Decisión nº PJ0072008000047 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2007-737

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

DEMANDANTE: J.A.R.B., venezolano, mayor de edad, de profesión y oficio buzo, portador de la cédula de identidad No. V-13.208.144, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADA: sociedad mercantil SERVICIOS MARÍTIMOS DEL LAGO C.A. (SERMAL), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de septiembre de 2005, bajo el No. 23, tomo 7-A y domiciliada en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia; Asociación Civil COOPERATIVA SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d. estado Zulia, el día 11 de enero de 2007, anotado bajo el No. 12, Tomo 1, Protocolo Primero, domiciliada Cabimas del estado Zulia y por último, sociedad mercantil EHCOPEK SOCIEDAD ANÓNIMA (EHCOPEK S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de enero de 1985, bajo el No. 3, Tomo 5-A y posteriormente modificados sus estatutos sociales según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 03 de junio de 1996, bajo el No. 29, Tomo 50-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren el ciudadano J.A.R.B., debidamente asistido por la profesional del Derecho N.X.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 49.331 e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL contra la sociedad mercantil SERVICIOS MARÍTIMOS DEL LAGO C.A. (SERMAL), Asociación Civil COOPERATIVA SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS, y por último, sociedad mercantil EHCOPEK SOCIEDAD ANÓNIMA (EHCOPEK S.A.), siendo admitida el día 20 de noviembre de 2007 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Habiendo conocido de la presente causa, en su primera fase el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, el día 21 de febrero de 2008, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional para la continuación del procedimiento.

Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2008, el profesional del derecho R.P., actuando en su condición de patrocinador forense del ciudadano J.A.R.B. desistió tanto de la acción como del procedimiento en el asunto que tiene incoado contra la sociedad mercantil la sociedad mercantil SERVICIOS MARÍTIMOS DEL LAGO C.A. (SERMAL), Asociación Civil COOPERATIVA SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS, y por último, sociedad mercantil EHCOPEK SOCIEDAD ANÓNIMA (EHCOPEK S.A.), solicitando a la vez se homologará el mismo.

En esa misma fecha 31 de marzo de 2008, el profesional del derecho ciudadano JOANDERS J.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 56.872, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK SOCIEDAD ANÓNIMA (EHCOPEK S.A.), convino en el desistimiento formulado por el profesional del derecho R.P., actuando en su condición de patrocinador forense del ciudadano J.A.R.B..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En ese sentido, estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...

. (El subrayado es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

. (El subrayado es de la jurisdicción).

Prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa

.

Igualmente, el artículo 1688 del Código Civil, establece lo siguiente:

El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso

.

Parafraseando al eximio procesalista patrio A.R.R., “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”.

Ahora bien, en materia laboral, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuando establece que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

La Institución Jurídica de la “Irrenunciabilidad”, se encuentra contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento y persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La precisión del legislador tiene como fin garantizar el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral y no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos, pueda exigirlos antes los órganos judiciales y/o administrativos competentes.

La doctrina y los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que el trabajador puede desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que desista de la acción y de su pretensión, pues ello constituye una renuncia evidente a sus derechos, y por lo tanto, equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos de ese trabajador frente a los actos del patrono; de lo contrario, se le desmejoraría en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esa materia tuvo el legislador.

De manera tal, que al estar los derechos laborales amparados por normas constitucionales y legales; y al ser éstos irrenunciables, el trabajador puede desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues ello implicaría la renuncia a sus derechos, constituyendo entonces, una desmejora de sus derechos adquiridos. Así se decide.

En otro orden de ideas, de los cuerpos normativos contenidos en los artículos 263, 264, 265 y 154 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1688 del Código Civil, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes transcritos, podemos decir que, una vez instaurada una acción judicial con ocasión de la culminación de una relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen un desistimiento respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de ese desistimiento.

Ahora bien, cuando el desistimiento es realizado por medio de un representante judicial, se requiere que éste tenga facultades especiales para ello, pues el mandato general o especial solamente le otorga poderes de administración en un determinado juicio, es decir, le concede la facultad de intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme. En fin, implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades para interponer toda clase de recursos legales; empero para ejercer poderes de disposición en ese proceso, se repite, requiere facultades especiales y la ley exige que sean determinadas expresamente en el texto del mandato.

Los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen fehacientemente que cuando se pretenda realizar un desistimiento judicial por mandato, el patrocinador forense de cualquiera de las partes, además de tener la capacidad para poder desistir, debe tener la capacidad de disponer del derecho litigioso, ambas en forma concurrentes, pues tal actuación conlleva consigo el efecto jurídico de la cosa juzgada de ese proceso.

En el caso sometido al conocimiento de esta jurisdicción, se evidencia que los documentos de poder o mandatos que se encuentran insertos a los folios 8 y 34 al 36 de las actas del expediente, >, expresan que tienen facultad, entre otras, solamente para desistir y convenir acciones y procedimientos sin incluir la facultad expresa para disponer del derecho en litigio, es decir, del objeto de la demanda, por lo que en lógica consecuencia, los mencionados profesionales de la Abogacía no estaban facultados, el primero para desistir de la demanda y el segundo de ellos, para convenir en ello, habida consideración, se repite, que no le fueron conferidas la facultad o autorización expresa para disponer del derecho en litigio, tal como es exigido por los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1668 del Código Civil, aplicables todos en atención a lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; exigencia ésta en la que este órgano jurisdiccional debe ser muy estricto y apegado a la letra de la ley, dado que tal desistimiento, lleva consigo la extinción del proceso y por ende, un eventual menoscabo de los derechos irrenunciables de ese trabajador en este proceso, lo cual trae a su vez como consecuencia jurídica, que el tantas veces desistimiento enunciado, carece de validez y eficacia jurídica; y por ende, esta instancia judicial, debe abstenerse de impartirle la homologación correspondiente. Así se decide.

Así las cosas, al no estar debidamente comprobado tal hecho, esta instancia judicial no puede proceder a la aprobación del desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por la representación judicial del ciudadano J.A.R.B., pues se repite una vez más, no se puede desistir de un proceso ni se puede convenir en él, quién no tenga facultad expresa para disponer del objeto de la controversia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

se ABSTIENE DE HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO realizado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL ha incoado el ciudadano J.A.R.B. contra la sociedad mercantil SERVICIOS MARÍTIMOS DEL LAGO C.A. (SERMAL), Asociación Civil COOPERATIVA SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS, y la sociedad mercantil EHCOPEK SOCIEDAD ANÓNIMA (EHCOPEK S.A.) hasta tanto sean subsanadas las formalidades esenciales señalada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

no hay condenatoria en costas a las partes dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la parte actora, estuvo representado judicialmente por los profesional del derecho ciudadanos R.D.P., N.X.R., EXYS A.G. e YMAIRE ORTÍZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 33.786, 49.331, 112.516 y 124.780, domiciliados en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia y la sociedad mercantil SERVICIOS MARÍTIMOS DEL LAGO C.A. (SERMAL), estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho E.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 24.335, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia; la Asociación Civil COOPERATIVA SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho N.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 63.927 y la sociedad mercantil sociedad mercantil EHCOPEK SOCIEDAD ANÓNIMA (EHCOPEK S.A.) estuvo representado por los profesionales del derecho ciudadanos L.F.M., DAVID FERNÁNDERZ BOHORQUEZ, JOANDERS J.H.V., E.C.M.G., C.A.M.G., N.F.R., E.F.R., A.A.F.P., V.W.Á.G. y L.Á.O.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 5.989, 10.327, 56.872, 57.114, 40.718, 63.982, 79.847, 117.288, 126.706 y 120.257, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

I.D.C.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos horas y quince minutos de la mañana (02:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 418-2008.

La Secretaria,

I.D.C.

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