Decisión nº 925 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Ocho (08) de Octubre de dos mil tres (2003), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano TIMOLEON GRATEROL CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.316.546, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio R.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.919, contra la ciudadana D.R.M.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.715.136, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante alegó: que en fecha 13 de Marzo de 1979, contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario del entonces Municipio C.d.A.d.D.M.d.E.Z., con la ciudadana D.R.M.C.; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en una casa que construyeron sobre una parcela de terreno ejido ubicada en el Barrio San Sebastián, Avenida 51, número 126B-53, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que durante su matrimonio procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres NEHOMAR ENRIQUE, V.M., J.J., ROSBELIS YUCETH y E.A.G.M., los tres primeros mayores de edad, y los dos últimos adolescentes; que desde la fecha en que contrajeron matrimonio hasta finales del año 2000, es decir, casi veintiún años vivieron en un ambiente de paz, amor y tranquilidad amparados por el amor y el cariño, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, tiempo en el cual procrearon a sus cinco hijos; pero que esta situación cambió radicalmente a comienzo del año 2001, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento de amable y cariñosa que siempre había sido con él se comportaba nada amable; que por todo se disgustaba y peleaba, situación que se produjo en reiteradas oportunidades, incluso sus vidas se convirtió en un martirio ya que de las palabras subidas de tono en sus discusiones se pasó a las agresiones físicas siempre iniciadas por su cónyuge y causadas por la conducta grosera y altanera de su cónyuge que en muchas ocasiones le repetía que no quería vivir con él, que inclusive ya no lo quería y por lo tanto no tenía ninguna obligación con él, al extremo que no le hacía comida, ni lavaba su ropa, es decir, que su cónyuge lo desasistía tanto física como moralmente e incluso se lo manifestaba a los vecinos; que esta situación se agravó aún mas cuando su cónyuge en forma arbitraria le negó el acceso a su propia casa y en vista que no permitió tal arbitrariedad, procedió a denunciarlo por ante la Prefectura de la Parroquia M.D.; que para ese entonces se vio en la obligación de cambiar de habitación dentro de su propia casa; que la ciudadana D.R.M.C., en compañía de su hijo J.J.G.M., procedieron a golpearlo y maltratarlo física y moralmente de palabras, valiéndose de su condición de ser él una persona de sesenta y ocho años de edad y enferma; que ante tales agresiones, se vio en la inmensa necesidad de acudir al llamado que se le hizo por ante la Prefectura de la Parroquia M.D. donde se le obligó a firmar una fianza y que abandonara su casa, dejando claro, que para el momento que se le obligó a dejar su casa, es decir, el día lunes 03 de Febrero de 2003, ya él se encontraba desempleado y enfermo, no tomando en cuenta su cónyuge y sus mayores hijos su condición ni su edad, procedieron a recoger su ropa y sus pertenencias personales y para tal fin procedieron a violentar la cerradura de la habitación en la cual dormía; que todos estos maltratos a los que fue sometido no se lo merecía, por cuanto él les proporcionó una vivienda propia construida con sus propias manos y con el esfuerzo de toda una vida y se esmeró por mas de veinte años en darles una v.d. y decorosa y que nunca actúo mal ni le dio malos ejemplos, pero como ya les molestaba en la casa, le hicieron la vida imposible sobre todo la ciudadana D.R.M.C., quien acabó su hogar por no cumplir con sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, situación esta que se presentó en reiteradas oportunidades hasta que desatendió totalmente todas sus obligaciones tanto conyugales como materiales y que puede demostrar lo que aquí ha referido por cuanto muchas personas se dieron cuenta del trato injusto e innoble que recibió de su cónyuge; que por lo antes expuesto y siendo infructuosas las diligencias realizadas por terceras personas y familiares, para que su cónyuge, ciudadana D.R.M.C., deponga tal aptitud y en virtud de obligarlo a ausentarse del hogar, es por lo que viene a demandar por Divorcio a su cónyuge, fundamentando su acción en el artículo 185, numeral segundo del Código Civil.

Mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2003, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; y la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 20 de noviembre de 2003, el ciudadano TIMOLEON GRATEROL CASTELLANOS, confirió Poder Apud-acta al Abogado en ejercicio R.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.919.

En fecha 18 de diciembre de 2003, el Alguacil Accidental de este Despacho, ciudadano R.G., manifestó haberse trasladado con el fin de citar a la ciudadana D.R.M.C., dejando constancia de que la mencionada ciudadana se negó rotundamente a firmar la Boleta, por lo cual consignó los recaudos de Citación.

En fecha 22 de diciembre de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 08 de Enero de 2004, fue consignada la boleta por secretaría.

Mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 2004, el Abogado en ejercicio R.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.919, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal libre Boleta de Notificación a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó a la Secretaria del Despacho hacer la notificación pertinente por medio de boleta a la ciudadana D.R.M.C., a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Febrero de 2004, la Secretaria Accidental de este Despacho, manifestó haberse trasladado con el fin de entregar la Boleta de Notificación a la ciudadana D.R.M.C., entregándosela a la mencionada ciudadana, dejando expresa constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Abril de 2004, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano TIMOLEON GRATEROL CASTELLANOS, asistido por el Abogado en ejercicio R.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.919, y la ciudadana D.R.M.C., asistida por la Abogada en ejercicio M.O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.026, no llegando a ningún arreglo los mismos, emplazándose las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes.

En fecha 05 de Abril de 2004, la ciudadana D.R.M.C., confirió Poder Apud-acta a la Abogada en ejercicio M.O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.026.

Mediante auto de fecha 06 de Abril de 2004, este Tribunal ordenó oficiar al Coordinador del Departamento de Psicología de la los Servicios Auxiliares de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirva designar un Psicólogo del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que el mismo realice Terapia Familiar entre los ciudadanos TIMOLEON GRATEROL CASTELLANOS y D.R.M.C., NEHOMAR ENRIQUE, V.M., J.J.G.M., y los adolescentes ROSBELIS YUCETH y E.A.G.M..

En fecha 24 de Mayo de 2004, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano TIMOLEON GRATEROL CASTELLANOS, asistido por el Abogado en ejercicio R.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.919, no compareciendo la ciudadana D.R.M.C., emplazándose las partes para el Acto de Contestación de la demanda.

Mediante diligencia de la misma fecha, la Abogada en ejercicio M.O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.026, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada expuso: “Para el día de hoy, estaba fijado el Segundo Acto Conciliatorio, del Divorcio Ordinario incoado en contra de mi representada a las Diez (10) de la mañana. El caso es que mi representada no pudo asistir a la hora fijada, por causas ajenas a su voluntad, ya que la misma presenta en este momento una inflación en una cordal izquierda, y no podía salir de la habitación donde reside, puesto que el tiempo era de lluvia y podía causarle serios problemas a su salud. A tal efecto, para el día veintiséis (26) de Mayo de los corrientes consignaré constancia médica, y en tal sentido solicito a este d.T., se sirva fijar nuevamente un 2do Acto Conciliatorio, para así poder asistir con la demandada, y se pueda dar seguimiento al juicio incoado en su contra”.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días contados a partir de la constancia en actas del último de los notificados, con la finalidad de que las partes demuestren o prueben sus alegatos a fin de resolver lo referente a lo solicitado mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2004, la cual fue suscrita por la Abogada en ejercicio M.O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.026, en consecuencia se ordenó notificar a las partes.

En fecha 31 de Mayo de 2004, la Abogada en ejercicio M.O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.026, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, se dio por notificada del auto de fecha 24 de Mayo de 2004.

En fecha 01 de Junio de 2004, el Abogado en ejercicio R.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.919, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia de su presencia al acto de contestación de la demanda.

En fecha 09 de Junio de 2004, la Abogada en ejercicio M.O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.026, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó constancia médica del Sistema Regional de Salud, Ambulatorio U.L.R., a fin de hacer constar la consulta que tuvo la ciudadana D.R.M.C., por presentar odontología severa e inflamación, el día 24 de Mayo de 2004, motivo por el cual la mencionada ciudadana no pudo asistir al segundo acto conciliatorio.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de Junio de 2004, este Tribunal ordenó dejar sin efecto el segundo acto conciliatorio realizado el día 24 de Mayo de 2004, sin la presencia de la cónyuge D.R.M.C., y el subsiguiente acto de la contestación de la demanda; y acordó realizar el segundo acto conciliatorio a las diez de la mañana del segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última notificación de las partes, en el presente juicio de Divorcio Ordinario instaurado por el ciudadano TIMOLEON GRATEROL CASTELLANOS, contra la ciudadana D.R.M.C..

En fecha 28 de Junio de 2004, la Abogada en ejercicio M.O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.026, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, se dio por notificada la sentencia interlocutoria de fecha 21 de Junio de 2004.

En fecha 21 de Julio de 2004, el ciudadano TIMOLEON GRATEROL CASTELLANOS, asistido por el Abogado en ejercicio R.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.919, se dio por notificada la sentencia interlocutoria de fecha 21 de Junio de 2004.

En fecha 27 de Julio de 2004, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano TIMOLEON GRATEROL CASTELLANOS, asistido por el Abogado en ejercicio R.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.919, no compareciendo la ciudadana D.R.M.C., emplazándose las partes para el Acto de Contestación de la demanda.

En fecha 12 de Agosto de 2004, el ciudadano TIMOLEON GRATEROL CASTELLANOS, asistido por el Abogado en ejercicio R.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.919, dejó constancia de su presencia al acto de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2004, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, a celebrarse al Octavo (8vo) día de Despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana.

En fecha 26 de Agosto de 2004, se llevo a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que se encontró presente solo la parte actora y su Apoderado Judicial. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

El demandante de autos, ciudadano TIMOLEON GRATEROL CASTELLANOS, manifestó que en fecha 13 de Marzo de 1979, contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario del entonces Municipio C.d.A.d.D.M.d.E.Z., con la ciudadana D.R.M.C.; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en una casa que construyeron sobre una parcela de terreno ejido ubicada en el Barrio San Sebastián, Avenida 51, número 126B-53, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que durante su matrimonio procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres NEHOMAR ENRIQUE, V.M., J.J., ROSBELIS YUCETH y E.A.G.M., los tres primeros mayores de edad, y los dos últimos adolescentes; que desde la fecha en que contrajeron matrimonio hasta finales del año 2000, es decir, casi veintiún años vivieron en un ambiente de paz, amor y tranquilidad amparados por el amor y el cariño, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, tiempo en el cual procrearon a sus cinco hijos; pero que esta situación cambió radicalmente a comienzo del año 2001, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento de amable y cariñosa que siempre había sido con él se comportaba nada amable; que por todo se disgustaba y peleaba, situación que se produjo en reiteradas oportunidades, incluso sus vidas se convirtió en un martirio ya que de las palabras subidas de tono en sus discusiones se pasó a las agresiones físicas siempre iniciadas por su cónyuge y causadas por la conducta grosera y altanera de su cónyuge que en muchas ocasiones le repetía que no quería vivir con él, que inclusive ya no lo quería y por lo tanto no tenía ninguna obligación con él, al extremo que no le hacía comida, ni lavaba su ropa, es decir, que su cónyuge lo desasistía tanto física como moralmente e incluso se lo manifestaba a los vecinos; que esta situación se agravó aún mas cuando su cónyuge en forma arbitraria le negó el acceso a su propia casa y en vista que no permitió tal arbitrariedad, procedió a denunciarlo por ante la Prefectura de la Parroquia M.D.; que para ese entonces se vio en la obligación de cambiar de habitación dentro de su propia casa; que la ciudadana D.R.M.C., en compañía de su hijo J.J.G.M., procedieron a golpearlo y maltratarlo física y moralmente de palabras, valiéndose de su condición de ser él una persona de sesenta y ocho años de edad y enferma; que ante tales agresiones, se vio en la inmensa necesidad de acudir al llamado que se le hizo por ante la Prefectura de la Parroquia M.D. donde se le obligó a firmar una fianza y que abandonara su casa, dejando claro, que para el momento que se le obligó a dejar su casa, es decir, el día lunes 03 de Febrero de 2003, ya él se encontraba desempleado y enfermo, no tomando en cuenta su cónyuge y sus mayores hijos su condición ni su edad, procedieron a recoger su ropa y sus pertenencias personales y para tal fin procedieron a violentar la cerradura de la habitación en la cual dormía; que todos estos maltratos a los que fue sometido no se lo merecía, por cuanto él les proporcionó una vivienda propia construida con sus propias manos y con el esfuerzo de toda una vida y se esmeró por mas de veinte años en darles una v.d. y decorosa y que nunca actúo mal ni le dio malos ejemplos, pero como ya les molestaba en la casa, le hicieron la vida imposible sobre todo la ciudadana D.R.M.C., quien acabó su hogar por no cumplir con sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, situación esta que se presentó en reiteradas oportunidades hasta que desatendió totalmente todas sus obligaciones tanto conyugales como materiales y que puede demostrar lo que aquí ha referido por cuanto muchas personas se dieron cuenta del trato injusto e innoble que recibió de su cónyuge; que por lo antes expuesto y siendo infructuosas las diligencias realizadas por terceras personas y familiares, para que su cónyuge, ciudadana D.R.M.C., deponga tal aptitud y en virtud de obligarlo a ausentarse del hogar, es por lo que viene a demandar por Divorcio a su cónyuge, fundamentando su acción en el artículo 185, numeral segundo del Código Civil.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio N° 154, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., en el cual se evidencia la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos TIMOLEON GRATEROL CASTELLANOS y D.R.M.C.. B) Partidas de Nacimiento Nos 2273, 176, 1221, 1423 y 853, expedidas por las Intendencias de las Parroquias Chiquinquirá, C.A. y Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y de sus hijos NEHOMAR ENRIQUE, V.M., J.J., ROSBELIS YUCETH y E.A.G.M.. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

El ciudadano L.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.722.352, domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos TIMOLEON GRATEROL CASTELLANOS Y D.R.M.C., Contestó: Lo conozco. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión entre los cónyuges TIMOLEON GRATEROL CASTELLANOS Y D.R.M.C., procrearon cinco hijos. Contestó: Si cinco hijos. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana D.R.M.C., en varias ocasiones le manifestó al ciudadano TIMOLEON GRATEROL, que ya no quería vivir con el por que no lo quería y que se buscara quien lo atendiera, le hiciera la comida y le lavara la ropa porque ella no lo haría mas. Contestó: Si. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana D.R.M., discutía groseramente y muy seguido con su cónyuge TIMOLEON GRATEROL, hasta llegar al punto de gritarle que se marchara de la casa o ella lo sacaría con sus hijos mayores y se marcho de su casa el día lunes tres 03 de febrero de 2003, dando cumplimiento a la fianza firmada por ante la primera autoridad civil de la parroquia donde residía. Contesto: Si el día lunes 3 de febrero yo venia de guardia del trabajo en el hospital y llego un taxi a buscarlo porque la señora le había dicho que no quería vivir mas con el y el se fue. 5) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano TIMOLEON GRATEROL, construyo su casa en una parcela de terreno ejido ubicada en el barrio San Sebastián, av, 51, Nº 126b-53 de esta ciudad de Maracaibo durante el tiempo que permaneció viviendo con la ciudadana D.R.M.C.. Contesto: si desde que lo conozco de pequeño el fue el que construyo la casa el es constructor”.

El ciudadano L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.774.200, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos TIMOLEON GRATEROL CASTELLANOS Y D.R.M.C., Contestó: Si desde hace tiempo de vista. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión entre los cónyuges TIMOLEON GRATEROL CASTELLANOS Y D.R.M.C., procrearon cinco hijos. Contestó: Si tienen cinco hijos. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana D.R.M.C., en varias ocasiones le manifestó al ciudadano TIMOLEON GRATEROL, que ya no quería vivir con el por que no lo quería y que se buscara quien lo atendiera, le hiciera la comida y le lavara la ropa porque ella no lo haría mas. Contestó: Si la vez que lo boto ese fue el día que la escuche a ella eso fue un tres de febrero recuerdo. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana D.R.M., discutía groseramente y muy seguido con su cónyuge TIMOLEON GRATEROL, hasta llegar al punto de gritarle que se marchara de la casa o ella lo sacaría con sus hijos mayores y se marcho de su casa el día lunes tres 03 de febrero de 2003, dando cumplimiento a la fianza firmada por ante la primera autoridad civil de la parroquia donde residía. Contesto: Si. 5) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano TIMOLEON GRATEROL, construyo su casa en una parcela de terreno ejido ubicada en el barrio San Sebastián, Av., 51, Nº 126b-53 de esta ciudad de Maracaibo durante el tiempo que permaneció viviendo con la ciudadana D.R.M.C.. Contesto si”.

El ciudadano Nirio R.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.504.855, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos TIMOLEON GRATEROL CASTELLANOS Y D.R.M.C., Contestó: Si. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión entre los cónyuges TIMOLEON GRATEROL CASTELLANOS Y D.R.M.C., procrearon cinco hijos. Contestó: Si señor. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana D.R.M.C., en varias ocasiones le manifestó al ciudadano TIMOLEON GRATEROL, que ya no quería vivir con el por que no lo quería y que se buscara quien lo atendiera, le hiciera la comida y le lavara la ropa porque ella no lo haría mas. Contestó: En varias oportunidades como yo soy taxista vivo en el 18 de octubre donde vive una hija del señor TIMOLEON GRATEROL, de su primer matrimonio lo lleve hacia donde el señor timo en la Pomona yo la lleve en varias oportunidades porque yo soy vecino de ella y soy taxista y en esa oportunidades le confesaba a su hija que se lo llevara porque no lo quería ver mas. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana D.R.M., discutía groseramente y muy seguido con su cónyuge TIMOLEON GRATEROL, hasta llegar al punto de gritarle que se marchara de la casa o ella lo sacaría con sus hijos mayores y se marcho de su casa el día lunes tres 03 de febrero de 2003, dando cumplimiento a la fianza firmada por ante la primera autoridad civil de la parroquia donde residía. Contesto: Como ya te dije casualmente como yo tengo mi carro en una oportunidad fuimos a la prefectura donde el señor demandante fue citado por la señora D.R.M., donde señala que ella no quería seguir viviendo con el. 5) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano TIMOLEON GRATEROL, construyo su casa en una parcela de terreno ejido ubicada en el barrio San Sebastián, Av., 51, Nº 126b-53 de esta ciudad de Maracaibo durante el tiempo que permaneció viviendo con la ciudadana D.R.M.C.. Contesto: Si tengo conocimiento de eso”.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de tres testigos hábiles y contestes.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.

II

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Asimismo, para que se configure la causal de abandono voluntario, es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada; ahora bien, es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a un actitud sostenida y definitiva del cónyuge; es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge; y es injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por el ciudadano TIMOLEON GRATEROL CASTELLANOS, así como la declaración de los testigos, ciudadanos L.J.B., L.D. y Nirio R.G.N., declarados hábiles y contestes anteriormente, los cuales afirmaron que la ciudadana D.R.M.C., en varias ocasiones le manifestó al mencionado ciudadano, que ya no quería vivir con él porque no lo quería y que se buscará quien lo atendiera, le hiciera la comida y le lavara la ropa porque ella no lo haría mas; asimismo afirmaron que la mencionada ciudadana discutía groseramente y muy seguido con su cónyuge, hasta llegar al punto de gritarle que se marchara de la casa o que ella lo sacaría con sus hijos mayores y que el mencionado ciudadano se marchó de su casa el día lunes 03 de Febrero de 2003, dando cumplimiento a la fianza firmada por ante la primera autoridad civil de la Parroquia donde residía, es por lo que a criterio de este Juez N° 1, quedó demostrada la causal invocada por el mencionado ciudadano, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciada la conducta de la cónyuge, al haber abandonado los deberes conyugales que le establece la Ley de una manera grave, voluntaria e injustificada, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

III

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes ROSBELIS YUSTE y E.A.G.M., que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

P.P.: La p.p. de los adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: El ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana D.R.M.C., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: Se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña de autos, y que la misma no interrumpa la escolaridad, sueño y descanso de los adolescentes, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano TIMOLEON GRATEROL CASTELLANOS, para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizar a los adolescentes el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual el equivalente a Medio (1/2) salario mínimo actual fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.321.235,oo), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano TIMOLEON GRATEROL CASTELLANOS, es de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.160.617,50). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano TIMOLEON GRATEROL CASTELLANOS, en contra de la ciudadana D.R.M.C., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario respectivamente del entonces Municipio C.d.A.d.D.M.d.E.Z., el día 13 de Marzo de 1979, como consta en el acta de matrimonio N° 154, expedida por la mencionada autoridad.

  3. Se condena a costas a la parte demandada ciudadana D.R.M.C., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.L.S.A.

Dra. Yonaydee Méndez

En la misma fecha, siendo la 01:30 p.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

HPQ/ara

Exp. 04213

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR