Decisión nº 109-2015 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 21 Septiembre de 2015.

205º y 156º

Conoce del presente expediente, con ocasión del recurso de hecho, que interpusiere el abogado M.Á.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.530.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.806, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano T.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.900.108, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar – Puerto Ordaz, en fecha 04/08/2015.

I

ANTECEDENTES

El 12/08/2015, fue recibido en la Secretaría de ésta Instancia Superior Agraria, escrito contentivo de Recurso de Hecho, presentado por el abogado M.Á.A.S., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano T.M.M., dándosele entrada y curso de ley en fecha 13/08/2015. (Folios 1 al 54)

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El recurrente alega en su escrito entre otras cosas, que en fecha 20/07/2015 introdujo reforma de la solicitud de deslinde admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en fecha 1111 (sic) de agosto de 2009.

Que el Tribunal admite de conformidad a lo dispuesto en los artículos (sic) 12 letras “C” (sic) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, estando esta ley derogada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria (sic).

Que el tribunal en fecha 29 de Julio de 2015, niega la admisión fundamentando su decisión en el artículo 204 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (sic) y que en fecha 04 de agosto de 2015 apelo de la decisión (sic).

Que en ningún momento reformo la demanda, solo presento de nuevo el escrito, añadiéndole y señalándole el domicilio de la parte demandada (sic) exigido por el tribunal para la admisión de la demanda (sic).

Que fundamenta su apelación en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la reforma de la demanda la fundamento en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que fundamenta el presente recurso de hecho en el artículo 305 de Código de procedimiento Civil (sic) solicitando sea admitido y que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, envié el expediente original para el efecto suspensivo (sic), así mismo solicita (sic) que este Juzgado Superior Agrario ordene la corrección del error en el auto de admisión de la demanda puesto que se hizo (sic) fundamentándose en la ley derogada (sic).

III

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La decisión objeto del presente recurso ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Puerto Ordaz, todo con ocasión a la Acción, interpuesta por el ciudadano T.M., contra el ciudadano C.N.. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)

. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)

. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de todas las acciones y recursos con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, un recurso de hecho interpuesto contra un pronunciamiento dictado en Primera Instancia con ocasión a u juicio agraria entre particulares, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Bolívar, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario del estado Bolívar, creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0031 en su artículo 13, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara competente para conocer del presente recurso de hecho, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto, que el recurrente interpone por ante esta Instancia Superior Agraria, formal recurso de hecho, señalando expresamente lo siguiente “(…) ante usted con el debido respeto acudo para apelar de hecho como en efecto lo hago en este acto, del acto de fecha 04/08/20145, en donde el mencionado Tribunal de instancia OYE LA APELACION EN UN SOLO EFECTO (…) Fundamentamos esta apelación de Hecho en el Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil (…)”, es motivo por el cual, estima este Juzgado Superior Agrario, Actuando como Alza.J. en materia agraria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar – Puerto Ordaz, hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)

. (Cursivas de este Tribunal).

De la lectura de la anterior disposición legal se infiere claramente, la potestad que tiene el apelante de habilitar la facultad revisora de la alzada, a objeto de garantizar su derecho a la defensa, cuando ha ejercido su recurso de apelación y el Juzgado que conoce en primer grado de la jurisdicción se la niega o se la escucha sólo en efecto devolutivo, considerando el mismo apelante que debe ser escuchada en efecto suspensivo.

En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador Superior Agrario destacar, que son muchas las corrientes doctrinarias que existen en el fuero, por medio de las cuales se han clasificado y conceptualizado los Recursos Procesales que tienen las partes dentro del Proceso para garantizar su Derecho a la Defensa, sin embargo, en relación a su clasificación, y parafraseando las palabras del procesalista patrio R.R.M., comparte esta Instancia, que por ser los 'Recursos Procesales' Instituciones que devienen de la misma Ley, en modo alguno puede concebirse su existencia de una forma diferente a la establecida en la misma norma, razón por la cual, la clasificación que de ellos se haga, atenderá a la misma regulación legal. En este sentido, y atendiendo a nuestro sistema positivo, se ha clasificado los Recursos Procesales en razón de su formalización, en Recursos Ordinarios, dentro de los cuales se incluye la Apelación y el Recurso de Hecho; y Recursos Extraordinarios.

Es de resaltar, que si bien es cierto, tanto el Recurso de apelación, como el de hecho, son recursos ordinarios, no es menos cierto, que cada uno de ellos obedece a una función específica dentro del proceso, que hace exigible unos presupuestos distintos para su procedencia, así tenemos entonces que:

i) EL RECURSO DE APELACIÓN, según Vescovi, E (1988) “es aquel, en virtud de cual, un Juez Superior revisa la sentencia del inferior”, en el entendido, que su fin, es el de permitirle a las partes, someter a la revisión de la Alzada, una resolución que a juicio del recurrente es injusta, y debe ser modificada o revocada, dependiendo del caso.

Para el caso Agrario, nuestro m.T. de forma reiterada ha establecido que, a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales. Asimismo, por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se hace necesario la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido. Así se establece.

i) EL RECURSO DE HECHO, por su parte, según Rivera, Rodrigo (2009), “es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación”, vale decir, que su ejercicio, presupone recurrir por ante el Juzgado ad quem a objeto de que éste, ordene al a quo que se escuche la apelación negada, o que se escuche en ambos efectos cuando se hubiese escuchado la apelación en un solo efecto.

Para la procedencia de éste Recurso, se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos, a saber: a) oportunidad, referente ha que sea ejercido dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el a quo dictó o debió dictar el auto por el cual se negó la apelación o se escuchó en un solo efecto, b) lugar, atinente ha que su ejercicio se haga ante la Alzada respectiva, c) modo, acompañando anexo al escrito recursivo, copia de las actas que crea conducente y d) legitimación, relativo al interés que debe tener el recurrente en que se le escuche la apelación negada, o en su defecto, que se remita bajo la condición suspensiva, en el entendido que éste último presupuesto, se encuentra íntimamente ligado a una decisión bajo las siguientes características: 1) que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, 2) que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo, se le negó oír el recurso y 3) que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva.

Ahora bien, visto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, que el recurrente manifiesta que recurre de hecho, contra la actuación del Juzgado a quo, es motivo por el cual, de seguidas pasa esta Alza.J. al análisis de la procedencia o improcedencia del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

PRIMERO

En relación a la oportunidad, se infiere de las actas procesales, que el pronunciamiento objeto de apelación es del 29/07/2015, teniendo entonces el apelante cinco (05) días para ejercer la apelación, lo cual hace el 04/08/2015, por una parte, y por la otra, se infiere igualmente, que el auto que oye en un solo efecto la apelación es de fecha 06/08/2015, y que el recurrente interpone su recurso por ante esta Alzada el 12/08/2015, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario lo declara tempestivo. Así se decide.

SEGUNDO

en cuanto al lugar, se observa de autos, que el recurrente interpone su recurso en sede Agraria, por ante el Juzgado competente, vale decir, por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A., con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. Así se decide.

TERCERO

En lo atinente al presupuesto de modo, se evidencia que anexa a su escrito recursivo, copias pertinentes para formar criterio de esta Alza.J., cumpliendo así con el presupuesto legal. Así se decide.

CUARTO

Referente al requisito de la legitimación, el cual tiene varios supuestos, tal y como se expresara ut supra, considera este Juzgador que en el presente asunto sin lugar a dudas se evidencia, que la decisión del 29/07/2015 emanada del Juzgado a quo, a través de la cual, se declaró 'improcedente' la segunda reforma de la demanda, es un pronunciamiento de carácter interlocutorio el cual no tiene apelación en el procedimiento agrario, tal y como lo establece el legislador en el artículo 228 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual, considera esta Instancia Superior Agraria, que no se encuentra presente el cumplimiento de éste requisito, el cual es concurrente para la procedencia del recurso de hecho. Así se decide.

Por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, es motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario con competencia transitoria en el estado Bolívar, declarar IMPROCEDENTE el recurso de hecho anunciado por el abogado M.Á.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.530.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.806, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano T.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.900.108, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar – Puerto Ordaz, en fecha 04/08/2015, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Hecho.

SEGUNDO

Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho anunciado por el abogado M.Á.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.530.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.806, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano T.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.900.108, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar – Puerto Ordaz, en fecha 04/08/2015

TERCERO

Se Ordena NOTIFICAR a través de oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar – Puerto Ordaz, de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los (21) días del mes de Septiembre del año dos mil quince.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria Temporal

E.G.A.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal

E.G.A.

Exp. 0393-2015

LJM/ega/fernando

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR