Sentencia nº 08 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorSala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Caracas, 15 de marzo de 2005 194° y 146°

El 24 de octubre de 2000, la abogada T.D.F. deD.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.153, apoderada judicial de la sociedad INVERSIONES 30-11-98, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de octubre de 1999, bajo el N° 31, Tomo 358-A-Qto., cesionaria de los derechos litigiosos correspondientes a la ciudadana A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 6.818.367, interpuso ante la Sala Plena, acción de amparo constitucional contra la sentencia N° 244 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de ese mismo año.

El 22 de noviembre de 2000, se dio cuenta en Sala del escrito consignado y sus anexos, y fue diferida la designación del ponente.

El 18 de septiembre de 2001, la abogada T.D.F. deD.B. consignó un escrito mediante el cual solicitó se emitiera un pronunciamiento acerca de la acción de amparo interpuesta o, de lo contrario, se remitieran los autos a la Sala de este Tribunal que tuviera competencia para resolverla.

El 18 de diciembre de 2001, el abogado A.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.888, acreditó su condición de representante judicial de la sociedad mercantil presuntamente agraviada y ratificó las actuaciones practicadas por la abogada T.D.F. deD.B.; asimismo, solicitó se constituyera la Sala Plena Accidental.

El 20 de diciembre de 2001, se acordó remitir las actas procesales a este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción ejercida.

El 17 de enero de 2005, se dejó constancia del nombramiento de los nuevos Magistrados, Principales y Suplentes, de este Tribunal Supremo de Justicia, efectuado por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004.

El 3 de febrero de 2005, se hizo constar en autos que, el día anterior, se designó la nueva Junta Directiva de este máximo Tribunal, la cual quedó integrada por los Magistrados doctores O.A.M.D., como Presidente, L.E.M.L. y C.A.O.V., como Primera y Segundo Vicepresidentes, y E.M.M.O., E.R.A.A. y J.J.N.C., como Directores. En esa oportunidad, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado de Sustanciación, y siendo la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida, pasa hacerlo este Juzgado de Sustanciación, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el presente caso, la apoderada judicial de la sociedad Inversiones 30-11-98, C.A. interpuso amparo constitucional contra la sentencia N° 244 de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, dictada el 25 de abril de 2000, que confirmó el fallo proferido, el 9 de septiembre de 1999, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la acción de amparo incoada por el ciudadano C.S.P., contra “los oficios Nos. 2120-99 y 2122-99 de fecha 22 de julio de 1999”, emitidos por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, referidos a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el proceso que, por simulación, instauró la ciudadana A.M.R., contra los ciudadanos E.M.R. e I.M.R., y contra la sociedad Promotora de Industria y Técnica para el Desarrollo C.A. (Proindes), “en la persona de su Presidente C.S.P.”, entre otros.

De acuerdo con los alegatos expuestos por la abogada T.D.F. deD.B., la sentencia impugnada vulneró los derechos de acceso a la justicia, debido proceso, defensa y a ser oído de la sociedad Inversiones 30-11-98, C.A., por cuanto omitió pronunciarse acerca de los alegatos expuestos en el escrito consignado por la ciudadana A.M.R., quien negó haber sido notificada del proceso de amparo pese a ostentar la condición de demandante en la causa que originó la medida cautelar cuestionada, y quien posteriormente cedió sus derechos litigiosos a la prenombrada sociedad mercantil.

Asimismo, la representante judicial de la hoy accionante sostuvo que la Sala Constitucional de este alto Tribunal resolvió la consulta de la sentencia de primera instancia, sin que constara en autos la copia de la medida cautelar impugnada, lo que le impedía tener certeza respecto a los términos en que la misma fue decretada. Por último, señaló que la mencionada Sala desconoció “el carácter residual del recurso (sic) de amparo” y se abstuvo de examinar la legitimidad del ciudadano C.S.P. para interponer dicha acción.

Ahora bien, visto que el artículo 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes, además de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, es necesario examinar la competencia de la Sala Plena, para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad Inversiones 30-11-98, C.A.; al respecto, el artículo 266 eiusdem dispone, con relación a las atribuciones de la Sala Plena, que:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley

(Subrayado añadido).

Asimismo, el artículo 5, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, del 20 de mayo de 2004, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

1. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces; y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva;

2. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República, del Fiscal o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en funciones de comando, y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva (...)

.

Como se observa, la competencia de la Sala Plena se limita a conocer del antejuicio de mérito, concebido en nuestro ordenamiento jurídico como una etapa previa al juicio, respecto de algunos altos funcionarios del Estado, sin que su ámbito competencial se extienda a las acciones de amparo constitucional.

En este orden de ideas, la abogada T.D.F. deD.B. afirmó, en el escrito consignado el 18 de septiembre de 2001, que la competencia de la Sala Plena dimana del artículo 333 constitucional, según el cual:

Artículo 333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.

En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia

.

Como se observa, la disposición citada no contempla la atribución de competencia jurisdiccional para la Sala Plena, ni para alguna otra instancia judicial; por el contrario, se refiere al derecho de resistencia a la opresión o a la tiranía, así como a la restauración democrática (defensa del régimen constitucional), de acuerdo con lo sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 24 del 22 de enero de 2003 (caso: E.P.Y. y otro), al pronunciarse, con carácter vinculante, sobre el sentido y alcance del artículo 350 constitucional.

Determinada la incompetencia de la Sala Plena para conocer y decidir controversias en materia de amparo constitucional, se observa que según lo establecido en el artículo 7, último aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ley especial que rige la materia, el tribunal que se considere incompetente para conocer de una acción de amparo, debe remitirla al que tenga competencia.

No obstante, el amparo constitucional ejercido tiene por objeto una sentencia dictada por la Sala Constitucional; por lo tanto, cabe destacar que el artículo 6, numeral 6 de la referida Ley, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia. Con base en dicha disposición, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la mencionada Sala Constitucional, no es posible el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones, actuaciones u omisiones de cualquiera de las Salas de este máximo Tribunal, pues existe una prohibición expresa en la ley que rige la materia (véase, entre otras, la sentencia n° 694 del 7 de abril de 2003, caso: J.E.O.P.).

Por lo tanto, este Juzgado de Sustanciación concluye que la tutela constitucional invocada por la sociedad Inversiones 30-11-98, C.A. resulta inadmisible, de acuerdo con el citado artículo 6, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, es necesario señalar que, en la sentencia N° 158 del 28 de marzo de 2000 (caso: Micro Computers Store, S.A.), la Sala Constitucional señaló que el funcionamiento en Pleno de este alto Tribunal se sustenta en que las competencias que tiene asignadas son de tal trascendencia, que el Constituyente estimó que deben ser del conocimiento de la totalidad de los Magistrados integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, sin que su conformación implique una superioridad con relación al resto de las Salas. Igualmente, dicha Sala sostuvo que, entre las atribuciones de la Sala Plena, no se encuentra facultad alguna para controlar las decisiones del resto de las Salas, criterio acogido por este Juzgado de Sustanciación en la decisión N° 43 del 22 de noviembre de 2001, recaída en el caso R.H. y otros, en la cual se afirmó que la Sala Plena no tiene atribuida la competencia para revisar las sentencias de la Sala Constitucional, ni de ninguna de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, las decisiones emanadas de las Salas de este máximo Tribunal son susceptibles de control, únicamente, a través de la solicitud de revisión constitucional, cuyo conocimiento corresponde a la referida Sala Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Carta Magna y en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la jurisdicción constitucional, que le atribuye el numeral 1 del artículo 266 del Texto Fundamental, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.

Ahora bien, visto que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prohíbe a los órganos jurisdiccionales revocar o reformar sus propias decisiones, las sentencias que dicta la referida Sala Constitucional adquieren desde su publicación, la fuerza de cosa juzgada formal y material, consagradas en los artículos 272 y 273, respectivamente, del mencionado Código, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa del fallo en cuestión no es atacable y en que el contenido de la decisión se debe tener en cuenta en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto (véase sentencia N° 2.734 dictada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, el 18 de diciembre de 2001, caso: A.J.V.).

DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la abogada T.D.F. deD.B., apoderada judicial de la sociedad Inversiones 30-11-98, C.A., contra la sentencia N° 244 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2000.

Publíquese, regístrese y notifíquese. En Caracas, a los 15 días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente,

O.A.M.D.

La Secretaria,

OLGA M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2000-000183

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