Decisión nº 057-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VP21-V-2011-00032

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DEMANDANTE: TIMOTHY CRAIG DELONG, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-82.266.552, domiciliado en: 4345 SE Cove Lake Cir, Apt. 204 Stuart Florida, 34997, Estados Unidos de América.

ABOGADO ASISTENTE: J.R.G.E., Inpreabogado No. 13.068, domiciliado en la Ciudad El Tigre, Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: S.C.V.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.946.198, con domicilio en la Calle Bermúdez, Sector la “L”, casa Virla, No. 52, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

HIJO: *************, de 14 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el abogado en ejercicio J.R.G.E., Inpreabogado No. 13.068 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TIMOTHY CRAIG DELONG, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-82.266.552, domiciliado en: 4345 SE Cove Lake Cir, Apt. 204 Stuart Florida, 34997, Estados Unidos de América, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana S.C.V.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.946.198, con domicilio en la Calle Bermúdez, Sector la “L”, casa Virla, No. 52, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

El referido ciudadano manifestó que en fecha 21 de junio de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 154, con la ya citada ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo. Establecieron su último domicilio conyugal en la calle Bermúdez, sector la “L”, casa Virla, N° 52, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Al principio vivieron de manera armoniosa hasta comienzos del año 1996 cuando surgieron enfrentamientos y malos entendidos entre ambos cónyuges, por disparidad de criterios sobre la administración de la sociedad conyugal y la forma de crianza de su hijo, hasta que la ciudadana S.C.V.R. comenzó a pelear injustificadamente con su esposo en sitios públicos y privados, al punto de acusarlo de irresponsable, que no atendía sus obligaciones maritales y le gritaba que se fuera de su casa, este trataba de calmarla pero se le iba encima y lo abofeteaba en medio de la gente, manifestaba públicamente a familiares, amigos y vecinos, así como a compañeros de trabajo, que lo había abandonado sentimentalmente y que solo lo aceptaba como el padre de su hijo.

Asimismo señaló que la mencionada ciudadana dejó de cumplir las obligaciones inherentes al matrimonio, y en el período desde el año 1996 al 2008, abandonó voluntariamente 6 veces el hogar común, llevándose consigo a su hijo.

En el año 2008 la empresa donde laboraba el ciudadano demandante lo trasladó a la ciudad de Florida, Estados Unidos de América y su esposa se negó a seguirlo, desconociéndose sus razones. Como medios probatorios invocó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos TIMOTHY CRAIG DELONG y S.C.V.R.; b) Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio; c) Prueba testimonial de los ciudadanos A.J.M.C., A.R.F., I.M.V.D.M., V.J.M.V. y C.R.M.C..

En fecha 19 de enero de 2011, se admitió el presente asunto, proveyéndose lo conducente. En fecha 24 de enero de 2011, se notificó a la parte demandada y en fecha 02 de febrero de 2011 se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público. Certificadas como fueron las precedentes notificaciones y transcurrido el lapso de ley se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte actora y su apoderado judicial.

En fecha 5 de abril de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció el apoderado judicial de la parte actora, concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 16 de mayo de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, presente la parte demandante asistido de abogado, se oyeron los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos TIMOTHY CRAIG DELONG y S.C.V.R., esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

 Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

 Los testigos A.R.F. y C.R.M.C., fueron contestes en sus dichos, todos coincidieron en que el último domicilio conyugal fue en la Calle Bermúdez, Sector la L, casa No. 52, de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que les consta que la ciudadana S.C.V.R., se ha negado a cumplir con sus deberes conyugales, por cuanto ocupaba habitación separada de la de su cónyuge en el domicilio conyugal; asimismo, se ha negado rotundamente a acompañar a su esposo, el cual en virtud de razones de trabajo, debe residenciarse en los Estados Unidos de Norteamérica, todo lo cual ha engranado por lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda y lo cual configura la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, los testigos fueron hábiles y contestes al señalar, que les consta en cuanto a los insultos que la ciudadana S.C.V.R. profería delante de la gente en contra de su cónyuge, el ciudadano TIMOTHY CRAIG DELONG, lo cual igualmente engranó con lo expuesto por el actor en su libelo de demanda, en este sentido, por tener carácter presencial y por merecerle fe a esta Juzgadora, se valoran favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento, Civil en cuanto a la demostración de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Respecto a los ciudadanos A.J.M.C., I.M.V.D.M. y V.J.M.V., no hay materia que analizar por cuanto los mismos no acudieron a rendir testimonio. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines que el adolescente *************, de 14 años de edad, emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007. Se dejó expresa constancia de la incomparecencia del adolescente a emitir su opinión.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.

3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común....

(…)

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otro lado, respecto a la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge

El autor F.L.H. en relación a la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

Es por ello que en relación con la citada causal, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los citados hechos componen una infracción grave a los deberes conyugales, hasta el punto de hacer imposible la vida en común.

Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.

La jurisprudencia y la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones: Graves: El o los hechos han de ser importantes o graves; dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; Voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e; Injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

El autor F.L.H. (2006), señala que cuando se demanda el divorcio por la causal tercera (3era) “…es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos”. Refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, vistos los alegatos y analizados los medios probatorios, muy especialmente la prueba testimonial, de la cual se evidencia el carácter presencial de los testigos A.R.F. y C.R.M.C., de los sucesos acontecidos en el matrimonio DELONG VIRLA, es decir, sustentaron lo referido a los insultos y maltratos que sostenía la ciudadana S.C.V.R., en contra de su cónyuge, expresando elementos de tiempo, lugar y modo de los hechos respecto a los cuales declararon. Se comprobó que ciertamente la demandada, tal como se alegó en el libelo de demanda, negó rotundamente a acompañar a su esposo, quien por razones de trabajo, debe residenciarse en los Estados Unidos de Norteamérica, asimismo se demostró que la ciudadana antes nombrada insultaba al actor, actos estos que sin lugar a dudas configuran los extremos de la causal tercera, cumpliendo con las condiciones de graves, voluntarios e injustificados quedando demostrados los alegatos de la demanda haciendo plena prueba de la configuración de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Por todo lo antes reseñado, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano TIMOTHY CRAIG DELONG, en contra de la ciudadana S.C.V.R., conforme a los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, referidos al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano TIMOTHY CRAIG DELONG, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-82.266.552, domiciliado en: 4345 SE Cove Lake Cir, Apt. 204 Stuart Florida, 34997, Estados Unidos de América, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio J.R.G.E., Inpreabogado No. 13.068, en contra de la ciudadana: S.C.V.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.946.198, con domicilio en la Calle Bermúdez, Sector la “L”, casa Virla, No. 52, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 21 de Junio de 1994.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente ************* será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercido por la ciudadana S.C.V.R., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar esta Juzgadora acoge el ofrecimiento formulado por la parte actora, por lo que se fija por concepto de obligación de manutención, la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs. 4.300,00) mensuales, equivalentes a Un Mil Dólares ($ 1.000,00), que serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperture para tales efectos, o en efectivo mediante recibo firmado; asimismo y en virtud del interés superior del niño, este Tribunal fija por concepto de Pensión extra de Navidad y Año Nuevo, la cantidad de: Cuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs. 4.300,00), equivalentes a Un Mil Dólares ($ 1.000,00). Asimismo se establece que el progenitor deberá incluir a su hijo en el récord de la empresa para la cual labora, a fin de que el adolescente reciba los beneficios de asistencia médica y medicinas y en caso que no provea estos beneficios, el progenitor deberá costear el Cincuenta por Ciento (50%) de los mismos.

• Resulta pertinente, ampliar el dispositivo dictado en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en el sentido que el ciudadano TIMOTHY CRAIG DELONG de conformidad con el artículo 53 de la LOPNNA, debe cubrir los gastos por concepto de educación de su adolescente hijo.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano TIMOTHY CRAIG DELONG, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño del prenombrado adolescente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 23 días de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación

La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

La Secretaria

Abg. Leris Clavel de Ferrer

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 057-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria

Abg. Leris Clavel de Ferrer

ZBV/LC/cfavalli

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