Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 13 de febrero de 2008 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la acción de amparo autónomo constitucional interpuesta por el abogado A.G., Inpreabogado Nº 57.907, actuando como Procurador de Trabajadores y apoderado judicial del ciudadano T.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.959.972, contra el desacato de la “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A.” a dar cumplimiento a la P.A. Nº 426-07 dictada en fecha 15 de mayo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el nombrado ciudadano contra la citada Corporación.

En fecha 15 de febrero de 2008 se admitió la acción de amparo y se ordenó la notificación del presunto agraviante y de la Fiscal General de la República. Practicadas dichas notificaciones, el día 20 de febrero de 2008 se procedió a fijar la audiencia oral y pública para el día viernes veintidós (22) de febrero de 2008 a las dos de la tarde (2:00 p.m), a los fines de que las partes expusieran sus alegatos.

El día 22 de febrero de 2008 oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada y del Fiscal del Ministerio Público, abogado L.J.R.M., quien solicitó un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar la opinión de ese Ministerio, lo cual le fue acordado. Ese mismo día se difirió la audiencia para el día martes veintiséis (26) de febrero de 2008 a las dos de la tarde (2:00 p.m), a los fines de dar lectura a la parte dispositiva del fallo.

En fecha 25 de febrero de 2008 el abogado L.J.R.M., actuando como Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de la opinión de ese Ministerio.

El 26 de febrero de 2008, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia oral y pública la Juez leyó el dispositivo del fallo y anunció que en esa misma fecha se publicaría el texto íntegro de la sentencia.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el apoderado judicial del accionante, que su representado ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos el día 21 de marzo de 2005 desempeñando el cargo de Obrero en la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A.; que laboró por un período de un (01) año y catorce (14) días, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que al margen de ese precepto legal el 16 de febrero de 2007 fue despedido injustificadamente, estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.532 de fecha 28 de septiembre de 2006 y amparado de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la mencionada Ley.

Que “(su) representado laboraba de lunes a lunes, en un horario comprendido de 7:00 p.m. A 4:00 a.m., para el momento del irrito (sic) despido, devengaba un salario de Bolívares QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 512.325,00) Y/O QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 512,32) mensuales, equivalentes a un salario de DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.077,50) Y/O DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 17,08) diarios”.

Que al efectuarse el despido su representado acudió en fecha 21 de Febrero de 2007 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador - Sede Norte (Servicio de Fuero Sindical), a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Que admitida la solicitud de su representado la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho. Que en fecha 15 de mayo de 2007 la Inspectoría declaró CON LUGAR la solicitud, ordenando a la empresa el inmediato reenganche de su representado a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, tal como se evidencia de la P.A. Nº 426-07 de fecha 15 de Mayo de 2007, de la que notificó a la Empresa accionada tal como se constata de los autos, sin que la demandada haya dado cumplimiento voluntario a la misma. Que así se evidencia “del informe levantado en fecha 15 de mayo de 2007 (sic) por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, abogada Rahynssy Ríos”, donde manifiesta que el trabajador no fue reenganchado, ni le cancelaron sus salarios caídos.

Que en virtud de la contumacia de la accionada se solicitó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 18 de junio de 2007 tal como se evidencia de la P.A. Nº 00216-07 dictada en fecha 28 de agosto de 2007, que resolvió imponer multa a la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., por la cantidad de un millón doscientos veintinueve mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 1.229.580), es decir, mil doscientos veintinueve bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (BSF. 1.229,58) por desacatar la orden de reenganche emanada de la mencionada Inspectoría del Trabajo.

Que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., “no solo despidió ilícitamente al trabajador Agraviado, T.J.B., violando la norma legal que se lo prohíbe, también quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de REPOSICIÓN en los términos establecidos en la P.A., razón por la cual, a la parte Recurrente no le queda otro camino que el de la vía de A.C., con el fin de lograr por este medio, que se le restituya a su empleo en los términos en que lo ordena la Inspectoría del Trabajo según la P.A.N.. 426-07 de fecha 15 de Mayo de 2007, en las condiciones conferidas en la Ley, por la garantía de su derecho del cual fue privado, por el ilícito despido”.

Denuncia como violados los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la protección a la familia, al derecho al trabajo, a su protección, al salario, a la estabilidad laboral y el deber de cumplir la Constitución y las leyes, respectivamente.

Señala que “(h)asta la fecha no ha cesado la violación de los conculcados derechos fundamentales de (su) representado al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que la accionada ha desacatado la orden de Reenganche y pago de salarios caídos, del ya identificado trabajador”.

Por lo antes expuesto solicita “se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la Empresa Agraviante `CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A.` e igualmente se ordene al ciudadano: G.R.S. Representante del Ente Querellado, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del Procedimiento y por consiguiente el Reenganche de (su) representado T.J.B., a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancelen los Salarios Caídos desde la fecha del írrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo Administrativo”.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la audiencia oral y pública el representante de la Corporación accionada, solicitó en primer lugar que se declare desistido la presente acción de amparo. Que en cuanto al fondo del asunto debatido debía señalar que no está de acuerdo con la decisión de la Inspectoría del Trabajo porque en este caso el trabajador fue contratado a tiempo determinado debido a la emergencia sanitaria que se presentaba en esa oportunidad, que se opone a este amparo en virtud de que el ciudadano T.J.B. intentó ante el Tribunal laboral una demanda por pago de sus prestaciones sociales por lo que está renunciando al reenganche, que por eso presume que la parte accionante no asistió a este acto. Que consigna la documentación donde queda demostrado que el accionante demandó prestaciones sociales por ante la Jurisdicción Laboral.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado L.J.R.M., representante del Ministerio Público tanto en la audiencia oral como en sus conclusiones escritas solicitó al Tribunal que ante la ausencia de la parte accionante se declare terminado el procedimiento de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, para ello señaló que: “(e)n el caso bajo examen, consta del acta de audiencia constitucional que corre inserta a los autos, que la parte accionante no compareció al acto procesal antes mencionado, a pesar de encontrarse a derecho dentro del proceso”.

Que, “(e)sa conducta de la parte actora, quien acudió ante el órgano jurisdiccional para solicitar una tutela urgente y preferente como la que supone el a.c., fue calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión vinculante, de fecha 1º de febrero 2000, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera como un abandono del trámite, el cual debe declararse ante la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional, “a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público”’.

Que, “(c)on fundamento en las consideraciones precedentes, y por cuanto no se estima que en el presente caso se encuentre afectado el orden público ni las buenas costumbres -pues en modo alguno el asunto debatido afecta a una parte de la colectividad o al interés general, así como tampoco puede considerarse que vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (como lo exige el criterio sentado por la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia Nro. 1.1419 de fecha 10 de agosto 2001. Caso: G.A.B.C.), sino más bien se trata de denuncias que inciden sobre la esfera particular de derechos de los accionantes (específicamente de naturaleza funcionarial) tratándose en consecuencia de intereses de carácter particular- esta Representación del Ministerio Público estima que debe declarase el abandono del trámite correspondiente a la pretensión de tutela constitucional que se examina, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento”.

IV

MOTIVACION

Para decidir al respecto se observa:

La audiencia constitucional en el procedimiento de amparo constituye según lo preceptúa el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos”.

En virtud de lo anterior es indudable la relevancia que tiene la comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública en el procedimiento, por cuanto es la única oportunidad procesal donde se materializa la controversia, razón por la que éste órgano jurisdiccional acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, relativa a que se declare terminado el procedimiento de amparo, para ello debe atenderse al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000, en la cual establece:

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve…

.

En el presente caso se observa que a los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) del expediente consta acta de fecha 22 de febrero de 2008, en la que éste Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante ciudadano T.J.B. a la audiencia oral y pública del a.c. que interpusiera su apoderado judicial y Procurador de Trabajadores, abogado A.G., contra el desacato de la “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A.” a dar cumplimiento a la P.A. Nº 426-07 dictada en fecha 15 de mayo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el nombrado ciudadano contra la citada Corporación. Asimismo se observa que los hechos alegados no lesionan el orden público, por tanto este Juzgado Superior, tal como lo estableció el invocado fallo constitucional, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite del presunto agraviado, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo interpuesta por el abogado A.G., actuando como apoderado judicial del ciudadano T.J.B., contra el desacato de la “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A.” a dar cumplimiento a la P.A. Nº 426-07 dictada en fecha 15 de mayo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el nombrado ciudadano contra la citada Corporación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 26 de febrero de 2008, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp.08-2146

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