Julio de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 2 de Agosto de 2006 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 3 de Agosto de 2006, sólo a los fines de interrumpir la prescripción, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 9 de Agosto de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, admitió la demanda, y en consecuencia, ordenó nuevamente el emplazamiento de la parte demandada a la audiencia preliminar.

En fecha 6 de Febrero de 2007, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 14 de Febrero de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 27 de febrero de 2007 fue distribuido el expediente y correspondió a este Tribunal de Juicio.

En fecha 6 de Marzo de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 12 de Marzo de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 13 de Marzo de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio con relación a la controversia entre el ciudadano, para el día 9 de Mayo de 2007 a las 02:00 p.m.

En fecha 15 de Marzo de 2007, la representación judicial de la parte demandante apeló del auto de admisión de pruebas.

En fecha 9 de Mayo de 2007, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de Junio de 2007 a las 2:00p.m, en virtud de que para la fecha no constaba las resultas de la apelación ejercida por la parte actora, y en la referida fecha ambas partes comparecieron y solicitaron al Tribunal que no se diera inicio a la audiencia, así como al fijación de nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el mes de septiembre de 2007, en virtud de que para la fecha no constaba en autos las resultas de la prueba de informes, con vista a la solicitud de ambas partes este Tribunal fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia para el 19 de septiembre de 2007 a las 9:00a.m, y de igual forma, la Juez de acuerdo con las facultades previstas en los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijó un acto conciliatorio para el día 19 de julio de 2007 a las 9:00a.m

En fecha 3 de Julio de 2007, este Tribunal dio por recibida las resultas provenientes del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en relación a la apelación ejercida en contra del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal, y por auto de fecha 4 de julio de 2007 este Juzgado admitió las pruebas ordenadas admitir por el Juzgado Superior.

En fecha 19 de Julio de 2007, tuvo lugar el acto conciliatorio fijado por el Tribunal, y se fijó nuevo acto conciliatorio para el lunes 6 de agosto de 2007 a las 9:00a.m. En la referida fecha tuvo lugar el acto conciliatorio y en dicho acto la representación judicial de la parte demandada manifestó no estar en disposición de conciliar.

En fecha 19 de Septiembre de 2007, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, y este Tribunal de conformidad con la atribución conferida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5) día hábil siguiente a las 8:45ª.m

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el ciudadano O.E.H., comenzó a prestar servicios en fecha 1 de julio de 1978, bajo el régimen de subordinación y dependencia para la parte demandada, como empleado en la División de Sanidad Animal, hasta el momento de su despido a través de comunicación escrita de fecha 14 de Agosto de 2001, recibida por el trabajador en fecha 3 de septiembre de 2001. Que en el mes de Abril de 1990, la demandada le indica al trabajador que debía constituir una empresa con la cual seguiría prestando servicios en la demandada, pero bajo la figura de contratación directa, identificándolo como supuesto asesor externo, y le hace firmar una carta de retiro de nómina de Bayer de Venezuela S.A.

Que el trabajador creó junto con su esposa como accionista, la firma mercantil que le fue solicitada por Bayer S.A que se denominó O.H Acesores Técnicos C.A, que la relación de trabajo continuó sin interrupción alguna, que el trabajador siguió prestando sus servicios personales bajo las mismas condiciones laborales en el mismo lugar y desempeñando las mismas funciones. Aduce de igual forma que durante ese tiempo el trabajador tuvo el beneficio del comedor de la demandada sin ningún costo adicional, y que a pesar de que en el texto del contrato se estableció que se le arrendaría un puesto de estacionamiento en la sede de la demandada, y que tal arrendamiento nunca existió, el trabajador y su esposa estuvieron cubiertos por la póliza de seguros de la demandada.

Que para la fecha en que el trabajador fue despedido devengaba un salario mensual de Bs. 1.677.800,00, lo que representa un salario diario de Bs. 55.926,66, y por ende demanda por los siguientes montos y conceptos:

  1. Por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 19.710.452,22.

  2. Por concepto de compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.000.000,00.

  3. Por concepto de antigüedad comprendida desde el 19-06-1997 hasta el 31-12-2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 41.391.239,62.

  4. Por concepto de indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 12.986.063,49.

  5. Por concepto de indemnización de preaviso, la cantidad de Bs. 5.033.400,00.

  6. Por concepto de indemnización por retraso de pago de prestaciones, la cantidad de Bs. 101.115.413,33.

  7. Demanda por concepto de vacaciones y utilidades no canceladas.

  8. Por concepto de intereses sobre antigüedad de generada al 19-06-1997, la cantidad de Bs. 53.589.850,68.

  9. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales Bs. 13.480.677,19.

  10. Por concepto de intereses de mora antigüedad generada al 19-06-1997, la cantidad de Bs. 133.935.554,9.

  11. Por concepto de intereses de mora prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 58.273.981,48.

  12. Por concepto de intereses sobre la compensación por transferencia, la cantidad de Bs. 31.410.588,99.

  13. Solicita que se acuerde la corrección monetaria a cada uno de los conceptos demandados y que se establezcan los intereses de mora hasta la efectiva cancelación.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 709.038.703,03, menos la cantidad recibida de Bs. 1.662.270,70 que arroja finalmente la cantidad de Bs. 707.376.432,33.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada alegó que el ciudadano O.H. hoy fallecido, mantuvo relación con su representada con ocasión a los contratos suscritos entre Bayer S.A y O.H Asesores Técnicos C.A, que el referido ciudadano trabajó para su representada bajo la relación de dependencia desde el 1 de julio de 1978 hasta el 30 de abril de 1990 cuando finalizó la relación motivado a su renuncia voluntaria, y que en vista a dicha renuncia, la demandada procedió a pagarle todos sus beneficios laborales, que en fecha 2 de Mayo de 1990 Bayer S.A, en uso de sus facultades suscribe por primera vez un contrato de servicios con el ciudadano O.H. para realizar los trabajos y gestiones inherentes al mercadeo y asistencia técnica.

Que en fecha 14 de agosto de 2001, Bayer S.A comunica a O.H Asesores Técnicos C.A su decisión de hacer uso de la cláusula quinta del contrato suscrito entre ambas partes, y por lo tanto le notifica su decisión de rescindir el contrato anticipadamente, a partir del 22 de agosto de 2002, y que dicha notificación fue ratificada mediante comunicación fechada el 4 de septiembre de 2001, en consecuencia niega la relación de trabajo entre la demandada y el ciudadano O.H. por lo que respecta al período comprendido entre el día 2 de mayo de 1990 al 03 de Septiembre de 2001. En consecuencia de lo antes expuesto niega y rechaza todos los montos y conceptos demandados.

Opone como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, toda vez que, según su dicho, los demandante señalan que en fecha 03-09-2001 culminó la prestación de servicios hasta la oportunidad en la cual fue notificada su representada, transcurrió más del lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a decir de los accionantes, el supuesto despido injustificado efectuado por la empresa y notificado el ciudadano O.H., fue en fecha 3 de septiembre de 2001, que éste procede en fecha 5 de septiembre de 2005 a interponer un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue admitido en fecha 6 de septiembre de 2001, ordenándose citar a su representada, actuación que se realizó en fecha 16 de octubre de 2001, que en fecha 27 de Septiembre de 2004, la Inspectoría pasa a dictar una providencia administrativa, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en virtud del fallecimiento del ciudadano O.H..

Que desde la fecha en la cual se dictó la providencia administrativa (27 de septiembre de 2004), como fecha a partir en la cual debe contarse el lapso de prescripción ésta operaría de igual forma. Alega que en fecha 28 de mayo de 2002 los accionantes, demandaron a su representada por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declara perimida y extinguido el proceso en fecha 16 de febrero de 2004, que el tiempo es de tres años transcurridos entre la finalización del contrato de servicios suscrito entre O.H Asesores Técnicos C.A y su representada (03-09-01) y la declaración de la perención (16-02-04) en el juicio de prestaciones sociales intentado por el Sr. Hille, es mayor al lapso de prescripción de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente el lapso de 4 años transcurridos entre la muerte del Sr. Hille 15-07-02 y la acción intentada por sus herederos 31-07-06 y la notificación de su representada en el presente juicio (22-09-2006), supera el lapso prescripción establecido para las acciones provenientes de la relación de trabajo.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que el ciudadano O.H. prestó servicios para la demandada desde el 1 de Julio de 1978 hasta el 3 de septiembre de 2001, es decir, 23 años, que el objeto de la demanda es obtener el pago de las prestaciones sociales y los beneficios de la convención colectiva por la rama de la industria de la demandada, que la empresa alega la prescripción y al efecto señala que antes de concluir la relación de trabajo el actor se enfermó y fue despedido, se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo por reenganche y pago de los salarios caídos, procedimiento en el cual se dictó una providencia administrativa en fecha 27 de septiembre de 2004 fuera del lapso, y por ende ordenó la notificación a las partes y que en fecha 11 de agosto de 2005 la parte actora fue notificada, por lo cual a partir de ésta fecha le nace la posibilidad de intentar dos acciones, que la demanda fue presentada el 31 de julio de 2006 y registrada el 8 de agosto de 2006, motivos por los cuales considera que no se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1964 del Código Civil, que dicho acto administrativo quedó firme por cuanto no se ejerció recurso alguno de nulidad. Que el 28 de mayo de 2002, el actor demandó por prestaciones sociales y fue declarada perimida y la empresa nunca se hizo parte. Que la empresa pagó una liquidación el 30 de abril de 1990, y que el ciudadano O.H. con la empresa O.H Asesores Técnicos C.A suscribió un contrato de servicios con la empresa Bayer, continuó como un trabajador, es decir, se trataba de una relación de trabajo simulada por la parte demandada, finalmente solicita que se realice la corrección monetaria y de intereses de mora a los montos demandados, de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 6 de Diciembre de 2006..

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada reitera lo afirmado en el escrito de contestación de la demanda, pues a su decir, desde el año de 1990 hasta el 2001 no existió relación laboral entre el ciudadano O.H. y su representada, pues la relación de trabajo tuvo lugar fue por el periodo comprendido desde el año de 1978 hasta el 1990 siendo liquidado en virtu de la renuncia que presentó, momento para el cual tenía 65 años de edad, y se notificado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la renuncia. Que el ciudadano O.H. constituyó una empresa con su esposa y firmó tres contratos de servicios con su representada, es decir que la relación que se produjo a partir del año 1990 fue de carácter mercantil entre la empresa O.H Asesores Técnicos C.A representada por el ciudadano O.H. y su esposa con su representada, lo cual no implicó fraude o simulación, pues no existe prueba de dicho fraude, que hay evidencias de las comunicaciones entre el Sr. Hille, como Gerente de O.H Asesores Técnicos C.A y la parte demandada, así como retenciones de impuestos de Bayer S.A a O.H Asesores Técnicos C.A. Que el Sr. Hille tuvo un poder de su representada porque podía representar a la empresa ante organismos públicos como consecuencia de la contratación de servicios por lo cual, considera que no hubo continuidad de la relación, que cuando el Sr. Hille renunció a los 65 años de acuerdo con la convención colectiva podía seguir cotizando pero con ciertos requisitos, los cuales no se cumplieron por lo cual no aplicaba. Subsidiariamente, opone la prescripción de la acción desde la fecha del fallecimiento del Sr. Hille, es decir, el 15 de julio de 2002 a la fecha de interposición de la demanda en agosto de 2006, transcurrió el lapso de un año, que no es cierto que tuvieran que esperar la providencia administrativa, debido a que el derecho al reenganche no es heredable por cuanto el derecho les nació a partir del fallecimiento del Sr. Hille, que en la Inspectoría del Trabajo el actor solicitó su reenganche y en los Tribunales el pago de sus prestaciones sociales, reclamos que se excluyen entre si, que en éste último procedimiento fue declarado perimido por abandono de su acción y que desde esa fecha hasta la fecha de registro de la demanda transcurrieron 2 años y 5 meses; que por cualquiera de las fechas con que se efectué el cómputo, la acción se encuentra prescrita, en el caso de que se considerase que hubo continuidad de la relación de trabajo.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos expuestos por las partes, esta Juzgadora observa que la parte demandada reconoce que existió una relación laboral entre el ciudadano O.H. y su representada por el período comprendido entre el día 1 de julio de 1978 al 1 de Noviembre de 1990 y que a partir del día 2 de mayo de 1990 al 3 de Septiembre de 2001, lo que existió entre la empresa O.H. Asesores Técnicos C.A., representada por el ciudadano O.H. y la parte demandada fue una relación mercantil, por lo cual estima este Tribunal a tenor de lo previsto en el literal d) del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos se presume la continuidad de la relación laboral, en tal sentido, la parte demandada asumió la carga probatoria de desvirtuar esta presunción, al excepcionarse alegando que existió una relación pero que fue de naturaleza mercantil.

Asimismo, la parte demandada planteó en forma subsidiaria la defensa prescripción de la acción, en este sentido le correspondió a la parte actora la carga de demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpir la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo la instrumental marcada con la letra D (del folio 74 al 249 de la pieza principal 1 del expediente), copias certificadas de expediente administrativo. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que el ciudadano O.H. en fecha 5 de Septiembre de 2001 interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, que en fecha 6 de septiembre de 2001 fue admitida la solicitud, en fecha 16 de octubre la empresa demandada fue notificada del procedimiento, que en fecha 7 de septiembre de 2004, la ciudadana E.O.d.H. asistida de abogada consignó por ante la Inspectoría del Trabajo copia certificada de la declaración de los herederos únicos y universales en donde acredita la condición de heredera del de cujus O.H., y solicitó que se procediera a dictar providencia administrativa; de igual forma se evidencia que en fecha 27 de septiembre de 2004 la Inspectoría del Trabajo publica la providencia administrativa en la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ordenó la notificación de las partes de la decisión, y en fecha 11 de agosto 2005, la ciudadana E.O.d.H. en su condición de viuda del de cujus reclamante se dio por notificada de la providencia administrativa, siendo ésta la última actuación que cursa en relación al procedimiento administrativa. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra E (del folio 3 al 50 al cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandada no la impugnó ni lo tachó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y del mismo se evidencia que en fecha 8 de Agosto de 2006 quedó registrada la copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra F (folio 51 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), liquidación de indemnizaciones y prestaciones sociales, la cual está suscrita únicamente por la parte actora, es decir, que no le es oponible a la parte demandada, adicionalmente, el pago de la cantidad de Bs. 1.662.270,70 realizado en fecha 26 de Abril de 1990 por concepto de indemnizaciones y represtaciones sociales, tomando en cuenta el tiempo de servicios comprendido desde la fecha 1 de Julio de 1978 hasta el 30 de abril de 1990, no constituye un hecho controvertido en este juicio, por cuanto es reconocido por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra G (folio 52 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), original de carta de fecha 14 de agosto de 2001. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ésta se desprende que en la referida fecha el ciudadano L.C. en su condición de Responsable Comercialización de División Animal Health, le comunica a la empresa O.H Asesores Técnicos C.A, atención ciudadano O.H., Director Gerente, la decisión de rescindir anticipadamente el contrato que tenía suscrito con la compañía que representa, de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta literal “d” del contrato. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra H (folios 53 y 54 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), publicación correspondiente a Boletín informativo, que por no estar suscrito por la parte demandada no le es oponible por carecer de autenticidad, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra I (del folio 55 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), original de documento de fecha 1 de Septiembre de 1995. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte no la desconoció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que en la referida fecha entre Bayer de Venezuela S.A y la empresa O.H Asesores Técnicos C.A representada por su Director Gerente O.H. convinieron en modificar el contrato suscrito en fecha 2 de Mayo de 1990, específicamente en la cláusula segunda, en la cual Bayer S.A se compromete a cancelar a OH Asesoren Técnicos C.A la cantidad de Bs. 299.125,92 desde el 1 de septiembre de 1995, durante 12 meses al año los cuales serán depositados durante la última semana del mes en la cuenta corriente que O.H determine. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras J y J-1 (del folio 56 al 57 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), renovación de p.d.s. de la empresa Zurich Seguros S.A, a las cuales este Tribunal no confiere valor probatorio, en virtud de que emanan de un tercero que no es parte en este juicio y no fueron ratificadas por prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observación que fue expresada por la parte demandada en audiencia. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra K (folio 58 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia fotostática de carta de fecha 16 de marzo de 2000. Este Juzgado le atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que en la referida fecha la empersa le dirigió una comunicación a la empresa OH Asesores Técnicos C.A., atención ciudadano O.H., en la cual le manifiestan que se comprometen a cancelarle a partir del primero de febrero del año en curso la suma de Bs. 1.592.800,00 mensuales como contraprestación de los servicios prestados. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras L y LL (folios 59 y 61 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), recibos de la Caja de Ahorros del Personal de Bayer S.A., este Tribunal no les confiere valor probatorio, en virtud de que emanan de un tercero que no es parte en este juicio y no fueron ratificadas por prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observación que fue expresada por la parte demandada en audiencia. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras M, N y Ñ (del folio 62 al 64 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), recibos de pago. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, en calidad de pagos efectuados , por la empresa Bayer de Venezuela S.A a OH Asesores Técnicos C.A, de los cuales se evidencia pago por concepeto de honorarios profesionales y deducciones por concepto de seguro de vehículo, por anticipos de honorarios, por ISRL, es decir, por impuesto y seguro HCM. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra O (del folio 65 al 68 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), Instrumento poder. Este Tribunal no le confiere valor probatorio, debido a que la parte demandada en la audiencia de juicio la impugnó porque en el mismo no aparece el actor y por ende nada tiene que ver con la presente controversia; motivos por los cuales este Juzgado la desecha del debate probatorio por impertinente. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra P (del folio 69 al 150 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica. Al respecto este Tribunal deja constancia que de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las convenciones colectivas tienen carácter de derecho y en tal sentido son consideradas por el Tribunal, por lo cual no son objeto de prueba. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra Q (del folio 151 al 152 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia fotostática de instrumento poder, que no fue impugnado por la parte accionada, y que este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se evidencia que el ciudadano R.B. en su carácter de Presidente Ejecutivo de la demandada confirió poder especial al ciudadano en O.H. en forma personal, para que en su condición de Asesor Técnico de Bayer S.A la represente en todas las gestiones y trámites de registro de las solicitudes de importación y exportación, así como en cualquiera otras gestiones que deban efectuarse ante la República Bolivariana de Venezuela por órgano de S.A.S.A adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, poder que fue otorgado en fecha 30 de Octubre de 2000. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto este Tribunal deja constancia que admitió el referido medio probatorio por auto de fecha 12 de Marzo de 2007, y las resultas de dicha prueba fueron consignadas en fecha 19 de Junio de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (folios 92 al 220 de la segunda pieza), correspondientes al procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano O.H. contra la empresa Bayer S.A, que fueron igualmente consignadas con anterioridad por la parte actora y analizadas por este Tribunal. Así se establece.

Prueba de informes dirigida al Banco Venezolano de Crédito, las resultas de dicha prueba fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 de Abril de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (folios 75 al 76 de la segunda pieza), de dicha prueba se evidencia que la entidad bancaria informó que en los registros no aparece en la actualidad ninguna relación con el ciudadano O.H., y de igual forma aclaran en cuanto a las fechas de las operaciones datan de más de diez años y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley General de Bancos y el artículo 44 del Código de Comercio, los bancos no están obligados a conservar los comprobantes ni archivos electrónicos de sus operaciones por más de diez (10) años, motivo por el cual la data del Sr. Hille pudo haber sido depurada de sus archivos, por lo cual esta prueba no contribuye a resolver la controversia. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida a la empresa Zurich Seguros S.A., cuyas resultas fueron recibidas en fecha 13 de agosto de 2007 (folios 140 al 145 de la tercera pieza), dicha prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, es demostrativa del hecho de que en fecha 8 de marzo de 1988, la compañía de seguros emitió pólizas de seguro de automóvil a nombre del ciudadano O.E.H., siendo la última renovación correspondiente al período 31/12/2001 al 31/12/2002, que las referidas pólizas de seguro de automóvil correspondían a la cuenta corporativa en la que figura como “Tomador” de la misma la sociedad mercantil “Bayer de Venezuela” y que la dirección de cobro señalada en los cuadro y recibo de póliza para ambos certificados, señalan la dirección de A/C Bayer, Av. F.d.M., Edif. Bayer, El Rosal, Estado Miranda. Así se establece.

Al adminicular estos informes con los contratos de servicios celebrados en entre la empresa demandada y O.H. Asesores Técnicos C.A. representada por el ciudadano O.H., se evidencia del contenido de la cláusula segunda que la empresa BAYER se comprometió a mantener un vehículo propiedad del ciudadano O.H., “dentro de la p.d.F.d. Bayer, bajo las mismas condiciones existentes con anterioridad a la vigencia” del contrato. Así se establece.-

Informes dirigido a Seguros Venezuela, de las resultas de dicha prueba fueron consignadas en fecha 11 de abril de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folios 61 a 64 de la segunda pieza), se evidencia que el ciudadano O.H. estuvo incluido en la póliza de seguros de gastos médicos contratada por la empresa Bayer de Venezuela C.A para sus empleados como asegurado, y que dicha empresa aseguradora no tiene conocimiento si Bayer de Venezuela S.A por si misma o a través de la caja de ahorros del personal de la empresa Bayer de Venezuela pagaba algún porcentaje de la prima de la póliza del señor Hille. Igualmente, se desprende de la copia del expediente electrónico que se trata de una póliza de HCM colectivo contratada por la empresa demandada, en las cuales los asegurados fueron los ciudadanos O.H. y H.T., suscrita en fecha 01/05/1998 y anulada en fecha 14/10/2002 . Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida a la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador, Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador y al Ministerio del Trabajo, Dirección Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado; y de igual forma promovió la exhibición de los recibos de pagos. Al respecto este Tribunal deja constancia que su admisión fue negada por auto de fecha 12 de Marzo de 2007, y contra dicho auto la parte actora ejerció recuso de apelación, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial quien en fecha 2 de Mayo de 2007 dictó sentencia, y en cuanto estos puntos no modificó la decisión de este Juzgado, en tal sentido, no hay asunto que a.A.s.e..

De la exhibición de los recibos de pagos del ciudadano O.H., fue negada su admisión por este Tribunal y el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial en su sentencia, con motivo de la apelación ejercida por la parte actora, ratificó la decisión del Juzgado a quo, en tal sentido no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

De igual forma promovió la exhibición de los siguientes documentos, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido, son valorados por este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos instrumentos son demostrativos de los siguientes hechos:

- Del contrato de fecha 2 de Mayo de 1990, se evidencia que la empresa Bayer de Venezuela S.A y O.H Asesores Técnicos C.A, representada por el ciudadano O.H., en su condición de Director Gerente celebraron un contrato en la referida fecha, en la cual la última de éstas se compromete a realizar trabajos y gestiones inherentes al mercadeo y asistencia técnica, así como el desarrollo de las áreas comerciales de higiene industrial de la demandada, se evidencia que Bayer S.A por los servicios recibidos se compromete a cancelar a O.H Asesores Técnicos C.A la cantidad de 80.000,00 mensuales, y que el contrato en comento tenía una vigencia de un año a partir del 1 de mayo de 1990, de igual forma se evidencia que no aparece reflejado en el contrato los datos de registro de la empresa O.H Asesores Técnicos C.A. , asimismo, se observa que ambas partes acuerdan celebrar el contrato intuitu personae. Así se establece.

- De la carta de fecha 1 de Agosto de 1990, se evidencia que en la mencionada fecha Bayer S.A le comunica a O.H Asesores Técnicos C.A que como contraprestación de los servicios recibidos, la demandada se compromete a cancelar la cantidad de Bs. 85.000,00 mensuales durante 9 meses los cuales serán depositados en la cuenta corriente de O.H Asesores Técnicos C.A determine. Así se establece.

- De la carta de fecha 1 de enero de 1991 se evidencia que en la mencionada fecha Bayer S.A modificó la cláusula segunda del contrato celebrado en fecha 2 de mayo de 1990 de la siguiente forma, que la demandada se compromete a cancelar a O.H Asesores Técnicos C.A a cancelar la cantidad de Bs. 97.750,00 mensuales durante 12 meses. Así se establece.

- De la carta de fecha 1 de Mayo de 1991, se evidencia que en la señalada fecha la empresa Bayer S.A le manifiesta al Sr. O.H. que la cláusula segunda del contrato celebrado en fecha 2 de mayo de 1990 ha sido modificada de la siguiente manera, que como contraprestación de los servicios recibidos Bayer S.A se compromete a cancelar a O.H Asesores Técnicos C.A la cantidad de Bs. 115.000,00 mensuales durante 12 meses. Así se establece.

- De la carta de fecha 1 de noviembre de 1991, se evidencia que la mencionada fecha, la demandada le comunica al Sr. O.H. que en referencia al convenio celebrado en fecha 2 de mayo de 1990 modificó la cláusula segunda de la siguiente forma, que Bayer S.A se compromete a cancelar a O.H Asesores Técnicos C.A, la cantidad de Bs. 135.000,00 a partir del 1 de noviembre de 1991. Así se establece.

- De la carta de fecha 10 de junio de 1992, se evidencia que en la fecha referida que Bayer S.A le comunicó al Sr. O.H. que ha decidido modificar la cláusula segunda del convenio suscrito en fecha 2 de mayo de 1990 de la siguiente forma Bayer S.A se compromete a cancelar a O.H Asesores Técnicos C.A a partir 1 de mayo de 1992 la cantidad de Bs. 185.000,00 mensuales. Así se establece.

- Del documento de fecha 30 de Abril de 1993. se evidencia que entre la empresa Bayer S.A y O.H Asesores Técnicos C.A han convenido prorrogar hasta el 30 de junio del año 1993 el contrato suscrito en fecha 2 de Mayo de 1990. Así se establece.

- De la constancia de fecha 28 de septiembre de 1994, se evidencia que la demandada era retenedor de impuesto sobre la renta de la empresa O.H Asesores Técnicos C.A.

- Del documento de fecha 1 de septiembre de 1995, se evidencia que se modificó la cláusula segunda del contrato suscrito entre Bayer S.A y O.H Asesores Técnicos C.A, en el cual Bayer S.A compromete a cancelarle a O.H Asesores Técnicos C.A la cantidad de Bs. 299.125,92 durante doce meses. Así se establece.

- Del contrato de fecha 1 de febrero de 1999, se evidencia que Bayer S.A y O.H Asesores Técnicos C.A en la referida fecha firmaron un contrato, en la cual la última de esta dos convino en prestar a Bayer S.A trabajos inherentes a mercadeo y asistencia técnica así como investigación y desarrollo de las áreas comerciales de Higiene Industrial, y de igual forma se evidenció que la fecha de registro de la empresa O.H Asesores Técnicos C.A es el 21 de mayo de 1990. Así se establece.

Promovió la declaración de la ciudadana E.L., y ésta luego de ser juramentada manifestó lo siguiente en relación a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante: que conoce a la demandada y conoció al Sr. Hille y que éste prestó servicios como responsable de la cadena, que sabe que falleció en el 2002, y que ella terminó su relación de trabajo con la demandada por renuncia, que el Sr. Hille era trabajador de Bayer S.A, que entró al Departamento de compras y que el Sr. Hille ya estaba allí, que posteriormente perdió el contacto con él porque éste había pasado a la División de Farmacéutica hasta que finalmente volvió a tener contacto con el, que en el período comprendido desde el año de 1990 hasta el 2001, que el Sr. Hille trabajó en la parte de veterinaria, que cumplía con un horario de trabajo, que llegaba en la mañana antes que todo el mundo, que tenía un puesto de estacionamiento en la empresa Bayer S.A. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente: que había porque había un cargo que no le interesaba en esa oportunidad y que estaba con idea de formar su propia empresa, que en el Departamento de Compras trabajó unos 4 años aproximadamente, que estuvo en contacto 2 años con el Sr. Hille, que su oficina estaba en Chacao y estaba en unos pisos de diferencia de la oficina del Sr. Hille, que no sabe que el Sr. Hille había renunciado y no le consta que le hayan pagado una liquidación, sabe de la existencia de la empresa O.H Asesores Técnicos C.A y que había pagos a esa empresa y supone que se había contratado los servicios.

Promovió la declaración del ciudadano F.G., quien luego de ser juramentado, a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante respondió: Que conoce a Bayer S.A y al Sr. O.H., que es ingeniero, que tiene una firma, que importa productos de fumigación de Bayer y a otras empresas, que desde el 80 y algo está distribuyendo productos a Bayer S.A y personalmente ha tenido dos contratos con la demandada como asesoría como sanitarista, que tiene excelente relación con la demandada, que el Sr. Hille era su contraparte en el Departamento de Bayer S.A, a la cual le pasaban los pedidos de los productos que necesitaban y quienes le daba su soporte técnico, que el Sr. Hille representaba a Bayer S.A desde el año de 1980, que lo conoció hasta principios del año 2001, que actualmente tiene contacto con otro señor. En cuanto a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, respondió lo siguiente: que su empresa se llama GF Ingenieros C.A, que no fue empleado de Bayer S.A, que no conocía las normativas laborales de la demandada, que la labor de su empresa era dar asistencia técnica por un determinado estipendio, que el Sr. Hille estaba ubicado en Bayer S.A a quién le sometían sus pedidos de materiales cuando se armaban las licitaciones que se reenviaban en las oficinas de Bayer S.A y tenían asistencia técnica, que su relación con el Sr. Hille era de negocios, que no le consta si tenía una empresa, no le consta el contrato de O.H Asesores Técnicos C.A con Bayer S.A, que le consta la existencia de la empresa O.H Asesores Técnicos C.A, porque llegó a ver una facturas y no sabe quienes son los socios de la referida empresa.

Analizadas estas testimoniales en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica (lógica jurídica y máximas de experiencia), este Tribunal les confiere valor probatorio a dichas declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los testigos no incurrieron en contradicción al ser repreguntados, dieron razón fundada de por qué lo consta lo que declararon, por lo cual sus testimonio les merecen credibilidad a este Juzgado, en cuanto a las labores prestadas por el ciudadano O.H.. a la parte demandada, posterior al año 1990. Así se establece.

Anexo al libelo de la demanda produjo cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio 250 de la pieza 1 del expediente), la cual es desechada por este Tribunal por cuanto carece de autenticidad. Así se establece.

En la audiencia de juicio consignó copias certificadas del contrato colectivo para la industria químico farmacéutico. Al respecto este Tribunal deja constancia de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las convenciones colectivas tienen carácter de derecho y por ende no son objeto de prueba. Así se establece.

Así como copias certificadas de instrumento poder, conferido en fecha 30 de Octubre de 2000. Este Tribunal deja constancia que ya se pronunció en relación a la presente instrumental en este mismo capítulo, por cuanto había sido consignado en la oportunidad de promoción de pruebas por la parte demandante. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo la instrumental marcada con la letra B (del folio 2 al 163 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), expediente judicial. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se trata de una copia simple de expediente judicial, correspondientes al juicio que el ciudadano O.H. en fecha 28 de Mayo de 2005 interpuso por cobro de prestaciones sociales, contra la parte demandada que en fecha 4 de Junio de 2002 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas lo admitió, que en fecha 16 de Febrero de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia. Así se establece.

Promovió las instrumentales marcadas con las letras C, C1, D y G. Al respecto este Tribunal deja constancia que ya se pronunció en relación a las referidas instrumentales en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante, quien manifestó no tener objeción alguna. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras E y F (del folio 171 al 172 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), comunicación de fecha 26 de Julio de 1994 y de fecha 21 de enero de 1994. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de las mismas se evidencian que la parte demandada era agente de retención de la empresa OH Asesores Técnicos C.A, y que en fecha 21 de enero de 1994 la demandada se comprometió a cancelarle la cantidad de Bs. 164.210,52 mensuales a la empresa OH Asesores Técnicos C.A, como contraprestación a los servicios prestados. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Fueros y Sanciones. Este Tribunal deja constancia que la resulta del referido medio probatorio fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 19 de Junio de 2007, referidos al procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos que interpuso el ciudadano O.H. contra la empresa, referido y a.c.a..

Promovió la prueba de informes dirigida al SENIAT, a los Juzgados 10 y 14 de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto este Tribunal deja constancia que negó la admisión del referido medio probatorio mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2007, y la parte demandada no ejerció recurso alguno, en tal sentido, no hay asunto que a.A.s.e..

Promovió la declaración de los ciudadanos A.d.S., M.A. y A.B.. Este Tribunal deja constancia que las referidas ciudadanas no comparecieron a la audiencia de juicio, en tal sentido, no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

En cuanto a la instrumental marcada con la letra I. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada en la audiencia de juicio manifestó que no promovió el presente instrumento, sino que el mismo era para ser acompañado con la prueba de informes al SENIAT, y que el mismo no era para oponerlo a la contraparte, en tal sentido, no hay asunto que analizar al respecto.

En cuanto a la instrumental marcada con la letra H, acta contentiva de la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos interpuesta por el ciudadano O.H., ante la Inspectoría del Trabajo. Este Tribunal deja constancia que ya se pronunció en relación a la referida instrumental en el capítulo concerniente a las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se establece.

Se deja constancia que la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio consignó copias certificadas de expediente judicial contentivo del procedimiento por cobro de prestaciones sociales que terminó en fecha 16 de Febrero de 2004, con declaratoria de perención de la instancia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que fue a.c.a.. Así se establece.

-CAPITULO V-

DE LA PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

De seguidas esta Juzgadora pasa a analizar la defensa opuesta en forma subsidiaria, relativa a la Prescripción de la acción, en la forma siguiente: El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Considera igualmente pertinente esta juzgadora hacer referencia a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 2 de Junio de 2006, N° 0897, caso CANTV:

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción

.

El artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece cómo debe efectuarse el cómputo de la prescripción para el supuesto de que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo , comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de Mayo de 2006, caso PANAMCO de Venezuela C.A , estableció en cuanto a la forma de efectuar el cómputo del lapso de prescripción lo siguiente:

Aduce quien recurre, la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada aplicó la consecuencia jurídica contenida en dicha norma a una situación o supuesto de hecho que no es el contemplado en ella.

En este sentido, continúa aduciendo el recurrente, que tomando en cuenta que el supuesto de hecho de la norma denunciada como infringida, es que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produzca transcurrido un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, y tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”; entonces debe entenderse que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de marzo de 1.998 y no el día 23 de julio de 1.997, pues fue en aquella fecha (30 de marzo de 1.998) en que el procedimiento de estabilidad laboral concluyó definitivamente al quedar la sentencia definitivamente firme, con lo cual es evidente, a decir de quien recurre, que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la alzada, se basa en una falsa aplicación, pues no existe relación de causalidad entre tal hecho y la consecuencia jurídica aplicada, vale decir, siendo el 30 de marzo de 1.998 la fecha correcta de inicio del lapso de prescripción, no transcurrió para la fecha de interposición de la demanda (28 de de julio de 1.998) el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuró el supuesto de hecho establecido y generador de la consecuencia jurídica.

Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social constata que, el ciudadano A.C.V., solicitó en fecha 30 de julio de 1.997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de febrero de 1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1.998. En este orden de ideas, es a partir de esa fecha (30 de marzo de 1.998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1.997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como así erróneamente lo estableció la recurrida.

Ahora bien, se observa también de las actas procesales que la demanda por prestaciones sociales se interpuso en tiempo útil (28 de julio de 1.998), y la parte demandada se dio por citada en fecha 1° de marzo de 1.999, vale decir dentro del año contado a partir de la fecha en que se inició el lapso de prescripción, esto es desde el 30 de marzo de 1.998, siendo evidente, la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que resultó de una defectuosa calificación de los hechos establecidos por el sentenciador de alzada.

Es así, que la doctrina ha señalado que la falsa aplicación de una norma se produce como consecuencia de la aplicación de una norma jurídica a un supuesto de hecho, que no es el que contempla dicha norma, es decir, el Juez aplica un precepto normativo a un caso en concreto, pero dicho precepto no regula esa situación de hecho. En otras palabras, este vicio se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma.

Ahora bien, también ocurre la falsa aplicación de la norma jurídica, cuando se origina una falsa relación de equivalencia entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto.

Consecuente con lo anterior y en base a lo resuelto en la denuncia anterior, efectivamente hubo una errónea relación o falsa relación entre los hechos y la norma aplicada, a saber el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que resultó de una defectuosa calificación de los hechos establecidos, como lo fue que no hubo interrupción de la prescripción, que condujo obviamente a que la norma en cuestión fuera aplicada falsamente.

Por consiguiente y en virtud de lo antes expuesto, se declara procedente esta denuncia por cuanto el juez de alzada efectivamente incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Asimismo, en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, caso Tasca la Meseta SRL, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…, de las actas procesales se advierte que la empleadora procedió a despedir al trabajador el día 03 de diciembre de 2003, pero que éste no se conformó con dicho despido, acudiendo ante la autoridad administrativa para solicitar el reenganche con el pago de los salarios caídos en virtud de la inamovilidad que lo amparaba en ese momento.

De acuerdo con las actas procesales, conformada por la providencia administrativa mencionada en precedencia, el 06 de mayo de 2004 se declaró con lugar la solicitud de reenganche con pago de los salarios caídos, en cuyo caso la empresa Tasca La Meseta, S. R. L. –demandada en este juicio- estaba obligada a cumplir con dicha orden dictada a favor del ciudadano J.M.E.O. –demandante en este proceso- y proceder de conformidad con lo decidido.

De esta manera, la relación de trabajo no estaba concluida, porque debía procederse al reenganche para continuar con la prestación del servicio.

Ciertamente, como señala la misma providencia y lo acota el apoderado actor en la audiencia de juicio, contra la providencia administrativa pudo intentarse una acción de nulidad dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la resolución. El 17 de mayo de 2004 el trabajador se da por notificado de la providencia administrativa y el 25 de mayo de 2004 queda notificada la empleadora, con lo cual el lapso para que la parte patronal intentara la nulidad de la referida providencia vencía el 25 de noviembre de 2004, en cuyo caso, transcurrido dicho plazo sin que se hubiera accionado, la providencia quedaba firme, continuando el patrono obligado al reenganche con el pago de los salarios caídos. En fecha 29 de junio de 2004 se traslada el funcionario autorizado para constatar el cumplimiento de la providencia administrativa, verificando su incumplimiento. Ante tal incumplimiento y la solicitud del procedimiento de multa, en fecha 29 de julio de 2004 –folio 18- se acordó el inicio de dicho procedimiento.

Todas estas actuaciones evidentemente se consideran suficientes para interrumpir la prescripción, a los efectos de que se cumpla por vía administrativa con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, pero no tienen relevancia para interrumpir el lapso para reclamar las prestaciones sociales, porque dicho lapso comienza cuando el procedimiento referido al reenganche concluye por sentencia firme.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente hasta el 28 de abril de 2006, en su artículo 140 contempla, en relación con la prescripción, lo siguiente:

Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Y el Reglamento vigente a partir del 28 de abril de 2006, señala:

Cómputo de la prescripción:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

De esta manera, podemos concluir que la prescripción de la acción en los casos como el de marras –con base a cualquiera de las disposiciones reglamentarias-, comienza a computarse a partir de haberse concluido el procedimiento administrativo por decisión firme, porque el lapso para intentar la nulidad del acto administrativo no incumbe al actor sino a la demandada.

Pudiera ser también que el trabajador no estuviere interesado en poner fin a la relación de trabajo demandando las prestaciones sociales y los salarios caídos, sino continuar la prestación de servicios, en cuyo caso tendría que estar periódicamente instando la imposición de multas para lograr la ejecución por el patrono de la orden de reenganchar, demostrando con su conducta que no ha decaído su interés en que se le reenganche

Ahora bien, luego de reconocido a favor del trabajador su derecho a conservar su trabajo, la única actuación que consta a los autos, realizada por el actor o a sus instancias es la relativa l traslado a la empresa para constatar el cumplimiento o no de la providencia administrativa, lo cual ocurre el día 29 de junio de 2004.

El Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial del Trabajo, por fallos de fechas 29 y 31 de enero de 2007 –expedientes AP21-R-2006-001102 y AP21-R-2006-001171- se ha pronunciado (en este orden), sobre la prescripción, señalando que:

De igual manera el Articulo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, aplicable al presente caso, establece que en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el Articulo 61 de la misma, comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Y

(...) esta Alzada encuentra que a partir del acto administrativo que acordó el reenganche, que es un acto a los cuales se refiere el Articulo 140 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzó a correr el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

(Cursivas de este Juzgado de Juicio).

En el presente caso de los elementos probatorios consignados en autos se puede evidenciar que en fecha 5 de septiembre del mismo año el ciudadano O.H., inició un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, que terminó con una providencia administrativa en fecha 27 de Septiembre de 2004 en la que se declaró sin lugar la solicitud y que ordenó la notificación de las partes de la presente decisión, siendo que la ciudadana E.T.d.H., en su condición de viuda del de cujus O.H., se dio por notificada de la providencia en fecha 11 de Agosto de 2005, y como quiera que la norma del artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia a sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, en el presente caso, constituye la providencia administrativa cuya notificación se produjo en fecha 11 de Agosto de 2005, por lo cual considera este Juzgado de Juicio que es a partir de esta fecha (11 de Agosto de 2005) que debe computarse el lapso de prescripción el cual expiró en fecha 11 de agosto de 2006. Así se establece.-

De un cómputo efectuado se observa que en fecha 31 de Julio de 2006 se interpuso la presente demanda, la cual fue admitida en fecha 3 de Agosto de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, es decir que la demanda fue interpuesta dentro del lapso establecido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, se evidencia igualmente de las pruebas cursantes en el expediente, que en fecha 8 de Agosto de 2006, la representación judicial de la parte demandante registró las copias certificadas del libelo de la demanda y la parte demandada fue notificada de la presente acción en fecha 22 de Septiembre de 2006, por lo cual esta sentenciadora declara improcedente la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resuelta el punto anterior, observa el Tribunal que la parte demandada aduce que el señor O.H. renunció a su cargo en fecha 30 de Abril de 1990 y que a partir de esa fecha constituyó una empresa denominada OH Asesores Técnicos C.A con quien mantenía relaciones de índole mercantil con Bayer S.A, en consecuencia, según su dicho, nada tiene que pagar a la accionada a los demandantes por conceptos derivados de una relación de trabajo, por lo cual estima este Tribunal a tenor de lo previsto en el literal d) del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, que en el presente caso aplica la presunción de continuidad de la relación laboral, en tal sentido, la parte demandada asumió la carga probatoria de desvirtuar esta presunción, al excepcionarse alegando que existió una relación pero que fue de naturaleza mercantil.

En relación al establecimiento de la carga probatoria en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), declaró:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Ahora bien, a los fines de dilucidar la verdadera naturaleza de la relación que continuó el ciudadano O.H. con la empresa demandada a partir del día 2 de mayo de 1990, relación que no ha sido rechazada por la parte demandada, quien niega que sea de naturaleza laboral y afirma que la relación que continuo fue de carácter mercantil , este Juzgado considera preciso hacer un examen del presente caso, a la luz de los caracteres que definen el contrato de trabajo, así tenemos que en un estudio publicado por C.C.M. y H.V., “El objeto del contrato de trabajo”, en Las Fronteras del Derecho del Trabajo, UCAB 2000, quines afirman que el contrato de trabajo se caracteriza por ser:

a) Es un contrato de actividad o de prestación que supone la ejecución de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro…

  1. Es un contrato consensual y, por ende, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes válidamente expresado.

  2. Es esencialmente personal e, incluso del lado de quien presta el servicio, es intuito personae…

  3. Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones recíprocas para los contratantes.

  4. Sinalagmático perfecto, puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes…

  5. De ejecución continua o tracto sucesivo, pues suele desenvolverse a lo largo del tiempo mediante la ejecución de obligaciones usualmente concatenadas,…

  6. De otro lado, es un contrato oneroso …

  7. Por último, el contrato de trabajo es un negocio jurídico donde rige la libertad de formas,…”

En relación a los elementos que deben darse para calificar como de laboral una relación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 728 de 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A. Jurisprudencia Ramírez & Garay CCXIII), ha sostenido en forma constante que:

“… se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

(Sentencia N° 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta Sala, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) e) e)Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) f) f)Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

Al conjugar la doctrina y los elementos aportados por la jurisprudencia, observa este Tribunal que, de la prueba de informes dirigida a Seguros Venezuela se evidenció que el ciudadano O.H. estuvo incluido en la póliza de seguros de gastos médicos contratada por la empresa Bayer de Venezuela C.A para sus empleados como asegurado, y que dicha empresa aseguradora no tiene conocimiento si Bayer de Venezuela S.A por si misma o a través de la caja de ahorros del personal de la empresa Bayer de Venezuela pagaba algún porcentaje de la prima de la póliza del señor Hille. Igualmente, se desprende de la copia del expediente electrónico que se trata de una póliza de HCM colectivo contratada por la empresa demandada, en las cuales los asegurados fueron los ciudadanos O.H. y H.T., suscrita en fecha 01/05/1998 y anulada en fecha 14/10/2002 .

De la prueba de informes dirigida a Zurich quedó demostrado que en fecha 8 de marzo de 1988, la compañía de seguros emitió pólizas de seguro de automóvil a nombre del ciudadano O.E.H., siendo la última renovación correspondiente al período 31/12/2001 al 31/12/2002, que las referidas pólizas de seguro de automóvil correspondían a la cuenta corporativa en la que figura como “Tomador” de la misma la sociedad mercantil “Bayer de Venezuela” y que la dirección de cobro señalada en los cuadro y recibo de póliza para ambos certificados, señalan la dirección de A/C Bayer, Av. F.d.M., Edif. Bayer, El Rosal, Estado Miranda.

Consta igualmente del instrumento poder otorgado por la parte demandada en fecha 30 de octubre de 2000 que el ciudadano R.B. en su carácter de Presidente Ejecutivo de la demandada confirió poder especial al ciudadano en O.H. en forma personal, para que en su condición de Asesor Técnico de Bayer S.A la represente en todas las gestiones y trámites de registro de las solicitudes de importación y exportación, así como en cualquiera otras gestiones que deban efectuarse ante la República Bolivariana de Venezuela por órgano de S.A.S.A adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio.

De las exhibiciones de los contratos de servicios celebrados entre la empresa demandada y la empresa O.H. Asesores Técnicos C.A. , se aprecia que el primero de estos contratos por asesorías técnicas fue suscrito en fecha 2 de mayo de 1990, fecha para la cual la empresa O.H. Asesores Técnicos C.A. no existía, por cuanto consta que fue constituida en fecha 21 de Mayo de 1990. Igualmente consta que el contrato de servicios fue celebrado intuitu personae, siendo justamente, uno de los elementos que caracterizan el contrato de trabajo es que es esencialmente personal e, incluso del lado de quien presta el servicio, es intuito personae.

De los recibos de pagos reconocidos por la parte demandada, quedó demostrado que los ingresos del Sr. O.H.e. fijos de forma quincenal, es decir, en forma regular, aunado a ello, de los mismos se desprenden deducciones efectuadas por la parte demandada por concepto de Impuestos Sobre la Renta y por Seguro HCM.

Todos estos elementos considerados a la luz del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en concordancia con el principio de conservación de la relación laboral, que entre sus contenidos figura la presunción de continuidad de la relación de trabajo, conllevan a la convicción de esta Juzgadora a considerar la continuación de la relación de trabajo entre el ciudadano O.H. y la empresa Bayer S.A durante el período comprendido entre el 30 de Abril de 1990 hasta el 3 de Septiembre de 2001. Así se establece.

Resueltos los hechos controvertidos en el presente juicio, pasa este Tribunal a examinar los conceptos demandados, considerando el salario alegado por la parte actora, este Juzgado ordena el pago de los siguientes conceptos, tomando en cuenta el tiempo de servicios comprendido entre el día 1 de Julio de 1978 hasta el 3 de Septiembre de 2001:

1) Indemnización por antigüedad, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a”, la cantidad de 570 días de salario con base a un salario normal a la fecha de entrada en vigencia de la ley de Bs. 666.300,00 mensual, es decir Bs. 22.210,00 diarios, lo que arroja un total de Bs. 12.659.700,00. Así se decide.

2) Compensación por transferencia artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”, la cantidad de 300 días, a razón de un salario normal de Bs. 300.000,00 mensual, es decir Bs. 10.000,00 diarios, lo que arroja un total de Bs. 3.000.000,00. Así se decide.

3) Prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 19 de junio de 1997 al el 3 de septiembre de 2001, la cantidad de 235 días más 6 adicionales, lo que hace un total de 241 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente y sus intereses correspondientes de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, la empresa pagaba 120 días anuales por concepto de utilidades y por concepto de bono vacacional 60 días anuales. Así se decide.

4) Indemnización por despido injustificado, numeral “2” artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días, a razón de un salario integral de Bs. 86.573,76, lo que arroja un total de Bs. 12.986.064,00. Así se decide.

5) Indemnización sustitutiva de preaviso, literal “e” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días a razón de un salario integral de Bs. 86.573,76, lo que arroja un total de Bs. 7.791.639,00. Así se decide.

6) Vacaciones no pagadas correspondiente al período desde el 1 julio de 1978 al 3 de septiembre de 2001, la cantidad de 1390 días, a razón del salario normal de Bs. 55.926,67, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 25 de la Contratación Colectiva, lo que arroja un total de Bs. 77.738.072,00. Así se decide.

7) Utilidades no pagadas correspondiente al período desde el 1 julio de 1978 al 3 de septiembre de 2001, la cantidad de 2.770 días a razón del salario normal de Bs. 55.926,67, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 34 de la Contratación Colectiva, lo que arroja un total de Bs. 154.916.876,00. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal ordena a la parte demandada, el pago de los siguientes conceptos, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria por el mismo experto que resulte designado para el cálculo de los conceptos anteriormente mencionados a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución, en la forma siguiente:

Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos laborales cuyo pago se ha ordenado, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral (3 de Septiembre de 2001) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.

Corrección monetaria de los conceptos laborales ordenados a pagar, para lo cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias; y no en la forma solicitada por la parte actora, toda vez que de acuerdo con sentencia Nº 1137 de fecha 22 de junio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en solicitud de revisión interpuesto por el abogado A.V., en la cual ratifica sentencia Nº 2191 de fecha 6 de diciembre de 2006, caso A.D. de Jiménez, según cual, la corrección monetaria para los casos iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, supuesto que no está dado en el caso de autos, toda vez que en este caso, se trata de una demanda interpuesta en fecha 31 de julio de 2006, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar para la cuantificación de los conceptos anteriormente especificados, se efectuará por un único perito, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para la realización de la experticia, el perito deberá tomar en cuenta los libros respectivos, recibos, facturas y cualquier otro documento del cual se derive el salario devengado por la actora y que estén en poder de la parte accionada y en caso de que la parte demandada no suministre la información, el experto efectuará los cálculos con base a lo alegado por la actora en su libelo. Así se establece.-

De igual forma se ordena al experto que resulte designado a los fines de la realización de la experticia contable del presente fallo, que deduzca la cantidad recibida por concepto de liquidación de prestaciones sociales de Bs. 1.662.270,70. Así se decide.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada BAYER S.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos E.T.D.H., M.V.D.L., M.A.H. y P.C.H., en su carácter de esposa e hijos, respectivamente del ciudadano O.E.H., contra la empresa BAYER S.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se condena a la parte demandada BAYER S.A., al pago de los siguientes conceptos: 1) Indemnización por antigüedad, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a”, la cantidad de 570 días de salario con base a un salario normal a la fecha de entrada en vigencia de la ley de Bs. 666.300,00 mensual, es decir Bs. 22.210,00 diarios. 2) Compensación por transferencia artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”, la cantidad de 300 días, a razón de un salario normal de Bs. 300.000,00 mensual, es decir Bs. 10.000,00 diarios. 3) Prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 19 de junio de 1997 al el 3 de septiembre de 2001, la cantidad de 235 días más 6 adicionales, lo que hace un total de 241 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Indemnización por despido injustificado, numeral “2” artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días, a razón de un salario integral de Bs. 86.573,76. 5) Indemnización sustitutiva de preaviso, literal “e” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días a razón de un salario integral de Bs. 86.573,76. 6) Vacaciones no pagadas correspondiente al período desde el 1 julio de 1978 al 3 de septiembre de 2001, la cantidad de 1390 días, a razón del salario normal de Bs. 55.926,67, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 25 de la Contratación Colectiva. 7) Utilidades no pagadas correspondiente al período desde el 1 julio de 1978 al 3 de septiembre de 2001, la cantidad de 2.770 días a razón del salario normal de Bs. 55.926,67, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 34 de la Contratación Colectiva. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antiguedad, intereses de mora y corrección monetaria, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la presente sentencia. Asimismo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un experto, para la cuantificación de los conceptos de la prestación de antigüedad, intereses sobre la misma, intereses de mora y corrección monetaria, el experto que resulte designado deberá deducir la cantidad recibida por concepto de liquidación de prestaciones sociales de Bs. 1.662.270,70. CUARTO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza parcial de la presente decisión. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007). Años 197º y 148º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 3 de Octubre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

TOMAS MEJÍAS

MML/tm/vr.-

EXP AP21-L-2006-003401.

Constante de cuatro (04) piezas principales y

De cuatro (04) cuadernos de recaudos.

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