Decisión nº 104-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 13 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Expediente No. 446-04-65

DEMANDANTE: El ciudadano J.M.T.D.C., Portugués, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.- 81.263.792 y con domicilio en el Municipio Rodríguez.-

DEMANDADO: Los ciudadanos P.J.C. y F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 1.314.071 y 7.859.469 respectivamente.-

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Los profesionales del derecho F.R. y M.R., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado con los Nos.- 46.509 y 53.673 respectivamente.-

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: El profesional del derecho E.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 2.819.001 e inscrito en el Inpreabogado con matrícula No. 32.105 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.-

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas al juicio de REIVINDICACIÓN seguido por el ciudadano J.M.T.D.C., contra los ciudadanos P.J.C. Y F.C., con motivo de apelación interpuesta por el apoderado judicial del demandante a la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de febrero de 2004.

Este Tribunal de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha 13 de julio del mismo año. Y llegado como fue el día para presentar los informes y observaciones, oportunidad en el cual se contraen los artículos 517 y 519 del código de Procedimiento Civil, ambas partes asistieron al acto de informes y de observaciones. Ahora bien, siendo hoy el décimo (10) día del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil este Órgano Jurisdiccional dicta su decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en una causa de REIVINDICACION, por lo que a este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial en materia civil, le corresponde conocer de la presente causa en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Antecedentes

Ocurrió ante el Juzgado de Primera Instancia antes identificado, el ciudadano J.M.T.D.C., asistido por el profesional del derecho F.R. y expuso: (…) “Soy propietario de unas mejoras o bienhechurías ubicadas en la Av. 2, anterior casa N° 406 del Sector LA Victoria del mencionado Municipio Valmore Rodríguez, el cual se encuentra linderado de la siguiente forma: NORTE: Av. 2; y mide 11 metros, SUR: mejoras que son o fueron de N.S. y mide 11 metros, ESTE: Balancín Maraven hoy PDVSA y mide 18 metros y OESTE: Mejoras que son o fueron de P.C. y mide 18 metros, poseyendo una extensión de terreno propiedad municipal que mide aproximadamente 198 metros cuadrados y sobre el cual se encontraba edificada una casa de habitación construida con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, puertas de hierro, ventanas de aluminio y tres piezas o cuartos, lo cual adquirí según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 23 de Julio de 1997, bajo el N° 73, Tomo 55 de los Libros respectivo.”

Manifestando igualmente que los ciudadanos JESÚS Y F.C., comenzaron a edificar unas mejoras consistentes en mechones de cabilla con un número de columnas de 8 desde la fecha 13 de marzo de 2.001, con el fin de edificar en el futuro una casa de habitación familiar, alegando una supuesta posesión de toda la extensión de terreno que se dice ser propietario, según documento autenticado en fecha 30 de enero del mismo año por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, bajo el N° 1, Tomo 6 y según documento privado de fecha 14 de abril de 1978, por el solo hecho de ser un colindante y por encontrarse actualmente dicho terreno de su propiedad sin ningún tipo de mejoras o bienhechurías desde el año 1999.

Así mismo, el actor alegó que “…por ante la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez, de fecha 13 de marzo del presente año en curso se levanto un acta donde se manifestó que no habiendo solución de parte del despacho, las partes agotarán la vía judicial correspondiente: y así mismo quedó asentado que el ciudadano hoy demandante J.M.T. ya identificado no se hace responsable para una futura decisión de indemnizar mejoras que sean construidas por orden y cuenta a riesgo de las partes: P.J.C. y F.C., ya identificados quienes manifestaron a todo evento que pelearían y agotarían los canales regulares por no reconocerme como propietario de las mejoras antes descritas…”

Por dichos razonamientos, es que demandó “…a los ciudadanos P.J.C. y F.C.P. Acción Reivindicatoria de las Mejoras y bienhechurías del lote de terreno propiedad municipal de 198 metros cuadrados de los cuales he sido privado del derecho de propiedad que establecen los artículos 545 y 548 del Código Civil y la Constitución Bolivariana de Venezuela, a fines de que sean condenados por este Tribunal y/o convenir en lo siguiente: PRIMERO: Restitución inmediata de las mejoras y bienhechurías del lote de terreno (….) SEGUNDO: Estimo la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (…).

El Juzgado del conocimiento de la causa le dio entrada a la demanda el 10 de mayo de 2.001, ordenando lo pertinente al caso. Citados tácitamente los demandados, el apoderado judicial de los mismos, consignó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante (…), por no ser cierto que la parte demandante sea propietario de unas mejoras ubicadas en la Avenida 2 (…) , pero no es cierto ni en los hechos ni en derecho, ya que he sido siempre propietario tanto de la parcela de terreno como de la parcela que pretende la parte demandada, por el simple hecho que realicé compra privada de la mencionada parcela de terreno conjuntamente con la parcela que también es de mi propiedad de las mejoras al ciudadano R.A.C., y que a partir de esa fecha lo he venido ocupando en forma continua, pública, pacífica y como ánimo de dueño sobre las mismas, (…) es que en el año de 1.995 dí autorización y le permití al ciudadano J.A.M., para que construyera un rancho de madera y zinc, por cuanto no tenía donde vivir y era una persona inválida por carecer de una pierna es decir, la había sido amputáda, luego a los tres (3) meses construyó una pieza en la parte delantera del rancho con paredes de bloque, techo de zinc, (…) Luego , en “ fecha 08 de Julio de 1.994, la ciudadana F.P.d.N., persona de una edad avanzada, la cual dudo lo haya hecho con plena capacidad mental, declara por ante la Notaria Pública ser propietaria de la parcela de terreno descrita de P.J.C. y F.C. descrita, cuando todo eso es incierto ya que en ningún momento actúo con ánimo de dueñaza que nunca vivió en la misma, (…) mas aun como podrá observar las medidas del terreno no son dieciocho metros sino cincuenta y siete metros de largo y ellos manifiestan de ser de dieciocho metros de largo, (…) esto demuestra que todo los procesos de los documentos tanto de Bienhechurías como las ventas realizadas no tienen ningún asidero legal, como se desprende de los mismos documentos que FLOLRA PIMENTEL de NAVARRO, hace la declaración de Bienhechurías como casada, y luego vende como viuda lo cual no tiene ninguna validez y dicha venta es nula por cuanto no hizo la declaración sucesoral de dicha supuesta Bienhechurías para poder vender..”.

Por todas estas razones, es que niega, rechaza y contradice todos y cada una de las partes de la demanda por no ser ciertos los hechos redactados.

En fecha 29-011-2001, el apoderado judicial de los demandado E.J.S.P., promovió mediante escrito de pruebas, presentando las siguientes: 1) El mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio; y 2) De acuerdo con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes testigos: V.I.V.T., N.M.R.D.M., D.S.C.Z., E.D.J.O. y J.A.M.H.. Y posteriormente, en fecha 04 de diciembre el apoderado judicial de la parte demandante F.R., promovió lo siguiente: 1) Merito favorable de autos; 2) Promoviendo los siguientes testigos: E.O.G.D., F.P.D.N.; y las Posiciones Juradas de los demandados P.J.C. y F.C.. Admitiendo ambas pruebas el tribunal de Primera Instancia, anteriormente mencionado, en fecha 23-01-2.002, mediante auto, acordando igualmente la citación de los demandados para que comparezcan ante el despacho para que absuelvan las posiciones juradas que le formulará el promoverte, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez que quedaron citadas las partes demandadas, el profesional del derecho F.R., consignó la terna de preguntas de debió absolver a la ciudadana F.C..

Mediante auto de fecha 07-02-02 el Juzgado de Primera Instancia comisionó al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que este efectúe la promoción de pruebas testimoniales. Remitiendo al Tribunal de la causa la comisión ya efectuada, en fecha 22-03-2002.

Llegado como fue el lapso para presentar las partes sus respectivos informes en Primera Instancia, ambos apoderados asistieron; anexando el apoderado judicial de la parte demandante copia certificada del documento referente a la declaración de mejoras. Ulteriormente, en fecha 20-05-2002 el profesional del derecho F.R. consignó escrito de observaciones del escrito de informe de la contraparte. Solicitando, en varias oportunidades el avocamiento del juez.

Dictando y publicando sentencia el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declarando: Sin lugar la demanda por REIVINDICACIÓN y condenando en costas a la parte actora perdidosa.

Apelando de dicha sentencia, el profesional del derecho F.R., apoderado judicial de la parte actora, en fecha 13-05-2004. Y el día 20 del mismo mes y año el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la misma, ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior mediante oficio No.- 28501-793-04. Dándole entrada este Tribunal en fecha 13 de junio de 2.004.

Llegado como fueron los días para que las partes presentaran sus informes, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa en fecha 18 de agosto del preste año. Ambas partes presentaron escrito de Informes y observaciones, anexando los apoderados judiciales del demandante, la solicitud con sus resultas ante el Intendente de Seguridad Municipal del Municipio Valmore Rodríguez.

Consideraciones para resolver

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRUBAS INSTRUMENTALES:

Junto con el libelo de la demanda, el demandante acompañó:

• Corre inserto del folio cuatro (04) Copia de acta certificada, emitida por la Jefatura Civil Parroquia La V.M.V.R., de fecha 13-03-2000, mediante el cual se deja constancia de “…no habiendo solución de parte de este despacho las partes agotarán la vía judicial correspondiente al mismo, el ciudadano: J.T. no se hace responsable para una futura decisión de indemnizar mejoras que serán construidas a riesgos de la parte en el lote de terreno que le corresponde así lo firmaron…”

La prueba in comento no demuestra lo alegado por el demandante en el libelo de la demanda, es decir, la propiedad del inmueble a reivindicar. En consecuencia este Tribunal desestima la misma Así se decide.

• Corre inserto en el folio cinco (05) y seis (06) Copia certificada del documento de venta, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 23 de julio de 1.997. Bajo el No.- 73. Tomo 55. Mediante el cual el ciudadano E.O.G.D., ya identificado, vende al ciudadano J.M.T.D.C., las mejoras y bienhechurías en litigio.

• Ríela en el folio siete (07) y ocho (08), copia simple del documento de Mejoras y Bienhechurías, realizado por la ciudadana F.P.D.N., ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 28 de enero de 1994. Bajo el No.- 19. Tomo 5 de los libros respectivos de autenticaciones.

• Corre inserto en el folio nueve (09) y diez (10) copia simple del documento de venta, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 08 de julio de 1994. Bajo el No.- 4. Tomo 29. Mediante el cual la ciudadana F.P.D.N., vende al ciudadano E.O.G.D., el inmueble en litigio.

Dichas probanzas serán valoradas junto con las testimoniales de los ciudadanos E.O.G.D. y F.P.D.N.. Así se decide.

• Riela desde el folio ochenta y seis (86) hasta el folio ochenta y seis (86), copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 16 de abril de 2.002. bajo el No.- 01. Tomo 06, un inmueble identificado en dicho documento.

Dicho documento fue presentado en el lapso de Informe en el tribunal de Primera Instancia. Por lo cual dicha probanza no surten efectos legales para este proceso, dado que fue presentado extemporáneamente por tardío, por lo que este Tribunal desestima la misma. Así se decide.

• Consta desde el folio ciento treinta (130) hasta el folio ciento cuarenta y siete, escrito contentivo de Informes presentados en esta segunda instancia por la apoderada judicial del actor, M.R.d. fecha 18 de agosto del año en curso, donde consignó solicitud realizada por los profesionales del derecho F.R. y M.R., dirigida al Intendente de Seguridad Municipal del Municipio Valmore Rodríguez, a los fines de que este deje constancia sobre unos particulares, junto con las resultas de la mencionada solicitud y de unas fotografías supuestamente del terrenos en litigio.

Dicho escrito fue presentado en el lapso de informes. Ahora bien, la referida prueba consignada, este Tribunal la desestima no atribuyéndole ningún valor probatorio, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en Segunda Instancia sólo se admitirán las Posiciones Juradas, Juramento decisorio y Documentos Públicos. Así se decide.

Consideraciones para Decidir

Funda el actor jurídicamente su acción en lo dispuesto en los Artículos 545 y 548 del Código Civil Venezolano:

Artículo 545:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

.

Artículo 548:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

Ahora bien, ¿Cuáles son los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria?, a saber:

  1. El derecho de propiedad o dominio del acto reivindicante;

  2. El hecho que el accionado está en posesión de la cosa de la cual se reclama la reivindicación;

  3. La ilegítima posesión o la carencia de derecho del accionado de ejercer posesión de la cosa objeto de reivindicación.

  4. La absoluta identidad del bien que se reclama en reivindicación con aquel sobre el cual existe el derecho de propiedad alegado por el reivindicante.

A los efectos de estas consideraciones, nos limitaremos al análisis del primero de los requisitos enunciados: si ha de entenderse la reivindicación como una acción que el ordenamiento jurídico sólo le confiere al propietario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, resulta impretermitible que el accionante se le requiere la prueba incontrovertible de la propiedad alegada, a fin de aportar al accionado de la posesión del bien que se pretende reivindicar , se justifica la rigurosidad de esta exigencia, tal como comenta Sanojo en lo siguiente:

El que intenta la acción reivindicatoria debe probar su propiedad, pues de lo contrario se la declarará sin lugar, por el principio tan conocido de que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee(…)

(Instituciones de Derecho Civil venezolano, pág. 22).

Planiol y Ripert, en su tratado práctico de Derecho Civil Fremes, Tomo III, Los Bienes, comentan:

La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia del derecho del demandado. Existe otra causa, puramente racional ésta, que dificulta la prueba de la propiedad. La propiedad de los bienes sufre frecuentes transmisiones de una persona a otra; para que el poseedor actual pueda ser propietario se requiere que su causante lo haya sido también y que suceda lo propio de uno en otro poseedor anterior….

(pág. 307).

Los tratadistas franceses antes citados llegan a la conclusión arriba transcrita, pues ellos definen la acción reivindicatoria como:

(…)es la acción que ejercita una persona para reclamar la restitución de una cosa de la que pretende ser su propietario

.

(ob. cit. p. 304)

Como se observa, para el ejercicio de la acción reivindicatoria es de rigurosa exigibilidad la demostración de la propiedad de la cosa que se pretende reivindicar, pues nos encontramos el requerimiento de una tutela judicial por parte del Estado, que le asiste al propietario del bien, y que lo faculta a perseguirla ante quien la detente con el objeto de reestablecer la situación jurídica particular que permita el reintegro de la cosa a su patrimonio. Al propietario se compete así la obligación de suministrar la prueba del derecho de propiedad alegado, el cual debe resultar evidenciado por un hecho jurídico traslativo de dominio o capaz de demostrar la existencia de una relación dominial entre persona y cosa. Tal relación dominial o título que así lo determine, debe necesariamente ser de mejor derivación u origen que aquel que eventualmente pueda poseer el demandado.

La doctrina y la jurisprudencia concluyen que sea declarada con lugar la acción reivindicatoria, es condición sine qua non, que el demandante pruebe la propiedad o dominio sobre la cosa que insiste en reivindicar. limitándose sólo el demandado a oponerse en base a la posesión o detentación que ejerce, la cual debe ser amparada para el caso que el actor no logre probar su derecho a reivindicar.

El Dr. A.R.C. en su trabajo “Sobre la Acción Reivindicatoria”, publicado en la obra “El Título Perfecto y la Acción Reivindicatoria”, hace una síntesis referida a los requisitos en cuanto a la propiedad del actor:

  1. El reivindicante persigue el rescate de la cosa, rem mostram quale ab alio possidetur, petimus.

  2. El reivindicante debe demostrar que es propietario.

  3. En la acción reivindicatoria es más riguroso que en las demás acciones del derecho común el cumplimiento del precepto de que la carga de la prueba incumbe al actor o demandante.

  4. Probado el derecho de propiedad por el reivindicante, éste vencerá en juicio, y la cosa debe serle restituida. A falta de tal prueba, la demanda habrá de ser declarada sin lugar.

  5. La alegación de la propiedad por el demandado, frente a la prueba plena establecida por el actor, de su derecho de propiedad, hecha sobre aquél la carga de la prueba: veces in exipiendo fit actor: el demandado se convierte en actor cuando excepciona. Ahora, si tal prueba no pudiere hacerse por el demandado, entonces, en fuerza de la prueba establecida por el demandante, la demanda habrá de ser acogida por el sentenciador.

  6. Alegada la propiedad por el demandado, y no probada por éste ni por el reivindicante, tal circunstancia hace que las cosas vuelvan al derecho común: actore non probante, reus absolvitur: no probada la acción por el demandante, el demandado habrá de ser absuelto, saldrá vencedor; y con tanta mayor razón saldrá este ganancioso, cuanto en la acción reivindicatoria es más rigurosa que en los demás casos la obligación que tiene todo demandante de comprobar la verdad de sus afirmaciones.

  7. A falta de plena probanza, cuando ambas partes presenten títulos que concurran a demostrar en alguna manera el derecho de propiedad discutido, y los títulos son sanos, es decir, no viciosos ni nulos, se impone entonces un estudio o análisis comparativo de tales documentos, para darle el triunfo a aquel de los litigantes cuyo derecho se manifieste mejor o preferente, en relación con el del adversario”.

Vistas las exposiciones anteriores, se tiene que el actor en su escrito libelal, expresó:

Soy propietario de unas mejoras o bienhechurías ubicadas en la Av. 2, anterior casa No. 406 del Sector la Victoria del mencionado Municipio Valmore Rodríguez, el cual se encuentra alinderado de la siguiente firma …, lo cual adquirí según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 23 de julio de 1997, bajo el No. 73, Tomo 55 de los libros respectivos

.

Acompaña el actor a su libelo de demanda, copia certificada del referido documento autenticado, el cual riela en el expediente bajo los folios cinco (05) y seis (06). Se desprende de dicho instrumento, lo siguiente:

(…)unas mejoras o bienhechurías consistentes en …, edificadas sobre un lote de terreno propiedad Municipal que mide(…)

(el subrayado de esta decisión).

Como se observa, el actor pretende reivindicar unas mejoras y bienhechurías que dice existen sobre un terreno propiedad Municipal, sin especificar si se trata de un bien ejido o un bien integrante del patrimonio municipal, condiciones jurídicas éstas totalmente diferentes a la luz del ordenamiento jurídico del Régimen Municipal Venezolano.

Ahora bien, el artículo 549 del Código Civil dispone:

La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.

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Las bienhechurías que se pretenden reivindicar, por la presunción legal antes transcrita y contenida en la norma arriba citada, pertenecen al dueño del terreno, de allí que para su reivindicación se hace necesario e indispensable que el accionante sea propietario del inmueble donde se encuentran las mejoras o bienhechurías cuya reivindicación se aspira.

En el subiudice el actor reconoce no ser el propietario del terreno, y para el caso que pretendiere un reconocimiento monetario, que no es lo discutido en este caso, debe accionar contra el propietario del terreno o inmueble donde presuntamente se ejecutaron las mejoras o bienhechurías que aduce pertenecerles.

Dado lo expuesto, no siendo el actor propietario del terreno o del suelo, como se reconoce del documento fundamental que acompaña a su demanda, en función de la presunción legal arriba señalada, no puede serlo de las mejoras y bienhechurías que pretende reivindicar, y aun aceptando como visto lo dicho por el actor en el escrito libelal sobre la propiedad de las mejoras y bienhechurías que describe, nos encontramos el incumplimiento de requisito de la acción reivindicatoria que hemos analizado en estos considerandos, relacionado con la relación de dominio que el actor debe tener respecto a la cosa que pretende reivindicar, es decir, el actor en el subiudice no acciona a título de dueño y por ende carece de cualidad e interés para ejercer la acción incoada, contraviniendo de ese modo lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil según el cual “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual(…)”.

En conclusión, la acción de reivindicación de las mejoras y bienhechurías que pretende el actor en su libelo, solo sería procesalmente factible, a juicio de esta Superioridad, en los supuestos previstos en el artículo 558 del Código Civil Venezolano:

Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionados

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Supuesto esto en que en caso sub iudice está limitado dada la condición especial que prerrogativamente poseen los ejidos y los bienes del dominio público municipal. En especial, en lo que concierne a los ejidos, el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el carácter inalienable e imprescriptible de los mismos; las condiciones de su enajenación, que bienes deben considerarse como ejidos en el reconocimiento de derechos de terceros y demás limitaciones legales.

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Este Tribunal atendiendo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Transcribe las testimoniales rendidas.

• Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos E.O.G.D. y F.P.D.N., mediante el cual solo asistió el ciudadano E.O.G.D., de 35 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No.- 6.982.035 y domiciliado en el Sector La Victoria, avenida siete, entre las avenidas tres y cuatro, casa sin número de la población de Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z., declarando lo siguiente: SE LE PREGUNTÓ AL TESTIGO si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.P.D.N., P.J.C. y F.C., y desde que tiempo. CONTESTANDO: “Yo conocí a la Señora Flora cuando le compre la casa signada con el No.- 406, ubicada en la Avenida dos de la Victoria, y después conocí a quienes fueron mis vecinos, F.C. y a su papá P.J.C.,

desde hace tres o cuatro años más o menos”. SE LE PREGUNTO AL TESTIGO se tenía conocimiento de que tiempo de posesión como propietaria tuvo la vendedora F.P.D.N., sobre las mejoras fomentadas en el inmueble signado con el No.- 406, ubicada en la Avenida dos del sector La Victoria de esta localidad. COSTESTANDO: “Cuando yo le compré a la señora Flora en la casa vivía su hija Yulsa que vendía loterías, arepas, y comidas rápidas y por los vecinos me enteré de que poseyeron dicho inmueble diez años aproximadamente como dueños y nunca tuvieron problema con nadie”. SE LE PREGUNTÓ AL TESTIGO si tenía conocimiento cuando el vivió y ocupo la casa No.. 406 ubicada en la Avenida dos de la Victoría, llegó a tener un reclamo o queja del mencionado inmueble. CONTESTANDO: “Nunca porque viví más de tres años, y nadie o ningún vecino me hizo reclamo alguno”. SE LE PREGUNTO AL TESTIGO si recordaba a quién le vendió las mejoras o bienhechurías fomentadas en la anterior casa No. 406, ubicada en la Avenida dos de la Victoria. CONTESTANDO: “En el año 1.997 le vendí al portugués J.T. quién demonio dichas mejoras con el tiempo para construir un local comercial. SE LE PREGUNTO AL TESTIGO si aún recordaba los linderos que conforman el inmueble No. 406 que fue de su propiedad. CONTESTANDO: “Recuero que el terreno mide 11 metros de ancho por dieciocho metros de largo, por el norte, Avenida dos, por el Sur, Linda con mejoras que son o fueron de N.S., Este, Balancín PDVSA, y Oeste, Mejoras que son o fueron de P.J. Chirinos”. SE LE PREGUNTO AL TESTIGO si tenía conocimiento de que cuando ocupo el inmueble No. 406, objeto del presente juicio y el transcurso de tres años o más que vivió llegó a ser objeto, amenazas de alguna invasión sobre el mencionado inmueble. CONTESTANDO: “Mientras yo viví ahí no tuve problemas, ni roces ni quejas con los vecinos, después que vendí al mencionado portugués J.T., quién demolió el mencionado inmueble, para una construcción futura, supe que la invadieron dicho terreno su vecino la familias Chirinos, es decir, P.J.C. y F.C.”. SE LE PREGUNTÓ AL TESTIGO si del conocimiento que había manifestado, recordaba que en el tiempo de posesión que tuvo la ciudadana F.P.N. ocupado para el momento por su hija YUSLA el mencionado inmueble 406, objeto del presente juicio, fueron denunciadas de alguna invasión o posesión ilegitimas del mencionado inmuebles, ubicado en la avenida dos del Sector La Victoia. CONTESTANDO: “Como manifesté anteriormente si yo no fui perturbado durante mi permanencia durante tres años o más que viví en el mencionado inmueble menos puedo dudar que haya sido perturbado o denunciado de quejas o reclamos sobre el inmueble de parte de su vecino a la que fue propietaria por el espacio de diez años aproximadamente y que luego me hizo formar venta en el año 1997 la señora F.P.d.N. del anterior inmueble N° 406 ubicado en la avenida dos del sector La Victoria de esa población”.No habo más pregunta.

En cuanto a estas testimoniales considera este Superior Órgano Jurisdiccional que las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante, en el lapso probatorio de Primera Instancia no demuestran la propiedad objeto del litigio al igual que los documentos promovidos por la misma que el Tribunal dejó asentado que serían valorados con las testimoniales dado a la motivación de la presente decisión. Así se decide.

POSICIONES JURADAS PROMOVIDAS:

De esta prueba promovida por la parte actora, no se hace ningún tipo de pronunciamiento, por cuanto la misma fue promovida pero no fue evacuada, por inasistencia de ambas partes.

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió los testimoniales de los ciudadanos V.I.V.T., N.M.R.D.M., D.S.C.Z., E.D.J.O. y J.A.H., inasistiendo solamente los ciudadanos V.I.V.T. y D.S.C.Z.

La testigo N.M.R.D.F., de 51 años de edad, casada, OFICINISTA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No.- 3.779.599 y domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z.. SE LE PREGUNTÓ A LA TESTIGO si conoce suficientemente al ciudadano P.C. parte demandada en el juicio desde hace veinte años; CONTESTANDO: “Si lo conozco no de veinte sino de más de treinta años”. SE LE PREGUNTO A LA TESTIGO si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano P.C. ha venido poseyendo desde hace más de veinte años unas mejoras fomentadas sobre una parcela de terreno hechas a su propia expensa y con dinero de particular peculio, ubicado en la Avenida dos del Barrio La V.d.B., jurisdicción del Municipio Valmore R.d.E.Z. y que mide veintisiete metros de frente por cincuenta y siete metros de largo; CONTESTANDO: “Si me consta”. SE LE PREGUNTO A LA TESTIGO: si es cierto le consta que en fecha 14 de abril de 1978, el ciudadano P.C. le compró de manera privada las mencionadas mejoras al ciudadano R.A.C., quien para esa fecha era propietario de las mismas; CONTESTANDO: “Si me consta”. SE LE PREGUNTO A LA TESTIGO si es cierto y le consta que en el año 1995 el ciudadano P.C. autorizó al ciudadano J.A.N.M., para que construyera una casa de zinc y piso de cemento con tres piezas que luego fue destruida ya que no era habitada por cuanto el ciudadano J.A.N.M. había muerto, y que vivió porque su esposa F.P.D.N., en la casa donde vivían el no quería seguir viviendo con ella y cuya vivienda donde actualmente vive la señora F.P.D.N. esta ubicada en la calle diez del mismo Barrio La Victoria donde actualmente vive; CONTESTANDO: “Si es cierto”. SE LE PREGUNTO A LA TESTIGO si sabe y le consta que la ciudadana F.P.D.N., nunca habitó la casa que se dice haber sido dueña, ya que nunca habito la descrita casa ni hizo ningún tipo de mejoras en dicha parcela de terreno que se encuentra en litigio; CONTESTANDO: “Si me consta porque estoy a cincuenta metros de distancia de mi casa al terreno y de la casa de los Chirinos y al fondo de mi casa vive la señora Flora y toda su vida ha vivido en esa calle”. No hubo mas preguntas. En este estado la abogada M.R.C. le formuló a la testigo las siguientes repreguntas: SE LE REPREGUNTO A LA TESTIGO: si del conocimiento que dice tener cuando mide aproximadamente el terreno de litigio y su ubicación exacta; CONTESTANDO: “No se cuanto mide el terreno porque no soy parte interesada y si fuera parte interesada mediría el terreno y la ubicación queda en la Avenida dos diagonal con calle nueve. SE LE REPREGUNTO A LA TESTIGO: fecha la cual P.C. le compro de manera privada las mejoras antes mencionada al ciudadano R.A.C. y se encontraba presente en el momento de la negociación; CONTESTANDO: “Si me consta en el año 78 y estaba presente porque la maquina de escribir con que se hizo el documento es de mi propiedad”. SE LE REPREGUNTO A LA TESTIGO: la fecha cuando el ciudadano P.C. autorizo a J.A.N.M. para que construyera dicha casa, se lo hizo verbalmente o por escrito; CONTESTANDO: “Si lo hizo verbalmente en el año 1995”. SE LE REPREGUNTO A LA TESTIGO: sí del conocimiento que dice tener de las mejoras en litigio nunca fue habitada por persona alguna; CONTESTANDO: “Ahí vivió el señor Marin con la hija Yulsa y vivió por un tiempo R.N. el apodado Monche, cuando murió el señor Agustín los hijos empezaron a pelear por las cosas que había dejado como nevera, una cavita y otros objetos, con Yulsa”. SE LE REPREGUNTO A LA TESTIGO: como le consta que la ciudadana F.P.D.N., nunca vivió o habitó las mejoras o terreno que se encuentra en litigio; CONTESTANDO: “Porque todas las tarde iba a comprar chuchería a mis hijos y nunca habito ahí”. No hubo mas repreguntas.

La declaración del ciudadano E.D.J.O., de 62 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad No. 1.935.721 y domiciliado avenida 4, casa N° 115, Sector la Victoria de la población de Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z.. SE LE PREGUNTÓ AL TESTIGO: sí conoce suficientemente al ciudadano P.C. parte demandada en este juicio desde hace más de veinte años; CONTESTANDO: “Si lo conozco, es cierto que lo conozco”. SE LE PREGUNTÓ AL TESTIGO: sí por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano P.C. ha venido poseyendo desde hace más de veinte años unas mejoras fomentadas sobre una parcela de terreno hechas a su propia expensa y con dinero de particular peculio, ubicada en la Avenida dos del Barrio La V.d.B., jurisdicción del Municipio Valmore R.d.E.Z. y que mide veintisiete metros de frente por cincuenta y siete metros de largo; CONTESTANDO: “Bueno de que conozco al Señor P.C. en el sitio donde habita y cuando llego fue ahí”. SE LE PREGUNTÓ AL TESTIGO sí es cierto y le consta que en fecha 14 de abril de 1978, el ciudadano P.C. le compró de manera privada las mencionadas mejoras al ciudadano RESTITTUTO A.C., quién para esa fecha era propietario de las mismas: CONTESTANDO: “La fecha exacta no me recuerdo pero sí se que el terreno se lo compro a Tito Cuamo”. SE LE PREGUNTÓ AL TESTIGO: sí es cierto y le consta que en el año 1995 el ciudadano P.C. autorizó al ciudadano J.A.N.M., para que construyera una casa de zinc y piso de cemento con tres piezas que luego fue destruidas ya que no era habitada por cuanto el ciudadano J.A.N.M. había muerto, y que vivió porque su esposa F.P.D.N., en la casa donde vivía el no quería seguir viviendo con ella y cuya vivienda donde actualmente vive la señora F.P.D.N. esta ubicada en la calle diez del mismo Barrio La Victoria donde actualmente vive; CONTESTANDO: “No me consta de que el autorizo porque yo no estuve presente, pero si se de que el señor Marin tenia un negocio de víveres y alguna veces compre unos artículos ahí, a la señor la conozco y nunca la he tratado, yo nunca la vi en la vivienda, a quién veía era al señor Marin, nunca a la señora”. SE LE PREGUNTÓ AL TESTIGO:sí sabe y le consta que la ciudadana F.P.D.N., nunca habitó la casa de que se dice haber sido dueña ya que nunca habito la descrita casa ni hizo ningún tipo de mejoras en dicha parcela de terreno que se encuentra en litigio, porque cuanto siempre ha vivido en la calle diez del mismo Barrio La Victoria, en una casa adjudicada por INAVI y por lo tanto nunca ha actuado como dueña de las mencionadas mejoras descrita sobre la parcela de terreno en litigio. COSTESTANDO: “Bueno yo no la conozco a la señora, y por donde yo vivo en muy lego donde vive esa señora y nunca la vi ni la conozco”. No hubo más pregunta. En este estado presente el abogado F.R., REPREGUNANDO AL TESTIGO Si del conocimiento que dice tener cuando mide aproximadamente el terreno en litigio y su ubicación exacta. CONTESTANDO: Esta ubicación no se y no se cuanto mide el terreno. SE LE REPREGUNTÓ AL TESTIGO la fecha en la cual P.C. le compró de manera privada las mejoras antes mencionadas al ciudadano R.A.C. y se encontraba presente en ese momento de la negociación. CONTESTANDO: “No se la fecha exacta”. SE LE REPREGUNTÓ AL TESTIGO la fecha cuando el ciudadano P.C. autorizo a J.A.N.M. para que construyera dicha casa, se lo hizo verbalmente o por escrito. CONTESTANDO: “Yo no tuve presente yo lo que se había un negocio del señor Marín”. SE LE REPREGUNTO AL TESTIGO si del conocimiento que decía tener sobre las mejoras y bienhechurías construidas para ese entonces, por el ciudadano J.A.M.d. cuantas partes o dependencias era dicha vivienda y que persona la ocuparon y porque tiempo ocuparon J.A.M. y su familia. CONTESTANDO: “El local no entre hacia dentro no se cuantas pieza, era un corredor grande, u tenía un techito, y mostrador y el local de los víveres y que tiempo no se estuvo Marín hay”. SE LE REPREGUNTO AL TESTIGO si tenia conocimiento que otra persona después de A.M. y su familia, llegaron a ocupar o a vivir en el inmueble signado para ese entonces con el NO. 406, ubicado en la Avenida dos de la Victoria. CONTESTANDO: “Yo solamente llegue a ver al señor Marín y a algunos de sus hijos que lo acompañaban””. SE LE REPREGUNTO AL TESTIGO si del conocimiento que decía tener sobre los hechos suscitados en el Barrio La Victoria, que es habitante del mismo hace cincuenta años aproximadamente, sabia y le constaba que la Empresa Maraven, S.A., hoy PDVSA le hizo pago o indemnización en vida al ciudadano RESTITURO CUAMO. En este estado el abogado E.J.S.A. manifestó el rechazo de la anterior pregunta porque la misma no tiene ningún tipo de vinculación con el juicio que se esta tratando, por lo tanto dicho ciudadano no puede estar en conocimiento de cómo ha venido la data del terreno en litigio.En este estado el Tribunal insta al testigo a dar respuesta de la pregunta formulada. CONTESTANDO: “Por lo menos a PDVSA no se si le pagaría el dinero a R.C. y si me consta que el primer dueño era V.I.V.T. apodado Chenco.- No hubo mas repregunta.

El testimonio de J.A.M.H., de 46 años de edad, casado, licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad No. 4.918.388 y domiciliado en la Avenida dos, calle nueve, casa No. 30, Sector La Victoria de la Población de Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z.. SE LE PREGUNTO AL TESTIGO si conocía suficientemente al ciudadano P.C. parte demandada en el juicio desde hace más de veinte años. CONTESTANDO: “si lo conozco”. SE LE PREGUNTO AL TESTIGO sí por el conocimiento que dice tener sabia y le constaba que el ciudadano P.C. ha venido poseyendo desde hace más de veinte años unas mejoras fomentadas sobre una parcela de terreno hechas a su propia expensa y con dinero de particular peculio, ubicada en la Avenida dos del Barrio La V.d.B., jurisdicción del Municipio Valmore R.d.E.Z. y que mide veintisiete metros de frente por cincuenta y siete metros de largo; CONTESTANDO: “ Si es cierto”. SE LE PREGUNTO AL TESTIGO sí era cierto y le constaba que en fecha 14 de abril de 1978, el ciudadano P.C. le compró de manera privada las mencionadas mejoras al ciudadano RESTITTUTO A.C., quién para esa fecha era propietario de las mismas. CONTESTANDO: “la fecha exacta no sabré decirla pero el año si”. SE LE PREGUNTÓ AL TESTIGO: sí era cierto y le constaba que en el año 1995 el ciudadano P.C. autorizó al ciudadano J.A.N.M., para que construyera una casa de zinc y piso de cemento con tres piezas que luego fue destruidas ya que no era habitada por cuanto el ciudadano J.A.N.M. había muerto, y que vivió porque su esposa F.P.D.N., en la casa donde vivía el no quería seguir viviendo con ella y cuya vivienda donde actualmente vive la señora F.P.D.N. esta ubicada en la calle diez del mismo Barrio La Victoria donde actualmente vive. CONTESTANDO: “El Señor Agustin vivió en esa casa que había construido y nunca llegue a ver a la señora ahí”. SE LE PREGUNTÓ AL TESTIGO: sí sabia y le constaba que la ciudadana F.P.D.N., nunca habitó la casa que se dice haber sido dueña, ya que nunca habito la descrita casa ni hizo ningún tipo de mejoras en dicha parcela de terreno que se encuentra en litigio, porque cuanto siempre ha vivido en la calle diez del mismo Barrio La Victoria, en una casa adjudicada por INAVI y por lo tanto nunca ha actuado como dueña de las mencionadas mejoras descrita sobre la parcela de terreno en litigio. COSTESTANDO: “Ella nunca vivió ahí”. No hubo más pregunta. En este estado presente el abogado F.R., REPREGUNTANDO AL TESTIGO Si del conocimiento que decía tener cuando mide aproximadamente el terreno en litigio y su ubicación exacta. CONTESTANDO: “En verdad no sabré decirte cuanto mide el terreno exacto y esta ubicado, lindera saliendo de la calle nueve con la avenida dos. LE REPREGUNTÓ AL TESTIGO la fecha en la cual P.C. le compró de manera privada las mejoras antes mencionadas al ciudadano R.A.C. y se encontraba presente en ese momento de la negociación. CONTESTANDO: “Se que en el año 1978, pero el día exacto no se y no me encontraba presente en la negociación”. SE LE REPREGUNTÓ AL TESTIGO la fecha cuando el ciudadano P.C. autorizo a J.A.N.M. para que construyera dicha casa, si lo hizo verbalmente o por escrito. CONTESTANDO: “Eso fue verbalmente”. SE LE REPREGUNTO AL TESTIGO si del conocimiento que decía tener sobre las mejoras y bienhechurías construidas para ese entonces, por el ciudadano J.A.M.d. cuantas partes o dependencias era dicha vivienda y que persona la ocuparon y porque tiempo ocuparon J.A.M. y su familia. CONTESTANDO: “Construyeron una casita y lo acompañaba una hija y ocuparon como cuatro o cinco años más o menos”. SE LE REPREGUNTO AL TESTIGO si tenia conocimiento que otra persona después de A.M. y su familia, llegaron a ocupar o ser pisatario en el inmueble signado para ese momento con el NO. 406, ubicado en la Avenida dos de la Victoria. CONTESTANDO: “Después de que el finado murió o sea J.M. ahí no vivió más nadie”. SE LE REPREGUNTO AL TESTIGO si del conocimiento que decía tener sobre los hechos suscitados en el Barrio LA Victoria, durante su estadía de veinte años aproximadamente, sabía y le constaba que la Empresa Maraven, S.A., hoy PDVSA le hizo pago o indemnización en vida al ciudadano RESTITURO CUAMO. En este estado en abogado E.J.S.A. ratificando nuevamente la oposición a esta repregunta aunque pueda ser respondida por el testigo. Seguidamente el testigo CONTESTO: “No se”. SE LE REPREGUNTÓ AL TESTIGO si del conocimiento que ha manifestado saber del anterior inmueble No. 406, ubicado en la Avenida dos, cuales son o fueron sus linderos. CONTESTANDO: “Para el norte Avenida dos con calle nueve, Sur la Señora María, Este la Señora Olga y Oeste El Terreno de PDVSA”. No hubo mas repregunta.

En cuanto a estas testimoniales considera este Superior Órgano Jurisdiccional que las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada, en el lapso probatorio de Primera Instancia no demuestran la propiedad objeto del litigio, dado a la motivación de la presente decisión. Así se decide.

Los testigos D.S.Z. y J.A.M.H., no rindieron declaración.

Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, esta Superioridad se ve conminado a declarar en la dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación formulada, y por ende confirmar, aunque por distintas razones como las expresadas en estas consideraciones, lo decidido por el a quo en la recurrida. Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

• SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, F.R. en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha19 de febrero de 20004.

• CONFIRMA la decisión dictada por el a-quo aunque por distintas razones a las expresadas en el cuerpo de la recurrida.

Se condena en costas a la apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional en Segunda Instancia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.N..

La Secretaria Temporal,

Marielis Escandela de Bravo.

En la misma fecha siendo las 2 y 29 minutos de la tarde, y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Temporal,

Marielis Escandela de Bravo.

Exp. No. 446-04-65

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