Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana R.T. viuda de DÁMATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.306.902, domiciliada en la Av. A.M., edificio Aguamar, planta baja, apartamento PB-A, Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados J.M.B.R. y J.M.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.828 y 112.405, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano Y.J.H., de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.225.351, hoy con cédula de identidad venezolana, Nro. 23.592.878, de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados B.E.S., A.T. y GIANNPIER DI BERARDINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.834, 92.834 y 45.739, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana R.T. viuda de DÁMATO en contra del ciudadano Y.J.H., ambos identificados.

    Fue recibida para su distribución el día 4.11.2008 (f.21) por ante este Tribunal a quien correspondió conocer de la misma, asignándole la numeración particular en fecha 8.1.2009 (f. Vto. 21).

    En fecha 8.1.2009 (f.22 al 40) la abogada J.M.B.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual ratificó la solicitud de la medida preventiva de embargo solicitada en el escrito libelar y consignó los recaudos a que hacía referencia en el mismo. (f.41 al 266).

    Por auto de fecha 13.1.2009 (f.267 al 268) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, dejándose constancia en esa misma fecha de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.

    Por auto de fecha 13.1.2009 (f.269) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en la foliatura del expediente y se dispuso asimismo se cerrara la pieza por encontrarse en estado voluminoso en 269 folios útiles.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 13.1.2009 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado con 269 folios útiles.

    En fecha 9.2.2009 (f.2) se dejó constancia por secretaría de haberse suministrado las copias simples para la elaboración de la compulsa.

    En fecha 10.5.2009 (f. Vto.2) se dejó constancia de haberse librado compulsa con sus respectivas copias debidamente certificadas.

    En fecha 16.2.2009 (f.3) la abogada J.B. en su carácter acreditado en los autos por diligencia indicó la dirección donde debía ser citado el ciudadano HOJEIJ Y.J. e informó que había puesto a disposición del alguacil de una unidad vehicular para practicar la citación.

    En fecha 17.2.2009 (f.4) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia informó que la parte actora había quedado en venirla a buscar para efectuar la citación del demandado.

    En fecha 19.3.2009 (f.5) la ciudadana alguacil de este Tribunal por diligencia informó que se había trasladado a la dirección suministrada para practicar la citación del ciudadano HOJEIJ Y.J. donde había sido atendida por un ciudadano quien manifestó ser su papá y le notificó que su hijo estaba de viaje y que vendría el domingo, e informó que se le había suministrado el vehículo para su traslado.

    En fecha 23.3.2009 (f.6) la abogada J.B. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se citara nuevamente al demandado en la dirección suministrada y manifestó que se pondría a disposición de la ciudadana alguacil la unidad vehicular para su traslado.

    En fecha 31.3.2009 (f.7) la abogada J.B. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de reforma total del libelo de la demanda. (f. 8 al 28).

    Por auto de fecha 1.4.2009 (f.29) en mi condición de Jueza Titular me aboqué al conocimiento de la presente causa y se ordenó desglosar el escrito correspondiente a los folios 4 al 28 y agregarse al cuaderno de medidas que es donde corresponde.

    En fecha 1.4.2009 (f.30 al 31) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano HOJEIJ JAMIL.

    Por auto de fecha 7.4.2009 (f.32) se admitió la reforma de la demanda y en vista de que el demandado se había dado por citado se le aclaró que a partir de ese día exclusive comenzaba el lapso para dar contestación a la demanda.

    En fecha 14.4.2009 (f.33 al 39) compareció el ciudadano HOJEIJ Y.J. asistido de abogado y presentó escrito de contestación a los fines de ley conjuntamente con sus anexos. (f.40 al 55).

    En fecha 22.4.2009 (f.56) la apoderada judicial de la parte actora, abogada J.B. por diligencia desconoció e impugnó los anexos señalados por el demandado con la letra “A” conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda que rielan a los folios 40, 41, 42, 43 y 44 del expediente.

    En fecha 28.4.2009 (f.57) el apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.T. presentó escrito de promoción de pruebas a los fines de que surtiera sus efectos legales. (f.58 al 124).

    Por auto de fecha 30.4.2009 (f.125 al 126) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 30.4.2009 (f.127 al 128) se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 11.5.2009 (f.129) se difirió la oportunidad para dictar la sentencia en la presente causa por un lapso de treinta días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 13.1.2009 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada y a tal efecto se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la concurrencia del requisito referente al peligro o riesgo de que fallo a pronunciarse en esa causa – para el caso de que le favorezca- resultara de imposible o difícil ejecución.

    En fecha 21.1.2009 (f.2 al 3) la abogada J.B. en su carácter acreditado en los autos por diligencia a los fines de ampliar la prueba en función del Fomus Bonis Iuris y el Periculum in Mora y se procediera con el decreto de la medida de secuestro sobre el bien arrendado.

    Por auto de fecha 4.2.2009 (f.4 al 6) se le ordenó a la parte actora a que diera cumplimiento con lo exigido con miras a acreditar la concurrencia del requisito enunciado que se refiere al peligro o riesgo de que el fallo a pronunciarse resulte de imposible o difícil ejecución.

    En fecha 25.2.2009 (f.8 al 32) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito a los fines de que se procediera con el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada.

    Por auto de fecha 1.4.2009 (f.33 al 36) se negó el decreto de la medida de secuestro solicitada ya que la causal de secuestro se configura cuando exista ausencia absoluta de pago y no cuando el mismo se efectué en forma extemporánea.

    Siendo la oportunidad para decidir sobre el presente asunto se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Demandante:

    De las documentales aportadas conjuntamente con el libelo:

    1. - Original (f. 44 al 45) de documento privado suscrito entre R.T. viuda de D’AMATO, (LA ARRENDADORA) y HOJEIJ Y.J. (EL ARRENDATARIO), mediante el cual la arrendadora le dio en arrendamiento al arrendatario un apartamento para ser destinado a vivienda familiar, distinguido con el N°.4-C, ubicado en la Av. 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado por un canon de arrendamiento de CUATROCINTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.420.000,00) que se cancelaría por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de su vencimiento; que el atraso en el pago de los alquileres por más de diez (10) días darían lugar a la resolución de pleno derecho el contrato; que el contrato tendría una duración de seis meses fijos sin prorrogas ni tácita reconducción, entrando en vigencia a partir del 1.5.2005. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la relación arrendaticia y los términos en ella convenidos. Y así se decide.

      2).- Originales (f.46 al 73) de recibos de pagos emitidos los días 30.6.06, 30.7.06, 30.8.06, 30.9.06, 30.10.06, 30.11.06, 30.12.06, 30.1.07, 28.2.07, 30.307, 30.4.07, 30.5.07, 30.6.07, 30.7.07, 30.8.07, 30.9.07, 30.10.07, 30.11.07, 30.12.07, 31.1.08, 29.2.08, 31.3.08, 30.4.08, 31.05.08, 30.6.08, 31.7.08, 31.8.08 y 30.9.08 por la ciudadana ROSA D’AMATO a nombre de HOJEIJ Y.Y. por la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.420.000,00) cada uno de donde se infiere que los mismos se expidieron por concepto de alquiler del apartamento 4-C, edificio Residencias PANERCO correspondiente a los meses que van desde junio 2006 hasta septiembre de 2008 respectivamente, sin que conste que se hayan cancelado al no estar firmado en señal de estar conforme. A los anteriores documentos privados se les niega valor probatorio por cuanto emanan de la misma parte promovente. Y así se decide.

      3).- Copias certificadas (f.74 al 266) de las actuaciones llevadas en el expediente de consignaciones signado con el Nro.61.2007 del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado de donde se extrae: que el ciudadano HOJEIJ Y.J. consignó a nombre de la ciudadana R.T. la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.780.000,00) en fecha 7.2.2007 correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, enero y febrero del año 2007; que en fecha 8.3.2007 consignó otro depósito por al suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.420.000,00) correspondiente al canon del mes de marzo de 2007; que el 2.4.2007 consignó (Bs.420.000) por el alquiler del mes de abril de 2007; que los días 3.5.2007, 7.5.207, 1.6.2007, 6.7.2007, 10.7.2007, 1.8.2007, 5.9.2007, 3.10.2007, 6.11.2007, 24.12.2007, 7.1.2008, 7.2.2008, 5.3.2008, 3.4.2008, 7.5.2008, 7.7.2008, 4.8.2008,2.9.2008, 6.10.2008, 10.11.2008, consignó las sumas de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.420.000,00), consignaciones ésta que la actora impugnó y rechazó por haberlas hecho en forma extemporáneas. Las anteriores copias certificadas conforme al artículo 1384 del Código Civil al emanar de un funcionario público competente, se le confieren valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      Durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora aportó:

    2. - Promovió el mérito favorable en los autos, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      Parte Demandada:

      De las documentales que aportó conjuntamente con el escrito de contestación:

      a).- Copia fotostática (f. 40 al 44) de contrato privado celebrado el 1.11.2001 mediante el cual la ciudadana R.T. viuda de D’AMATO, le dio en arrendamiento al ciudadano HOJEIJ Y.J. sobre un apartamento para ser destinado a vivienda familiar, distinguido con el N°.4-C, ubicado en la Av. 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado por un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) que se cancelaría por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de su vencimiento; que el atraso en el pago de los alquileres por más de diez (10) días darían lugar a la resolución de pleno derecho el contrato; que el contrato tendría una duración de seis meses fijos sin prorrogas ni tácita reconducción, entrando en vigencia a partir del 1.11.2001. El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedigno y se le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil para demostrar la relación arrendaticia celebrada entre los sujetos procesales y los términos convenidos. Y así se decide.

      b).- Originales (f.45 al 52) de recibos de pagos emitidos los días 1.11.2005, 1.12.2005, 1.1.2006, 1.2.2006, 1.3.2006, 1.4.2006 y 1.5.2006 mediante el cual se infieren que la ciudadana ROSA D’ AMATO manifestó haber recibido del ciudadano HOJEIJ Y.Y. las sumas de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.420.000,00) por concepto de pago de alquiler de los meses de noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006 por el apartamento 4-C de las Residencias Panerco, Prorroga Legal. Los anteriores documentos se le confieren valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio para demostrar que las partes modificaron tácitamente el contrato ya que a pesar de que se pactó el canon de arrendamiento mensual en CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.420.000,00), ambos de mutuo acuerdo pactaron que el pago se hiciera por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de su vencimiento y no adelantadas como se estipuló en el contrato. Y así se decide.

      En la etapa de prueba promovió:

    3. - Original (f. 59 al 63) de contrato privado celebrado el 1.11.2001 mediante el cual la ciudadana R.T. viuda de D’ AMATO, le dio en arrendamiento al ciudadano HOJEIJ Y.J. sobre un apartamento para ser destinado a vivienda familiar, distinguido con el N°.4-C, ubicado en la Av. 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado por un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) que se cancelaría por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de su vencimiento; que el atraso en el pago de los alquileres por más de diez (10) días darían lugar a la resolución de pleno derecho el contrato; que el contrato tendría una duración de seis meses fijos sin prorrogas ni tácita reconducción, entrando en vigencia a partir del 1.11.2001. El anterior documento al no haber sido desconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil para demostrar la relación arrendaticia celebrada entre los sujetos procesales y los términos convenidos para ese momento. Y así se decide.

      2).- Original (f. 64 al 68) de contrato privado celebrado el 1.5.2002 mediante el cual la ciudadana R.T. viuda de D’AMATO, le dio en arrendamiento al ciudadano HOJEIJ Y.J. sobre un apartamento para ser destinado a vivienda familiar, distinguido con el N°.4-C, ubicado en la Av. 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado por un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) que se cancelaría por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de su vencimiento; que el atraso en el pago de los alquileres por más de diez (10) días darían lugar a la resolución de pleno derecho el contrato; que el contrato tendría una duración de seis meses fijos sin prorrogas ni tácita reconducción, entrando en vigencia a partir del 1.5.2002. El anterior documento al no haber sido desconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil para demostrar la relación arrendaticia celebrada entre los sujetos procesales y los términos convenidos para ese momento. Y así se decide.

      3).- Original (f. 69 al 73) de contrato privado celebrado el 1.11.2002 mediante el cual la ciudadana R.T. viuda de D’AMATO, le dio en arrendamiento al ciudadano HOJEIJ Y.J. sobre un apartamento para ser destinado a vivienda familiar, distinguido con el N°.4-C, ubicado en la Av. 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado por un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00) que se cancelaría por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de su vencimiento; que el atraso en el pago de los alquileres por más de diez (10) días darían lugar a la resolución de pleno derecho el contrato; que el contrato tendría una duración de seis meses fijos sin prorrogas ni tácita reconducción, entrando en vigencia a partir del 1.11.2002. El anterior documento al no haber sido desconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil para demostrar la relación arrendaticia celebrada entre los sujetos procesales y los términos convenidos para ese momento. Y así se decide.

      4).- Original (f. 74 al 78) de contrato privado celebrado el 1.5.2003 mediante el cual la ciudadana R.T. viuda de D’ AMATO, le dio en arrendamiento al ciudadano HOJEIJ Y.J. sobre un apartamento para ser destinado a vivienda familiar, distinguido con el N°.4-C, ubicado en la Av. 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado por un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00) que se cancelaría por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de su vencimiento; que el atraso en el pago de los alquileres por más de diez (10) días darían lugar a la resolución de pleno derecho el contrato; que el contrato tendría una duración de seis meses fijos sin prorrogas ni tácita reconducción, entrando en vigencia a partir del 1.3.2003. El anterior documento al no haber sido desconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil para demostrar la relación arrendaticia celebrada entre los sujetos procesales y los términos convenidos para ese momento. Y así se decide.

      5).- Original (f. 79 al 83) de contrato privado celebrado el 1.11.2003 mediante el cual la ciudadana R.T. viuda de D’ AMATO, le dio en arrendamiento al ciudadano HOJEIJ Y.J. sobre un apartamento para ser destinado a vivienda familiar, distinguido con el N°.4-C, ubicado en la Av. 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado por un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00) que se cancelaría por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de su vencimiento; que el atraso en el pago de los alquileres por más de diez (10) días darían lugar a la resolución de pleno derecho el contrato; que el contrato tendría una duración de seis meses fijos sin prorrogas ni tácita reconducción, entrando en vigencia a partir del 1.11.2003. El anterior documento al no haber sido desconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil para demostrar la relación arrendaticia celebrada entre los sujetos procesales y los términos convenidos para ese momento. Y así se decide.

      6).- Original (f. 84 al 86) de contrato privado celebrado el 1.11.2005 mediante el cual la ciudadana R.T. viuda de D’AMATO, le dio en arrendamiento al ciudadano HOJEIJ Y.J. sobre un apartamento para ser destinado a vivienda familiar, distinguido con el N°.4-C, ubicado en la Av. 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado por un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00) que se cancelaría por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de su vencimiento; que el atraso en el pago de los alquileres por más de diez (10) días darían lugar a la resolución de pleno derecho el contrato; que el contrato tendría una duración de seis meses fijos sin prorrogas ni tácita reconducción, entrando en vigencia a partir del 1.5.2005. El anterior documento al no haber sido desconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil para demostrar la relación arrendaticia celebrada entre los sujetos procesales y los términos convenidos para ese momento. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento la ciudadana R.T. de D’ AMATO, en su demanda originaria como en su reforma por medio de su apoderada judicial argumentó:

      - que en fecha 1 de mayo de 2005 celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano HOJEIL Y.J. sobre un apartamento distinguido con el número y letra 4-C, ubicado en el sexto piso del Conjunto Residencial Panerco, avenida 4 de M.d.P., Municipio Mariño de este Estado.

      - que se estableció que la entrada en vigencia del contrato lo fue el 1 de mayo de 2005 con una duración de seis (6) meses fijos sin prorroga ni tácita reconducción, el término de éste el arrendatario debería desocupar inmediatamente el inmueble arrendado.

      - que el canon pactado es de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.420.000,00) que al cambio de la Reconversión Monetaria hoy seria de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.420,00) por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de su vencimiento.

      - que el arrendador ha dejado de pagar los cánones mensuales de arrendamientos consecutivos de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008, incumpliendo con su obligación principal.

      - que la sumatoria entre los cánones dejados de cancelar asciende a ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.11.760.000,00) que al cambio corresponde (Bs. F. 11.760,00) es decir que el arrendatario ha incumplido una de sus principales obligaciones establecida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento privado y la contenida en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil.

      - que las consignaciones hechas en el expediente Nro. 61.2007 del Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado fueron consignadas en forma extemporánea los cánones de arrendamientos vencidos de los meses desde junio 2006 hasta el mes de febrero del 2007, así como las consignadas los meses de marzo del 2007 hasta septiembre de 2008 por los montos de (Bs.420.000,00), las cuales rechazaba e impugnaba por haberlas hecho totalmente extemporáneas violando la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 51 y siguientes.

      - que se han agotado todas las gestiones amistosas para que el arrendatario se pusiera al día en sus obligaciones, pero éste sin embargo, ha hecho caso omiso a las gestiones personales a los fines de llegar a una solución amistosa del asunto acá planteado.

      - que es por ello que demandaba la resolución del contrato privado celebrado el 1.5.2005.

      Por su parte, el ciudadano HOJEIJ Y.J. asistido de abogado en la oportunidad de dar contestación a la demanda expresó:

      - que admitía por ser cierto que suscribió contrato de arrendamiento con la parte actora sobre el inmueble antes identificado, que se acordó un canon de arrendamiento de (Bs.420.000,00) equivalente actualmente a (Bs. F.420,00).

      - que negaba por ser falso que la relación arrendaticia que le une a la hoy actora haya tenido inicio con la suscripción del contrato de arrendamiento desde el 1.5.2005 hasta el día 1.11.2005 sino que por el contrario la misma se inició mediante contrato suscrito el 1.11.2001, por lo que la relación arrendaticia que le unía a la demandante ha tenido una duración de siete (7) años, cinco (5) meses y tres (3) días, contrariamente a lo que pretendía hacer ver la demandante en el libelo al señalar que la relación arrendaticia data de mayo de 2005 confiriéndole una duración de 3 años 11 meses y 13 días, silenciando la existencia del contrato suscrito en el año 2001.

      - que durante la vigencia de la relación arrendaticia que hoy se pretendía resolver, quien suscribe ha venido pagado puntualmente los cánones de arrendamiento mensuales, cumpliendo fielmente con la obligación asumida, como se evidencia de los recibos de pago que suscribió la demandante correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, sin embargo dado que la actora mostró una actitud evasiva, eludiendo recibir los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como enero y febrero de 2007, se vio en la obligación de acudir al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a fin de consignar las cantidades dinerarias correspondientes a los cánones de arrendamientos por esos meses.

      - que hasta la fecha permanece solvente hasta la fecha habiendo cancelado el canon correspondiente al mes de mayo de 2009 ante el referido Tribunal.

      - que la actora pretendía en su demanda hacer ver que las consignaciones efectuadas para el pago de los meses comprendidos entre marzo 2007 a marzo de 2008 son extemporáneas por prematuras, por haber sido realizadas durante los primeros días del mes correspondiente, cuando en la cláusula del contrato de arrendamiento se establece que el pago de los cánones de arrendamiento se efectuarían por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco días de su vencimiento, pretendiendo la actora utilizar este argumento para perjudicarle con la resolución del contrato.

      - que la demandante pretende usar éste hecho, producto del consenso mutuo entre arrendador y arrendatario, como fundamento para ésta acción de resolución al hacer ver que al efectuarse las consignaciones arrendaticias de cada mes durante los primeros días se estaba incurriendo en la violación de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, son tempestivas por lo tanto efectuadas oportunamente y en consecuencia son válidas, la arrendadora se ha dado por notificada de ellas, conoce de su existencia, en consecuencia no es posible pretender la resolución del contrato por un atraso en el pago de pensiones que tuvo lugar ya hace mas de trece meses.

      CARGA DE LA PRUEBA.

      Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004 estableció lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentaron sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.

      Así pues, que de acuerdo a lo señalado en este caso la carga de la prueba debe recaer en cabeza de ambas partes, y por lo tanto el actor probar que el ciudadano HOJEIJ Y.J. se encuentra insolvente en los pagos de cánones de arrendamientos descritos en el libelo y al demandado le corresponde probar que cumplió con su obligación como lo expresó en su contestación y que las consignaciones que efectuó son tempestivas. Y así se decide.

      LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.-

      El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non Adiempleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

      Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que es caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique que el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.

      Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.

      Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, como los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

      Según la doctrina señala que para que la acción resolutoria proceda es necesario que concurran las siguientes condiciones:

      “1º.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.

      1. - Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

        Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

      2. - Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.

      3. - Es necesario que el Juez declare la resolución.

        La Doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.

        La acción propuesta la califica la actora, en su libelo como de resolución del contrato de arrendamiento privado suscrito el 1.5.2005 por el incumplimiento del pago de las pensiones de arrendamiento a partir del mes de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008, respectivamente que se había acordado dentro de los primeros cinco (5) días al vencimiento de cada mes sobre un apartamento distinguido con el Nro. 4-C, ubicado en el sexto piso del Conjunto Residencial Panarco, situado en la Avenida 4 de M.d.P., jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, fundamentada en los artículos 1.159, 1167, ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el presunto incumplimiento de las cláusulas Segunda y Tercera del citado contrato que alude al pago de los cánones de arrendamiento y la desocupación del inmueble en el lapso acordado.

        Ahora bien, llegada la etapa probatoria consta que ambas partes promovieron pruebas para demostrar sus dichos, y que del análisis de las mismas se desprende que en efecto, entre las partes existe la relación contractual que se invoca en el libelo de la demanda con la particularidad de que la misma no se inició en el año 2001 como lo afirma la demandante, sino desde el día 1.11.2001 y que la misma se ha venido prorrogando hasta el 1 de noviembre de 2005 oportunidad en que feneció el termino fijo del contrato suscrito en fecha 1.5.2005 y que a partir desde esa fecha exclusive se inició la prorroga legal que estatuye el artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que para este caso es de dos (2) años, tomando como base la fecha del inicio de la relación contractual. Todo lo cual se comprueba del merito que arrojó el contrato aportado por la demandante conjuntamente con el libelo, y los contratos que consignó la parte accionada durante la secuela probatoria que rielan desde el folios 59 al 86 de la segunda pieza del expediente, y a los cuales se les asignó valor probatorio con fundamento en el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil.

        Es decir, conforme a lo dicho resulta concluyente expresar que si bien la demandante comprobó la relación contractual que invoca en el libelo de la demanda, la parte accionada logró comprobar durante la secuela probatoria que el contrato es por tiempo determinado; que la relación de arrendamiento alcanza dos (2) años y que por ende, desde 1.11.2006 fecha en que se verificó el vencimiento del tiempo fijo del último contrato, se inició de pleno derecho la prorroga legal.

        Con respecto a la oportunidad para efectuar el pago de las pensiones de arrendamiento conviene puntualizar que la cláusula Segunda del contrato, la cual contempla “...EL CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL es la suma de BOLÍVARES CUATROCIENOS VEINTE MIL CON 00/100 (Bs.420.000,00) serán cancelados por MENSUALIDADES VENCIDAS, dentro de los cinco (5) días, de su vencimiento, en moneda de curso legal, en las oficinas de EL ARRENDADOR, que EL ARRENDATARIO declara conocer..”, y que a pesar de esa estipulación, emerge de los recibos aportados por la parte demandada a los folios 45 al 52 de la segunda pieza del expediente consta que el pago de las mensualidades imputables a los meses de noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2006 fueron recibidos por la demandante en forma anticipada, el primer día de cada mes, y no al vencimiento del mismo, por lo cual se estima que dicha cláusula segunda fue modificada por acuerdo tácito entre los contratantes hoy enfrentados mediante el ejercicio de esta demanda, por cuanto disposición expresa del artículo 1.159 del Código Civil las partes de mutuo acuerdo pactaron modificar la cláusula por cuanto de acuerdo a las pruebas que fueron aportadas por el demandado desde el 1.11.2005 hasta 1.5.2006 los pagos fueron efectuados por mensualidades vencidas como lo especifica el contrato, sino por mensualidades adelantadas.

        En lo que respecta al pago de las mensualidades de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero y febrero del año 2007, la situación que hasta ahora venia favoreciendo los intereses de la parte demandada cambia, dado que de acuerdo al expediente de consignaciones llevado al efecto por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado emerge que el ciudadano HOJEIJ Y.J. consignó al mismo tiempo, el día 7.2.2007, las pensiones locatarias imputables a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como las de enero y febrero de 2008, es decir nueve (9) mensualidades que alcanzan en conjunto la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.780.000,00), a pesar de que las mismas debieron ser pagadas una a una por mensualidades adelantadas –por haberlo pactado así tácitamente las partes- dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al inicio de cada mes, o en su defecto, ser consignadas según el artículo 51 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que en los casos en que el arrendador de un inmueble se rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se autoriza al arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario a consignarla por ante el tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que según el contrato debió cumplirse con esa obligación.

        Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.55, del 5.2.2009, sobre la interpretación del artículo 51 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableció que:

        “…En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

        Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

        Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.

        Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.

        En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

        Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

        Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.

        Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.

        Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide….”

        Lo anteriormente reseñado revela que el demandado al haber procedido a consignar ante el precitado juzgado la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.780.000,00) con el objeto de cumplir con el pago de las pensiones de arrendamiento imputables a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como las de enero y febrero de 2008, incumplió flagrantemente la cláusula Segunda del contrato la cual – como se indicó – fue reformada por los contratantes con fundamento en el artículo 1.159 del Código Civil, que lo obliga a efectuar dichos pagos por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días posteriores a consignar dicho pagos dentro de los quince (15) días siguientes al inicio de cada mes. De modo que, ante las claras evidencias que comprueban que las pensiones locatarias imputables a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero y febrero de 2008, fueron consignadas por el demandado en forma intempestiva, al haber sido realizadas las nueve (9) mensualidades en la misma oportunidad, esto es, el día 7.2.2007 ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se concluye que efectivamente, se consumó el incumplimiento alegado y por ende, ante la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias la resolución del contrato de arrendamiento resulta procedente. Y así se decide.

        En cuanto al resto de las consignaciones arrendaticias efectuadas, aunque ya esta claro que se consolidó el incumplimiento contractual denunciado en el libelo y que a r.d.m.e. contrato debe ser declarado resuelto, extinguido, cabe destacar que bajo los parámetros antes expresados las mismas – con excepción de la correspondiente al mes de febrero del 2008 que se hizo por mensualidad vencida y las correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero de 2008 se hicieron conforme a derecho, en forma tempestiva.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana R.T. viuda de D’AMATO en contra del ciudadano Y.J.H., ya identificados.

SEGUNDO

RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1.5.2005, y consecuencialmente, se ordena la entregar del bien inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número y letra 4-C, ubicado en el sexto piso del Conjunto Residencial Panarco, situado en la Avenida 4 de M.d.P., jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte con fachada Norte del Edificio; SUR: con fachada Sur del Edificio; ESTE: en parte con pasillo Arcemar y escalera, y en parte con el Apartamento 4-B; y OESTE: con fachada Oeste del Edificio, a la parte actora, R.T. viuda de D’AMATO.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Diez (10) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve (2009). AÑOS 199º y 150°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 10.638-09.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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