Decisión nº PJ0082012000071 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diecisiete (17) de a.d.d.m. doce (2012).

201° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000021.

PARTE ACTORA: T.E.R.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.661.444.-

APODERADO JUDICIAL: N.C., J.A., C.P., YNES NÚÑEZ Y MILDREN CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.801, 139.444, 89.835, 51.905 y 152.780, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: VENEMIX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2008, bajo el No. 63, Tomo 9-A del Segundo Trimestre; domiciliada en la Ciudad de v.E.C..-

APODERADO JUDICIAL: R.O.A., J.V. FARIA LABARCA, NEATHAY CHIQUINQUIRÁ CASTELLANO MORILLO, C.C.M.G., YOANNY J.M.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.886, 117.287, 123.203, 131.562 y 105.349, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO T.E.R.R..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano T.E.R.R. contra la Sociedad Mercantil VENEMIX, C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de marzo de 2011.

El día 13 de febrero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa alegada por la parte demandada, sociedad mercantil VENEMIX, C.A., referida al Defecto de Forma de la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano T.E.R.R. por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano T.E.R.R., en contra de la sociedad mercantil VENEMIX, C.A., en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 14 de febrero de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 29 de marzo de 2012, dictado la parte dispositiva en la presente causa en fecha 10 de abril de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que su apelación se resume en dos particulares, el primero relacionado con el desecho del juzgador a quo de las declaraciones testimoniales y la declaración de parte, lo cual considera que son elementos esenciales las cuales evaluadas correctamente hubiera concluido en declararse con lugar la demanda, el Juez a quo fundamento el desecho de las declaraciones testimoniales y de la declaración de parte por cuanto las mismas no tenían relación con lo alegado en el escrito libelar, señalando que en materia probatoria el fin es tratar se acercarse lo mas posible a la realidad de los hechos, así mismo la normativa adjetiva le da una importancia esencial a lo que es demostrado en Juicio a cualquier otra formalidad, criterio este que comparte con el Dr. J.R.P. en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia No. 138 de fecha 09 de marzo de 2004 con respecto a la declaración testimonial a la valoración que debe hacer el Juez y señala que cuando es evaluada la declaración testimonial si el Juez omite todas o algunas de las respuestas estaría silenciándolas incurriendo en una inmotivación, así mismo señala que debe expresar cada uno de los elementos que se sirvió para valorarlas y en sentido negativo cada uno de los elementos que se sirvió para desecharla, y señalar cuales fueron los hechos que da por demostrado y cuales los que da por no demostrado, así mismo en una sentencia anterior de fecha 12 de junio de 2002 la misma Sala de Casación Social en torno a la evaluación de los testigos señala que ese tipo de logismo del Juez de señalar que desecha una testimonial en términos generales no cumple con la legalidad de ese tipo de elemento probatorio, en cuanto a la declaración de parte se el Juez consideró pertinente evacuarla y escucho al testigo y le realizó varias preguntas de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió haberla valorado y no desechado, de lo cual se podrá dar cuenta este juzgado a través de las grabaciones, de las declaraciones de los testigos concordaron en casi todas sus declaraciones con lo declarado por la parte demandante en la declaración de parte, y respondieron conciso y preciso con respecto a cada cosa que se les preguntaron por lo que considera que el desecho de los testigos no esta ajustado a derecho; en cuanto al segundo punto de apelación señaló que el Juez debió haber revisado el escrito de contestación y percatado que la empresa demandada niega la relación laboral por cuanto la empresa no estaba constituida para la fecha de comienzo de la relación laboral, siendo que en el escrito libelar se alegó que el trabajador comenzó a prestar servicios desde el año 2005 y culminó el 19 de noviembre de 2010 y la empresa fue constituida en el año 2008 por lo que considera que fue un hecho negado pura y simplemente porque de lógica es que si se niega la relación laboral pero únicamente la prestación del servicio debió indicar que la relación laboral no existía hasta el 2008 y que pudiese haber existido desde el 2008 en adelante, que ciertamente a través de las testimoniales se comprobó que ocurrió una sustitución de patrono a partir de esa fecha, durante la celebración de la Audiencia cuando se solicitó la exhibición de los libros de entrada y salida y de los recibos de pago de la actor y de la misma Audiencia declara que si existió la relación laboral por cuanto cuando el Juez de Juicio le pregunta acerca de la exhibición de los recibos de pago le dice que le de una oportunidad para traer los recibos de pago, por lo que no puede pedirle al Juez una oportunidad para traer los recibos de pago si no existía la relación laboral, y otro hecho por lo cual se denota la relación laboral es porque hubo una prestación del servicio por los dichos de la demandada, por lo que solicita se apliquen los criterios jurisprudenciales de que la contestación debe ser de una forma clara explicado cada uno de los hechos reconocidos, por lo que considera ilógico negar la relación porque la empresa no estaba constituida y concluyendo considera que la demandada debió haber contestado que negada la relación de trabajo y que negaba la prestación del servicio durante la fecha que estuvo constituida.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que ratifica el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en todo su contenido por cuanto la apreciación que hizo el Juez para desestimar la demanda se ajusta a derecho y esta de acuerdo con este criterio y con el contenido por lo que solicita sea ratificada por este Tribunal.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano T.E.R.R., que en fecha 17 de Octubre de 2005 comenzó una relación laboral con la Sociedad Mercantil VENEMIX C.A., la cual se encuentra ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia. Desempeñando las labores de soldador, cumpliendo un horario de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., sin hora de descanso, devengando un salario básico diario para la fecha de culminación de la relación laboral de Bs. 70,00. Así mismo alega que en fecha 19 de Noviembre de 2010, fue despedido injustificadamente terminando así dicha relación laboral, acumulando un tiempo de servicio de cinco (05) años, un (01) mes y dos (02) días, igualmente señala que trabajó una hora extra diaria, ocasionándose cinco (05) horas semanales, (20) mensuales que multiplicadas por los cinco años de servicio da un total de mil doscientas (1.200) horas. Señala además que los conceptos que le deben ser cancelados y que le corresponden de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES: para el periodo de 17/10/2005 AL 16/10/2006 corresponde 45 días, a un Salario Integral de Bs. 124,60, que multiplicados ascienden a la cantidad de Bs. 5.607,00. Para obtener el salario integral realizamos [Salario Normal Bs. 105.05 + alícuota aparte de utilidades Bs. 17,51 + alícuota de Bono vacacional Bs. 2,04. Asimismo se le adicionó la P.D. por domingos laborados de Bs. 5,00 [Bs. 70,00x50%= Bs. 35,00/7días]. Por el periodo comprendido de 17/10/2006 al 16/10/2007 corresponden 62 días a razón de un Salario Básico Integral de Bs. 124,89 que multiplicados ascienden a la cantidad de Bs. 7.743,18 [Alícuota de Utilidades Bs. 17,51 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,63]. Por el periodo de 17/10/2007 al 16/10/2008 corresponden 64 días a un Salario básico Integral de Bs. 125,18, que multiplicados ascienden a la cantidad de Bs. 8.011,52 [Alícuota de Utilidades Bs. 17,51 + Alícuota Bono Vacacional Bs. 2,63]. Periodo de (17/10/2008 al 16/10/2009) corresponden 66 días que multiplicados por el Salario básico Integral Bs. 125,48, ascienden a la cantidad de Bs. 8.281,68 [Alícuota de utilidades Bs. 17,51 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,92]. Para el periodo de 17/10/2009 al 16/10/2010 corresponde 68 días a un Salario básico Integral de Bs. 125,77 que resultan la cantidad de Bs. 8.552,36 [Alícuota de Utilidades Bs. 17,51 + Alícuota Bono Vacacional Bs. 3,21]. Para el periodo de 17/10/2010 al 19/11/2010 corresponden 5 días a un Salario básico Integral de Bs. 126,06 que asciende a la cantidad de Bs. 630,30 [Alícuota de Utilidades Bs. 17,51 + Alícuota bono Vacacional Bs. 3.50].

POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS: por el periodo de 17/10/2005 al 16/10/2006 corresponden 15 días que multiplicados por un Salario Diario de Bs. 105,05, resultan la cantidad de Bs. 1.575,75. Por el periodo 17/10/2006 al 16/10/2007 corresponden 16 días multiplicados por un Salario Diario de Bs. 105,05 resultan la cantidad de Bs. 1.680,80. Por el periodo de 17/10/2007 al 16/10/2008 corresponden 17 días multiplicados por un salario diario Bs. 105,05, resultan la cantidad de Bs. 1.785,85. Por el periodo de 17/10/2008 al 16/10/2009 corresponden 18 días multiplicados por el Salario Diario Bs. 105,05, resultan la cantidad de Bs. 1.890,90. Por el periodo de 17/10/2009 al 16/10/2010 corresponden 19 días multiplicados por el salario diario Bs. 105,05, resultan la cantidad de Bs. 1.995,95.

POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS. Corresponden 1,6 días multiplicados por el salario diario Bs. 105,05, resultan la cantidad de Bs. 168,008.

POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL NO PAGADO: por el periodo de 17/10/2005 al 16/10/2006 corresponden 7 días por que multiplicados por un Salario Diario de Bs. 105,05, resultan la cantidad de Bs. 735,35. Por el periodo 17/10/2006 al 16/10/2007 corresponden 8 días multiplicados por un Salario Diario de Bs. 105,05 resultan la cantidad de Bs. 848,40. Por el periodo de 17/10/2007 al 16/10/2008 corresponden 9 días multiplicados por un salario diario Bs. 105,05, resultan la cantidad de Bs. 963,45. Por el periodo de 17/10/2008 al 16/10/2009 corresponden 10 días multiplicados por el Salario Diario Bs. 105,05, resultan la cantidad de Bs. 1.080,50. Por el periodo de 17/10/2009 al 16/10/2010 corresponden 10 días multiplicados por el salario diario Bs. 105,05, resultan la cantidad de Bs. 1.199,55.

POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Corresponde 1 día multiplicados por el salario diario Bs. 105,05, resultan la cantidad de Bs. 105,05.

POR CONCEPTO DE UTILIDADES NO PAGADAS: por el periodo de 17/10/2005 al 16/10/2006 corresponden 60 días que multiplicados por un Salario Diario de Bs. 105,05, resultan la cantidad de Bs. 6.303,00. Asimismo por los subsiguientes periodos hasta el periodo 17/10/2009 al 16/10/2010.

POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS: corresponden 5 días que multiplicados por el Salario Diario: 105,05; resulta la cantidad de Bs. 525,25.

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Corresponden la cantidad de 150 días a razón de un Salario Básico Integral de Bs. 126,06, resulta la cantidad de Bs. 18.909,00.

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Corresponden 60 días que multiplicados por Salario Básico Integral Bs. 126,05; resulta la cantidad de Bs. 7.563,60.

POR CONCEPTO DE DESCANSO COMPENSATORIO NO DISFRUTADO Y NO PAGADO: Corresponden por cada uno de los siguientes periodos 17/10/2005 al 16/10/2006, 17/10/2006 al 16/10/2007, 17/10/2007 al 16/10/2008, 17/10/2008 al 16/10/2009 y 17/10/2009 al 16/10/2010; 52 días multiplicados por el salario básico diario Bs. 105,05, que resultan Bs. 5.462,60. Y por el periodo comprendido entre 17/10/2010 al 19/11/2010 le corresponden 5 días que multiplicados por el salario diario Bs. 105,05, suma la cantidad de Bs. 525,05.

POR CONCEPTO DE MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA: Corresponden por cada uno de los siguientes periodos 17/10/2005 al 16/10/2006, 17/10/2006 al 16/10/2007, 17/10/2007 al 16/10/2008, 17/10/2008 al 16/10/2009 y 17/10/2009 al 16/10/2010; la cantidad de Bs. 3.372,60. La operación matemática realizada para obtener dicha cantidad deviene de [Salario diario Bs. 105,05- Media hora de reposo Bs. 6,57= Bs. 98,48/8 horas = Bs. 12,31 + 50% = Hora de reposo y comida Bs. 18,47 x 0,5 = Media hora de comida y reposo Bs. 9.24 x 365dias = Bs. 3.372,60]. Y por el periodo comprendido entre 17/10/2010 al 19/11/2010, le corresponde por ese concepto la cantidad de Bs. 351,12 [Salario diario Bs. 105,05 Media hora de reposo Bs. 6,57 = Bs. 98,48/8 horas = Bs. 12,31 + 50% = Hora de reposo y comida Bs. 18,47 x 0,5 = Media hora de comida y reposo Bs. 9,24 x 38 días = Bs. 351,12].

POR CONCEPTO DE PRIMA O RECARGO POR DOMINGOS LABORADOS Y NO PAGADOS. Corresponden por cada uno de los siguientes periodos 17/10/2005 al 16/10/2006, 17/10/2006 al 16/10/2007, 17/10/2007 al 16/10/2008, 17/10/2008 al 16/10/2009 y 17/10/2009 al 16/10/2010; la cantidad de Bs. 2.601,56. La operación matemática realizada para obtener dicha cantidad deviene del valor de la P.d. a Salario Normal de Bs. 50,03, multiplicados por los Domingos laborados de cada año, vale decir [Bs. 105,05 – Bs. 5,00= 100,05 x 50%= Bs. 50,03 x 52 Domingos = Bs. 2.601,56]. Y por el periodo comprendido entre 17/10/2010 al 19/11/2010, le corresponde por ese concepto la cantidad de Bs. 250,15 [Bs. 105,05 – Bs. 5,00 = Bs. 100,05 x 50% = Bs. 50,03 x 5 domingos = Bs. 250,15].

POR CONCEPTO DE PRIMA O RECARGO POR FERIADOS LABORADOS NO PAGADOS: Corresponden por cada uno de los siguientes periodos 17/10/2005 al 16/10/2006, 17/10/2006 al 16/10/2007, 17/10/2007 al 16/10/2008, 17/10/2008 al 16/10/2009 y 17/10/2009 al 16/10/2010; la cantidad de Bs. 520,40. La operación matemática realizada para obtener dicha cantidad deviene [Bs. 105,05 – Bs. 0,97 = 104,08 x 50% = Bs. 52,04 x 10 días = Bs. 520,40].

POR CONCEPTO DE DESCANSOS OBLIGATORIOS Y LEGALES REMUNERADOS: Corresponden por cada uno de los siguientes periodos 17/10/2005 al 16/10/2006, 17/10/2006 al 16/10/2007, 17/10/2007 al 16/10/2008, 17/10/2008 al 16/10/2009 y 17/10/2009 al 16/10/2010; la cantidad de Bs. 5.462,60. Para obtener esta suma es necesario realizar la siguiente operación matemática [Bs. 105,05 x 5 días = Bs. 525,05].

POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS Y NO PAGADAS: Corresponden por cada uno de los siguientes periodos 17/10/2005 al 16/10/2006, 17/10/2006 al 16/10/2007, 17/10/2007 al 16/10/2008, 17/10/2008 al 16/10/2009 y 17/10/2009 al 16/10/2010; la cantidad de Bs. 9.659,52. Para obtener esta suma es necesario realizar la siguiente operación matemática [Salario Diario Bs. 105,05 - Alícuota de hora extra semanal Bs. 22,51 = Bs. 82,54/8 horas = Bs. 10,32 + 50% = Bs. 15,48 x 12 horas extra diurnas laboras = Bs. 185,76 x 52 semanas por año = Bs. 9.659,52]. Y por el periodo comprendido entre (17/10/2010 al 19/11/2010), le corresponde por ese concepto la cantidad de Bs. 928,80, la cantidad referida resulta de la siguiente operación [Salario Diario Bs. 105,05 - Alícuota de hora extra semanal Bs. 22,51 = Bs. 82,54/8 horas = Bs. 10,32 + 50% = Bs. 15,48 x 12 horas extra diurnas laboras = Bs. 185,76 x 5 semanas por año = Bs. 928,80].

POR CONCEPTO DE CESTA TICKETS: correspondiente al periodo que va desde el 17 de octubre de 2005 al 19 de noviembre de 2010; todos los periodos arrojan la cantidad total de Bs. 51.370,00. Realizando la siguiente operación [1.868 días x Hora Diaria Bs. 27,50 = Bs. 51.370,00].

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: De conformidad a los Artículos 1185 y 1196 de Código Civil vigente, por cuanto preste un servicio continuo de lunes a domingo, sin disfrutar descanso Inter. Jornada ni semanal, ni como el debido descanso compensatorio, no disfrute mis respectivas vacaciones, por cuanto es una conducta ilícita y antijurídica, por parte de la empresa demandada, la que se deriva de una actitud ventajista por su condición patrono, lesionando de esa forma derechos subjetivos de demandante, es por lo que solicita la indemnización de daño moral que asciende a la cantidad de Bs. 100.000,00.

Los conceptos descritos anteriormente alcanza la suma de CUATROCIENTOS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 400.715.49), por lo que demanda a la Sociedad Mercantil VENEMIX, C.A., a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley. Asimismo de haber condenatoria en costas, solicito se ordene liquidar los honorarios profesionales a favor de la representación judicial de la parte demandante, como también la indexación laboral y los intereses moratorios.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil VENEMIX, C.A., procedió a dar contestación a la demanda señalando que no se encuentra ni se ha encontrado relacionada con el demandante T.E.R.R.. En primer lugar alega como defecto de forma lo establecido en el artículo 340 ordinal 2° y de Código de Procedimiento Civil, por no indicarse en el libelo de demanda, los datos relativos a la identificación de la demandada, sociedad mercantil VENEMIX, C.A., así como la plena identificación del demandante, es decir la dirección del ciudadano T.R., y por último la falta de datos relativos a la creación y registro de la Sociedad Mercantil VENEMIX, C.A.; ni en el caso de la demanda original ni en el escrito de reforma de la misma. En otro orden de ideas, niega, rechaza y contradice cualquier tipo de relación laboral con el ciudadano T.R.R., pues este manifiesta iniciar la relación laboral en fecha 17 de Octubre de 2005, relación que resulta incierta, por cuanto dicha sociedad mercantil fue constituida en fecha 19 de junio de 2008, como se evidencia del Acta Constitutiva Estatutaria de dicha Sociedad Mercantil, la cual riela en la folios Nros. 82 al 91. Asimismo niega, rechaza y contradice cada uno de los siguientes conceptos: Prestaciones de Antigüedad; Vacaciones vencidas no pagadas, Vacaciones Fraccionadas no pagadas; Bono Vacacional no pagado, Bono Vacacional fraccionado no pagado; Utilidades no pagadas; Diferencia de Utilidades fraccionadas no Pagadas; Indemnización por Despido Injustificado no Pagado; Indemnización Sustitutiva del Preaviso no Pagado; Descanso Compensatorio disfruta y no Pagado; Media hora de Reposo y Comida Laboral no disfrutado y no pagado, Prima o Recargo por Domingos laborados no Pagados; Pago de Cesta Tickets; Daño Moral, por no haber existido nunca ningún tipo de relación laboral de dicho ciudadano con la Sociedad Mercantil. Aduce que en el presente caso no se puede aplicar ninguno de lo estipulado en la Legislación Laboral correspondiente, puesto que el demandante, ciudadano T.R.R., nunca ha formado parte de la nómina de trabajadores de la demanda, simplemente por el hecho de no haber prestado sus servicios para la misma. Por todo lo antes expuesto la parte demandada solicita que la presente demanda sea repuesta al estado de que sea admitida nuevamente.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada VENEMIX, C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de la defensa previa relativa a Defecto de Forma, alegado por la empresa demandada, sociedad mercantil VENEMIX, C.A., para luego determinar si el ciudadano T.E.R.R., prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil VENEMIX, C.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral, y en caso de quedar demostrada la existencia de una relación laboral procederá quien juzga a establecer si le corresponden en derecho al accionante T.E.R.R. los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandante ciudadano T.E.R.R. demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, y probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, corresponde a la parte demandada, sociedad mercantil VENEMIX, C.A., la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos demandados, todo ello de conformidad con el principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la defensa previa relativa a Defecto de Forma, alegado por la empresa demandada, Sociedad Mercantil VENEMIX, C.A., específicamente lo establecido en el artículo 340 ordinal 2° y de Código de Procedimiento Civil, por no indicarse en el libelo de demanda, los datos relativos a la identificación de la demandada, sociedad mercantil VENEMIX, C.A., así como la plena identificación del demandante, es decir la dirección del ciudadano T.E.R.R., y por último la falta de datos relativos a la creación y registro de la sociedad mercantil VENEMIX, C.A.; ni en el caso de la demanda original ni en el escrito de reforma de la misma, por ser un punto de mero derecho procederá a resolverse de conformidad con las normas establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir, que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en la improcedencia de la demanda incoada por el ciudadano T.E.R.R. contra la sociedad mercantil VENEMIX, C.A., declarada por el Juzgador a quo, específicamente por la no valoración de la prueba testimonial ni de la declaración de parte, ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social P.J.G. contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso E.R.B.M. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asi misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente, y una vez verificado que la parte demandada no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo que desechó la defensa previa relativa a Defecto de Forma, esta Alzada debe señalar que tal hecho controvertido quedó fuera de los límites de la controversia relacionados con esta segunda instancia, por lo que los hechos controvertidos en esta instancia se limitan a determinar si el ciudadano T.E.R.R., prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil VENEMIX, C.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral, y en caso de quedar demostrada la existencia de una relación laboral procederá quien juzga a establecer si le corresponden en derecho al accionante T.E.R.R. los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la empresa demandada exhibiera los originales de: a) Recibos de pago expedidos por la patronal de los meses calendario OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE todos del año 2005; desde ENERO hasta DICIEMBRE del año 2006; desde ENERO hasta DICIEMBRE del año 2007; desde ENERO hasta DICIEMBRE del año 2008; desde ENERO hasta DICIEMBRE del año 2009 y desde ENERO hasta NOVIEMBRE del 2010 (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas por la parte promovente); b) Libros de Entrada y Salida de Personal de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas por la parte promovente); c) Registro de Horas extras del año 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas por la parte promovente) ; d) Planilla de Inscripción de la empresa por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas por la parte promovente). En cuanto a esta promoción es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia No. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras). Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada respecto al valor probatorio de la prueba promovida, es de observar que la representación judicial de la parte demandada VENEMIX C.A., no exhibió las documentales señaladas, por lo que en principio se deberían aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que si bien la parte promovente no acompañó las copias simples de las documentales solicitadas en exhibición, si indicó en forma precisa y detallada los datos contenidos en dichas instrumentales que quería ser verificados; no obstante como quiera que en la presente causa se encuentra desconocida la relación de trabajo aducida por el demandante, se encontrarse entredicha la existencia de dichos datos indicados por el promovente, razón por la cual quien juzga en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desechar la exhibición de las documentales bajo análisis y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos R.E.S.U., C.A.M. Y J.P.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.866.159, V-5.713.728, V-7.862.361, respectivamente. Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas, se procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso J.Á.B.V., contra la sociedad mercantil CORVEL MERCANTIL, C.A.,), en el cual se estableció que el juzgador debe “indicar en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrado con el testimonio”. En tal sentido, el ciudadano J.Á.P.M., declaró que conoce al ciudadano T.R., desde aproximadamente unos 5 o 6 años, que lo llevo muchas veces hacia su lugar de trabajo empresa VENEMIX C.A. a las 6:50 y lo recogía a las 4:00, que la dirección de la sociedad mercantil era la carretera M, detrás del Apolo 11 cerca de la playa, que anteriormente la empresa ORMIGONERO C.A., y luego fue cambiado a VENEMIX C.A., el nombre de la sociedad mercantil, que llevaba a otras 4 personas aparte del señor Timoteo a la instalaciones de la empresa, que el ciudadano Timoteo era soldador, en algunos casos pintaba camiones, que el señor RONDÓN tiene 3 hijos, que trasladaba al señor T.R. hasta las instalaciones de la empresa en una Ford roja, al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada, adujo que el señor RONDÓN trabajaba como soldador en la empresa ya que entró varias veces y lo vio realizando esas labores, que no le consta que la empresa ORMIGONERO C.A., cambió de denominación a VENEMIX C.A., ni en que momento lo hizo, que el señor Timoteo comenzó a laborar en la empresa unos 5 años atrás, que los avisos estaban en los camiones que los identificaban y que habían unos letreros en el sitios, y al ser interrogado por el juzgador a quo declaró que el efectivamente llevaba al ciudadano T.R. a su lugar de trabajo (VENEMIX C.A) pues trabaja cerca de su trabajo, que no sabe cual es el sector de donde queda la empresa, que llevó al señor ciudadano T.R. en el periodo como de 2 años como en el 2008 o 2009, que lo vio desempeñar las labores de soldadura porque lo vio ya que el llegó a entrar en las instalaciones de la empresa, así como también pintando camiones, que lo buscaba en la empresa como a las 4:00 p.m., que lo llevaba todos los días y a veces lo buscaba sábados y domingos para dejarlo en el trabajo, que nunca vio que alguien le girara instrucciones sólo veía a veces a WILMER indicarle algunas cosas para hacer, que no vio nunca a nadie que le pagara. El ciudadano R.E.S.U. declaró que conoce al ciudadano T.R., pues vive por donde él vive en la calle sucre sector las palmas, que conoce al señor J.P. desde hace unos 5 años atrás, que lo llevaba muchas veces hasta Ciudad Ojeda en la compañía donde trabajaba, que lo trasladaba en una camioneta pick up roja, que el señor J.p. le realizaba transporte hace unos 5 ó 6 años atrás como a las 6 ó 6.30 de la mañana, que el grado de instrucción del señor Timoteo era universitario, que el señor RONDÓN era soldador y pintor, que el señor T.R. vive solo y tiene tres hijos, al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada adujo que le consta trabajaba para la empresa VENEMIX C.A., pues él antes trabajaba en la empresa ORMIGONERO, empresa la cual fue cambia de denominación a VENEMIX C.A, que no sabe la dirección exacta de la empresa pero sabe que está ubicada por la carretera M, detrás de la Apolo, que no le consta que no le consta que el señor J.P. llevara al ciudadano T.R. a la empresa VENEMIX C.A., sólo sabe que J.P. lo buscaba todos los días pero no puede asegurar a donde se dirigían, que el señor Timoteo realizaba labores de soldadura, pintura y construcción, pero que nunca lo vio realizando esas actividades dentro de la empresa. El ciudadano C.A.M., no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración por lo que se declaró el desistimiento del testigo, no existiendo testimonial que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

Valoración:

En cuanto a la declaración jurada de los ciudadanos J.Á.P.M. y R.E.S.U., quien juzga observa que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos relacionados con la presente causa, toda vez que a ambos testigos no les constan los hechos aducidos por el ciudadano T.E.R.R. en su libelo de la demanda, igualmente es de observar que los testigos no tienen conocimiento exacto en lo que respecta a los hechos debatidos en la presente causa, aunado a que sus dichos no pueden adminicularse con el resto del material probatorio promovido en la presente causa, razón por la cual quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno; todo ello de conformidad con el criterio pacífico de la jurisprudencia que establece que el juez es soberano y tiene la libre apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello, criterio éste dictado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 5 de fecha 1° de febrero de 2006, (caso: A.T.G.d.P. contra M.A.P. ), reiterado en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009 (caso NEGEL MELÉNDEZ contra la Sociedad Mercantil GRANJAS LA CARIDAD C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Fotografía y Original de formatos de Movilización de Herramientas, Equipos y Materiales (folios No. 114 al 116). En cuanto a esta promoción es de observar que las mismas fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual se debe declarar que las mismas fueron promovidas de forma extemporáneas, toda vez que el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario, en consecuencia como quiera que las documentales bajo análisis no se encuentran dentro de las excepciones establecidas en la Ley, resulta forzoso declarar que la prueba que nos ocupa fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechadas sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió copia fotostática simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil VENEMIX, C.A., y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil VENEMIX, C.A., (folios No. 82 al 97). En cuanto a esta documental la misma no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandante, por lo que conservó todo su valor probatorio; no obstante una vez analizado su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa, toda vez que con la presente documental no se puede verificar la existencia o no de una relación de trabajo entre las partes, aunado a que la creación o conformación de una empresa no constituye requisito indispensable para la existencia de una relación de trabajo en el caso de haber existido; razón por la cual quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez evacuadas las pruebas promovidas por ambas parte en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano T.E.R.R., a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que primero prestó labores para la sociedad mercantil ORMIGONERO C.A., y luego VENEMIX C.A., cuando le cambiaron la denominación, que él sabe que le cambiaron el nombre porque a los camiones le cambiaron a todos el nombre, que el cambio de denominación fue en el año 2008 y él comenzó a trabajar en el mes octubre del 2005, que prestaba labores en la empresa como soldador, y pintor, que recibía las órdenes del señor W.S. y MÁXIMO, que nadie le pagaba directamente que pagaban por taquilla y con un recibo, que en principio cuando era ORMIGONERO C.A., tenía el nombre pero luego cuando lo cambiaron no, que había un control de asistencia ya que los días que no asistía no los pagaban, que su horario era de 7 a.m., a 4 p.m., y algunas veces que trabajaba los sábados y domingos, que lo llevaba el señor J.P. durante un periodo de 2 ó 3 años, que nunca lo inscribieron el seguro social ni le pagaron vacaciones, ni cestatickets, aduce que no le pagaron nada, que le pagaban en efectivo y que su jefe directo era el señor W.S..

En cuanto a la declaración del ciudadano T.E.R.R., es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del demandante, esta Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de alguna confesión judicial del ciudadano T.E.R.R., vinculada con los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, aunado a que sus dichos no pueden ser adminiculados con medio probatorio alguno a los fines de crear convicción sobre los hechos debatidos, manifestando incluso hechos que no fueron alegados ni en el escrito libelar ni en su reforma, por lo que sus dichos no crean convicción en esta Alzada, en consecuencia quien juzga decide desechar la declaración del demandante de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte el Juzgador a quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, decidió tomar la declaración del ciudadano A.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.175.891, testigo promovido en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 25 de enero de 2012, con el objeto de esclarecer ciertos puntos dudosos, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que él laboró 6 años, primero para la empresa ORMIGONERO C.A., desde el 18 de Noviembre 2005 hasta el 2008, que fue cuando le cambiaron el nombre a VENEMIX C.A., hasta agosto del año 2011, que sabe que cambiaron de nombre ya que vio los cambios de logotipo, que prestaba el servicio de soldador y fabricador, que laboró con T.R., que él que le giraba instrucciones de las labores era el señor W.S. que es el encargado y supervisor de la empresa, que pagaban por taquilla con recibo y en efectivo, que su horario era de 7 a.m. a 12 m., y de 1 p.m. a 4 p.m., que laboraba todos los días hasta sábados y domingos, que el señor J.P. no les hacía transporte solo los buscaba de forma voluntaria, que la empresa VENEMIX C.A., queda en Ciudad Ojeda queda donde están todas las contratistas en un muelle, que para entrar a la empresa e iniciar la jornada laboral anotaban los trabajadores en un control de asistencia a la entrada y en la salida igualmente.

En cuanto a esta declaración, quien juzga, observa que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral relacionados con el demandante ciudadano T.E.R.R., por no tener conocimiento exacto en lo que respecta a los hechos relacionados en el presente asunto, manifestando incluso hechos que no fueron alegados ni en el escrito libelar ni en su reforma, por lo que sus dichos no crean convicción en esta Alzada, en consecuencia quien juzga decide desechar la declaración bajo análisis de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas promovidas y admitidas de ambas parte en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, así como la declaración de los ciudadanos T.E.R.R. y A.G., esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si el ciudadano T.E.R.R. prestó servicios personales a favor de empresa VENEMIX C.A., y eventualmente en caso que quedar demostrada la existencia de una relación laboral, corresponderá a esta Alzada determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano T.E.R.R..

Así las cosas le correspondía a la parte demandante demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, y probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, corresponde a la parte demandada, la empresa VENEMIX C.A., la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos demandados, todo ello de conformidad con el principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo así las cosas, a los fines de dilucidar el primer hecho controvertido, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que ha sido reiterada hasta la actualidad, en la cual se estableció:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).

En este mismo orden de ideas el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a la relación laboral

.

La presunción que establece el artículo mencionado ut supra establece una presunción iuris tantum sobre la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, pero esta presunción procede una vez demostrada la prestación de un servicio a favor de quien lo recibe.

Ahora bien, tanto del texto del artículo transcrito como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa se podrá señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

De tal manera que tomando en consideración las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, así como los criterios jurisprudenciales establecidos ut supra, quien juzga debe señalar que una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadano T.E.R.R. se observa que el mismo no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte demandada sociedad mercantil VENEMIX C.A., para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual quien juzga debe declarar que en virtud que la parte demandante ciudadano T.E.R.R. no logró demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte demandada ni mucho menos verificarse la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que en la presente causa no puede aplicarse la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se concluye que el ciudadano T.E.R.R. nunca prestó servicios personales, en forma subordinada ni por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil VENEMIX C.A. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir en cuanto al alegato esgrimido por la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación respecto a que ciertamente a través de las testimoniales se comprobó que ocurrió una Sustitución de Patrono, que la parte actora en su libelo de demanda o en su posterior reforma en modo alguno hace referencia a la existencia de una sustitución de patrono, por lo que dicho argumento al no haber sido alegado en el escrito libelar ni en su reforma puede ser analizado por esta Alzada ni tomado en cuenta como parte de los hechos controvertidos a fin de dilucidar la procedencia del reclamo efectuado, tal como lo a establecido el autor E.C., en su obra “fundamentos del Derecho Procesal Civil” al señalar que: “el recurso de apelación no permite deducir nuevas pretensiones, ni excepciones, ni aportar nuevas pruebas. Es solo con el material de primera instancia, que habrá de ser considerado por el juez superior, la apelación”, razón por la cual esta Alzada no puede a.l.p.d. tal argumento, toda vez que el mismo no fue incluido en el libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 13 de febrero de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano T.E.R.R. contra la sociedad mercantil VENEMIX C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 13 de febrero de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano T.E.R.R. contra la sociedad mercantil VENEMIX C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de a.d.D.M. doce (2012). Siendo las 10:51 de la mañana Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 10:51 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000021.-

Resolución Número: PJ0082012000071.-

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