Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, seis de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-G-2007-000013

Llegan las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien declinó en este Juzgado Superior la presente causa contentiva de Juicio que por Nulidad de Asiento Registral incoara el Abogado A.M.U., apoderado judicial de los ciudadanos T.B.G., M.B., L.B.B., B.B. y D.S.B. contra el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia hace las siguientes consideraciones:

I

Mediante Sentencia de fecha 12 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaro Sin Lugar la demanda de Nulidad Asiento Registral incoada por el Abogado A.M.U., apoderado judicial de los ciudadanos T.B.G., M.B., L.B.B., B.B. y D.S.B. contra el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva. La parte actora apeló de la decisión dictada, correspondiéndole conocer en alzada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien fijó oportunidad para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 26 de abril de 2007, el precitado Juzgado se declaró incompetente para conocer en alzada de la apelación interpuesta, fundamentando su incompetencia en que “el Servicio Autónomo de Registros y Notarías depende jerárquicamente de un Ministerio, en este caso concreto del Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia se esta en presencia de una demanda ejercida contra un funcionario de confianza a tenor de lo previsto en el articulo 12 de la mencionada Ley, lo que permite inferir que la acción de nulidad se interpone contra un Funcionario (Registrador Inmobiliario) que actúa por órgano del Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia..”.

Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Juzgado no comparte el criterio sostenido por el Tribunal Superior a los fines de declararse incompetente, ello en razón a que lo planteado en la causa es la nulidad de un asiento registral, y no de actos administrativos emanados de un funcionario público. En efecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de una demanda de nulidad de asiento registral, es la jurisdicción ordinaria de primera instancia, por cuanto las inscripciones regístrales, se refieren a actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil, según se trate, y no de actos administrativos.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo del 2005, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, señaló:

Ahora bien, en el presente caso, se pretende la nulidad de un asiento registral, es decir, un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos instructorios y finalmente, forma un acto que inscribe directamente en el Registro.

Así, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.

En efecto, observa la Sala que, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra parte, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la Jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del registrador

De igual forma, la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia de fecha 7 de diciembre del 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa estableció:

En efecto, corresponde a los tribunales de lo contencioso administrativo pronunciarse sobre la validez y/o existencia de los actos dictados por la Administración Pública en general, pero por lo que concierne a las actuaciones realizadas por el Registrador, el pronunciamiento respectivo está atribuido a los tribunales ordinarios, y ello por cuanto a juicio de esta Sala, este funcionario sólo participa en la formación de los asientos regístrales ofreciendo certeza en la cadena traslativa de la propiedad (en materia de derecho registral relativo a los bienes), y garantizando con ello el cumplimiento del principio del tracto sucesivo; mas la actividad que le es propia, dirigida a efectuar las inscripciones correspondientes en los libros de registro, no se exterioriza a través de actos administrativos propiamente dichos….

En este orden de ideas, y de acuerdo a las sentencias parcialmente transcritas, tratándose el presente caso de una demanda de nulidad de asiento registral, su conocimiento compete a la jurisdicción ordinaria civil; en consecuencia, en alzada, es al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien corresponde conocer.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente para conocer de la presente causa, y solicita, la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de la regulación de la competencia ante el conflicto negativo planteado, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común de los Juzgados declarados incompetentes, este Tribunal en acatamiento del criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 24, de fecha 22 de septiembre de 2004, solicitará la regulación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien es la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones. Remítanse a la Sala Plena copias certificadas de la demanda, del auto de admisión, de la sentencia de primera instancia, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declarò incompetente, y de esta decisión. Remítanse las copias.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Mt.

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