Sentencia nº 261 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

Numero : 261 N° Expediente : 2015-X-000020 Fecha: 30/12/2015 Procedimiento:

Recurso de Apelación

Partes:

T.D.J.Z.G., invocando el carácter de Diputado ante el Parlamento Latinoamericano y de elector inscrito en el Registro Electoral, asistido por los abogados J.C., J.O., MARÍA CONTRERAS Y JAIBER NÚÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.328, 36.019, 122.826 y 239.461, respectivamente, quienes a su vez actúan en nombre propio, contra "lo omisión en la que incurrió el C.N.E. al no haber efectuado la convocatoria a la elección directa, universal y secreta de los representantes de Venezuela al parlamento Latinoamericano (Parlatino), como se desprende de la convocatoria a elecciones parlamentarias a celebrarse el próximo 6 de diciembre de 2015, contenida en la Resolución N° 150622-141 de fecha 22 de junio de 2015 y publicada en Gaceta Electoral N° 757 de fecha 25 de junio de 2015".

Decisión:

La Sala declaró: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Jaiber A.N.U., actuando en nombre propio y con el carácter de apoderado judicial del ciudadano T.d.J.Z.G., contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, en la causa que cursa en el expediente número AA70-E-2015-000087, relativa al recurso contencioso electoral interpuesto contra “…la omisión en que incurrió el C.N.E. al no haber efectuado la convocatoria a la elección directa, universal y secreta de los representantes de Venezuela al Parlamento Latinoamericano (Parlatino), como se desprende de la convocatoria a elecciones parlamentarias a celebrarse el próximo 6 de diciembre de 2015, contenida en Resolución N° 150622-141 dictada por el C.N.E. en fecha 22 de junio de 2015, y publicada en la Gaceta Electoral No. 757 del 25 de junio de 2015, la cual no incluyó la elección de los representantes al Parlatino”. 2.- REVOCA el auto apelado únicamente por lo que respecta a la inadmisión de la prueba de exhibición. 3.- ADMITE la prueba de exhibición.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX---- /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-qformat:yes; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Times New Roman","serif";}

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-X-2015-000020

I

Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2015, el abogado Jaiber A.N.U., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 239.461, actuando en nombre propio y con el carácter de apoderado judicial del ciudadano T.d.J.Z.G., en su carácter de “...[d]iputado al Parlamento Latinoamericano y elector inscrito en el Registro Electoral...”, apeló del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral en la causa que cursa en el expediente número AA70-E-2015-000087, relativa al recurso contencioso electoral interpuesto contra “...la omisión en que incurrió el C.N.E. al no haber efectuado la convocatoria a la elección directa, universal y secreta de los representantes de Venezuela al Parlamento Latinoamericano (Parlatino), como se desprende de la convocatoria a elecciones parlamentarias a celebrarse el próximo 6 de diciembre de 2015, contenida en Resolución N° 150622-141 dictada por el C.N.E. en fecha 22 de junio de 2015, y publicada en la Gaceta Electoral No. 757 del 25 de junio de 2015, la cual no incluyó la elección de los representantes al Parlatino.”

Efectuado el estudio de las actas procesales que integran el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

LA APELACIÓN

El abogado Jaiber A.N.U., identificado ut supra, plantea su apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación, respecto a la prueba de informes y a la prueba de exhibición promovidas en fecha 5 de noviembre de 2015, sobre la base de los siguientes planteamientos:

  1. -La prueba de informes:

    El Juzgado de Sustanciación sostuvo que “...la prueba de informes, referida al acta de la sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del 14 de abril de 2015, resulta impertinente ya que ‘la parte recurrente pretende traer como medio de prueba copia de un acta emanada de la Asamblea nacional (sic), aprobada en sesión ordinaria, la cual no forma parte del objeto del presente recurso, por cuanto el mismo recae sobre un acto del C.N.E. y no de la Asamblea Nacional’.”

    Indica además el apelante que “...el objeto del presente recurso contencioso electoral radica en la omisión en la que incurrió el C.N.E. (CNE) al no haber efectuado la convocatoria a la elección directa, universal y secreta de los representantes de Venezuela al Parlamento Latinoamericano. No obstante, esta omisión del CNE no puede ser entendida si no se examina la existencia o inexistencia de un acto jurídico de la Asamblea Nacional que pueda justificar la falta de convocatoria de las elecciones al Parlamento Latinoamericano...”.

    Destaca que “[e]l propio CNE ha hecho énfasis en la relevancia de la (supuesta) ‘decisión’ de la Asamblea Nacional que le habría llevado a prescindir de la convocatoria a las elecciones al Parlatino. En tal sentido ha aseverado que:

    ‘Establecida como ha sido la forma de elección de quienes corresponden representar a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado parte del Tratado de Institucionalización del Parlamento Latinoamericano, por parte del referido órgano legislativo, es preciso señalar que no corresponde al C.N.E. valorar la constitucionalidad o legalidad de las decisiones tomadas por otro órgano del Poder Público Nacional, en este caso de la Asamblea Nacional.

    ...Así pues, escapa de la competencia del C.N.E. desestimar la decisión de la Asamblea Nacional aprobada en sesión de fecha 14 de abril de 2015, respecto a los representantes en el Parlamento Latinoamericano...’.” (Destacado del original y corchetes de la Sala).

    Manifiesta que “...la propia Asamblea Nacional, al intervenir en este proceso, ha hecho palmaria la significación de la actuación de la Asamblea Nacional, más bien de su Presidente, para comprender el contexto de la omisión en que ha incurrido el CNE. En otras palabras, la demostración de la inconstitucionalidad de la omisión del CNE está indudablemente relacionada con la ausencia de un acto que merezca la calificación de decisión legislativa, frente al cual el CNE pueda válidamente aducir que estaba obligado a darle fiel cumplimiento”.

    Afirma que “...lo más importante es que la relevancia de la eventual actuación de la Asamblea Nacional quedó nítidamente planteada en el recurso contencioso electoral que interpusi[eron] ante [la] Sala Electoral, en estos términos:

    ‘De esta forma el C.N.E., al prescindir de la convocatoria a las elecciones al Parlatino, incurrió en una omisión lesiva de los principios constitucionales y normas legales mencionadas. Una omisión que le es imputable completamente, ya que la Asamblea Nacional no ha dictado disposición legal alguna que faculte a dicho ente comicial para obviar la elección directa de los representantes al Parlatino. El C.N.E. no puede eludir sus responsabilidades constitucionales invocando una supuesta decisión del Poder Legislativo.

    Debe subrayarse que no ha habido decisión alguna de la Asamblea Nacional sobre esta materia, sino solamente una solicitud del Presidente de la Asamblea Nacional apoyada por una mayoría de Diputados’.” (Corchetes de la Sala).

    Ahora bien, el apelante, señala que de “...la sola lectura de[l] (...) recurso revela que indiscutiblemente t[ienen] derecho a probar un aspecto importante de [sus] argumentos jurídicos dirigidos a sustentar la omisión inconstitucional del CNE.” Indica que tal situación “...vulnera [su] derecho al debido proceso, del cual forma parte el derecho a la prueba, el rechazo de la prueba de informes con el argumento de que el (...) recurso ha sido intentado contra el CNE y no contra la Asamblea Nacional”. Apunta que “...[el] recurso no se dirige contra la Asamblea Nacional, pero la actuación de un órgano del Estado puede tener significación al apreciar la ilicitud de la omisión de otro organismo estatal, más aún cuando el propio CNE invoca aquella para fundamentar su inactividad. (...) la información que pueda desprenderse del acta de la sesión del 14 de abril de 2015 es pertinente y relevante respecto de los hechos que se quieren probar y del objeto de este proceso.” (Corchetes de la Sala).

    Señala que “...una prueba que ha sido incorporada a los autos por el CNE es la comunicación suscrita por el Presidente de la Asamblea Nacional en la que este alude a su solicitud de suprimir las elecciones al Parlatino y a la sesión ordinaria del 14 de abril de 2015. Así que el CNE, por distintas vías, ha insistido en la significación de la (supuesta) actuación de la Asamblea Nacional en esta materia. El planteamiento principal del CNE en este proceso, (...), es que no podía convocar a las elecciones al Parlatino porque la Asamblea Nacional habría decidido, asevera, que no se realizaran tales comicios pues ella misma pasaría a designar a los delegados del parlamento venezolano ante el Parlatino.”

    Por lo que plantea esta interrogante, “¿es o no pertinente determinar si hubo alguna actuación de la Asamblea Nacional, que merezca ser calificada como una decisión jurídica, que vinculara al CNE al momento de resolver si convocaba o no a las elecciones al Parlatino?”.

    Al respecto, manifiesta que “[d]esde la perspectiva de [su] recurso ello es evidentemente pertinente, y a la luz de la actuación procesal del CNE y de la Asamblea Nacional en esta causa mucho más. De ahí que en [el] escrito de promoción de pruebas señala[n] claramente el objeto de la prueba de informes que estaba[n] solicitando:

    ‘La obtención del acta mencionada es necesaria para traer al proceso datos correspondientes a esa sesión, en particular los referidos al orden del día de la misma, a la eventual inclusión entre ellos de algún punto relativo a la elección o designación de los representantes de Venezuela ante el Parlatino, y a la decisión eventualmente adoptada al respecto previa deliberación’.” (Corchetes de la Sala).

    Destaca además que, “...la prueba promovida debe ser admitida, pues resulta patente que hay conexión entre esta y el tema decidendum.”

  2. - La prueba de exhibición:

    Ahora bien, respecto a la inadmisión de la prueba de exhibición, el apelante señala que el Juzgado de Sustanciación sostiene que ‘...no existe una relación directa entre el hecho a probar- sesión ordinaria de la Asamblea Nacional de fecha 14 de abril de 2015-y el objeto del recurso.’ Advirtiendo así, que dicho Juzgado “...ha incurrido en un equívoco al analizar la promoción de la prueba de exhibición planteada en [el] escrito del 5 de noviembre de 2015.”, en virtud de que el escrito señala que:

    Se promueve prueba de exhibición, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se pide a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ordenar al C.N.E. (CNE) la exhibición del acta de la sesión de la Junta Directiva del CNE del 7 de mayo de 2015. oportunidad en la cual se conoció de la solicitud presentada por el Presidente de la Asamblea Nacional relativa a la supresión de la elección directa de los representantes de Venezuela ante el Parlatino

    (Subrayado del original).

    Siguiendo esa misma línea, argumenta que “...resulta prístino que la exhibición no se refiera a la sesión de la Asamblea Nacional sino a la reunión o sesión de la Junta Directiva del CNE. Y también se indica en [el] escrito que la relevancia de esa sesión de la Junta Directiva del CNE, de fecha 7 de mayo de 2015, había sido puesta de manifiesto por el (...) CNE...” (Corchetes de la Sala).

    De manera que “...según información contenida en el portal oficial del CNE fue en la sesión de la Junta Directiva del 7 de mayo de 2015 que se consideró o conoció la supuesta ‘decisión’ de la Asamblea Nacional de suprimir las elecciones al Parlatino. Fue también en esa sesión que el Poder Electoral resolvió cumplir dicha (supuesta) decisión”.

    Por lo que, el apelante hace énfasis, en que “...no se entiende por qué resulta impertinente traer a los autos el acta de la sesión en la que el propio CNE sostiene que conoció de la (supuesta) decisión de la Asamblea Nacional sobre el asunto”.

    A tal efecto, menciona que “...el principio de transparencia que debe regir la actuación del CNE y de todos los poderes públicos debería llevar al CNE a consignar motu proprio el acta de dicha sesión. Y en todo caso, estima[n] que es deber de [la] Sala Electoral, requerirlo, al ser [la] prueba admisible. Esa exhibición permitirá traer a los autos el documento formal en el que debe constar lo que la nota de prensa del CNE, de manera sucinta, declara.” (Corchetes de la Sala).

    En resumidas cuentas, señala que “...esta[n] haciendo valer una pretensión jurídica frente a una omisión inconstitucional muy específica, a la luz de las altas funciones que todos los órganos constitucionales y autónomos del Estado, de acuerdo con la Constitución, deben desempeñar.” (Corchetes de la Sala).

    Finalmente el apelante concluyó su escrito solicitando que “...sean ADMITIDAS las pruebas de informes y exhibición que promovimos en [el] escrito del 5 de noviembre de 2015.” (Corchetes de la Sala).

    III

    EL AUTO APELADO

    En el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2005 se declararon inadmisibles las pruebas de exhibición e informes, con base en las siguientes consideraciones:

    De la prueba de Informes promovida por la parte recurrente:

    En el capítulo II, la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve como prueba de informes, que la Secretaría de la Asamblea Nacional remita a la Sala Electoral, copia del acta de la sesión ordinaria celebrada el martes 14 de abril de 2015, ‘en la cual el Presidente de la Asamblea Nacional, ciudadano D.C., según se desprende de comunicación suscrita por él que cursa en autos y se anexa a este escrito (Anexo ‘H’) habría sido respaldado por la mayoría parlamentaria en su solicitud de que fuera eliminada la elección directa de los representantes de Venezuela ante el Parlatino (…) Los medios de comunicación también reflejaron ampliamente que fue en dicha sesión que el Presidente de la Asamblea Nacional aludió a ese planteamiento ante la Plenaria (Ver notas de prensa: y http://www.eluniversal.com/nacional-y-politica/150507/cne-cumplira-decision-de-la-asamblea-nacional-respecto-al-parlatino) (Anexos ‘I’ y ‘J’ respectivamente)’, a esta prueba se opone la parte recurrida alegando que de acuerdo a lo señalado en el escrito de alegatos presentado por la Asamblea Nacional en fecha 28 de octubre de 2015, ‘(…)la Asamblea Nacional señaló lo siguiente: ‘En el caso venezolano, conforme al tratado de conformación del Parlatino, es la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela quien es miembro del Parlatino y, por tanto, es el órgano competente para decidir cómo escoger a los integrantes de la delegación de carácter permanente y pluralista que la representara (sic) en el Parlatino’. De esta manera el órgano legislativo alega un derecho propio, que va más allá de un simple interés como tercero. (…) que la Asamblea Nacional como verdadera parte no está obligada a informar a su contraparte, debido a que existen otros medios probatorios distintos para lograr traer a los autos, los elementos de convicción que se pretender obtener a través de la prueba de informes promovida por los recurrentes; razón por la cual dicha prueba resulta ilegal’.

    Ahora bien, considera este Juzgado que la parte recurrente pretende traer como medio de prueba copia de un acta emanada de la Asamblea Nacional, aprobada en sesión ordinaria, la cual no forma parte del objeto del presente recurso, por cuanto el mismo recae sobre un acto del C.N.E. y no de la Asamblea Nacional, incluso la parte recurrente en su escrito libelar señaló lo siguiente: ‘En todo caso, estamos accionando contra la omisión de convocatoria a las elecciones de los representantes al Parlatino en que ha incurrido el C.N.E., no contra una supuesta e inexistente decisión de la Asamblea Nacional ni contra la convocatoria a elecciones de Diputados a la Asamblea Nacional, siendo esta perfectamente válida. Tampoco recurrimos contra la mencionada ‘nota de prensa’, que solo es un antecedente explicativo de la omisión que se ha producido’, de allí pues que, este Juzgado de Sustanciación declara INADMISIBLE por impertinente la prueba de informes promovida por la parte recurrente.

    (…)

    De la prueba de exhibición promovida:

    Respecto al capítulo IV, denominado ‘Exhibición de Documentos’, la parte recurrente, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita a esta Sala Electoral se ordene al C.N.E. (CNE), la exhibición del acta de la sesión de la Junta Directiva del 07 de mayo de 2015.

    Asimismo, señaló que ‘(…) según se desprende de comunicado de prensa emanado del propio CNE, que se halla recogido en el portal oficial del CNE (Ver: http://www.cne.gob.ve/eeb/sala_prensa/noticia_detallada.php?id=3338) y que se anexa en copia marcada ‘L’, ese asunto fue tratado en la sesión del 07 de mayo de 2015. Así, en esta nota de prensa, ampliamente reseñada además por los medios de comunicación (vid. Por todos, http:/vtv.gob.ve/artículos/2015/05/07cne-conocio-decision-de-la-asamblea-nacional-sobre-parlatino-1884.html) (Anexo ‘M’)’. A esta prueba se opuso la parte recurrida alegando entre otros aspectos, ‘(…) que la fundamentación del objeto de la prueba de exhibición promovida por los recurrentes, lejos de lograr tal fin dista mucho de hacerlo, pues se pretende tergiversar los hechos e incorporar descalificaciones contra el Rector del Poder Electoral, que nada aportan a la problemática judicial debatida; y así solicitamos sea declarado…’.

    Igualmente, los recurrente consignan como anexo ‘N’, comunicación suscrita por el Rector L.E.R.G., dirigida a las Rectoras del C.N. de fecha 22 de junio de 2015 y como anexo marcado ‘Ñ’, nota de prensa del Diario 2001, alegando que ‘De la nota de prensa del CNE y de la Comunicación del rector L.E.R. se desprende que la Junta Directiva del CNE, en su sesión del 7 de mayo de 2015, se abstuvo de efectuar un análisis jurídico propio sobre los efectos y la fundamentación de lo solicitado por el Presidente de la Asamblea Nacional…’.

    Ahora bien, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la prueba de exhibición promovida y observa: el recurso contencioso electoral interpuesto por la parte recurrente tiene como objeto solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad por omisión en la que incurrió el C.N.E. ‘al no haber efectuado la convocatoria a la elección directa, universal y secreta de los representantes de Venezuela al Parlamento Latinoamericano (Parlatino), como se desprende de la convocatoria a elecciones parlamentarias a celebrarse el próximo 6 de diciembre de 2015, contenida en la Resolución N°150622-141 de fecha 22 de junio de 2015 y publicada en Gaceta Electoral N° 757 de 25 de junio de 2015’, por lo que considera este Juzgado que no existe una relación directa entre el hecho a probar – sesión ordinaria de la Asamblea Nacional de fecha 14 de abril de 2015- y el objeto del recurso, pues nada aportaría a los fines de decidir el fondo del recurso, por lo que se declara procedente la oposición formulada por la parte recurrida y en consecuencia INADMISIBLE por impertinente la prueba de exhibición promovida por los recurrentes. Así se declara

    .

    IV

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse en cuanto a la apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de noviembre de 2015, mediante el cual inadmitió las pruebas de exhibición e informes promovidas por la parte recurrente.

    Para ello, previamente a cualquier pronunciamiento debe esta Sala determinar si en el caso de autos se han cumplido las condiciones legalmente exigidas para entrar a conocer la apelación planteada por la parte recurrente.

    En ese sentido, se observa que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contempla que contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un sólo efecto, “…en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de su oportuna publicación…”, lo cual ocurre en los casos en que las partes están a derecho, sin embargo, si las partes no están a derecho y consecuentemente deben ser notificadas de la emisión del auto apelado, el referido lapso se debe computar a partir de que conste en autos la notificación de las partes, toda vez que resulta atentatorio del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso pretender que las partes ejerzan su defensa sin conocer el acto que afecta sus intereses en juicio.

    En ese orden de ideas, el auto que declaró inadmisibles las pruebas fue dictado el 16 de noviembre de 2015, y como en este caso las partes están a derecho, es esa fecha la que debe considerarse como punto de partida a fin del cómputo del lapso procesal establecido para apelar del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, de allí que la apelación presentada en fecha 19 de noviembre de 2015 resulta tempestiva. En consecuencia, se admite el recurso de apelación. Así se declara.

    Establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse acerca del cuestionamiento de la inadmisión de las pruebas de exhibición e informes promovidas por la parte recurrente.

    En el escrito de apelación se cuestiona la inadmisión de “...la prueba de informes, referida al acta de la sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del 14 de abril de 2015..” al considerar el Juzgado de Sustanciación que “…resulta impertinente ya que ‘la parte recurrente pretende traer como medio de prueba copia de un acta emanada de la Asamblea nacional (sic), aprobada en sesión ordinaria, la cual no forma parte del objeto del presente recurso, por cuanto el mismo recae sobre un acto del C.N.E. y no de la Asamblea Nacional’.”

    Indica además el apelante que la prueba si resulta pertinente, ya que la omisión del C.N.E., que es el objeto de la impugnación en el presente recurso no puede ser entendida si no se examina la existencia o inexistencia de un acto jurídico de la Asamblea Nacional, que pueda justificar la falta de convocatoria de las elecciones al Parlamento Latinoamericano.

    Sostiene que el propio C.N.E. ha enfatizado la relevancia de decisión de la Asamblea Nacional que le habría llevado a prescindir la convocatoria a las elecciones al Parlatino, y la demostración de la inconstitucionalidad de la omisión del C.N.E. está indudablemente relacionada con la ausencia de un acto que merezca la calificación de decisión legislativa.

    Ahora bien, el apelante, señala que de “...la sola lectura de[l] (...) recurso revela que indiscutiblemente t[ienen] derecho a probar un aspecto importante de [sus] argumentos jurídicos dirigidos a sustentar la omisión inconstitucional del CNE.” Indica que tal situación “...vulnera [su] derecho al debido proceso, del cual forma parte el derecho a la prueba, el rechazo de la prueba de informes con el argumento de que el (...) recurso ha sido intentado contra el CNE y no contra la Asamblea Nacional”. Apunta que “...[el] recurso no se dirige contra la Asamblea Nacional, pero la actuación de un órgano del Estado puede tener significación al apreciar la ilicitud de la omisión de otro organismo estatal, más aún cuando el propio CNE invoca aquella para fundamentar su inactividad. (...) la información que pueda desprenderse del acta de la sesión del 14 de abril de 2015 es pertinente y relevante respecto de los hechos que se quieren probar y del objeto de este proceso.” (Corchetes de la Sala).

    Con base en estos señalamientos, concluye que “...la prueba promovida debe ser admitida, pues resulta patente que hay conexión entre esta y el tema decidendum.”.

    Al respecto advierte la Sala que en vista de que el objeto del recurso contencioso electoral, es la impugnación de la supuesta omisión del C.N.E. en cuanto a la convocatoria para la elección de los representantes de Venezuela ante el Parlamento Latinoamericano, una copia del acta de la sesión ordinaria celebrada en la Asamblea Nacional el día martes 14 de abril de 2015, no constituye un documento determinante para establecer la procedencia del recurso. Ahora bien, dado que no se trata de una prueba que tendría influencia decisiva en la resolución del asunto, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación procedió conforme a derecho al inadmitir la prueba de informes por considerarla impertinente. En consecuencia se desestima la apelación por lo que respecta a la inadmisión de la prueba de informes. Así se declara.

    Por otra parte, el recurrente impugna la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de exhibición expresando que el Juzgado de Sustanciación incurrió en un equívoco al sostener que “...no existe una relación directa entre el hecho a probar- sesión ordinaria de la Asamblea Nacional de fecha 14 de abril de 2015-y el objeto del recurso…”, en virtud de que “...resulta prístino que la exhibición no se refiera a la sesión de la Asamblea Nacional sino a la reunión o sesión de la Junta Directiva del CNE. Y también se indica en [el] escrito que la relevancia de esa sesión de la Junta Directiva del CNE, de fecha 7 de mayo de 2015, había sido puesta de manifiesto por el (...) CNE...” (Corchetes de la Sala).

    Pasa entonces la Sala a constatar la veracidad de la denuncia, y a tal efecto se advierte que resulta necesario contrastar lo señalado en el escrito de promoción de pruebas, con lo decidido por el Juzgado de Sustanciación respecto de la prueba de exhibición, y de la revisión del expediente se desprende lo siguiente:

  3. - En el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados J.M.C. y Jaiber A.N.U. en fecha 05 de noviembre de 2005, se promovió la prueba de exhibición (Folio 127 de expediente número AA70-E-2015-000087), en los siguientes términos:

    Se promueve prueba de exhibición, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se pide a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ordenar al C.N.E. (CNE) la exhibición del acta de la sesión de la Junta Directiva del CNE del 7 de mayo de 2015. oportunidad en la cual se conoció de la solicitud presentada por el Presidente de la Asamblea Nacional relativa a la supresión de la elección directa de los representantes de Venezuela ante el Parlatino

    (Resaltado de esta decisión).

  4. - En el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de noviembre de 2015 se declaró inadmisible la prueba de exhibición bajo el siguiente argumento:

    Respecto al capítulo IV, denominado ‘Exhibición de Documentos’, la parte recurrente, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita a esta Sala Electoral se ordene al C.N.E. (CNE), la exhibición del acta de la sesión de la Junta Directiva del 07 de mayo de 2015.

    Asimismo, señaló que ‘(…) según se desprende de comunicado de prensa emanado del propio CNE, que se halla recogido en el portal oficial del CNE (Ver: http://www.cne.gob.ve/eeb/sala_prensa/ noticia_detallada.php?id=3338) y que se anexa en copia marcada ‘L’, ese asunto fue tratado en la sesión del 07 de mayo de 2015. Así, en esta nota de prensa, ampliamente reseñada además por los medios de comunicación (vid. Por todos, http:/vtv.gob.ve/artículos/2015/ 05/07cne-conocio-decision-de-la-asamblea-nacional-sobre-parlatino-1884.html) (Anexo ‘M’)’. A esta prueba se opuso la parte recurrida alegando entre otros aspectos, (…) que la fundamentación del objeto de la prueba de exhibición promovida por los recurrentes, lejos de lograr tal fin dista mucho de hacerlo, pues se pretende tergiversar los hechos e incorporar descalificaciones contra el Rector del Poder Electoral, que nada aportan a la problemática judicial debatida; y así solicitamos sea declarado…’.

    Igualmente, los recurrente consignan como anexo ‘N’, comunicación suscrita por el Rector L.E.R.G., dirigida a las Rectoras del C.N. de fecha 22 de junio de 2015 y como anexo marcado ‘Ñ’, nota de prensa del Diario 2001, alegando que ‘De la nota de prensa del CNE y de la Comunicación del rector L.E.R. se desprende que la Junta Directiva del CNE, en su sesión del 7 de mayo de 2015, se abstuvo de efectuar un análisis jurídico propio sobre los efectos y la fundamentación de lo solicitado por el Presidente de la Asamblea Nacional…’.

    Ahora bien, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la prueba de exhibición promovida y observa: el recurso contencioso electoral interpuesto por la parte recurrente tiene como objeto solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad por omisión en la que incurrió el C.N.E. ‘al no haber efectuado la convocatoria a la elección directa, universal y secreta de los representantes de Venezuela al Parlamento Latinoamericano (Parlatino), como se desprende de la convocatoria a elecciones parlamentarias a celebrarse el próximo 6 de diciembre de 2015, contenida en la Resolución N°150622-141 de fecha 22 de junio de 2015 y publicada en Gaceta Electoral N° 757 de 25 de junio de 2015’, por lo que considera este Juzgado que no existe una relación directa entre el hecho a probar – sesión ordinaria de la Asamblea Nacional de fecha 14 de abril de 2015- y el objeto del recurso, pues nada aportaría a los fines de decidir el fondo del recurso, por lo que se declara procedente la oposición formulada por la parte recurrida y en consecuencia INADMISIBLE por impertinente la prueba de exhibición promovida por los recurrentes. Así se declara

    . (Resaltado de esta decisión).

    Ahora bien, al comparar ambos documentos queda claro que la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente estaba referida a “…la exhibición del acta de la sesión de la Junta Directiva del CNE del 7 de mayo de 2015…”, y no a la “...sesión ordinaria de la Asamblea Nacional de fecha 14 de abril de 2015…”, como se indicó en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de noviembre de 2015, razón por la cual la denuncia planteada en la apelación respecto de la prueba de exhibición debe ser considerada procedente y la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba debe ser revocada. Así se declara.

    En consecuencia, pasa esta Sala a analizar la admisibilidad de la prueba de exhibición y a tal efecto se advierte que la admite cuanto ha lugar en derecho la prueba promovida, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ordena requerir a la Junta Directiva del C.N.E., a fin de que consigne copia certificada de las páginas del acta de la sesión de la Junta Directiva del 07 de mayo de 2015, en las que se haya recogido el punto relativo a la elección de los representantes de Venezuela en el Parlatino, dentro de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy. Líbrese oficio. Anéxese copia del escrito probatorio y de la presente decisión.

    Por las anteriores razones, esta Sala debe forzosamente declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral en fecha 16 de noviembre de 2015 y revocarlo únicamente por lo que respecta a la inadmisión de la prueba de exhibición. En consecuencia, se admite la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente. Así se declara.

    Finalmente, debido a que la Presidenta de la Sala Electoral, Magistrada INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE, actuó como Jueza Sustanciadora en la presente causa, la misma no participa en la deliberación y decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

    1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Jaiber A.N.U., actuando en nombre propio y con el carácter de apoderado judicial del ciudadano T.d.J.Z.G., contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, en la causa que cursa en el expediente número AA70-E-2015-000087, relativa al recurso contencioso electoral interpuesto contra “...la omisión en que incurrió el C.N.E. al no haber efectuado la convocatoria a la elección directa, universal y secreta de los representantes de Venezuela al Parlamento Latinoamericano (Parlatino), como se desprende de la convocatoria a elecciones parlamentarias a celebrarse el próximo 6 de diciembre de 2015, contenida en Resolución N° 150622-141 dictada por el C.N.E. en fecha 22 de junio de 2015, y publicada en la Gaceta Electoral No. 757 del 25 de junio de 2015, la cual no incluyó la elección de los representantes al Parlatino”.

  5. - REVOCA el auto apelado únicamente por lo que respecta a la inadmisión de la prueba de exhibición.

  6. - ADMITE la prueba de exhibición.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    El Vicepresidente,

    J.J.N.C.

    F.R. VEGAS TORREALBA

    JHANNETT M.M.S.

    M.G.R.

    Ponente

    La Secretaria Encargada,

    INTIANA L.P.

    Exp. N° AA70-X-2015-000020

    MGR.-

    En treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 261.

    La Secretaria (E),

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